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SL2993-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2993-2023 Radicación n.°95977 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de septiembre de 2022 con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES (SINTRAONGS) y el sindicato recurrente.

Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2021, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Organizaciones No Gubernamentales y Sociales (SINTRAONGS) presentó pliego de peticiones a la recurrente (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual finalizó el 30 de marzo de 2021, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 19 de julio de 2022, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.°2824.

Mediante providencia 7 de octubre de 2022 el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación respecto de SINTRAEMSDES. Por auto de 22 de marzo de 2022 fue admitido el recurso por la Corte. El Tribunal se instaló el 11 de agosto de 2022 y concluido el trámite arbitral, profirió laudo el 26 de septiembre de 2022. Mediante auto de 22 de marzo de 2023, la Sala decidió que no puede tenerse como notificación de la citada providencia la remisión a la Corte Suprema de Justicia del recurso de anulación para su respectivo trámite, no obstante, observó que SINTRAONGS presentó escrito denominado «respuesta de oposición al recurso extraordinario de anulación parcial del laudo arbitral presentado por SINTRAEMSDES», razón por la cual tuvo notificado el laudo Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 3 por conducta concluyente.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, el Tribunal se declaró competente, pues encontró estructurados todos los elementos consignados en los artículos 452 y 453 del CST. Así las cosas, previa connotación de cada uno de los cincuenta y cinco (55) artículos que comportan el pliego de peticiones, procedió a resolver sobre cada uno de ellos, concediendo entre otros el aporte para la comisión negociadora, el beneficio por defunción, cooperación con el sindicato, viáticos, aportes al sindicato, bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo, bonificación por pensión, beneficio por ortodoncia y anteojos disposiciones respecto de las cuales la Corte se referirá más adelante, pues fueron materia de impugnación por la parte recurrente.

Los demás artículos el Tribunal los negó o declaró su falta de competencia con fundamento en argumentos particulares para cada uno de ellos. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por SINTRAEMSDES y, a través del mismo, cuestionó un aspecto general del laudo como es la ausencia del requisito previo de denuncia de la convención colectiva vigente.

Consideró que la presentación del pliego de peticiones que le hizo SINTRAONGS, no estuvo precedido del Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 4 requisito legal exigido por el artículo 478 del C.S.T., es decir, que no fue presentada denuncia de la convención dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la expiración de la prórroga automática del acuerdo convencional vigente entre las partes del conflicto y que expiraba el 31 de diciembre de 2020.

Ello a su juicio, estructuró una vulneración del debido proceso al violar y desconocer las formalidades legales. Manifestó que ha venido suscribiendo con el Sindicato SINTRAONGS, Convenciones Colectivas de Trabajo desde el año 2014, las cuales se han venido revisando por pliegos de peticiones presentados por dicho sindicato a través del tiempo, siendo la última vigente, la suscrita en el 3 de mayo de 2019, para una vigencia del 1 de enero 2019 al 31 de diciembre de 2020, la cual, se ha venido prorrogando automáticamente, como lo dispone el artículo 478 del CST de seis (6) meses en seis (6) meses y para febrero de 2021, se encontraba iniciando su tercera prórroga a partir del 1 de enero de 2022.

Recordó que los artículos 478 y 479 del C. S.T., establecen la obligatoriedad de la denuncia convencional para presentar un pliego de peticiones por parte de un sindicato, denuncia que se debe presentar dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del plazo pactado de su vigencia, para el presente caso. Es así como encontrándose la convención colectiva vigente, no se acreditó, ni se notificó que se hubiese cumplido con el precepto legal de la denuncia de la convención colectiva.

Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 5 A juicio de la recurrente es evidente que SINTRAONGS no agotó un requisito «ad substantiam actus» exigido por la legislación laboral colombiana para que pueda predicarse un conflicto colectivo. Citó como precedente aplicable lo señalado por la CSJ SL 33750 de 10 de diciembre de 2008. En particular, consideró que el laudo vulneró los principios de proporcionalidad y equidad, en los artículos que regulan el aporte a la comisión negociadora, el beneficio por defunción, prima de antigüedad, cooperación con el sindicato, viáticos, aportes al sindicato, bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo, bonificación por pensión, beneficio por ortodoncia y anteojos, argumentos que se desarrollarán en las consideraciones del recurso.

IV. RÉPLICA La oposición señaló que el recurso presentado no es procedente puesto que presentó por primera vez pliego petitorio a SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín, teniendo en cuenta que no existía una convención colectiva vigente para dicha Subdirectiva, por lo que la exigencia legal de que trata el artículo 478 C.S.T. sobre la denuncia convencional dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la expiración, no aplica en este caso.

Advirtió que si bien es cierto SINTRAEMSDES ya contaba con convención colectiva que expiraba el 31 de diciembre de 2020, aclaró que la misma era de SINTRAEMSDES Subdirectiva de Pereira con SINTRAONGS Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 6 Subdirectiva de Pereira, en la que el último es el titular de la convención colectiva que menciona SINTRAEMSDES.

Agregó que, desde el punto de vista de la autonomía sindical, las subdirectivas adscritas a una dirección nacional cuentan con autonomía presupuestal, administrativa y organizativa, por lo que a su vez cada subdirectiva cuenta con un representante legal que tiene potestades para ejecutar contratación de personal. Para este caso, SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín recibe directamente los aportes sindicales de parte de EPM, UNE y HUAWEI y no por mediación de la Junta Directiva Nacional.

Añadió que, por el contrario, es SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín quien realiza aportes a la Junta Nacional y a la Central Unitaria de Trabajadores, CUT Nacional y Regional Antioquia. Luego, las apreciaciones del recurso carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, son desacertados y no corresponden al contexto de la disputa que se llevó a resolver en el arbitraje.

Consideró que, en el marco de la autonomía sindical, SINTRAEMSDES definió su comisión negociadora por lo que SINTRAONGS no interpuso ningún tipo de recurso y no vio ningún vicio. Adicional a los argumentos expuestos señaló que no es razonable ni consecuente tal solicitud pues no alegó los vicios contenidos en la Ley 1563 de 2012. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 7 En relación con los artículos que fueron objeto de recurso se desarrollará la réplica en las consideraciones de la decisión. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que en derecho que emite esta Corporación, por lo Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 8 que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.

Ahora, si bien la función de la Sala se contrae y se limita en anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral (CSJ SL 1944-2021).

Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

Con dicho contexto procede la Sala al estudio del recurso. Por razones metodológicas se procederá analizar el argumento relativo a la ausencia del requisito previo de denuncia de la convención colectiva vigente, para posteriormente estudiar los artículos que pretende la Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 9 recurrente sean anulados. La ausencia del requisito previo de denuncia de la convención colectiva vigente Conviene recordar que la Corte ha venido sosteniendo que, en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición de la decisión arbitral, en principio, no son objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo.

Al respecto se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL 4553-2020 y SL1098-2022. En esta línea de pensamiento, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el tribunal de arbitramento, a saber: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 10 partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.

“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; más el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019 reiterada en SL 4249-2021).

Finalmente, en relación con la providencia citada por la recurrente, como fundamento del recurso, dicho precedente no es aplicable, pues se trata de un caso en el cual la Corte dirimió lo relativo a un fuero circunstancial. Aclara la Sala además que, en relación con lo señalado en la réplica respecto de la Ley 1563 de 2012, esta es una normativa «totalmente ajena al arbitraje laboral, el cual se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL3401-2020), CSJ SL1098-2022, reiterada en sentencia CSJ SL 3229-2022».

Ahora bien, procede la Corte al análisis de los artículos denunciados en el recurso. Se acumularán para su estudio las cláusulas relativas al beneficio de anteojos, ayuda para ortodoncia y bonificación para pensión, pues comparten la argumentación en la fundamentación del recurso. APORTES A LA COMISIÓN NEGOCIADORA Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 11 Pliego de peticiones Artículo 8 SINTRAEMSDES MEDELLÍN asumirá́ para gastos de la Comisión Negociadora del Pliego de Peticiones y Asesores, una suma equivalente a quince (15) SMMLV.

Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad que SINTRAEMSDES MEDELLI ́N asumirá́ para gastos de la Comisión Negociadora del Pliego de Peticiones y Asesores, una suma equivalente a dos (2) SMMLV pagaderos a los cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación del pliego de peticiones por parte de comisión. Tribunal de arbitramento El cuerpo arbitral consideró que tenía competencia para el estudio del mencionado artículo.

Argumentos de la recurrente La censura consideró que resulta exorbitante lo consignado en el artículo puesto que genera un costo altísimo para un empleador que tiene como único ingreso las cuotas sindicales de sus asociados. Además, resulta impreciso e imposible de cumplir lo ordenado por los árbitros, ya que no se determina a cuántas personas hay que pagarles y durante cuánto tiempo deberá́ darse el pago.

Además, resulta imposible calcular su costo, y en conclusión, es una obligación indeterminada e infinita en el tiempo. A su juicio, se vulnera el principio de proporcionalidad y equidad. Réplica SINTRAONGS, advierte que no se viola el principio de Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 12 proporcionalidad y equidad en el punto del laudo, puesto que si se verifica los gastos en que incurrió la actual comisión negociadora, además se justifican aquellos como viáticos y hospedaje.

El monto acordado apenas cubre las erogaciones que se pueden generar en este tipo de actividades. VI. CONSIDERACIONES Considera la Corte que la censura no demuestra que los beneficios concedidos son insostenibles financieramente, sin que su sola afirmación tenga algún soporte, además que no argumentó en qué medida o proporción se afecta financieramente con el beneficio pretendido.

(CSJ SL2893-2017 y CSJ SL2846-2020, reiterada en sentencia SL 4293-2022). Ahora bien, frente a este tema la Sala entiende que el beneficio reconocido a la comisión negociadora, se genera para todos los miembros de la comisión, lo cual no se aprecia como inequitativo o desproporcionado, en la medida en que el valor otorgado se disminuyó a dos SMLMV, y se precisa el momento y el tiempo en que debe ser pagado el mismo.

De este modo, tampoco se observa indeterminación en su redacción. Por las anteriores razones no se anulará la cláusula. BENEFICIO POR DEFUNCIÓN Pliego de peticiones Artículo 16 En caso de muerte de un trabajador, SINTRAEMSDES Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 13 MEDELLI ́N pagará a quien demuestre haber hecho los gastos de entierro, una suma equivalente a cinco (5) SMLMV.

En este mismo evento quedara ́ automáticamente extinguida toda deuda que el trabajador haya contraído con SINTRAEMSDES MEDELLI ́N, por concepto de vivienda, calamidad doméstica o urgencia familiar. De igual manera, por muerte del padre, madre, cónyuge o compañero (a) permanente del trabajador (a) e hijos e hijastros, una suma equivalente a cinco (5) SMMLV por cada evento.

Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad que, en caso de muerte de un trabajador, SINTRAEMSDES MEDELLI ́N pagará a quien demuestre haber hecho los gastos de entierro, una suma equivalente a dos (2) SMMLV. Tribunal de arbitramento El Tribunal consideró que es inequitativa la expresión de que ante la muerte quedaría extinguida cualquier deuda contraída por el trabajador.

Y, por otro lado, también consideró inequitativo extender este beneficio al padre, madre, cónyuge o compañero, así como de los hijos e hijastros. Argumentos de la recurrente A juicio de la censura la cláusula impone gastos exorbitantes y genera un costo altísimo para un empleador que tiene como único ingreso las cuotas sindicales de sus asociados, es impreciso e imposible de cumplir por parte del empleador.

Además, es una obligación indeterminada e infinita, pues no especifica a cuantas personas hay que pagarles y durante cuánto tiempo deberá́ darse el pago, es imposible Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 14 calcular su costo. Consideró que es una prestación del sistema de seguridad social. Réplica Recordó la réplica que se logró ́ demostrar que SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín cuenta con más de mil setecientos millones de pesos para sus gastos de funcionamiento, además de ingresos y bonos financieros;

Por otro lado, es casi improbable que de acuerdo a las tasas de mortalidad en el país y en la región se entregue este beneficio de forma anual, teniendo en cuenta que SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín solo cuenta con seis trabajadores a término indefinido y, únicamente dos de ellas son afiliadas a nuestra Organización Sindical. VII. CONSIDERACIONES En torno a este punto, esta Corporación ha señalado con insistencia que el juez del conflicto de intereses tiene plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de seguridad social.

Sin embargo, en este último ámbito, se ha precisado que a través de sus disposiciones, no pueden afectar la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social; trasladarle al empleador cargas que legalmente le corresponde asumir a Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 15 las entidades del sistema; ni desconocer normas imperativas e indisponibles como las del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963-2022, SL2694-2022, SL3042-2022, SL3478-2022, SL3132- 2022, reiterada en SL 340-2023 entre otras).

Se ha señalado además, que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 contempla el beneficio de un auxilio funerario, cuyo beneficiario es cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al sistema de pensiones o pensionado, igual al último salario base de cotización o a la última mesada pensional, sin que en todo caso sea inferior a cinco o superior a diez salarios mínimos.

Es así como al realizar una comparación entre las dos normas – legal y arbitral -, se advierte una duplicidad de beneficios, cuando se reproduce la norma, en este caso, el cubrimiento de los gastos de entierro de un trabajador fallecido, que se supone afiliado al sistema de pensiones, en vista de que las dos normas tienden a solventar la misma carga económica y la disposición arbitral no se estructura como complementaria de la legal.

Vistas así las cosas, en estos eventos la Sala ha sido clara en señalar que el Tribunal desconoce su competencia cuando la norma no mejora o complementa el esquema prestacional, sino que traslada al empleador el pago de una prestación que por ley no corresponde. Ello a diferencia de otros eventos analizados por la Sala, en los que la justicia arbitral crea algún auxilio por muerte, pero no encaminado Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 16 específicamente a cubrir gastos de entierro (CSJ SL4039-2017, al respecto consultar CSJ SL 340-2023).

En virtud de lo anterior, se dispondrá la anulación del beneficio por defunción PRIMA DE ANTIGÜEDAD Pliego de Peticiones artículo 20 Los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrán derecho a que SINTRAEMSDES MEDELLÍN les cubra una prima de antigüedad, la cual será ́ reconocida en dinero, en tiempo, y/o en tiempo y dinero, a elección del trabajador, así́: 1.

Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a doce (12) días de salario. 2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a diecisiete (17) días de salario. 3. Al cumplir quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veintitrés (23) días de salario. 4.

Al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta (30) días de salario. 5. Al cumplir veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario. 6. Al cumplir treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta (40) días de salario. 7.

Al cumplir treinta y cinco (35), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta (40) días de salario. Estas primas se pagarán con base en el salario básico que estuviere devengando el trabajador al momento de cumplirlos. Laudo arbitral SINTRAEMSDES MEDELLI ́N pagará una prima de antigüedad a los beneficiarios del presente laudo, la cual será́ reconocida en dinero, en tiempo, y/o en tiempo y dinero, a elección del trabajador, tiempo que se contara a partir de la entrada en vigencia del presente laudo, así́: 1.

Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cinco (5) días de salario. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 17 2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a diez (10) días de salario. 3. Al cumplir quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a quince (15) días de salario. 4.

Al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinte (20) días de salario. 5. Al cumplir veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinte y cinco (25) días de salario. 6. Al cumplir treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta (30) días de salario. 7.

Al cumplir treinta y cinco (35), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta (35) días de salario. Estas primas se pagarán con base en el salario básico que estuviere devengando el trabajador al momento de cumplirlos y no serán constitutivas de salario. Tribunal de Arbitramento Consideró ser competente para el estudio y decisión de la mencionada cláusula.

Argumentos de la recurrente Adujo que la prima genera costos exorbitantes, desproporcionados e inequitativos y, además, no se determina a cuántas personas hay que pagarles y durante cuánto tiempo deberá́ darse el pago, que es imposible calcular su costo, y, en conclusión, afirmó que es una obligación indeterminada e infinita en el tiempo.

Réplica Afirmó que se trata de un beneficio que se entregará pocas veces al año y a un máximo de seis personas, por lo que no se puede afirmar que es desproporcionado. Y en la Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 18 medida en que existan más afiliados será mayor el ingreso del sindicato. VIII. CONSIDERACIONES Se reitera que al señalar la censura el carácter exorbitante e inequitativo debe demostrarse fehacientemente el impacto económico de las cláusulas y las reglas de equidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se demuestra que los beneficios concedidos son insostenibles financieramente, sin que su sola afirmación tenga algún soporte.

Además, que no se argumentó en qué medida o proporción se daba el impacto económico negativo que alega tal y como se ha explicado en apartados de este fallo respecto de la situación financiera de la empresa, esgrimida como causal de quiebre de la decisión arbitral. (CSJ SL2893-2017 y CSJ SL2846-2020, SL 4293-2022). Ahora bien, de otra parte, vale la pena recordar que las primas de antigüedad reconocidas por la decisión arbitral tienen una clara finalidad y es la de mejorar las condiciones en las que se desenvuelve el contrato laboral y superar para los trabajadores los mínimos establecidos en la ley, no se advierten inequitativas.

(CSJ SL 542-2020). Adicional a lo expuesto no se observa que la cláusula sea indeterminada puesto que se trata de un beneficio reconocido a partir de la vigencia del laudo, atendiendo a la antigüedad del trabajador, supeditando el valor entre 5-35 SMLV, sin que tal prestación constituya factor salarial. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 19 No se anulará la cláusula.

COOPERACIÓN CON EL SINDICATO Y VIÁTICOS Pliego de peticiones Artículo 29 SINTRAEMSDES MEDELLÍN concederán permisos remunerados a representantes del Sindicato, directivos, delegados y trabajadores, en los siguientes casos: Para asistir a congresos, cursos sindicales, seminarios, foros, talleres, asambleas seccionales y nacionales, por el tiempo que defina SINTRAONGS.

SINTRAEMSDES MEDELLÍN concederá́ los permisos sindicales remunerados para asistir a reuniones de junta directiva nacional y/o seccional, por el tiempo que SINTRAONGS lo solicite. SINTRAEMSDES MEDELLÍN concederá́ los permisos sindicales remunerados que SINTRAONGS solicite para atender asuntos de los trabajadores, sin restricción alguna. SINTRAEMSDES MEDELLI ́N concederá́ los permisos que requiera SINTRAONGS para redacción de pliegos de peticiones por el tiempo que sea requerido; así́ mismo, se otorgará el permiso sindical remunerado para miembros de la comisión negociadora elegida y por el tiempo que dure el conflicto colectivo.

SINTRAEMSDES MEDELLI ́N concederá ́ 100 horas mensuales para uso de los directivos, delegados o trabajadores notificados por SINTRAONGS para actividades sindicales. Dichos permisos serán sin menoscabo de las prestaciones legales y/o extralegales que le correspondan y se entenderá́ que no ha habido solución de continuidad para la liquidación de dichas prestaciones.

SINTRAEMSDES MEDELLÍN permitirá ́ a SINTRAONGS el uso de carteleras en la sede sindical para material informativo sindical. SINTRAEMSDES MEDELLÍN concederá ́ una oficina en calidad de préstamo y dotada de computador, impresora, teléfono, mesa, internet, sillas, para uso de SINTRAONGS. Los trabajadores que se encuentren, o en el futuro se encontraren, protegidos por el Fuero Sindical de que trata la Ley, Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 20 gozarán del mismo amparo durante un período adicional de seis (6) meses sobre el legal establecido.

Todo trabajador que este ́ cumpliendo la labor sindical que lo ausente de su trabajo y haya sido reemplazado en su cargo, volverá́ a ocupar el puesto que tenía una vez concluida su labor sindical. SINTRAEMSDES MEDELLÍN no tomará ninguna represalia contra un trabajador por razón de sus vinculaciones sindicales. SINTRAEMSDES MEDELLÍN reconocerá́ los viáticos para asistir a los eventos anteriormente mencionados, por cada día, así́: $200.000 cuando la actividad se realice fuera de Medellín más los tiquetes aéreos, ida y regreso; $50.000 cuando se desarrolle el evento en la ciudad de Medellín y cuando estos sean fuera del país, se reconocerán $400.000 y los tiquetes aéreos ida y regreso.

Así́ mismo, el sindicato pagará el valor de los cursos, foros, congresos, seminarios, talleres, comisiones, etc., por cada uno de los asistentes. Laudo arbitral Frente al tema de permisos decide el Tribunal conceder de la siguiente manera. Para asistir a congresos, cursos sindicales, seminarios, foros, talleres, asambleas seccionales y nacionales 2 permisos hasta por 5 días por semestre. • Para asistir a reuniones de junta directiva nacional y/o seccional, 2 permisos hasta por un (1) día por mes. • Para redacción de pliegos de peticiones un permiso de 5 días. • SINTRAEMSDES MEDELLÍN permitirá́ a SINTRAONGS el uso de carteleras en la sede sindical para material informativo sindical en la sede de la empresa.

Frente a la solicitud de los viáticos decide el Tribunal que los viáticos para asistir a los eventos anteriormente mencionados, por cada día será́ de cincuenta mil pesos ($50.000, oo) y un (1) tiquete aéreo nacional ida y regreso por año al sindicato. Tribunal de arbitramento El Tribunal decidió que tenía competencia para su estudio. Argumentos de la recurrente Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 21 Para la recurrente dicho artículo genera un alto costo, además de ser una cláusula imprecisa puesto que no se determina durante cuánto tiempo deberá́ darse ese derecho.

En conclusión, es una obligación indeterminada e infinita en el tiempo. Réplica La opositora citó los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales son claros respecto a las garantías de sindicalización en Colombia. Advirtió que dichos convenios fueron ratificados por el Estado Colombiano y, por ende, la norma constituye una de las garantías para el ejercicio de la libertad sindical como es el poder comunicar y acceder a la información por parte de los trabajadores y trabajadoras.

A su juicio, es exagerado decir que se que genera un alto costo. En relación con los viáticos precisó que no constituye un alto costo y pone de presente que la organización sindical cuenta con exiguos recursos económicos para su funcionamiento. IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que ha sido uniforme y reiterado el criterio de que el cuerpo arbitral tiene plena competencia para establecer permisos a favor de los representantes de las organizaciones sindicales, por ser esa una de las garantías fundamentales para el ejercicio efectivo de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva y por tratarse de un Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 22 tema inherente al manejo de las relaciones entre empresa y sindicato.

(CSJ SL 340-2023). No obstante, para el contexto específico de la justicia arbitral, la Corte ha sostenido que el Tribunal tiene la facultad de instituir esos permisos con la condición de que estén destinados al ejercicio de la actividad sindical, no interfieran con el normal funcionamiento de la empresa, no sean de carácter permanente y resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

(CSJ SL3729-2021, SL3132- 2022, SL3548-2022, SL3842-2022, entre otras). Ahora bien, en relación con la indeterminación o ambigüedad ha. dicho la Corte que las cláusulas indeterminadas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL1573-2021, reiterada en SL2837-2022). Respecto de la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 23 Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.

Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). Reiterada en CSJ SL 4233- 2022 En el anterior contexto observa la Sala que de la cláusula puede concluirse que los permisos tienen una destinación específica como es la atención de congresos y demás actividades sindicales que se otorgan en pro de la organización sindical.

De otra parte, aunque no se mencionan los integrantes que pueden gozar de dicho beneficio, se entiende que se encuentra destinado a miembros de la organización sindical, así como miembros de la junta directiva y comisión negociadora, puesto que se establece la finalidad de los mismos y su determinación en el tiempo. Es así como no se evidencia indeterminada o infinita la norma, como pretende hacer ver el recurrente.

En relación con los viáticos se observan acordes con el Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 24 beneficio pretendido, así como el apoyo económico otorgado, en consecuencia, no se evidencia que sean indeterminados. Por lo anterior, NO se anulará la cláusula APORTES AL SINDICATO Pliego de Peticiones artículo 31/ SINTRAEMSDES MEDELLI ́N aportara ́ a SINTRAONGS Nacional, cinco (5) tiquetes aéreos nacionales ida y vuelta, para uso autónomo de la Organización Sindical.

SINTRAEMSDES MEDELLI ́N aportara ́ a la Central Unitaria de Trabajadores, una suma equivalente a diez (10) SMMLV que serán girados a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de la presente convención colectiva de trabajo. Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad que SINTRAEMSDES MEDELLÍN aportara ́ a SINTRAONGS Medellín, una suma equivalente a dos (2) SMMLV del presente año (2022) que serán girados el 50% a más tardar a diciembre 31 de 2022 y el restante a más tardar el 30 de junio de 2023.

SINTRAEMSDES MEDELLI ́N aportara ́ a SINTRAONGS Nacional, una suma equivalente a un (1) SMMLV que serán girados a más tardar el 31 de diciembre de 2022. SINTRAEMSDES MEDELLI ́N aportara ́ a SINTRAONGS Nacional, un (1) tiquete aéreo nacional ida y vuelta, para uso autónomo de la Organización Sindical. Tribunal de Arbitramento El juez del conflicto colectivo decidió negar por inequitativo la petición de aportar a la Central Unitaria de Trabajadores.

Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 25 Argumentos de la recurrente Consideró la recurrente que es desproporcionado el valor y los eventos del aporte, lo anterior, por cuanto se trata de 3 aportes diferentes, teniendo presente la cantidad de afiliados a la organización sindical, además, no se especifica a quienes en concreto beneficiara ́ el aporte ni el procedimiento para otorgarlo, como tampoco los efectos salariales y si beneficia a afiliados o a miembros de los organismos del sindicato.

Ello le genera al empleador una carga exorbitante lo que hace imposible cumplir este compromiso. Se trata de una prestación que es evidentemente desproporcionada y violenta el principio de equidad. Réplica Señaló la réplica que tal aporte resulta necesario para la búsqueda de una mirada jurídica que de ́ garantía a los derechos de sindicalización, por lo que ante la judicialización de los conflictos laborales en Colombia corresponde obtener recursos vía convención colectiva o laudo arbitral que permitan tener beneficios monetarios con el fin de dar respuesta a las necesidades y funcionamiento de los afiliados y afiliadas.

Motivo por el cual estos beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento corresponden al ejercicio del derecho de sindicalización. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 26 X. CONSIDERACIONES Reitera la Sala lo dicho en las líneas que anteceden en cuanto a que la indeterminación en las disposiciones del laudo es contraria a criterios de equidad razonabilidad y proporcionalidad.

En relación con los aportes de los dos primeros incisos se memora que los auxilios o aportes sindicales a cargo del empleador, se entienden como una de las fuentes legítimas de financiación para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos, de sus funciones y cometidos legales, en aras del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que no resulten de tal forma gravosos que afecten la situación financiera de la empresa (CSJ SL 15025-2016, al respecto se puede consultar la SL 930-2023).

Ahora bien, en relación con los viáticos ya la Corporación (CSJ SL5449-2018, reiterada en CSJ SL2087- 2021, reiterada en SL 1309-2022), ha tenido la oportunidad de advertir que los árbitros son competentes para otorgar viáticos y tiquetes aéreos a los trabajadores a fin de que atiendan actividades sindicales, ya que estos beneficios no se conceden para provecho individual sino en favor de toda la organización. De igual modo, esta prebenda, además de contribuir al ejercicio de las funciones propias cuando se trata de estructuras sindicales territorialmente Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 27 descentralizadas, facilita la capacitación, adiestramiento y profesionalización del personal agremiado, lo cual impacta de manera positiva en la calidad del diálogo social con la parte empleadora.

En ese orden de ideas, entiende la Sala que, siendo un aporte al Sindicato, no es desproporcionado contribuir a la organización sindical con un tiquete nacional en pro de su gestión, lo cual no resulta ser desproporcionado o inequitativo y, en efecto, se evidencia como un aporte razonable que coadyuva al ejercicio de la actividad sindical.

En resumen, al revisar los aportes contemplados en el artículo no se consideran exorbitantes o inequitativos pues se contemplan exclusivamente para los años 2022 y 2023. No se anularán dichos incisos. Por las razones expuestas no se anula la cláusula. BENEFICIO DE ANTEOJOS Pliego de peticiones artículo 38 SINTRAEMSDES MEDELLI ́N reconocerá́ a los trabajadores beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, el valor total de los lentes para anteojos y monturas, previa presentación de la fórmula de oftalmólogo u optómetra.

Así́ mismo, pagará el 100% de la cirugía, si el trabajador así́ lo quiere. Este beneficio será́ extensivo al cónyuge o compañero (a) permanente, hijos, hijastros o padres en las mismas condiciones. Si un trabajador en el ejercicio de sus funciones sufre la rotura de sus lentes o el daño de la montura, tendrá́ derecho a su cambio total, en las mismas condiciones aquí́ señaladas.

En el Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 28 evento de cambio de lentes ordenado al trabajador y que traiga como consecuencia necesaria el reemplazo de la montura, SINTRAEMSDES MEDELLÍN asumirán su valor del cien por ciento. Laudo arbitral La empresa concederá́ a los beneficiarios del presente laudo un auxilio de anteojos hasta por doscientos cincuenta mil pesos ($250. 000.oo) por una única vez previa presentación de la fórmula oftalmólogo u optómetra y cotización por parte de la óptica.

AYUDA PARA ORTODONCIA. Pliego de peticiones Artículo 40 SINTRAEMSDES MEDELLÍN otorgara ́ al trabajador beneficiado de la presente convención colectiva de trabajo un auxilio para ortodoncia equivalente a UN (1) SMLV, cada vez que lo requiera. Este auxilio será́ extensivo para su grupo familiar, por cada uno de ellos. Laudo arbitral La empresa concederá́ a los beneficiarios del presente laudo un auxilio para ortodoncia hasta por ciento cincuenta mil pesos ($150. 000.oo) por una única vez previa presentación de la fórmula odontológica.

ARTÍCULO 5 BONIFICACIÓN POR PENSIÓN SINTRAEMSDES MEDELLI ́N pagará dos (2) meses de salario básico al trabajador que salga a disfrutar de su pensión. Igualmente, se pagará la prima de antigüedad proporcional al tiempo que cumpla. Laudo arbitral Decide el Tribunal que a los beneficiarios al presente laudo se le concederá́ medio (0.5) SMLV que devengue el trabajador que obtenga la calidad de pensionado por vejez.

Tribunal de arbitramento El Tribunal considera que es competente para el estudio Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 29 de la cláusula. Argumentos de la recurrente Consideró la recurrente que resulta desproporcionado el valor otorgado por el laudo, teniendo presente la cantidad de afiliados a la organización sindical, además, el artículo no especifica a quienes en concreto beneficiara ́ ni el procedimiento para otorgarlo, como tampoco los efectos salariales y si beneficia a afiliados o a miembros de los organismos del sindicato.

Sumado a ello interfiere con el manejo de personal como autonomía del empleador y le genera una carga exorbitante, lo que hace imposible cumplir este compromiso. Cada una de estas prestaciones es evidentemente desproporcionada y violenta el principio de equidad. Además, expuso que se genera un costo exorbitante y altísimo para un empleador que tiene como único ingreso las cuotas sindicales, resulta además una obligación imprecisa, indeterminada e infinita en el tiempo.

Para el caso de los auxilios de anteojos y ortodoncia consideró que se trata de una prestación propia del sistema de seguridad social. Réplica Señaló la réplica que los beneficios otorgados no son Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 30 desproporcionados y agregó que, en el caso del auxilio por ortodoncia, este solo representa el valor de $300.000.oo y para el caso de los anteojos es de $500.000.oo ante una organización sindical que cuenta con un presupuesto anual de más de $2.500.000.000.

Advirtió además que por parte de SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín (febrero de 2014 se otorgó́ auxilio para tratamiento odontológico y de lentes por valor de $500.000, radicado 12336). Frente a la solicitud de nulidad respecto de la bonificación por pensión manifestó que en realidad la edad de pensión de los trabajadores de SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín, no representa un recurso inminente que afecte el presupuesto anual de dicha organización sindical.

XI. CONSIDERACIONES La recurrente considera que las cláusulas mencionadas son desproporcionadas. A juicio de la Corte estas se evidencian razonables y proporcionales, por las siguientes razones: Se advierte que no basta la simple afirmación sobre el posible abuso que se haga del beneficio otorgado, en manera alguna puede constituir causal de anulación, pues, en tratándose de analizar la inequidad manifiesta, lo que es objeto de examen es la razonabilidad y proporcionalidad de lo concedido y no el hipotético o eventual abuso que de ello se haga.

(CSJ SL 1944-2021). Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 31 Respecto del auxilio de anteojos la Corte ha sostenido que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre el tema y que no es inequitativo en la medida en que constituye una ayuda económica para su adquisición, previa prescripción médica. (CSJ SL1689-2020, reiterada en SL 1944-2021).

Adicional a lo anterior no se observa con tal beneficio que se usurpen funciones o prestaciones propias del sistema de seguridad social, es un auxilio que se establece para el trabajador que se beneficie del laudo, quien debe presentar soportes por parte del especialista y óptica. En relación con la ayuda para ortodoncia se trata de un beneficio por valor de $150.000 previa verificación de fórmula odontológica y por una sola vez, auxilio que no constituye una prestación de la seguridad social1 como lo afirma la recurrente.

En tal contexto, no se entiende desproporcionado. Finalmente, respecto de la bonificación por pensión, la Corte ha dicho que este tipo de cláusulas no tocan ninguna de las materias del sistema integral de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que no imponen una carga sobre las pensiones sino una ayuda económica para los trabajadores que se desvinculen de la empresa 1 El actual plan de beneficios en salud solo cubre procedimientos como obturaciones dentales, endodoncia, cirugía oral y maxilo facial, extracciones, prótesis mucosoprotadas (Resolución 2808-2022, PBS POS 2023) Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 32 pensionados, luego ese beneficio puede considerarse como complementario de las prestaciones que otorga el sistema pensional, por cuanto no contempla ninguno que se le equipare, de tal suerte que es uno de aquellos que puede ser establecido a través de la contratación colectiva (sentencia de anulación CSJ SL del 4 de sep. 2007, rad. 32741, reiterada en SL 2887-2018).

Por tal razón no procede su anulación. Se encuentra además que el reconocimiento es respecto de 0.5 SMLV que devengue el trabajador una vez obtenga la calidad de pensionado. Por las razones que anteceden no se anularán las cláusulas. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN Pliego de peticiones Artículo 55 CLÁUSULA 55: BONIFICACIÓN POR FIRMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINTRAEMSDES MEDELLÍN otorgará una bonificación por firma de convención, a todos los trabajadores sindicalizados, equivalente a ½ SMMLV Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad conceder en el siguiente sentido: SINTRAEMSDES MEDELLÍN otorgará una bonificación por firma de convención, a todos los trabajadores sindicalizados, equivalente a doscientos mil pesos ($200.000oo) Tribunal de Arbitramento El Tribunal tomó la determinación de establecer una Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 33 suma fija para los trabajadores sindicalizados.

Argumentos del recurrente Refirió el recurrente que la petición hace relación a un evento superado en el tiempo y que no puede darse una bonificación por un hecho inexistente pues no se firmó convención colectiva de trabajo. Réplica Advirtió que la argumentación por parte de SINTRAEMSDES Subdirectiva Medellín, no se asentó en probar si se afectó el debido proceso en cada una de las etapas del arbitraje, sino que, en todo el escrito recursivo, se la pasaron refutando algunos de los derechos y beneficios laborales que concedieron los árbitros como decisión final para dar por terminado un conflicto laboral; conflicto cuyo origen fue como consecuencia de la negligencia e incoherencia de parte de una Organización Sindical hermana que propende por la defensa de derechos laborales colectivos y que, arbitrariamente, niegan los mismos derechos a sus propios trabajadores.

XII. CONSIDERACIONES En relación con este punto ya la Sala ha señalado que el Tribunal de arbitramento no está facultado para reconocer una bonificación por firma cuando de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 34 celebración de la convención, es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, más aún, cuando quiera que aquí se supeditó a que fuera producto de la etapa de arreglo directo y no en otra oportunidad del trámite del conflicto.

De manera tal que, sólo podrían hacer extensivo ese beneficio por la emisión del laudo cuando en sus exigencias también se haya previsto para el evento en que el conflicto se solucionara a través de un tribunal de arbitramento, lo cual aquí no acontece, tal y como se desprende de lo plasmado en el pliego y que fue transcrito en lo pertinente (CSJ SL 3842-2022).

Por tal razón le asiste razón al recurrente en cuanto se solicitó un beneficio por un hecho inexistente disposición extra petita y, de contera, ajena al propósito de la negociación colectiva. Por los motivos que anteceden se anulará la cláusula. Sin costas en el recurso de anulación, debido a que resultó parcialmente próspero. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 26 de septiembre de 2022, que dirimió el conflicto colectivo que se Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 35 suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES (SINTRAONGS) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES) lo dispuesto en los artículos 16.

Beneficio por Defunción, y el artículo 55 Bonificación por firma de la convención colectiva.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación de los restantes artículos que fueron recurridos y solicitados por la organización sindical, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en los términos señalados. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 36 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°95977 SCLAJPT-07 V.00 37 Aclaro Voto Parcial Salvo Voto Parcial Aclaro voto parcial Salvo voto parcial SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 95977 Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia - Sintraemsdes.

Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las Organizaciones No Gubernamentales y Sociales – Sintraongs. Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Respetuosamente me permito aclarar el voto en cuanto a la motivación que condujo a la Sala a negar la anulación del laudo arbitral, por no haberse surtido de manera previa la denuncia de la convención colectiva anterior.

Concretamente, estimo que además de que ese era un punto ajeno a la competencia de la Corte, en el marco del recurso de anulación, también era preciso advertir que, como lo ha dicho en anteriores oportunidades la Sala, algunos aparentes vicios del conflicto colectivo, como la falta de presentación de la denuncia por parte del sindicato firmante de la convención colectiva previa, que habilita la presentación de un nuevo pliego de peticiones, quedan saneados si las propias partes se disponen a adelantar la negociación de manera libre, voluntaria y de buena fe.

Radicación n.° 95977 SCLAJPT-01 V.00 2 Lo anterior en la medida en que por medio de la autocomposición es posible para las partes reconocer el conflicto, subsanar sus falencias y llevarlo hasta su finalización (CSJ SL16887-2016 y CSJ SL1604-2019), lo que no puede ser desconocido con posterioridad, por respeto al principio de buena fe y de los actos propios.

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,