CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2993-2020 Radicación n.° 66393 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Alberto Roca Vides convocó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, según lo expuso en la demanda inicial y en su posterior reforma, con el fin que se declare: i) que entre las partes existió «una única relación Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral», regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde julio de 2001 hasta abril de 2004; ii) que la demandada le adeuda el auxilio de cesantía; iii) que canceló en forma deficitaria las demás prestaciones sociales como las vacaciones; y iv) que no realizó los aportes al sistema de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a cancelar la cesantía y sus intereses, junto con las sanciones por la no consignación y pago oportuno; a sufragar las primas de servicios y vacaciones; a realizar los aportes al ISS; la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales causadas a la finalización del nexo contractual; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el mes de julio de 2001 hasta el 19 de abril de 2004, data última en la que renunció al cargo desempeñado; que fue contratado como «coordinador de medicina interna» en el programa de pregrado de la facultad de medicina de la entidad accionada; que actuaba como directivo docente, ello en atención a las actividades de coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría que desarrollaba; que en cumplimiento de las funciones asignadas también debía desempeñarse como docente en el horario estipulado por el empleador; que su trabajo no estaba limitado al periodo académico; que devengaba un salario mensual de Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.484.002; que la empleadora no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social ni consignó la cesantía en un fondo; que a la finalización del contrato de trabajo no le fueron «canceladas en debida forma sus prestaciones sociales»; y que el 15 de octubre de 2005 solicitó a la institución educativa el pago de sus derechos laborales adeudados.
Al dar contestación a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró para esa entidad, pero precisó que lo hizo a través de varios contratos de trabajo para docentes por periodos académicos de cuatro meses con funciones de coordinador, de allí que no «hubo continuidad»; y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constan.
Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. En su defensa manifestó que el demandante no fue contratado como coordinador de medicina interna sino como docente con funciones de coordinador, realizando sus actividades por periodos académicos de cuatro meses; y que le canceló las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales a que tenía derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 4 de agosto de 2010, en el que resolvió: Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de Prescripción, con excepción de aquellas pretensiones que, dada la naturaleza del derecho reclamado, no sean afectadas por el fenómeno de la prescripción, como los derechos pensiónales, como quedo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a constituir a favor del demandante, señor RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES un bono pensional por las semanas dejadas de cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los semestres académicos no cotizados. Para la efectividad de esta condena la demandada reportará al ISS el valor de las cotizaciones dejadas de realizar, para que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL proceda a liquidar el bono pensional, por los siguientes periodos académicos: Segundo Periodo año 2001: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2002: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2002: Agosto a Noviembre, Primer Periodo año 2003: Febrero a Mayo, Segundo Periodo año 2003: Agosto -Noviembre, Primer Periodo año 2004: Febrero a Mayo.
TERCERO: ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de mayo 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El juez colegiado comenzó por aludir al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y estableció que acorde al recurso de apelación, le correspondía resolver los siguientes asuntos: i) si hubo «una sola relación laboral a término indefinido o si existieron varios contratos y el cargo desempeñado»; ii) la Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 5 configuración de la excepción de prescripción; iii) si procede un título pensional en lugar de bono pensional y; iv) definir cuál es la base salarial para liquidar los derechos laborales del actor.
Respecto al primer aspecto, el ad quem resaltó que debía definir si la parte demandante, conforme lo sostuvo en la demanda inicial, se desempeñó como coordinador de medicina interna o, por el contrario, fungió como docente «para periodos académicos». Adujo que el promotor del proceso pretendió acreditar la citada condición de coordinador de medicina interna, a partir de lo manifestado por el testigo Miguel Urina, de allí que se remitió a lo que declaró, quien manifestó que el accionante lo había remplazado como coordinador de medicina interna, correspondiéndole organizar las actividades de los médicos internos dentro del hospital, efectuar su calificación y reportar al decano su trabajo, situaciones que debían estar registradas en las actas de las reuniones que se hicieron para tal efecto.
El Tribunal consideró que los dichos de este deponente, debían contrastarse con la documental obrante en el plenario a folios 17 a 19 que le sirvió de base al a quo en su determinación. En tal sentido expuso que, de esas probanzas se advertía que el accionante tenía el cargo de docente y que le liquidaron las prestaciones sociales por los periodos «II 2001, I y II 2002, I y II 2003, I 2004, documentos que fueron recibidos por el actor», así mismo, resaltó que conforme a las Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 6 pruebas de folios 20 a 22 allegadas por la parte demandante, se desprendía que éste laboró 116 horas tanto en el segundo semestre del año 2002 como en el primero del 2003.
Al compás de lo anterior, el juez de segundo grado coligió que la declaración del testigo Miguel Urina era insuficiente para estimar que el accionante efectivamente se desempeñó como coordinador de medicina interna, en la medida que no existía elemento probatorio que permitiera inferir que cumplió alguna tarea propia de ese cargo, ya que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso».
Transcribió el artículo 106 del CST y resaltó que lo demostrado en el proceso era que «el actor laboraba con una intensidad horaria en el semestre académico, de lo que puede concluirse sin duda alguna que era docente de hora cátedra», contratos que fueron por el tiempo de duración del periodo académico. En apoyo de lo anterior, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, y reiteró que el cargo desempeñado fue el aludido, esto es, el de «docente por períodos académicos» y no por un contrato de trabajo a término indefinido.
De otro lado, sobre la excepción de prescripción se remitió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y manifestó que a folio 16 del expediente obraba escrito a través del cual el demandante solicitó el 21 de octubre de 2005 la liquidación de prestaciones sociales como Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 7 coordinador de medicina interna, reclamación que «sólo tendría efectos de interrumpir la prescripción sobre la reclamación relativa a la liquidación del contrato, más no para las demás pretensiones.
En ese sentido, si existieron varios contratos de trabajo, respecto a la pretensión indicada opera la prescripción para las causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2002». Agregó que como no se había acreditado la existencia de una «reclamación frente las pretensiones de sanción por no consignación de cesantías, sanción por no cancelación oportuna de intereses de las cesantías, indemnización por falta de pago o moratoria, opera la prescripción para las causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2004», por cuanto la demanda inicial se radicó el 22 de marzo de 2007.
Dilucidado lo anterior, pasó a analizar la liquidación de prestaciones sociales de cada contrato y encontró que no era posible acceder a la pretendida reliquidación fundada en un supuesto salario mayor, en la medida que las copias de los extractos del Banco Davivienda, eran insuficientes para establecer que los depósitos que allí se registran los hizo la empleadora demandada, en tanto si bien aparece que corresponde a pagos por concepto de nómina, se desconoce su origen, esto es, que todas las consignaciones que allí figuran efectivamente las hubiera efectuado la entidad aquí accionada, máxime que por ser el actor un docente, existía la posibilidad de que algunos pagos provengan de otra institución educativa o empresa.
Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, en torno al cubrimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en materia de pensiones, el juez de segundo grado arguyó que no era posible que la condena se emitiera por todo el tiempo de servicios que alegó el demandante, toda vez que el contrato de trabajo que se encontró probado no fue a término indefinido sino por varios nexos como docente por hora cátedra; y agregó que si bien lo procedente era imponer la cancelación de un título y no el del bono pensional como lo hizo el a quo, lo cierto era que lo peticionado en el libelo genitor fue el «pago de los aportes dejados de efectuar» al ISS, de allí que «la Sala no cuenta las facultades extra y ultra petita para exceder lo pretendido en la demanda por el único apelante, que, sea de paso decirlo, no se le puede agravar su situación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «exclusivamente en cuanto, a su vez, confirmó el numeral 3º de la sentencia inicial. No son objeto de ataque en esa sede, en consecuencia, los efectos de la prescripción definidos en el apartado distinguido del fallo acusado».
Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 9 Solicita que, en sede de instancia, se «revoque el numeral 3º del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene a la llamada a juicio a las acreencias laborales debidas a mi mandante conforme se solicitaron en el libelo, exceptuando lo atinente a aportes al sistema de seguridad social integral o similares, ya contenida en el numeral 2º de dicho fallo inicial».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 189, 249, 306 y 488 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y 99 numerales 1º a 4º de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no desempeñó tareas de coordinación, al interior de la institución llamada a juicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante laboró para la accionada exclusivamente como docente. 3. No tener por verificado, contra la evidencia, que entre los aquí litigantes se dio un vínculo laboral a término indefinido, entre julio de 2001 y abril de 2004.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el testimonio del señor Efraín Jorge Romero Hani (f.o 112 a Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 10 115); y como dejada de apreciar refiere «la confesión vertida en las respuestas de la accionada a los hechos 2o y 6o» (f.o 53 y 54). En la demostración del cargo, el recurrente expone que cuando el Tribunal se ocupó de determinar si existía una sola relación laboral a término indefinido o varios contratos de trabajo, se remitió solo al testimonio de Miguel Urina, y después de su valoración consideró que sus dichos no lograban «desvirtuar» la información contenida en las pruebas documentales obrantes a folios 17 a 22, de allí que coligió que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso».
Aduce que, con tal proceder el ad quem no observó que la accionada, al contestar la demanda inaugural, confesó que el demandante «desempeñó funciones de coordinación», específicamente al responder el hecho segundo y manifestar lo siguiente: Al Hecho 2., no es cierto, porque el actor no fue contratado como Coordinador de Medicina Interna en pre grado de la facultad de Medicina, sino como docente mediante contrato de trabajo para docentes por períodos académicos, con funciones de Coordinador.
(Subrayas nuestras. Folio 53). De allí que la propia demandada aceptó que el señor Roca Vides era responsable de la ejecución de tareas de coordinación, situación que fue reiterada al responder el hecho sexto de la demanda inicial, en donde indicó la accionada: Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 11 Al Hecho 6, No es cierto. Tal como se ha venido sosteniendo en la contestación de los Hechos anteriores, el demandante no desempeñó el cargo de Coordinador de Medicina Interna de pre grado, porque su vinculación con la demandada fue como docente por periodo académico, con funciones de Coordinador, por consiguiente resulta utópico el supuesto cargo de Coordinada' y utópica también la supuesta suma no inferior a $1.484.002, señalada como última retribución pagada por la Fundación Universitaria San Martín como Coordinador.
Lo único cierto es la vinculación del actor mediante contrato de trabajo para docentes por período académico con funciones de Coordinador". (Resalte añadido. Folio 54). Expone que acorde a tal probanza es claro que el actor cumplía «funciones de Coordinador», situación que fue desconocida por el Tribunal, quien, de esta manera, incurrió en un yerro en su decisión, lo que habilita el estudio del testimonio que se denuncia como erróneamente valorado.
En tal sentido, después de transcribir un pasaje de lo narrado por el testigo Efraín Jorge Romero Hani, dice que lo aseverado por el deponente acredita que sí existía evidencia de que el accionante realizaba funciones como «coordinador del área de medicina interna» en la facultad de medicina de la Fundación demandada. Bajo estas consideraciones, el casacionista puntualiza que el Tribunal cometió un desacierto al fundamentar su decisión en la ausencia de «soporte probatorio en el proceso» con lo cual omitió la confesión y descartó el testimonio del señor Miguel Urina, quien dijo que el demandante, sin solución de continuidad, prestó servicios como coordinador de medicina interna de la accionada entre los años 2001 y 2004, situación que conlleva «la imposición de las Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones de orden condenatoria que se acoplen a dicha declaratoria, como quiera que todos se perfilaron como consecuencia de aquella»; y añade que: Por lo mostrado en este cargo, han sido acreditadas las razones para la anulación parcial del fallo acusado reclamando en la fase de instancia, para mejor proveer, se insista con la práctica decretada y no recabada sin mediar culpa de mi accionante, de oficiarse a la institución financiera Davivienda, para determinar con claridad el origen (identificación del transferente o depositante) de las transferencias por concepto "de nómina" abonadas a la cuenta de mi mandante, entre junio de 2001 y abril del año 2004.
VII. CONSIDERACIONES En punto a lo que es objeto de cuestionamiento en sede de casación, el juez colegiado sostuvo que, si bien el testigo Miguel Urina adujo que el actor cumplió actividades como coordinador de medicina interna, sus dichos resultaban contrarios a lo que materialmente acreditaban las probanzas de carácter documental, en donde se evidenciaba que el demandante realmente laboró con una intensidad horaria por semestre académico, lo que permitía inferir que era docente de hora cátedra. Destacó igualmente que, tampoco existía soporte probatorio que diera cuenta de que el accionante efectivamente se desempeñó como coordinador de medicina interna mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo actividades propias de ese cargo, y echó de menos que no se hubiera arrimado un acta de las reuniones a las que expresamente aludió el referido declarante.
Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se condensan en que se equivocó al colegir que el demandante fungió como docente por periodos académicos de cuatro meses y no como coordinador de medicina interna regido por un contrato de trabajo a término indefinido, ello entre julio de 2001 y abril de 2004; para lo cual denuncia la falta de apreciación de la confesión que estima se encuentra contenida en la pieza procesal de la respuesta a la demanda inicial, y además critica la valoración errada de la declaración del testigo Efraín Jorge Romero Hani.
Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem erró al concluir que, el demandante fungió como docente hora catedra por periodos académicos y no como coordinador de medicina interna en forma indefinida. Al respecto, la Corte encuentra que el ataque no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1-.
La pieza procesal de la contestación a la demanda inicial, no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado en su decisión. Ciertamente, la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que como actos procesales pueden sostener generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 14 se tergiversa lo allí manifestado.
Así lo dejo sentado la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la providencia CSJ SL14542-2016. De igual forma, cabe recordar, que respecto a la confesión como prueba califica, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Así mismo, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las aclaraciones, justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, señaló: Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 15 La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
Bajo esta órbita, a partir del estudio de la pieza procesal relativa a la respuesta dada por la apoderada de la entidad accionada (f.o 38 a 42), no se logra demostrar que el promotor del proceso fungiera como coordinador de medicina interna y no como un docente hora cátedra por periodo académico. En efecto, una vez analizado el referido acto del proceso, la Corte observa que en el hecho segundo de la demanda inicial, se afirmó: «El señor RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES fue contratado para ejercer como Coordinador Medicina Interna en el programa de pre-grado de la facultad de medicina de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en su sede del área metropolitana de Barranquilla, denominada sede Puerto Colombia»; a lo que la convocada a juicio contestó: «no es cierto, porque el actor no fue contratado como Coordinador de Medicina Interna en pre grado de la facultad de Medicina, sino como docente mediante contrato de trabajo para docentes por períodos académicos, con funciones de Coordinador» (subraya la Sala).
De lo anterior se colige que la parte accionada no aceptó que el demandante se desempeñó como coordinador de medicina interna, pues expresamente dijo que ese hecho no era cierto y, a renglón seguido, simplemente manifestó que Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 16 fungió como docente por periodos académicos, que fue precisamente lo que infirió el Tribunal a partir del estudio de la prueba documental, incluso no denunciada en casación, situación que impide tener por confesado los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado en los términos sugeridos por el accionante.
Ahora bien, la circunstancia de que al dar respuesta al referido hecho, la demandada manifestara que el actor como docente tenía funciones de coordinador, ello no se traduce en que estuviera aceptando que el cargo desempeñado fuera el de coordinador de medicina interna, que es distinto, o que su labor no fuera por periodos académicos, pues ello implicaría una división de lo contestado por la convocada a juicio; dicho en otras palabras, se quebrantaría el principio de la indivisibilidad de la confesión, de acuerdo con la cual debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766); y en esta oportunidad es claro que se negó el cargo alegado por el promotor del proceso, bajo la precisión que un docente por periodo académico podía tener ciertas funciones de coordinador, sin que ello implique que sea el «coordinador de medicina interna».
Por otra parte, en el hecho sexto del libelo genitor se sostuvo que: «La última retribución pagada por la institución educativa al demandante como Coordinador de Medicina Interna de pregrado, fue una suma no inferior a UN MILLON Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 17 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS PESOS ($1.484.002.00», a lo cual contestó la citada Fundación: No es cierto.
Tal como se ha venido sosteniendo en la contestación de los Hechos anteriores, el demandante no desempeñó el cargo de Coordinador de Medicina Interna de pre grado, porque su vinculación con la demandada fue como docente por período académico, con funciones de Coordinador; por consiguiente resulta utópico el supuesto cargo de Coordinador y utópica también la supuesta suma no inferior a $1.484.002, señalada como última retribución pagada por la Fundación Universitaria San Martín como Coordinador.
Lo único cierto es la vinculación del actor mediante contrato de trabajo para docentes por período académico con funciones de Coordinador. Y para el I período académico de 2004, fecha de culminación de labores del actor, su salario fue de $737.349.00. Tal y como se prueba con la copia de liquidación y pago de prestaciones sociales anexas a la contestación de demanda.
(Subraya la Sala). Tales manifestaciones de la Fundación demandada, muestran que ella negó el salario a que se hace referencia en el hecho contestado; y reiteró de forma clara y categórica que la vinculación del accionante fue como docente por periodo académico con funciones de coordinador, y no como coordinador de medicina interna, cargo que aduce no ejerció. De conformidad con lo anterior, como la accionada en las dos respuestas en mención, fue categórica en decir que los hechos señalados no son ciertos, su aclaración respecto a que el demandante como docente tenía funciones de coordinador, no tiene el alcance de confesión, pues mirando la respuesta en su integridad, imposibilita su división valorativa, máxime que la accionada alude a la temporalidad del vínculo de trabajo por periodos académicos propia de los docentes y no del Coordinador.
Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, no es posible concluir, como lo propone la censura, que de forma espontánea en la respuesta a los referidos hechos del escrito de demanda inicial, la accionada aceptó que existiera un nexo de trabajo que se desarrolló mediante un contrato a término indefinido o reconociera que el trabajador desempeñara funciones como coordinador de medicina interna, en tanto, como quedó visto, los hechos segundo y sexto únicamente se referían al tipo de vínculo existente entre las partes y el salario percibido, supuestos fácticos que fueron negados de manera contundente por la accionada.
De otro lado, recuérdese que el Tribunal expuso que no era posible darle plena credibilidad a lo dicho por un testigo, en tanto las pruebas documentales daban cuenta de una realidad diferente, máxime que «Las funciones que alega el actor desempeñó como Coordinador de Medicina Interna no tienen soporte probatorio en el proceso», inferencia que no se derruye con la contestación en la demanda, en la cual ni siquiera se especificó cuáles eran las funciones de ese cargo ni que el actor cumpliera alguna de ellas.
Por consiguiente, no se acredita un error por parte del Tribunal a partir de la pieza procesal que se acaba de estudiar. 2-. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación orientada por la vía indirecta, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 19 razonamientos que derivó de las probanzas visibles a folios 17 a 19 y 20 a 22.
En efecto, el sentenciador de alzada expuso que, si bien el deponente Miguel Urina adujo que el actor fungió como coordinador de medicina interna, lo cierto era que ello no tenía correspondencia con la prueba documental allegada al proceso obrante a folios 17 a 19 y 20 a 22, la cual, por el contrario, evidenciaba que éste se desempeñó como docente de hora catedra y así fue remunerado.
En ese orden de ideas, a efectos de que el recurrente fuera consistente en el ataque debía denunciar la totalidad de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si la censura no cumple con tal carga o labor, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia confutada.
Igualmente resulta imperioso señalar que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 20 reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en el recurso extraordinario, no es posible estudiar el testimonio de Efraín Jorge Romero Hani, que es el único que denuncia la censura; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, según la restricción legal contenida en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual en el sub litem no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende el impugnante con su ataque.
Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Finalmente, cabe agregar, que la circunstancia que el Tribunal le hubiera dado más credibilidad a la prueba documental sobre uno de los testigos, no configura un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, ya que la Corte tiene señalado que, dentro de la libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS y las reglas de la sana crítica, los jueces del trabajo pueden acoger aquellas pruebas que le brinden mayor convicción, sin que ello se pueda traducir en la comisión de un desacierto ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL13544-2014, la Sala dijo lo siguiente: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Acorde a lo expuso, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Fue propuesto de la siguiente manera: Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 22 Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos 51 y 61 del CPTSS y 175 del CPC, conduciendo uno y otro a la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Las infracciones adjetivas precedentes fueron el vehículo que condujo a la violación por vía indirecta, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65,189, 306, 249 y 488, todos del CST, artículo primero de la Ley 52 de 1975, artículo 99, numerales 1º a 4º, de la Ley 50 de 1990. La censura expuso que en el ataque reprochaba el argumento «de orden estrictamente jurídico» del Tribunal, consistente en que lo manifestado por el testigo Miguel Urina debía estar respaldado por pruebas documentales a efectos de impartirle credibilidad a sus dichos.
Aduce que con tal proceder el juez colegiado, además que «desatendió lo que atestó con claridad el dicho del mencionado señor Urina», exigió un soporte probatorio de carácter documental; lo cual no está en armonía con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 del CPTSS, los cuales establecen, en su orden, que en los litigios laborales y de la seguridad social «Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley» y que «El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formaría libremente su convencimiento».
Reitera que exigir un medio probatorio específico para verificar ciertas circunstancias, va en contravía de las referidas disposiciones procedimentales; y añade que, de no haber incurrido en tal equivocación, el Tribunal no hubiera desechado lo atestado por el deponente Miguel Urina en su declaración. Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.
CONSIDERACIONES Primeramente debe advertirse, que si bien en el presente cargo la censura incurre en un defecto técnico en su formulación, en la medida que indistintamente alude a los dos senderos de violación de la ley, como lo son las vías directa e indirecta, lo cierto que de lo expuesto en el desarrollo del ataque emerge que el cuestionamiento elevado en el ataque es eminentemente jurídico y está orientado a determinar si el Tribunal incurrió en una violación medio de los artículos 51 y 61 del CPTSS, en cuanto que, a juicio del censor y contrario a lo sostenido por la alzada, no se requiere para imprimirle veracidad o credibilidad a lo narrado por un testigo, que sus dichos estén soportados en pruebas de carácter documental.
Al respecto, y para dar solución a lo argumentado por el impugnante, encuentra la Corte que parte de un supuesto errado para edificar su reproche, en tanto aduce que el colegiado en el presente asunto consideró que era necesario que lo narrado por el deponente Miguel Urina en su declaración tuviera respaldo en pruebas de carácter documental; cuando lo cierto es que, mirada en su contexto la sentencia de segundo grado, lo que emerge de ella es que el Tribunal le restó fuerza persuasiva a las aseveraciones de dicho testigo, en razón a que, en su decir, no resultaban suficientes para «desvirtuar la información que las pruebas documentales que reposan en el plenario aportan».
Esto es, que aquello que realmente ocurrió en el sub lite, fue que el juez colegiado contrastó la prueba de carácter testimonial Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 24 con los documentos y le imprimió mayor credibilidad a los últimos. Conforme a lo expuesto, el Tribunal dio cuenta de la existencia de la prueba documental y testimonial, simplemente que a partir de su análisis arribó a la inferencia consistente en que el demandante laboró para la demandada como docente por periodos académicos y no de manera ininterrumpida como se alegó en el libelo genitor; de allí que lo afirmado por la censura no tiene sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, la alzada sí dio aplicación a la norma adjetiva invocada en cuanto al análisis y admisibilidad de todos los medios probatorios admitidos por la ley.
En tales condiciones, no puede predicarse que la decisión confutada desconoció las normas adjetivas denunciadas por la censura, en tanto, se itera, resulta incontrovertible que en la sentencia que se pretende desarticular, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, como violación de medio para la vulneración de la norma sustancial, toda vez que en este caso, se itera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en las normas procesales acusadas.
Cuestión diferente es que, la censura no esté de acuerdo con la valoración que se hizo de las pruebas, no obstante, tal situación no puede esclarecerse por la vía de puro derecho, Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 25 aparte de que su contenido fue analizado en el primer cargo, que no salió avante. Adicionalmente, cabe decir, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Por consiguiente, en tal labor puede surgir que al contrastar dos o más elementos de juicio sobre un mismo supuesto fáctico estos muestren versiones opuestas, de modo que el juez del trabajo, que está en la obligación de decidir la contienda judicial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria, como para tornarla en ilegal.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336, cuando al efecto precisó: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así, por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 26 Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en la infracción denunciada y, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 66393 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ALBERTO ROCA VIDES contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.