CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2994-2020 Radicación n.° 66655 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA ROA ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Cementos Argos S.A., con el fin de que se declare que entre esta sociedad y el señor Santander Batista Julio existió un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión imputable a la empleadora. Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se impongan los pagos a su favor, en condición de cónyuge supérstite del citado trabajador, de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las dotaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberle cancelado oportunamente las prestaciones sociales, la pensión de sobreviviente, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, peticionó que se cancele el valor del título pensional debidamente indexado, suma que deberá ser trasladada al Instituto de los Seguros Sociales a fin de que contribuya a pagar la pensión de sobrevivientes. En sustento de sus pretensiones aseveró que era la cónyuge supérstite del señor Santander Batista Julio, quien en vida tuvo una relación laboral con la Compañía Colombiana de Clinker - Colclinker S.A. desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en que Cementos Argos S.A., quien absorbió a esa empleadora, de manera unilateral y sin justa causa decidió dar por terminado el contrato de trabajo; que la labor desarrollada por el causante fue la de «cargue y descargue» de bolsas de cemento, tanto en las instalaciones de la empacadora como en el muelle de cemento de la compañía; y que la demandada desfiguró la naturaleza jurídica de la relación subordinada, tanto así que en un comienzo le dio al operario el tratamiento de contratista independiente y luego debió vincularse Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la figura de trabajadores asociados, creando para ello la cooperativa «Cootrabol Ltda».
Afirmó que el último salario devengado por el referido trabador ascendió a la suma mensual de $381.500; que durante toda la relación laboral no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni auxilio de transporte; que solo le fueron canceladas las vacaciones causadas entre el 11 de agosto de 2003 al 11 de agosto de 2004; que no recibió las «dotaciones correspondientes»; y que no fue afiliado al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1979 y el 25 de abril de 2003.
Expuso que el 22 de enero de 2008, el finado le solicitó a la sociedad Cementos Argos S.A. quien absorbió a la Cía. Colombiana Clinker - Colclinker S.A., el pago de las prestaciones sociales y demás pedimentos aquí reclamados, entre ellos los derechos pensionales, petición que fue negada por la convocada a juicio el 7 de febrero de igual año; y que el referido Batista Julio falleció el 20 de mayo de 2008, cuando tenía 72 años.
Finalmente argumentó que en el caso bajo examen debía primar la realidad sobre las formas, puesto que además de que Colclinker S.A. disfrazó la relación laboral, también resultaba evidente el poder de dirección que ejerció la empresa por intermedio del señor Orlando Neira Meza, en su condición de gerente de la Cooperativa «Cootrabol», que se mantuvo durante todo el nexo contractual.
Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó los siguientes: que absorbió a la sociedad Cía. Colombiana Clinker - Colclinker S.A., pero precisó que ello ocurrió fue el 28 de diciembre de 2005; así mismo admitió la data en que se elevó la respectiva solicitud en búsqueda de las pretensiones aquí reclamadas y que negó lo peticionado en razón a que jamás existió un vínculo subordinado.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que «constituían hipótesis que se alejaban de la realidad de los hechos que rodeó la actividad desarrollada». En su defensa sostuvo que verificada la documental relacionada con la «desaparecida Colclinker S.A.», no era dable predicar la existencia de una relación laboral con el actor.
Formuló las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso a la parte actora las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 5 Marta, quien, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal, adujo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre el fallecido Santander Batista Julio y la aquí demandada existió un contrato de trabajo y, a partir de ello, definir si a la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite.
Al efecto, luego de aludir a lo previsto por los artículos 23 y 24 del CST, que trascribió, señaló que la última de las preceptivas consagra una: […] presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. Consistirá la prueba en acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica específica, o sea, la no dependencia continuada del trabajador a las órdenes o disposición del patrono y, consecuentemente, lo que existe es la subordinación genérica propia de otros contratos de carácter civil o comercial.
Precisado lo anterior, se adentró en el estudio de la prueba testimonial allegada al proceso, esto en razón a que, según lo manifestó: […] el testimonio se constituye como un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al Juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. En este mismo sentido, el medio probatorio referenciado se constituye como la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos directamente o por virtud de hechos que oyeron relatar a otras Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 6 personas.
Sobre esto último es importante tener en cuenta que el testigo que recibió encargo para presenciar u oír los hechos pierde su característica de imparcial, y por ello debe restársele eficacia probatoria. En todo caso es deber del Juzgador observar y analizar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad. Bajo esa perspectiva, de manera detallada el fallador de alzada abordó cada uno de los testimonios rendidos por los señores Miguel Ángel Páez Flores, Urbino Jiménez Murillo, Orlando Neira Meza, Eduardo Antonio Julio Ávila y José Espitia Villegas; y relacionó las probanzas obrantes a folios 20, 23 a 25, 34 a 194, 203 y 210, que corresponden a un «formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones y fondo de cesantías a cargo del empleador a “COOTRABOL”», extractos de cesantías, comprobantes de egreso, la respuesta dada por la convocada a juicio a la reclamación elevada por el señor Santander Batista Julio y el certificado de existencia y representación legal.
Más adelante y luego de traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-934 de 2004, en punto a la subordinación laboral, concluyó que si bien de las declaraciones recibidas se desprendía la prestación personal del servicio por parte del señor Batista Julio, quien realizaba actividades como «cotero», lo cierto era que de los dichos de los testigos afloraba que no existía una continuada dependencia, además de que no se «desgaja» que la supuesta empleadora estuviera facultada para exigir el cumplimiento de «órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos», al igual que la relación no se desarrolló de manera continua, ya que el Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 7 cargue se cumplía solo cuando hubiera algún camión para tal fin, en tanto esa actividad se la turnaban con otros coteros, por tanto no se hacía nada cuando ese cargue lo estaban efectuando otras personas, aunado a que el pago por la actividad desplegada lo realizaba era el señor José Espitia, quien repartía el dinero entre todos los coteros; y añadió que: Bajo esa perspectiva, al no existir subordinación -pues aparece acreditado que CEMENTOS ARGOS, no mantenía relación alguna con el demandante (sic), más allá de la establecida por éste con el Jefe de la cuadrilla- no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, y como a esa conclusión llegó el Juez de Primera Instancia, se confirmará su decisión […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se propone en los siguientes términos: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL. CASE TOTALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de octubre de 2012 mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 12 de agosto de 2011, la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en su lugar y en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del C.S.T. y de la S.S.; art. 1, 2, 6, 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 1, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; art. 5 y 7 del decreto 2351 de 1965, articulo 7 de la Ley 1233 de 2008».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores manifiestos de derecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el causante y la demandada no existió vínculo laboral, simplemente una relación de cargadores o coteros. 2. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación de trabajo regulado por los art. 22, 23 y 24 C.S.T. y de la S.S. (sic); art. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990. 3.
No dar por demostrado estándolo que el causante prestó los servicios personalmente y bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación del servicio del causante no se reguló por un contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado estándolo que los extremos de la relación laboral están acreditados con las pruebas allegadas al proceso. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el causante cumplió su labor de manera autónoma, siendo que su prestación de la actividad productiva se hizo dentro de las instalaciones y con productos de la demandada. Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que los anteriores «errores de derecho» se cometieron por la apreciación errónea de la documental visible a folios 34 a 202, junto con las testimoniales rendidas por Miguel Ángel Páez, Urbino Jiménez Murillo, Orlando Neira Meza, Eduardo Antonio Julio y José Espitia Villegas, que militan a folios 263 a 268, 273 a 277 y 381 a 384.
En la demostración del cargo expresa que resulta desacertada la fundamentación esgrimida por el Tribunal, pues este no efectuó un análisis correcto de las probanzas denunciadas, pues las declaraciones de los testigos dan cuenta de que la relación acaecida entre las partes fue de índole laboral, en tanto acreditan que el señor Santander Bautista Julio, de manera personal y habitual, realizó la labor de empaque de cemento y cargue en unos camiones de la sociedad demandada.
En dicho sentido, la censura expone que «El Tribunal no hace un análisis acertado y lógico sobre cada una de las pruebas arrimadas al plenario, no solamente las documentales aquí indicadas en el cargo sino también las testimoniales que sirvieron de fundamento para demostrar la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y salario», pues de haberlo hecho se hubiese percatado que era Cementos Argos S.A. quien daba las órdenes para empacar y transportar el cemento a los camiones, máxime que a cambio de tal labor se le cancelaba la prestación de sus servicios, dineros que la empresa le entregaba al coordinador del grupo para que los distribuyera entre los operarios.
Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que el «empaque y cargue» del cemento es una actividad relacionada de manera directa con el objeto social de la demandada, tal como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal que aparece a folios 205 a 215, por tanto resulta evidente que las labores desplegadas por el fallecido no fueron extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de Cementos Argos S.A., quien absorbió a la Compañía Colclinker S.A., pues sólo pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, máxime que «los testigos son claros en establecer que la labor que siempre desempeñada dentro de las instalaciones de la demandada y en forma permanente era la de empacar y cargar los camiones de propiedad de la demandada y en turnos incluso de 24 horas».
Manifiesta que el trabajador Batista Julio tenía un supervisor que vigilaba el cumplimento de las órdenes encomendadas de empaque del cemento en sus respectivas bolsas y el cargue en los camiones que la demandada establecía para la correspondiente distribución, lo cual prueba que el cónyuge de la aquí accionante tenía una subordinación al recibir órdenes de quien la sociedad le asignaba como supervisor, para la ejecución de su actividad.
Indica que el trabajo era remunerado de forma quincenal, pues la empresa le entregaba unos dineros al coordinador del grupo, tal como se desprende de las probanzas de folios 34 a 194, documental que no fue analizada por el ad quem, quien arribó a unas conclusiones Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 11 erradas, en tanto no le dio «valor probatorio a la relación laboral», pese a que la actividad era realizada dentro de las instalaciones de la empresa, con materiales de ésta y cumpliendo sus órdenes o instrucciones.
VII. LA RÉPLICA La opositora afirma que el sentenciador de alzada no se equivocó en la decisión confutada, pues, conforme a lo contemplado por los artículos 60 y 61 del CPTSS, arribó a la conclusión de que la relación ejecutada con el causante no era de índole laboral; que no se demuestra error alguno con prueba apta en el recurso extraordinario; y que lo planteado obedece más a un alegato de instancia, donde se plasman criterios subjetivos, que tienen como soporte unos testimonios, los cuales no son un medio de convicción calificado en casación. VIII.
CONSIDERACIONES La controversia sometida a definición ante la Corte, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre el señor Santander Batista Julio y la sociedad demandada, no existió un contrato de trabajo bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad, por el desempeño de la actividad de cotero en «cargue y descargue» de bolsas de cemento.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, el ad quem acogió la postura de la empresa y concluyó que la relación que se desarrolló con el causante no fue subordinada, mientras que la censura aduce que la labor cumplida en las Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 12 instalaciones de la accionada, se ejecutó no solo en forma permanente sino también dependiente y, por ende, el vínculo era de naturaleza laboral.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, consideró que la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST había quedado desvirtuada, principalmente con la prueba testimonial, que daba cuenta de que la actividad de cargue de camiones no se cumplió bajo las órdenes ni reglamentos de la demandada, menos en forma continua porque los coteros solo realizaban la labor cuando había un camión para tal fin, lo que llevó a colegir que Cementos Argos S.A. no mantuvo vínculo directo alguno con el citado Batista Julio, además de que la prueba documental no demostraba su calidad de trabajador, todo lo cual no permitía declarar la existencia de un vínculo de índole laboral con el causante.
La censura, por el contrario, fundamenta el ataque, en esencia, en la crítica de los testimonios, que no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico, aun cuando adicionalmente alude a la prueba documental de folios 34 a 202 y al certificado de existencia y representación legal de Cementos Argos S.A. de folios 205 a 215, para sostener la comisión de «errores de derecho», que mirando en su contexto la acusación queda al descubierto que se refiere a errores de hecho.
Pues bien, conviene recordar que de conformidad con el Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799- 2018 rad. 55938).
Al respecto la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que se ha considerado que este recurso extraordinario no se trata de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario la competencia de la Corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, con observancia del citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 14 Como quiera que los seis errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, todos encaminados a demostrar que entre el señor Santander Batista Julio, cónyuge de la aquí demandante, y la convocada a juicio existió un verdadero vínculo laboral, el censor los pretende acreditar fundamentalmente con las testimoniales rendidas por Miguel Ángel Páez, Urbino Jiménez Murillo, Orlando Neira Meza, Eduardo Antonio Julio y José Espitia Villegas, que militan a folios 263 a 268, 273 a 277 y 381 a 384, enrostrando su mala apreciación, y en tales circunstancias, por lo explicado, queda en evidencia que no es dable abordar su estudio, por cuanto no es posible desprender algún error a partir de las documentales denunciadas, tal como a continuación pasa a explicarse.
En dicho sentido, el recurrente sostiene genéricamente que el fallador de alzada no apreció correctamente las documentales que aparecen a folios 34 a 202, sin identificarlas debidamente o individualizarlas y menos explicarle suficientemente a la Sala que es lo que objetivamente ponen en evidencia cada una de esas probanzas y cuál fue su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba, o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.
Aquí es importante memorar que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se estructure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada y así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación. Además, para que se configure el dislate fáctico, debe tenerse en cuenta que no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (sentencia CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12679). Con todo, se debe destacar, que las probanzas que militan a folios 34 a 194 corresponden, en su mayoría, a unos comprobantes de egreso y órdenes de pago a favor de los señores «José Espitia» y «Eduardo Julio» por concepto del cargue de unos bolsas de cemento, lo cual resulta insuficiente para los fines del recurso extraordinario, por cuanto lo trascendental para derruir la sentencia de segundo Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 16 grado, era acreditar que el señor Santander Batista Julio efectivamente prestó sus servicios personales y en forma subordinada para la demandada, lo cual no se logra con unos pagos realizados por una sociedad en forma genérica a unas personas que no fueron parte en el proceso, máxime que como se dijo, el Tribunal con la prueba testimonial encontró desvirtuada la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST.
Por otra parte, la documental que obra a folios 195 a 202, atañe a dos misivas dirigidas a la aquí accionada por varias personas, entre ellas el causante, tendientes a obtener el reconocimiento y pago, en lo fundamental, de las prestaciones y acreencias que son objeto de reclamo en el presente proceso ordinario laboral; por tanto, es claro que tales escritos, para el propósito que persigue la parte recurrente, esto es, demostrar la existencia de un contrato de trabajo realidad, carecen de fuerza persuasiva, en la medida que además de que solo muestra la postura o posición de la parte actora que le favorece, ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Así las cosas, no se logra demostrar un error de hecho, frente a la documental reseñada. De otro lado, sobre la otra prueba calificada que la censura despliega mayor análisis, esto es, el certificado de existencia y representación legal de Cementos Argos S.A. que aparece a folios 205 a 215, con la cual busca acreditar que el «cargue» de cemento, es una actividad relacionada de manera directa con el objeto social de la demandada, que en criterio del recurrente lleva a deducir que el nexo que unió al cónyuge de la aquí accionante era de índole laboral; al adentrarse la Sala en el estudio de la citada prueba, no se configura ningún dislate fáctico del Tribunal, menos con el carácter de evidente, toda vez que el ad quem jamás desconoció cuál era el objeto social de la demandada y menos la actividad de «cargue» de camiones con bolsas de cemento que desarrolló el señor Santander Batista Julio (cotero).
Cumple recordar que las razones por las cuales el Tribunal encontró desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, estuvieron centradas, en esencia en que: i) el citado Batista Julio desarrollaba la actividad de «cargue»; ii) que la demandada en momento alguno ejercía subordinación de forma continua o permanente sobre él; iii) que Cementos Argos S.A., no contaba con la facultad de Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 18 exigirle al causante el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de la actividad ni imponerle reglamentos y; iv), que la sociedad demandada no tenía vínculo alguno con la cónyuge de la accionante, pues la única relación que tenía era a través del «Jefe de la Cuadrilla», a quien por demás le cancelaba lo correspondiente por las actividades de «cargue» para que éste, a su vez, lo distribuyera entre los coteros.
Lo anterior significa que los soportes fundamentales a derruir eran los antes descritos, cuyo cometido no se logra en el recurso de casación, pues el reproche elevado a partir de las pruebas calificadas en casación es insuficiente, y la crítica a los dichos de los testigos que en lo fundamental soportan principalmente las inferencias del Tribunal, no pueden ser analizados por la Corte por tratarse, como se dijo, de prueba no calificada en casación, lo que trae consigo que la sentencia impugnada se mantenga inalterable, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas todas las decisiones judiciales.
Además, en el cargo no se efectúa en rigor crítica a las documentales que aparecen a folios 20 y 23 del expediente, alusivas al formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones y referente al fondo de cesantías, que elaboró «COOTRABOL» como entidad que agremiaba al señor Santander Batista Julio, a los extractos Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 19 de cesantías visibles a folios 24 y 25, en los cuales aparece como empleadora la citada cooperativa; pruebas que mencionó el juez colegiado y que de cierta manera respaldan las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, extraídas, se itera, de los dichos de los testigos, básicamente que el cónyuge de la aquí demandante no era trabajador subordinado de la demandada, medios de convicción que contribuyen a conservar incólume la decisión recurrida.
Finalmente, cabe agregar, que la circunstancia que el Tribunal le hubiera dado más credibilidad a la prueba testimonial que a los documentos que alude la censura de manera genérica, no configura un yerro fáctico con el carácter de manifiesto; ya que la Corte tiene adoctrinado, que dentro de la libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS y las reglas de la sana crítica, los jueces del trabajo pueden acoger aquellas pruebas que le brinden mayor convicción, sin que ello se pueda traducir en la comisión de un desacierto ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL13544-2014, la Sala dijo lo siguiente: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 20 material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Lo dicho en precedencia, resulta suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no sale triunfante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió CATALINA ROA ALVARADO contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 66655 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.