SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2993-2024 Radicación n.° 102519 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JAIRO ALFONSO ANGARITA ORDUZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional 6.491 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder presentado con la oposición. Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Alfonso Angarita Orduz demandó a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se declarara que (i) es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) y su sindicato; (ii) tiene derecho a recibir las mesadas pensionales extralegales de junio y diciembre, adicionales a la dispuesta en la ley y, (iii) es acreedor de la mesada 14.
En consecuencia, solicitó que se le ordenara su pago, así como los intereses moratorios sobre lo adeudado y su indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al IFI desde el 13 de noviembre de 1976 hasta el 11 de diciembre de 1992, para un total de 16 años y 29 días. Indicó que su desvinculación obedeció a la firma de un acuerdo voluntario de retiro con la entidad.
Contó que esta se liquidó en diciembre de 2009, razón por la cual el Ministerio de Comercio asumió las obligaciones del contrato de concesión salinas. Relató que mediante sentencia de 11 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. le ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de abril de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años.
Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en cumplimiento a lo anterior, en Resolución n.º 3636 de 2 de diciembre de 2015, el Ministerio de Comercio otorgó la prestación en cuantía de $938.735. Sostuvo que la Dirección de la Concesión de Salinas del Banco de la República y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Sal suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo 1960-1961, 1964-1965 y 1966-1967 que en sus artículos 9º, 3º y 8º, respectivamente, establecieron el derecho a una prima en el mes de junio para los pensionados.
Afirmó que en esas normas se configuraba el derecho a recibir dos mesadas extralegales adicionales pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año, aplicables a su caso según el acuerdo extralegal 1991-1992. Adujo que elevó la reclamación administrativa ante el organismo, el cual negó sus peticiones. Al contestar la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y de pago de intereses moratorios, ausencia de consolidación del derecho reclamado, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 24 de enero de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la mesada 14 legal derivada de la pensión restringida de jubilación, así como la de inexistencia de la obligación frente a las mesadas extralegales de junio y diciembre.
En tal virtud, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo de 30 de junio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión proferida en primera instancia. Para fundamentarla y, en atención a que el recurrente no apeló lo relativo a la cosa juzgada, el juzgador precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si aquel tenía derecho a la mesada extralegal adicional a la pensión. El fallador indicó que en el proceso no se discutía que mediante la Resolución n.º 3636 de 2 de diciembre de 2015, en cumplimiento a una orden judicial, el Ministerio de Comercio reconoció la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo laborado, en un porcentaje del 60,30%, en cuantía de $938.735, a partir de 5 de abril de 2015.
Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, transcribió los artículos 9º y 8º de las Convenciones Colectivas 1960-1961 y 1966-1967, respectivamente, así como el inciso 5º del artículo 1º y el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que con base en este último, se limitó la autonomía de las partes para regular los requisitos para causar estas prestaciones y otorgar beneficios a los pensionados; no obstante, en ella se precisó que quienes cumplieron las exigencias contempladas antes de su vigencia, conservarían sus derechos adquiridos.
Sostuvo que, en lo que respecta a la cláusula convencional que contemplaba los beneficios extralegales, la jurisprudencia de esta Corte puntualizó que la causación del derecho a la pensión se daba únicamente con el tiempo de servicios, pues la edad era un requisito de exigibilidad (CSJ SL289-2018, SL526-2018 y SL3197-2018). En tal sentido, manifestó que el trabajador prestó sus servicios al IFI desde el 13 de noviembre de 1976 hasta el 11 de diciembre de 1992, esto es, por más de 16 años y cumplió los 60 de edad el 2 de diciembre de 2015; luego, […] causó el derecho a la pensión el 11 de diciembre de 1992, y por tanto, en principio tendría derecho al reconocimiento de la prima especial implorada, en tanto esta prima especial no está sujeta a la existencia del empleador, sino a la condición de pensionado, que valga decir, la norma convencional tampoco lo limitaba exclusivamente a las pensiones convencionales.
Sin embargo, resaltó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la prestación pretendida fue Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 6 sustituida por la mesada adicional para pensionados prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no era posible otorgarle dos reconocimientos por el mismo concepto, «[…] derivados del mismo supuesto fáctico a pesar de que la fuente normativa sea diferente» (CSJ SL2128-2021, reiterada en CSJ SL2294-2022).
Así las cosas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los alcances del recurso extraodinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 7 Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: […] 61 y 6 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, como violación medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11 y 283 de la ley [sic] 100 de 1993, artículo 1 de la ley [sic] 797 de 2003, por falta de aplicación y, artículo 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 de la Ley 4 de 1976, por interpretación errónea, dentro de la preceptiva del artículo 2651 de 1991.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 sustituyó la Bonificación pensional consagrada en el artículo 9 de la Convención Colectiva vigente para 1961 – 1962[.] 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 sustituyó la Prima Especial para los pensionados directamente por Salinas consagrada en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1966- 1967[.] 3.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante percibe únicamente 13 mesadas anuales, cuando su pensión fue causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. No dar por demostrado estándolo, que el derecho a las primas convencionales reclamadas por el demandante es inherente a su estatus de pensionado y por ende se constituyen en derechos adquiridos e ingresan a su patrimonio. 5.
No dar por demostrado estándolo, que las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo pueden mejorar o superar los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales. 6. Dar por demostrado sin estarlo que, aunque se configuren derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, agregando que, la Constitución prohíbe el desconocimiento o Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 8 modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley. 7.
Da[r] por demostrado sin estarlo que, con ocasión a la expedición de nuevas regulaciones legales, termina trayendo referencia que en el presente caso objeto de impugnación, la Ley 100 de 1993 artículos 50 y 142 sustituyen derechos adquiridos, lo cual no encaja obviamente en el alcance de las normas convencionales que comprende primas especiales a pensionados por las Salinas, sin que guarden similitud con las mesadas adicionales de origen legal. 8.
No dar por demostrado estándolo que la demandada, respondió negativamente la reclamación administrativa motivo por el cual acudió ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, para reclamar su derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales de origen convencional. Como pruebas dejadas de valorar enuncia: 1. Documento que contiene la respuesta de la Reclamación Administrativa (fls. 289 290) del Cuaderno de Primera Instancia, en relación con la Resolución de reconocimiento directamente por la demandada del derecho de la pensión, No. 3636 de 2015 (fls. 285 - 288) y las convenciones colectivas de trabajo (fls. 19 a 284). 2.
Las Resolución de reconocimiento por parte de la demandada del derecho de la pensión del actor, en relación con los beneficios de las mesadas extralegales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo (fls. 19 - 284). 3. Las convenciones Colectivas de Trabajo. (fls. 19 – 284) Refiere que el fallador no valoró la reclamación administrativa que elevó al Ministerio de Comercio, con el fin de que le reconociera y pagara las primas extralegales, ni su respuesta, toda vez que de haberlo hecho, habría concluido que «[…] ante la renuencia del Ministerio, era procedente que la Justicia ordinaria, restableciera el derecho conculcado al demandante».
Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que el juzgador erró al interpretar la jurisprudencia aplicada al caso, toda vez que cuando un derecho convencional ingresa al patrimonio de los pensionados no puede afectarse con fundamento en nuevas normas. Insiste en que el Tribunal no valoró la reclamación administrativa, porque con ella se evidencia la «[…] inconformidad del demandante con el Ministerio».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 «[…] mediante los cuales infringió los artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo»; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 797 de 2003, «[…] dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En la demostración del cargo, afirma que el fallador entendió equivocadamente que las mesadas pactadas en las convenciones colectivas de trabajo no tenían la connotación de derechos adquiridos y que sus efectos cesaron con la Ley 100 de 1993. Sostiene que con ello desconoció la fuerza vinculante de aquellas y que buscan mejorar y superar los beneficios consagrados en otras fuentes legales, es decir, que por esta Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 10 vía pueden crearse derechos como los aquí reclamados, que una vez se cumplan los requisitos, ingresan al patrimonio del beneficiario.
Dice que los derechos convencionales deben ser interpretados con observancia del principio de favorabilidad para el trabajador. A continuación, transcribe un aparte de una sentencia de esta Corte respecto a la inmutabilidad de las disposiciones convencionales, sin identificarla. Precisa que esta Corporación tiene adoctrinado que los beneficios ciertos e indiscutibles, pueden contemplarse en normas legales, en convenciones colectivas o en laudos.
Así mismo, menciona que los derechos causados ingresan al patrimonio del pensionado y no admiten negociación, porque de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, solo se pueden transar o conciliar aquellos inciertos y discutibles; luego, el fallador «[…] interpretó erróneamente, el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993».
Finalmente, asegura que, […] al haberse establecido el dislate jurídico que se le atribuye al fallo, es claro que se aplicó e interpretó erróneamente los textos legales invocados al comienzo de este ataque en concordancia al igual que la jurisprudencia referida en el fallo del tribunal, lo que conduce a la prosperidad del cargo, como respetuosamente se solicita.
Al actuar en Sede de Instancia, la Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 11 Honorable Sala deberá tener en cuenta lo pedido en el alcance de la impugnación. VIII. RÉPLICA Luego de resumir la demanda de casación, así como el fallo del Tribunal, el Ministerio de Comercio manifiesta que según la sentencia CC C-902 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario que los trabajadores estén activos para aplicar las estipulaciones convencionales y al ser una entidad liquidada, no existen trabajadores y, por ello, no es posible que subsistan dichos beneficios.
Precisó que las estipulaciones convencionales que el demandante invocó fueron pactadas para trabajadores activos y no para pensionados, sumado al hecho que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantuvo las expectativas de pensiones ni beneficios a futuro, por el contrario, señaló que los estatutos derogados no podían revivir. Refirió que en la sentencia CC C-168 de 1995, la Corte Constitucional resaltó que no podían protegerse derechos que en realidad no lo fueran.
Finalmente, sostuvo que al no estar vigentes los acuerdos, no era posible entender sus beneficios como derechos adquiridos, de ahí que el Tribunal no incurrió en los errores señalados. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 12 Pese a que uno de los cargos se presenta por la vía indirecta, en casación no es objeto de discusión que mediante la Resolución n.º 3636 de 2 de diciembre de 2015, en cumplimiento de una orden judicial, el Ministerio de Comercio reconoció la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, con tasa de remplazo del 60,30% y cuantía de $938.735, a partir de 5 de abril de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que este no era acreedor de la mesada extralegal adicional a la pensión de jubilación convencional. Al respecto, vale precisar que en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1960-1961 (página 19 a 32 del cuaderno principal de primera instancia) se estableció: Bonificación a pensionados.- Artículo 9º.- A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación, en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.
A su vez, el artículo 3º del acuerdo 1964-1965 (página 52 a 65 del cuaderno principal de primera instancia) previó: Primas para pensionados Artículo 3º.- A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la prima de que viene disfrutando el personal pensionado en el mes de junio de cada año queda adicionada en una suma igual al valor de siete (7) días de pensión. Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 13 Y finalmente, el artículo 8º de 1966-1967 (página 66 a 89 del cuaderno principal de primera instancia) dispuso: Artículo 8o.- A partir de 1.966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfrutan de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente.
En todas ellas se contempló una mesada adicional en el mes de junio para los pensionados de la entidad, beneficio que varió su monto en las distintas normas extralegales. Al respecto, en sentencia CSJ SL2128-2021, reiterada en CSJ SL2294-2022 esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de idénticos supuestos frente al mencionado beneficio convencional, en la última se adoctrinó: (i) Beneficio económico - «Prima» del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1960, modificado por el 8 de la de 1966 Aun cuando esta prima especial no está sujeta a la existencia del empleador, tal y como sucede con los beneficios médicos y asistencias, la reanudación de su pago no es procedente comoquiera que dicha prestación extralegal fue reemplazada por la prima adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no se pueden hacer dos reconocimientos idénticos derivados del mismo supuesto fácticos, a pesar de que la fuente normativa sea diferente.
Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL2128-2021 en este sentido: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 14 número de mesadas.
Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).
Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».
Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados – independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 15 al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.
Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.
De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.
Así las cosas, tal como lo precisó el Tribunal, el demandante no tiene derecho al beneficio convencional requerido, en la medida que este se reemplazó con la prima adicional que el legislador incluyó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible que existan dos reconocimientos idénticos respecto del mismo supuesto fáctico, pese a que la fuente normativa sea diferente.
Adicionalmente, es importante resaltar que al incorporar la prima adicional para los pensionados, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 buscó precisamente evitar la coexistencia de beneficios pensionales derivados de Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 16 fuentes diferentes que respondan a un mismo hecho, como lo es la calidad de pensionado.
La mencionada norma no solo unifica el tratamiento de los pensionados bajo un régimen de equidad y sostenibilidad, sino que también responde al principio constitucional de igualdad, pues evita que un grupo de ellos reciba una doble compensación frente a otros que, bajo iguales condiciones, perciben una sola prestación. Por lo tanto, la prima extralegal adicional solicitada, además de desconocer el artículo 142 de la Ley 100, sería incompatible con los principios de equidad y justicia en materia pensional.
Por otra parte, es pertinente destacar que esta Corporación ha sostenido que el principio de favorabilidad no puede utilizarse para otorgar beneficios duplicados a los trabajadores o pensionados, cuando ya existe una disposición legal que cubre el mismo supuesto. Este principio debe aplicarse de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico y, en el presente caso, debe prevalecer el beneficio legal.
De lo descrito y una vez analizadas las Convenciones Colectivas que contemplan la prima reclamada, así como la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que las demás pruebas acusadas no tienen la facultad de desvirtuar la conclusión a la que arribó el fallador, toda vez que el documento que contiene la respuesta de la reclamación administrativa no indica nada diferente a la negativa de la Radicación n.° 102519 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad para otorgar el beneficio y en las resoluciones que reconocieron el derecho pensional solo se advierte este hecho y ninguno relacionado con la prima adicional pretendida.
En consecuencia, los cargos no prosperan y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JAIRO ALFONSO ANGARITA ORDUZ instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 025CD734A827267AF4BC5264FB4C791DBC4C700DA6497EF229ADEF32CDF37AD1 Documento generado en 2024-11-13