Micelio
SL2994-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

Radicado n.º 59803 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2994-2018 Radicación n.º 59803 Acta 20 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de octubre de 2012, en el proceso instaurado en su contra y del MUNICIPIO DE BOLÍVAR (SANTANDER) por GLORIA MARÍA PEÑA DE RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Peña de Ramírez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) con el fin de que se declarara que el señor Arnoldo Leyton Murillo prestó sus servicios al Municipio de Bolívar - Santander, en el cargo de guardián municipal, desde el 15 de marzo de 1994 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 3 de septiembre de 1995.

En consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido, Arnoldo Leyton Murillo, a partir de la fecha de su deceso y en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993; al pago del auxilio funerario consagrado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993; al retroactivo de las mesadas pensionales por un valor de $65.390.291; y a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La actora respaldó sus peticiones señalando que Arnoldo Leyton Murillo, en vida, laboró para el Municipio de Bolívar (Santander) en los siguientes cargos: (i) docente comunal desde febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, es decir, por 10 meses; y (ii) guardián municipal desde el 15 de marzo de 1994 hasta la fecha de su deceso, el 3 de septiembre de 1995, es decir, por 17 meses y 15 días; que durante el tiempo que laboró para el municipio el señor Leyton Murillo estuvo afiliado a Porvenir S.A.; y que en el mes de diciembre de 1995 solicitó ante este fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes « para ella y sus menores hijos »; sin embargo, la prestación fue negada.

Indicó que en el mes de marzo del año 2009 presentó ante el fondo accionado un derecho de petición solicitando la remisión del certificado de las semanas cotizadas por el afiliado fallecido; que Porvenir S.A. «[…] mediante oficio de fecha 7 de abril de 2009, le remite el movimiento de la cuenta de ahorro individual del señor ARNOLDO LEYTON MURILLO », del cual se puede evidenciar que el municipio de Bolívar cotizó a favor del señor Leyton Murillo « […] los meses comprendidos de febrero hasta el mes de agosto de 1995, para un total de 30 semanas cotizadas y que la fecha de afiliación es el 1° de febrero de 1995 ».

Así mismo, adujo que con base en los documentos recibidos de la Administración Municipal de Bolívar y del fondo de pensiones Porvenir S.A., se podía concluir lo siguiente: (i) que el señor Leyton Murillo trabajó ininterrumpidamente desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 3 de septiembre de 1995; (ii) que la alcaldía de Bolívar había afiliado al señor Leyton Murillo al fondo de pensiones Porvenir S.A. «[…] y realizó aportes a su favor solo por 30 semanas, cuando su deber era cotizar o hacer los aportes a pensión por todo el tiempo laborado o por lo menos de las últimas 70 semanas que laboró como Guardián Municipal »; y (iii) que Porvenir S.A. en su respuesta al derecho de petición aceptó que el fallecido estuvo afiliado al fondo y, además, certificó que la Alcaldía de Bolívar (Santander) realizó aportes entre febrero y agosto de 1995.

Manifestó que el 10 de marzo de 2010 le envió un memorial al municipio de Bolívar solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había recibió respuesta. Finalmente, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, debido a que convivió con el causante desde 1985, tiempo en el cual procrearon 3 hijos: Juan Camilo, Julieth y Nancy Liliana Leyton Peña. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento del señor Arnoldo Leyton Murillo; la afiliación al fondo de pensiones; la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.

Adujo que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que el Municipio empleador no realizó los aportes pensionales durante el tiempo en que se afirmó que el señor Leyton Murillo laboró. Así mismo, alegó que la demandante no acreditó ser beneficiaria de la prestación y, además, que, en todo caso, su derecho prescribió, puesto que el afiliado falleció en el año 1995.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada ante Porvenir S.A. por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, prescripción y mala fe del Municipio de Bolívar. Por su parte, el Municipio de Bolívar, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento del señor Arnoldo Leyton Murillo, los extremos laborados y el cargo desempeñado por el fallecido. Agregó que el Municipio sí efectuó los aportes para pensión a favor del señor Leyton Murillo correspondientes a 30 semanas cotizadas a Porvenir S.A., pero que « […] efectúa un yerro de apreciación al advertir que el municipio de Bolívar dejo (sic) de cotizar por el tempo (sic) total laborado, teniendo en cuenta que antes del mes de enero de 1995, las cotizaciones por concepto de pensiones, se efectuaban a través del Fondo de Previsión Social de los empleados del Municipio de Bolívar ».

En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación laboral exigida en sede judicial al municipio de Bolívar para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 15 de junio de 2012 condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y en un porcentaje del cien por ciento, en su calidad de compañera permanente del causante, Arnoldo Leyton Murillo, a partir del 3 de septiembre de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales del salario mínimo.

Así mismo, condenó al fondo al pago del retroactivo de la prestación a partir del 3 de septiembre de 1995 y a los intereses moratorios. Por otra parte, negó el reconocimiento de la prestación a los hijos del causante Juan Camilo, Julieth y Nancy Liliana Leyton Peña y al reconocimiento y pago del auxilio funerario. Finalmente, ordenó al representante judicial del Municipio de Bolívar a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a saber: Sea este el momento de resaltar que la parte demandada municipio de Bolívar – Santander, representada por su apoderada judicial, no se hizo presente en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, ni justificó su ausencia, por lo que al amparo del numeral 4 del referido canon procesal, se le impondrá multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al abogado Robert Augusto Duarte Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.278.539 expedida en Bucaramanga y T.P. 93.115 del C.S.J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de tal entidad, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 143), condena que se hará a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante providencia del 4 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Porvenir S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar cuál era la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, si era el fondo de pensiones Porvenir S.A. o el Municipio de Bolívar, teniendo en cuenta, como se señaló en el recurso de apelación, que el Municipio empleador efectuó el pago de los aportes para pensión después de la fecha del fallecimiento del afiliado.

Indicó el juez de alzada que tanto el artículo 24 como el 57 de la Ley 100 de 1993, consagraron que las entidades administradoras de pensiones tienen la responsabilidad de ejercer las acciones de cobro correspondientes cuando un empleador incumpla sus obligaciones. En ese orden, manifestó: Siendo ello así, se tiene que dentro de sus obligaciones especiales, asignadas por la ley, las administradoras de pensiones tienen el deber de cobrar a los empleadores todas aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien es cierto, la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador, también lo es que, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es necesario examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido con el deber que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

En efecto, el afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Luego entonces, corresponde a las administradoras de pensiones y no el (sic) afiliado, promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser que se les imponga el pago de la prestación. Descendiendo al caso sub lite, señaló el juez colegiado que el fondo de pensiones demandado no logró demostrar que realizó las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora por parte del Municipio de Bolívar y, en consecuencia, estableció que Porvenir S.A. era « la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la demandante ».

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se « […] revoque el fallo de la primera instancia para que, finalmente, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra ».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Planteó el recurrente que: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 141, 24, 57, 74, 73 (y, por ende, 46 y 48) de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1º, 13, literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara con la aplicación indebida).

Enlistó como errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que aunque el señor Leyton Murillo se afilió a Porvenir S.A. en enero de 1995 el Municipio de Bolívar no hizo una sola consignación de aportes a la seguridad social mientras su trabajador estuvo vivo y a su servicio. 2) No dar por demostrado, estándolo, que aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema de seguridad social en pensiones la misma no se hace efectiva mientras el empleador no cumpla con su obligación de hacer las cotizaciones correspondientes a su funcionario. 3) No dar por demostrado, estándolo, que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a Arnoldo Leyton Murillo éste no alcanzó el lleno de los requisitos legales que (sic) para que sus sobrevivientes pudieran beneficiarse con la pensión respectiva. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la pensión de sobrevivientes era el Municipio de Bolívar, como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes del señor Leyton Murillo a la seguridad social.

Señaló como pruebas no apreciadas: 1) Registro Civil de defunción de Arnoldo Leyton Murillo (f. 15, c.1) 2). Historial de aportes del señor Leyton en Porvenir (f.54, c.1) 3) Formato de solicitud de vinculación del señor Leyton en Porvenir (f.100, c.1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 18 de mayo de 2006, radicado 26692 manifestó el recurrente: En ese orden de ideas, al examinar el historial de aportes del señor Arnoldo Leyton Murillo en Porvenir (f.54, c.1) se observa que todas las cotizaciones correspondientes a los periodos de febrero de 1995 – agosto de 1995 se consignaron en la Administradora el día 18 de octubre de 1994, es decir, mes y medio después del deceso del pluricitado señor Leyton Murillo y el que, como puede constatarse con el registro civil de defunción a f.15, c.1, acaeció el 3 de septiembre de 1995.

Esto permite concluir, sin asomo de duda, que de conformidad con la tesis sostenida por la H. Sala en su sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 26.692, y que fue copiada de manera parcial en forma previa, la afiliación del trabajador a Porvenir S.A. no se hizo efectiva dado que jamás se realizó al menos un aporte entre la fecha del documento denominado “Solicitud de Vinculación” (27 de enero de 1995, f.100, c.1) y la calenda del óbito del señor Leyton (3 de septiembre de 1995) y, por consiguiente, es palmario que nunca nació a la vida jurídica la obligación de Porvenir de cobrar los dineros adeudos por el Municipio de Bolívar […] Con estos argumentos queda patente la equivocación del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a sufragar la pensión pedida tomando como cimiento de su determinación el hipotético incumplimiento por parte de la Administradora de su deber de cobro de las cotizaciones en mora cuando, como ya se dejó plenamente acreditado, dicho deber nunca surgió en el mundo jurídico a causa de que la afiliación del señor Leyton jamás produjo efectos pues en ningún momento se activó con la consignación de aporte alguno por parte del patrono, esto es, el Municipio de Bolívar, y, por tano, es incontrovertible que de cujus al día de su muerte no estaba haciendo aportes en Porvenir S.A. ni contabilizaba 26 semanas consignadas en esa entidad dentro del año que precedió a su deceso, de suerte que sus sobrevivientes no estaban llamados a beneficiarse con la pensión respectiva y a cargo de las tantas veces aludida Porvenir S.A. En ese orden, insistió la censura, que, de haber realizado el Municipio de Bolívar el pago las cotizaciones del señor Leyton Murillo oportunamente, « el riesgo económico derivado de muerte hubiera quedado subrogado en el sistema de seguridad social ».

Sin embargo, al no haber sucedido lo anterior, reiteró que la vinculación del afiliado fallecido al fondo de pensiones no produjo efecto alguno « y menos aún compelió a la entidad a ejercer una tarea de cobranza ». En definitiva, afirmó que el responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes era el Municipio de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 2665 de 1988.

VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la censura basó su argumentación en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2006, «[…] contraria a la jurisprudencia actual de la misma corte en casos como el que aquí se debate ». En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1º de julio de 2009, radicado 36502. Recordó el opositor que el señor Arnoldo Leyton Murillo efectivamente tenía un vínculo laboral vigente al momento de su defunción y, además, estaba afiliado y cotizando al fondo Porvenir S.A., por tanto, era éste quien debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada «[…] por no promover la acciones judiciales o extrajudiciales contra el empleador moroso como lo manifestó el Juzgado de primera instancia y lo ratificó el Tribunal Superior de San Gil, Santander».

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente señala cinco errores de hecho, básicamente dirigidos a demostrar: (i) que la afiliación del señor Arnoldo Leyton Murillo no se hizo efectiva, dado que jamás se realizaron aportes entre la fecha de vinculación, 27 de enero de 1995, y la fecha del fallecimiento del occiso;

(ii) que a causa de la mora patronal en el pago de las cotizaciones del trabajador, éste no alcanzó el lleno de los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; y (iii) que, en consecuencia, el llamado a responder por el reconocimiento de la prestación era el Municipio de Bolívar. El Tribunal concluyó que, aun cuando se probó en el proceso que el Municipio empleador efectuó el pago de los aportes para pensión del señor Leyton Murillo después de que éste falleciera, es decir, extemporáneamente, el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes era el fondo de pensiones Porvenir S.A., por cuanto éste último no acreditó haber desplegado los mecanismos con los que cuenta para realizar el cobro de dichos aportes aceptándolos de forma extemporánea.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar si erró el Tribunal al considerar que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes era el fondo de pensiones Porvenir S.A., teniendo en cuenta que la afiliación del trabajador fallecido nunca se hizo efectiva y, además, que éste no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación pues existió mora patronal en el pago de las cotizaciones.

La Sala estudiará la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y la afiliación efectiva de un trabajador a una administradora de pensiones, para luego proceder a analizar las pruebas denunciadas en el cargo y resolver el caso objeto de estudio. Al efecto, es pertinente destacar que esta Corporación, desde hace poco menos de una década atrás, en la providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, y en forma reiterada, ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Al respecto, la mencionada sentencia dijo: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. […] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.

De esta línea jurisprudencial queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tener en cuenta no sólo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encontraban en mora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones.

Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).

No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: […] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae a su cancelación o a su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar a su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017).

Es debido a lo anterior que esta Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores (el pago de los aportes) y la de las administradoras (el cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su obligación, es decir, la prestación del servicio y el aporte al Sistema General de Pensiones, previamente descontado del pago mensual de su salario.

Sentado lo anterior, también le corresponde a la Sala dilucidar si la afiliación a una administradora del sistema general de pensiones se perfecciona con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación, o si, por el contrario, ese acto además requiere de las cotizaciones que permitan concretar la voluntad del afiliado.

Frente a este tópico, a partir de la sentencia CSJ SL42787 del 13 marzo de 2013, reiterada por la CSJ SL10463-2014 y recientemente por la CSJ SL413-2018, esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema.

Para una mejor ilustración, en aquella sentencia, se expuso: 1.- La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. […] No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad.

N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad. N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.

Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.

Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. […] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones (Negrillas fuera del texto).

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que las pruebas acusadas por la censura de no ser valoradas por el juez de alzada son: (i) el registro civil de defunción del señor Arnoldo Leyton Murillo; (ii) el historial de aportes del trabajador fallecido en Porvenir S.A.; y, (iii) el formato de solicitud de vinculación al fondo de pensiones.

Para la Sala, se equivoca la censura al concluir que de haber apreciado el Tribunal las pruebas antes mencionadas, habría absuelto a Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Lo cierto es que el ad quem analizó las pruebas de forma correcta, en armonía con el criterio jurisprudencial que viene sosteniendo esta Corporación, y al quedar demostrado en el plenario que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes y que, aun teniendo la obligación, la Administradora de Pensiones no agotó diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante el Municipio empleador de los respectivos aportes.

Así las cosas, se concluye que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le atribuye. El cargo entonces no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARÍA PEÑA DE RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el MUNICIPIO DE BOLÍVAR (SANTANDER).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00