Radicación n.° 77729 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2994-2019 Radicación n.° 77729 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA LUCÍA BUITRAGO BARRAGÁN contra la sentencia que profirió el 28 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión que recibía Víctor Manuel Sabroso a partir del 2 de mayo de 1994, fecha en que falleció, así como el retroactivo generado entre dicha data y el 2 de marzo de 2006, los intereses moratorios causados en ese mismo período y entre el 2 de marzo de 2006 y agosto de 2015, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que mediante Resolución n.º 00253 de 25 de enero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a Víctor Manuel Sabroso a partir del 11 de febrero de 1992, quien era su compañero permanente y falleció el 2 de mayo de 1994. Expuso que el 2 de marzo de 2009 presentó a Colpensiones solicitud de sustitución pensional, a la que dicha entidad no accedió, tal como consta en la Resolución n.º 015376 de 26 de mayo de 2010; decisión que conservó al desatar los recursos de reposición y apelación, mediante los actos administrativos 00169 de 26 de enero de 2011 y 01388 de 24 de abril de 2012, respectivamente.
Agregó que, no obstante, el 21 de noviembre de 2014 radicó otra solicitud en el mismo sentido, que la accionada también negó, a través de la Resolución n.º GNR 61846 de 3 de marzo de 2015. Manifestó que después de 6 años de presentar el requerimiento inicial, por medio de la Resolución n.º GNR 226137 de 27 de julio de 2015, el ente de seguridad social le reconoció la sustitución pensional a partir del 2 de marzo de 2006, en cuantía de $644.350, con un retroactivo a su favor por valor de $66.703.236, conforme al « artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Por último, señaló que requirió a la demandada el pago de intereses moratorios, petición que le fue negada, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 11). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, los admitió, salvo que hubo retardo en el reconocimiento de la prestación deprecada y aclaró que solo hasta la segunda reclamación que elevó, la actora acreditó los requisitos exigidos en la ley y, por tanto, se expidió la Resolución GNR 226137 de 27 de julio de 2015.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (f.° 42 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. º 60 y 61 y Cd. 3):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a favor de (…) GLORÍA LUCIA (sic) BUITRAGO BARRAGÁN, (…) los intereses respectivos conforme al artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, así: Respecto de las mesadas causadas desde el 02 de marzo de 2006 hasta el 2 de mayo de 2009, se pagarán intereses de mora desde el 2 de mayo de 2009 hasta septiembre de 2015; y respecto de las mesadas causadas desde [el] 3 de mayo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2015, se generan intereses de mora respecto de cada mesada, mes a mes, mes vencido y hasta septiembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas desde mayo de 1994 hasta de (sic) marzo de 2006, y los intereses de mora sobre estas mesadas; y en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de (…) estas prestensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (…). Como fundamento de su decisión, el a quo determinó que: (i) si bien la sustitución de la pensión que percibía el afiliado, en principio, debe reconocerse desde la fecha de su muerte, en este caso, desde el 2 de mayo de 1994, conforme lo contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la reclamación de las mesadas pensionales debe ser oportuna, esto es, en los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es de tres años, porque, de lo contrario, pierden su exigibilidad;
(ii) la demandada formuló debidamente la excepción de prescripción, de modo que había lugar a declararla parcialmente probada respecto de las mesadas causadas antes del 2 de marzo de 2006, puesto que la accionante presentó por primera vez su solicitud el 2 de marzo de 2009, y (iv) era procedente el reconocimiento de intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2006.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandada, mediante fallo de 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso las costas de las instancias (f.° 68 y 69, Cd. 4).
Para los fines que interesan exclusivamente al recurso extraordinario, en relación con la alzada que presentó la accionante respecto a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, el ad quem estimó que el juez de primer grado podía estudiar tal medio extintivo de las obligaciones, toda vez que la entidad de seguridad social lo fundamentó debidamente al contestar la demanda cuando manifestó que las mesadas, el retroactivo, los intereses moratorios o las indemnizaciones deprecadas estaban prescritas a la fecha de presentación del libelo, según lo previsto en los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los intereses moratorios, aspecto que apeló Colpensiones, explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de establecer la procedencia de los mismos era pertinente morigerar la postura de acuerdo al concepto de buena o mala fe, o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional.
En tal sentido, aludió a las sentencias CSJ 43602, 6 nov. 2013, CSJ SL 44526, 12 mar. 2014 y CSJ SL 45302, 19 mar. 2014. Así, concluyó que Colpensiones no obró de mala fe porque Víctor Manuel Sabroso falleció el 2 de mayo de 1994 (f.º 15) y estuvo casado hasta 1987, de modo que existía una duda razonable sobre si la demandante tenía derecho a la prestación deprecada y, por ello, era necesario investigar su vínculo con el causante, tal como ocurrió con las declaraciones extraprocesales que, posteriormente, allegó la actora y que permitieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según se extraía de la Resolución GNR 226137 de 27 de junio de 2015 (f.º 27 a 30).
Agregó que la entidad demandada en la Resolución n.° 015376 de 26 de mayo de 2010 adujo que requería el concepto del grupo de investigaciones administrativas (f.º 12 a 14) porque la solicitud de la pensión se presentó el 2 de marzo de 2009 y el afiliado falleció el 2 de mayo de 1994, gestión que en efecto se realizó, según consta en la Resolución n.° 001669 de 2011, y a raíz de la cual se emitió el oficio 062-02 No 0048, en el que se señaló: Que se tomó versión libre a la solicitante el 11 de enero de 2011, de la que se extrae que convivió con el asegurado desde el año de 1987 hasta el fallecimiento del causante.
Con respecto a la demora en la solicitud se indicó que fue por el desconocimiento que ella tenía para reclamar el derecho que le asistía sobre la pensión, sin embargo, la solicitante indica que la esposa del asegurado había fallecido en el año de 1987 y no es claro que el nombre de la cónyuge aparezca en el registro civil de defunción del asegurado ubicado a folio 5 del expediente, en el espacio destinado para el nombre del cónyuge, si para dicha fecha ya había fallecido” (folio 16 a 18).
En consecuencia, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. No dispuso la indexación al considerar que ello no se solicitó en subsidio de los intereses moratorios. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 40342, 19 jun. 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el literal b) del artículo 3.º y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 9.º de la Ley 797 de 2003 y 2.º, 6.º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 26 y 35 de Decreto 758 de 1990.
Manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación errónea de los artículos que denuncia del Acuerdo 049 de 1990, pues afirma que en virtud de tal normativa, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a partir del 2 de mayo de 1994, situación que desconoció la demandada. Sobre el particular, alude a la sentencia de esta Corporación de 24 de enero de 1973, cuyo radicado no identifica.
Expone que la doctrina y la jurisprudencia en materia de seguridad social diferencian los derechos adquiridos de las simples expectativas y, por ello, los primeros son intangibles y el legislador no los puede lesionar o desconocer cuando expide una nueva ley; mientras que las segundas corresponden a probabilidades que se tienen de obtener un derecho y pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Para afianzar su postura, trascribe apartes de las sentencias de esta Corporación de 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, sin identificar sus radicados, así como de la providencia C-529-1994 de la Corte Constitucional. En relación con la prescripción, arguye que no tienen razón los jueces de instancia en cuanto declararon probada tal excepción, toda vez que no se reúnen los requisitos legales para ello.
En esa perspectiva, señala que tal medio extintivo de las obligaciones tiene que solicitarlo la parte que pretenda hacerlo valer y debe fundamentarlo. Agrega que, en este caso, Colpensiones se limitó a proponer la excepción, empero no acreditó su configuración, tal como lo dispone el numeral 6.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 282 del Código General del Proceso.
Al respecto, refiere una sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO La opositora indica que el alcance de la impugnación es confuso porque la accionante solicita a la Corte que en sede de instancia confirme la decisión del a quo, es decir, acepta que se condene únicamente al pago de intereses moratorios a partir de 2006, pero, a su vez, le señala otros períodos, de modo que no se entiende si lo que persigue es que aquella se revoque de manera parcial.
Asimismo, que la acusación guarda total similitud con los hechos y las pretensiones de la demanda y que dichos temas ya fueron resueltos en las instancias. Respecto del cargo, explica que contiene deficiencias de técnica, puesto que, de un lado, la recurrente no hizo un ejercicio argumentativo para señalar en qué consistió la interpretación equivocada que atribuye al Tribunal, cómo influyó esta en la decisión impugnada y cuál debe ser el alcance que debe dársele a los preceptos denunciados; y por el otro, acusa a dicho juez de haber ignorado la fecha de la muerte del afiliado, pese a que el ataque se dirigió por la vía directa.
Por último, aduce que no le asiste razón a la censura respecto al pago del retroactivo pensional a partir del 2 de mayo de 1994 y hasta el 2 de marzo de 2006, toda vez que frente a esas mesadas operó la prescripción. En tal sentido, alude a la sentencia CSJ SL 52007, 15 feb. 2017. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que al margen de las imprecisiones que pone presente la opositora, lo cierto es que, en relación con el alcance de la impugnación, la Corporación entiende que la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se reconozca la pensión de sobrevivientes desde una data anterior a la que otorgó la demandada, así como intereses moratorios; y sobre el cargo, que este se dirige por la modalidad de infracción directa, en la medida en que las disposiciones acusadas no fueron empleadas por el Tribunal como fundamento de su decisión. Claro lo anterior, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del ad quem: (i) que Víctor Manuel Sabroso recibía pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de febrero de 1992 y que falleció el 2 de mayo de 1994;
(ii) que la demandante convivió con el causante desde 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, y (iii) que la reclamación administrativa se realizó el 2 de marzo de 2009 y la accionada otorgó la prestación desde el 2 de marzo de 2006. Por tanto, debe dilucidar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al confirmar la decisión de primer grado que no dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de muerte del afiliado, al considerar que la demandada fundamentó debidamente la excepción de prescripción. De entrada, estima la Corte que los argumentos de la censura no tienen asidero legal, toda vez que, en primer lugar, el Colegiado de instancia no desconoció que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse desde el momento en que se reúnen los requisitos legales, lo que ocurrió fue que consideró que era acertada la decisión del a quo relativa a que las mesadas pensionales causadas entre el 2 de mayo de 1994 y el 2 de marzo de 2006 estaban prescritas, conforme a los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la actora elevó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, solo hasta el 2 de marzo de 2009.
Lo anterior, porque asentó que la excepción de prescripción no requiere de ninguna formalidad determinada para su formulación y Colpensiones en la contestación de la demanda refirió que aquella procedía respecto de « las mesadas, el retroactivo, los intereses moratorios o las indemnizaciones deprecadas porque a la presentación de la demanda estaban afectadas por tal fenómeno extintivo de las obligaciones».
Tal razonamiento del ad quem no es errado, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que en el caso específico de la excepción de prescripción, su planteamiento no requiere de una motivación especial y basta con invocar que los derechos no fueron reclamados dentro de los términos previstos en la ley (CSJ SL 18671, 30 sep. 2002, CSJ SL, 40404, 18 sep. 2012, CSJ SL2194-2018 y CSJ SL1368-2019).
En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que de la lectura de los artículos 31 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se desprende que el legislador haya establecido formalidad o condicionamiento alguno para la presentación de la excepción de prescripción y en el último precepto citado tan solo fijó el alcance y las consecuencias de tal figura jurídica como fuente extintiva de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo.
Aunado, la Sala estima que de ninguna manera el juez plural trasgredió el artículo 282 del Código General del Proceso, norma que prohíbe a los jueces declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que, como quedó visto, la demandada la alegó en la contestación al escrito inicial y, por tanto, puede beneficiarse de sus efectos. Por último, los argumentos relativos a la trasgresión de los derechos adquiridos no son de recibo, en razón a que las normas que regulan ese fenómeno y la doctrina jurisprudencial al respecto tiene relevancia en el caso de cambios normativos, situación que no sucede en el sub lite y, además, las pretensiones reclamadas no se discutieron en el proceso desde dicha perspectiva y el Colegiado de instancia no desconoció que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, en la medida en que estableció con acierto que el derecho pensional debía reconocerse desde el 2 de marzo de 2006 porque la reclamación administrativa se hizo el 3 de marzo de 2009 y, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad a la primera fecha estaban prescritas.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo precepto. Para sustentar el modo de violación de la ley que invoca, refiere la sentencia de esta Sala de casación de 24 de enero de 1973, cuyo radicado no identifica y, luego, expone que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional, así: (i) a partir del 2 de mayo de 1994, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre dicha calenda y el 2 de marzo de 2006, y (ii) desde el 2 de marzo de 2006 y agosto de 2015, sobre el retroactivo reconocido en ese mismo lapso.
Asimismo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 35228, 12 noviembre de 2009 y destaca que se presenta mora cuando la entidad de seguridad social no reconoce oportunamente la prestación, pese a que el afiliado o su beneficiario tiene derecho a la misma y que, por tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando « habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se [ha] reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se ha comenzado a pagar las mesadas correspondientes».
Igualmente, refiere que la finalidad del anterior precepto es afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados de dilaciones en su trámite y, por ello, los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad de seguridad social, son una medida resarcitoria en el caso que no se pague una prestación desde el momento en que había lugar a ello.
X. RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO Manifiesta que el cargo tiene una deficiencia de técnica porque la recurrente acusa la sentencia de segundo grado de interpretar equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, al mismo tiempo, de inaplicar dicho precepto, modalidades que son excluyentes. XI. CONSIDERACIONES Al margen de la glosa de técnica que indica la opositora, entiende la Corte que el cargo contiene un claro cuestionamiento jurídico frente a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante afirma que para el reconocimiento de los intereses moratorios no hay que analizar si la entidad de seguridad social obró de buena fe o no. Así, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al darle un alance diferente al citado artículo.
Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
Ha de anotarse que esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a las del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de progresividad (CSJ SL787-2013).
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo ya dicho en relación con los intereses moratorios, a juicio de la Sala, la demandada incurrió en retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y, por tanto, procede la condena por intereses moratorios, pero por un lapso diferente al que estableció el a quo, conforme se explica a continuación. Precisa comenzar por señalar que, el fallecimiento del causante ocurrió el 2 de mayo de 1994, de modo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se define con el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, precepto que establece que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge como la compañera permanente y, solo en caso de convivencia simultánea entre ellas, la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir tal prestación (CSJ SL116-2018).
Pues bien, a la solicitud que presentó la accionante, Colpensiones dio las siguientes respuestas, por medio de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución n.° 015376 de 26 de mayo de 2010, a través de la cual negó la sustitución pensional deprecada al considerar que no existía certeza sobre la convivencia de la demandante con el causante y que habían trascurrido más de 15 años desde la muerte de aquel, en consecuencia, emitió oficio al grupo de investigaciones administrativas del ISS. 2.
Resolución n.° 001669 de 26 de enero de 2011 y 01388 de 24 de abril de 2012, mediante las cuales confirmó la anterior decisión y expresó que la accionante demoró la presentación de la solicitud porque desconocía de la existencia del derecho pensional, que no era claro que la esposa del causante había fallecido porque su nombre figuraba en el registro civil de defunción de este, en el espacio destinado para el cónyuge y que no acreditó la convivencia porque había contradicción en las pruebas que al respecto aportó. 3.
Resolución n.° GNR 226137 de 27 de julio de 2015, que reconoció la sustitución pensional a partir del 2 de marzo de 2006, con su correspondiente retroactivo, pues la demandante demostró que cumplía con los requisitos legales para ello. Aunado, del primer acto administrativo aludido (f.º 12 y 13), se desprende que, desde la primera solicitud que elevó, la demandante informó a la entidad de seguridad social que la cónyuge del causante había fallecido desde el 1.º de agosto de 1987 y entregó declaración extrajuicio de terceros en la que se indicó que convivió con aquel desde el 3 de septiembre de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento (f.º 17 a 20 y 27 a 20).
Asimismo, se tiene que en la Resolución n.° 001669 de 2011, Colpensiones exigió a la actora que debía acreditar el fallecimiento de Selina Moreno de Sabroso, documento que aportó el 21 de noviembre de 2014 (f.º 21 a 23). Así las cosas, dado que desde la presentación inicial de la solicitud se advirtió que la reclamación de la prestación de sobrevivencia la presentó la compañera permanente y que el causante tenía vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso, Colpensiones debía verificar a quién correspondía el derecho y, en este caso, la accionante no fue diligente en la entrega de toda la documentación correspondiente, esto es, aquella que demostrara su convivencia con Víctor Manuel Sabroso en los términos establecidos en la legislación vigente para el momento de la muerte de aquel, lo cual solo llevó a cabo el 21 de noviembre de 2014, data en la que allegó otras declaraciones extrajuicio, con las que demostró tal requisito y, además, acreditó que la convivencia no fue simultánea con la de la cónyuge del de cujus -en el marco del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993- en tanto aquella falleció en el año de 1987 (f.º 21 a 23).
Ahora, el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 contempla que la entidad de seguridad social debe reconocer la pensión de sobrevivientes a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, sí la documentación que se aportó acredita el derecho. De modo que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios a partir del 22 de enero de 2015, puesto que, como quedó visto, estos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación cuando había lugar a ello y si bien la demandante con la documentación que allegó el 21 de noviembre de 2014 probó la convivencia con el causante y, por tanto, su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones solo reconoció la prestación el 27 de julio de 2015 con inclusión de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2015 (f.º 27 a 30).
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de imponer el pago de intereses moratorios entre el 22 de enero y el 31 de agosto de 2015. Por otra parte, teniendo en cuenta que la anterior deuda causada hasta el 31 de agosto de 2015 es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.
Pues bien, la actualización del monto impuesto a título de intereses moratorios, calculada desde el 1.º de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, se detalla a continuación, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago: Las costas en la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, sin lugar a ellas en la alzada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GLORIA LUCÍA BUITRAGO BARRAGÁN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de la condena por intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión que profirió el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que los intereses moratorios que debe reconocer Colpensiones a favor de Gloria Lucía Buitrago Barragán, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo reconocido en la Resolución GNR 226137 de 27 de julio de 2015, se calculan desde el 22 de enero hasta el 31 de agosto de 2015, razón por la cual, estos equivalen a la suma de $10.301.836,32, con su correspondiente indexación, entre el 1.º de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, monto que asciende a $1.946.127,66, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15 DESDEHASTADÍAS RETROACTIVO PENSIONAL VALOR INT. DE MORA AL 31/08/2015 22/01/201531/08/2015219 $ 66.703.236,00 10.301.836,32$ DESDEHASTA INT.
MORA AL 31/08/2015 VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2019 01/09/201530/06/2019 $10.301.836,32 $ 1.946.127,66