República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2993-2018 Radicación n.° 46269 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO, JOSÉ ELÍAS, LUISA y GILMA LEONOR DAZA CARREÑO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron contra LIGIA MARTÍNEZ ROA, GERMÁN SARMIENTO FERRO y el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO. H.
ANTECEDENTES Julio Alberto, José Elías, Luisa y Gilma Leonor Daza Carreño, hijos legítimos de la señora Dolores Carreño de Daza, fallecida el 19 de diciembre de 2000, demandaron al Colegio Militar Antonio Nariño, y solidariamente a Ligia Martínez Roa y Germán Sarmiento Ferro, con el fin de que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 46269 les reconocieran y pagaran los derechos laborales que en vida no disfrutó la causante, y q _Te concretaron de la siguiente manera: (i) los salarios completos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, junto con 19 días de salario del mes de diciembre del mismo ario, (ii) las cesantías causadas entre marzo de 1984 y la fecha de fallecimiento, (iii) los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno, correspondientes al mismo período, (iv) las primas de servicio causadas durante el mismo lapso;
(y) las vacaciones por todo el tiempo laborado; (vi) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (vii) la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario desde el mes de septiembre de 2000 y hasta que el pago se realice; (viii) los gastos funerarios por valor de Si.300.409; (ix) el seguro de vida obligatorio;
(x) la pensión de jubilación proporcional «[ ] desde el 19 de diciembre del año 2.000 hasta que el pago se efectue (xi) la sustitución pensiona' para las hijas de la causante, por depender económicamente de ella y (xii) los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Fundamentaron sus pretensiones en que la señora Dolores Carreño de Daza (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Campo Elías Daza el 30 de diciembre de 1943, de cuya unión nacieron los demandantes Julio Alberto, Gilma Leonor, Luisa Amelia y José Elías Daza Carreño; que como la causante nació el 27 de marzo de 1923, a la fecha de su fallecimiento tenía 77 arios de edad; que el día 10 de marzo de 1984 fue contratada por el Colegio Militar Antonio Nariño, que antes SCLA7DT-10 V.00 2 Radicación n.° 46269 se denominó Colegio Canadá, para desempeñarse en oficios varios tales como aseo, lavado de ropas y preparación de alimentos y que también trabajó para los señores Ligia Martínez Roa y Germán Sarmiento Ferro, hasta la fecha de su fallecimiento.
Agregaron que su difunta madre siempre devengó el salario mínimo mensual, pero dejó de recibir los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; que el contrato terminó sin justa causa; que siempre cumplió órdenes de los empleadores y que el señor Pablo Emilio Pinillos, anterior dueño del Colegio, la vinculó durante algún tiempo al Instituto de Seguros Sociales, siendo el número patronal de éste el 01008211262.
Relataron que, desde el mes de julio de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, la señora Dolores Carreño estuvo vinculada al ISS como trabajadora de Germán Sarmiento Ferro, quien se encontraba en mora de pagar las cotizaciones, que también trabajó para Ligia Martínez Roa, en ambos casos desde marzo de 1984 hasta el 19 de diciembre de 2000, recibiendo órdenes de éstos y que los mencionados empleadores incumplieron con el pago de todas sus prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, el Colegio Militar Antonio Nariño se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó en que ninguna suma adeudaba a la señora Dolores Carreño de Daza (q.e.p.d.) por cuanto ella SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 46269 nunca trabajó para la mencionada Institución, de tal forma que tampoco nunca existió relación contractual de ninguna naturaleza.
Propuso las excepciones que denominó ilegitimidad en la parte demandada y cobro de lo no debido. Por su parte, Germán Sarmiento Ferro en su contestación, también se opuso a las pretensiones de los demandantes y negó que hubiera tenido una vinculación laboral con la señora Dolores Carreño de Daza. Propuso las excepciones que denominó ilegitimidad de la personería en la parte demandada y cobro de lo no debido.
Ligia Martínez Roa, en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de los demandantes, pero aceptó que la señora Dolores Carreño de Daza laboró para ella como trabajadora doméstica, entre el 10 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 2000, fecha en q-ue se retiró voluntariamente, habiendo sido liquidadas y pagadas todas sus prestaciones sociales.
Admitió que luego, desde el 1 0 de julio hasta el 15 de noviembre de 2000, volvió a trabajar en su residencia, pero no bajo un contrato de trabajo, por cuanto asistía «[ ] esporádicamente dos veces por semana, sin sujeción a días y horas determinados, retribuéndose (sic) como pago de sus servicios la suma de $10.000.00/ ]». A partir del 15 de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 46269 noviembre de 2000, dijo, no regresó a laborar, «[ ] pues su vejez y quebrantos de salud se lo impidieron».
Informó que no afilió a la señora Dolores Carreño de Daza a la seguridad social, por cuanto el señor Germán Sarmiento Ferro, quien era Director Administrativo del Colegio Militar Antonio Nariño, por razones humanitarias, la había afiliado a título personal. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, confirmó la decisión del juzgado.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por mencionar las pruebas obrantes en el plenario, entre las que destacó las documentales de folios 16 a 29, 37 a 49, 139, 190 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 46269 a 204, 245 a 250 y 255 a 270, los interrogatorios de parte de folios 152 a 153, 157 a 161, 170 a 173 y 178 a 181, así como los testimonios de folios 182 a 188, de las cuales concluyó que «[...] la señora DOLORES CARREÑO prestó sus servicios como empleada doméstica a favor de la señora LIGIA MARTÍNEZ ROA, durante el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1996 al 10 de mayo de 2000, únicamente, percibiendo como salario una suma diaria equivalente a $10.000».
Descartó que la señora Carreño de Daza hubiera prestado servicios al Colegio Militar Antonio Nariñ.o, dado que no obraba documental alguna que permitiera inferir la celebración de contrato de trabajo entre estas partes, ni otra prueba de la que puediera colegirse que desarrolló alguna actividad personal al servicio de ese plantel educativo, aserto que soportó en los testimonios de Olga Jaramillo y Tito Vera, así como en los interrogatorios rendidos por los propios demandantes Julio alberto, José Elías y Luisa Daza Carreño. A igual conclusión llegó frente a la pretendida relación laboral con el señor Germán Sarmiento Ferro, dado que no encontró elementos de juicio suficientes para establecer la existencia de una prestación personal del servicio, remuneración y subordinación como lo exige el artículo 23 CST, ya que «[ ] solamente obran en el plenario, tarjetas de afiliación y reporte de semanas cotizadas al ISS pensiones a favor de la demandante (sic), en las que aparece como empleador el señor Germán Sarmiento Ferro, sin que tal circunstancia a juicio de la Sala, pueda conllevar a la prueba SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 46269 cierta y fehaciente de la existencia de la relación laboral entre las partes».
Explicó que aunque no se desconocía que el señor Germán Sarmiento Ferro efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud al ISS, a favor de la señora Dolores Carreño, por diferentes lapsos, ello no podía derivar en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pues las documentales que lo acreditaban no daban cuenta de la prestación personal de un servicio remunerado y subordinado por parte de la causante, sino simplemente de una afiliación a seguridad social integral en salud, que en últimas podría tenerse como un indicio de la posible relación laboral que se alega en la demanda, pero que tal indicio resultaba desvirtuado con el restante material probatorio.
En efecto, aseguró, la confesión que hizo la demandante Luisa Daza (folio 170), permite esa conclusión, pues en el interrogatorio de parte aceptó que el señor Germán Sarmiento Ferro afilió y cotizó a favor de Dolores Carreño al sistema de seguridad social integral, sin que entre ellos existiera una relación de trabajo, sino como un favor o colaboración de este señor para con la causante y la señora Ligia Martínez, pues aquella sólo trabajó «[ ] al servicio de la señora Ligia Martínez, en su casa de habitación como empleada doméstica, pero nunca, indica la señora Daza, G servicio de Germán Sarmiento Ferro y menos aún del Colegio Militar Antonio Nariño, como ya se advirtió».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 46269 En relación con la vinculación entre Dolores Carreño y Ligia Martínez, el Tribunal aseguró lo siguiente: [ ] debe señalarse que, aunque desde la contestación de la demanda ésta accionada admite la prestación personal del servicio por parte de la señora Dolores Carreño a su favor y desempeñando labores propias del servicio doméstico, lo cierto es que no acepta ni se acredita con ninguna de las probanzas allegadas que dicha actividad personal hubiese sido desarrollada por la señora Carreño desde el ario 1984 y hasta el año 2000, como se afirma en la demanda, pues por el contrario, asegura que entre las partes solamente existió una relación laboral entre el día 10 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 2000, y que con posterioridad a esta fecha y aproximadamente entre los meses de julio a noviembre la señora Dolores Carreño prestó sus servicios de manera ocasional uno o dos días máximo a la semana, dado su precario estado de salud.
Así, es claro que en el presente asunto no esta (sic) en controversia la prestación personal del servicio, ni la subordinación, hechos aceptados en la contestación de la demanda respecto de la demandada LIGIA MARTINEZ ROA y evidenciado con las pruebas allegadas, empero, si se discutió la temporalidad o vigencia de la relación laboral, dado que la parte actora refiere que la misma existió desde marzo de 1984 hasta diciembre de 2000, mientras que la demandada LIGIA MARTINEZ ROA admite únicamente un vínculo de trabajo entre las partes, entre mayo 10 de 1996 y mayo 10 de 2000, y como bien se desprende de las probanzas allegadas y aquí analizadas, lo cierto es que le asiste razón a la demandada, esto es, que en el presente caso, existió una relación laboral vigente por el lapso de 4 años, entre el 10 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 2000, pues así se desprende de las pruebas aportadas y en especial de la documental obrante a folio 139.
En efecto, con la contestación de la demanda aporta la demandada LIGIA 1VIARTINEZ ROA, liquidación de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 2000, por las labores desempeñadas por la señora Dolores Carreño al servicio de la familia Martínez Roa, en la que se evidencia que por las mismas se cancelaba una remuneración equivalente a $10.000 diarios, reconociendo con base en dicho monto el valor de las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones causadas por el periodo antes mencionado.
(folio 139). [•••1 [ ] nada diferente a una vinculación laboral entre mayo de 1996 y mayo de 2000 entre Dolores Carreño y Ligia Martínez, puede derivarse del análisis conjunto del material probatorio, por lo que en este punto no le asiste razón al recurrente, puesto que además, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 46269 se reitera, el contenido del documento de folio 139, que indica la parte actora, es falso, no se desvirtuó por ésta de ninguna forma.
Por lo tanto, siendo que la parte accionante pretendió el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el mes de marzo de 1984 y diciembre 19 de 2000, de acuerdo al artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho sustento de su petitum, ésta no demostró en el trámite del proceso los extremos temporales que aludía en el libelo génesis, lo que si contrasta con lo demostrado por la llamada a juicio, quien logró acreditar la existencia de una relación laboral por un periodo menor, (mayo de 1996 a mayo de 2000), liquidada en su oportunidad. t• •.1 Ahora bien, pese a que la demandada LIGIA 1VIARTINEZ admite igualmente que con posterioridad a esta vinculación la señora Dolores Carreño, prestó algunos servicios domésticos en su casa de habitación, refiere que los mismos fueron ocasionales, como lo reitera igualmente la prueba testimonial, y lo admite la propia demandante LUISA DAZA, quien asegura que luego de agosto de 2000, la señora Carreño acudía a la residencia de la demandada para laborar en actividades domésticas de manera esporádica, una vez por semana o dos por mucho, sin que pueda expresar cual era la remuneración que se pactó para estos servicios, pues únicamente coinciden tanto demandada como demandante, en que se cancelaba a la actora por día laborado.
Por lo que, luego de mayo de 2000, no es posible determinar con certeza una nueva vinculación laboral entre las partes, pues solo se tiene noticia de algunas labores domésticas ocasionales, sin establecer la remuneración dado que no era una actividad continua o diaria, y siendo que le incumbía la carga de la prueba a la parte accionante, conforme lo prevé el artículo 177 CPC; siendo omitida la misma, no queda más que desestimar las pretensiones de la demanda.
Aseguró que las afirmaciones efectuadas por las partes en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, no pueden servir como prueba de confesión, dado que la audiencia previa de conciliación, tiene como objeto precisamente, lograr una acuerdo amigable entre las partes que evite continuar con un proceso contencioso, y por ende, no puede derivarse de dicha diligencia, ningún tipo de prejuzga_miento, al tanto que lo que allí se afirme por las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 46269 partes no puede ser tenido en cuenta como confesión por el operador judicial, pues esa no es la naturaleza ni el objeto de esa primera etapa de conciliación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a esta Corporación que casara y anulara la sentencia proferida por el Tribunal, «[. por haber cometido errores evidentes y manifiestos de hecho y haber violado de manera indirecta ley sustancial laboral por falta de aplicación».
Enseguida, en nueve numerales sustentó el recurso, sin haber propuesto explícitamente cargos ni haber efectuado proposiciones jurídicas, a pesar que en memorial complementario expresó lo siguiente: quiero aclarar la demanda -Ze casación, presentada en el día de hoy, en el sentido de que contra la sentencia proferida el 12 de febrero del año 2010 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, he presentado un solo cargo por violación indirecta de ley sustancial laboral de cumplimiento nacional por falta de aplicación de las normas sustantivas que cito en la demanda, violación de estas normas como consecuencia de los errores manifiesto (sic) de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia y que enuncio en la demanda de casación. Señaló que los errores evidentes y manifiestos fueron los siguientes: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n•° 46269 PRIMERO: Desconocieron los recibos que son documentos auténticos presentados en la demanda y que aparecen de Folio 16 a folio 22 expedidos por el Instituto de Seguros Sociales con el número patronal del propietario y fundador señor PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO del COLEGIO MILITAR ANTONIO NARINO del cuaderno No. 1 donde aparece el número patronal 01008211262 desde el ario 1988.
Con estos recibos se prueba que la señora DOLORES CARREÑO DE DAZA fue empleada del COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO.
SEGUNDO: Cometiendo un error evidente y manifiesto de hecho desconoció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral (sic), el escrito que aparece a folio 29 del cuaderno No. 1 de fecha 25 de enero del 2001, donde confiesa el señor GERMAN SARMIENTO FERRO que la señora DOLORES CARREÑO DE DAZA, diz.que FUE SU EMPLEADA DESDE EL MES DE JULIO DE 1995 HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2000.
TERCERO: El honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, cometiendo un error evidente y manifiesto de hecho, desconoció el documento auténtico expedido por el Ministerio de Educación Nacional que aparece de Folio 81, 82, 83, 84 del cuaderno No. I de fecha octubre 29 del 2002, donde está la resolución número 7503 de fecha 8 de octubre de 1974 donde dice en su parte resolutiva que el dueño del COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO es el señor PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO y bajo la dirección del mismo, además, cometiendo error evidente y manifiesto de hecho desconoció la resolución No. 11.597 del 4 de Agosto de 1978 (la cual aparece a folio 84 del cuaderno No. 1), donde, nuevamente el Ministerio de Educación reconoce que el dueño del COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO es el señor PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO y desconociendo nuevamente en evidente error de hecho los recibos de pago que el señor PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO hizo de su empleada DOLORES CARREÑO DE DAZA ante el Instituto de Seguros Sociales.
CUARTO: Desconoció el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el documento que aparece en el folio 116 del cuaderno No. 1, donde la señora LIGIA 1VIARTINEZ ROA le confiere poder, como representante legal del COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, al Doctor JORGE HUMBERTO CHARRY MONTEALEGRE, cometiendo error manifiesto de hecho el Tribunal, al desconocer lo que dice ese logotipo de ese poder: "COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO APROBADO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA RESOL UCION 05992 DEL IX/ 72 APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION RESOLUCON 7503 X/ 74 PARA PRIMARIA Y 11.597 DE VIII/ 78 PARA I A VI DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 46269 BACHILLERATO INSCRIPCIÓN 2095" DOCUMENTO DE FECHA 20 de ABRIL DE 2.004.
CARRERA 92 NUMERO 157-44 (Suba.- Carretera a Cota) TELEFONOS 6815068 - 682 09 32.
QUINTO: En razón de estos manifiestos y evidentes errores de hecho se violó ley sustantiva laboral de manera indirecta por falta de aplicación como son los artículos 67 del código sustantivo del trabajo en cuanto no se tuvo en cuenta la unidad de empresa, la sustitución de empleadores, se cambió el primer empleador PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO por su esposa LIGIA MAR TINEZ ROA DE PINILLOS, y para engañar a la Justicia apareció como testaferro el señor GERMAN SARMIENTO FERRO aparentando ser el único empleador.
Como consecuencia de estos evidentes errores de hecho se violaron, por falta de aplicación, las siguientes normas sustantivas de carácter nacional, el Artículo 67 del CS, (sic) del Trabajo en cuanto está probado en el proceso, como lo he anotado, que hay y existe sustitución de empleadores, que el señor PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO, que en paz descanse, fue el empleador de la señora DOLORES CARREÑO DE DAZA, que después su esposa LIGIA MARTINEZ ROA DE PINILLOS, que el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, de propiedad e ellos, y que el testaferro GERMAN SARMIENTO FERRO son los mismos empleadores de la señora DOLORES CARREÑO DE DAZA.
Basta mirar los documentos que he citado, documentos auténticos y claros para constatar que los demandados son los empleadores de la señora DOLORES CARREÑO DE DAZA. l• •.1 SEXTO: el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, incurrió en error manifiesto de hecho al desconocer, en la audiencia de conciliación celebrada el 9 de noviembre del ario 2004 (folio 142 cuaderno # 1) en cuya audiencia confiesa la señora Ligia Martínez Roa de Pininos en su doble calidad de representante legal del colegio militar Antonio Nariño y como persona natural lo siguiente: "QUE LA DIFUNTA NUNCA FUE EMPLEADA DEL COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, TRABAJÓ EN SERVICIO DOMÉSTICO EN Ml CASA POR DÍAS, HASTA LA FECHA DE SU MUERTE" Toda manifestación que cualquier parte en un proceso, haga ante un juez en una diligencia judiczal, es confesión judicial.
No se tuvo en cuenta esta confesión.
SÉPTIMO: se cometió error manifiesto de hecho por el fallador de segunda instancia cuando desconoce un documento auténtico como es el registro de defunción de la señora Dolores Carreño de Daza, que aparece a folio 24 del cuaderno #1, expedido el 21 de diciembre del año 2000 por la notaria 7 del círculo de Bogotá y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. 46269 donde consta que esta señora murió el 19 de diciembre del año 2000.
OCTAVO: Incurriendo el fallador de segunda instancia en error manifiesto de hecho, desconoce la confesión que hizo en la diligencia de conciliación del 9 de noviembre de 2004 (folio 142 cuaderno # 1) el demandado señor German Sarmiento Ferro, cuando manifiesta: "NO TENGO NADA QUE CONCILIAR Y LO ÚNICO QUE COLABORABA ERA EN TENERLA EN EL SEGURO SOCIAL POR TENER EL NÚMERO PATRONAL POR EL VINCULO FAMILIAR CON LA SEÑORA LIGIA, SOBRINO POLÍTICO".
Todos los anteriores errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia demuestran la unidad de empresa, la sustitución de unos mismos empleadores, como son el Colegio Militar Antonio Nariño del cual fue propietario y fundador hasta su muerte el señor Pablo Emilio Pinillos Carrero, esposo de la señora Ligia Martínez Roa de Pinillos, la afiliación de que habla el señor Germán Sarmiento Ferro, de la señora Leonor Daza de Carreño, no es gratuita, se trata de un acuerdo fraudulento entre familiares, para desconocer unos derechos laborales ciertos, y desconocer la unidad de empresa y la sustitución de empleadores.
NOVENO: desconoció (sic), incurriendo en manifiesto error de hecho, el juzgador de segunda instancia la confesión hecha por la señora Ligia Martínez Roa de Pinillos, cuando en el interrogatorio a instancia de parte celebrado el 14 de abril de 2005 al folio 152 del cuaderno # I al es,atestar la primera pregunta: "QUE MANIFIESTE AL JUZGAL O EN QUE FECHA FALLECIO SU ESPOSO EL SEÑOR PABLO EMILIO PINILLOS CARRERO" contesto (sic) a la primera pregunta: EL MURIO EL CATORCE DE MAYO DE 1996".
Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, que en razón de los errores manifiestos y evidentt de hecho cometidos por el Honorable Tribunal Superior del D:slrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y que han incidido en la violación de leyes sustantivas laborales de aplicación nacional, por falta de aplicación, que se CASE la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero del año 2010 y que, como consecuencia de esa anulación se revoque la sentencia de primera instancia, dado de que si el fallador de segunda instancia no hubiere incurrido en los anotados errores evidentes de hecho se han debido conceder todas las peticiones de la demanda, como así lo solicito.
VI. CONSIDERACIONES SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 46269 Encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De antaño (Sentencia CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735), sobre el tema esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 46269 la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error e hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la npreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con. lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
El censor, de acuerdo a lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran.: i) establecer el alcance de la impugnación, ii) formular una proposición jurídica, iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hayan incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con su obligación de demostrar los errores evidentes en que incurrió el ad quem al proferir su SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 46269 decisión, tenemos que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, es insuficiente en la medida en que el censor no precisó qué requería de esta Corporación una vez se constituyera en sede de instancia, si bien al final de su primer escrito algo mencionó sobre el particular.
No se exige, dada la flexibilidad con que hoy se estudia el recurso, que el alcance de la impugnación conste en un acápite especial del escrito mediante el cual se sustenta el recurso, o que cumpla una ritualidad específica, pero sí es necesario que sea claro y preciso, que es lo que se echa de menos en el sub lite. La proposición jurídica es absolutamente exigua, por cuanto sólo menciona los artículos 67, 68 y 69 del CST que, si bien son normas sustantivas de carácter nacional, no son las que dan soporte al principio de contrato realidad, que es el tema debatido en el presente asunto.
Desde esa perspectiva, el censor debió formular el cargo por la vía directa, con el submotivo de infracción directa, pero no en la forma como lo hizo, esto es, por vía indirecta y falta de aplicación de las normas, lo cual resulta equivocado. De todas formas, también es censurable que sólo después de presentado el escrito con el cual se sustentó el recurso, el recurrente le haya indicado a la Corte que su ataque estaba planteado en esa forma, lo que ratifica no sólo su equivocación, sino el carácter de alegato de instancia que le dio a su escrito, proceder que conforme al artículo 91 del CPTSS se encuentra prohibido.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 46269 Si se repara en la argumentación del recurso, que en realidad es un alegato de instancia un tanto deshilvanado, se observa que el censor no indicó cuáles, a su juicio, fueron los errores evidentes en que ncurrió el Tribunal. Se limitó, impropiamente y sin ningún orden, a señalar que los errores se cometieron por la mala valoración de unas pruebas, pero guardó silencio en cuanto a la definición de qué fue lo que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, o tuvo como no probado, estánciolo.
Se recuerda que ésta no es una exigencia caprichosa, sino que se hace necesaria para emprender adecuadamente el estudio de la sentencia confutada. No se cumplió, tampoco, con las obligaciones de manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal; atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieren incidido en la decisión de éste, a pesar de que no fueran calificados en casación y demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
El recurrente, como ya se dijo, guardó un inexplicable silencio. A juicio de esta Sala, el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse no sólo el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estima SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 46269 violado, sino que debe establecerse «qué clase de error se cometió».
En tal medida, incumplió el censor con la carga ineludible de elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, explicando los raciocinios que habrían propiciado ese error y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.
En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme, como lo hizo, que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
Ésto, por cuanto el error de hecho es motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 46269 conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Además, como quiera que el Tribunal también fundó su decisión en los testimonios de Olga Lucía Jaramillo (folios 182 y 183), Miguel Ángel Pinillos (folios 184 a 186) y Tito Vera (folios 186 a 188), era imprescindible, una vez demostrado el error con la prueba calificada, que el censor desquiciara esos otros soportes probatorios de la sentencia acusada.
Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706: [ ] Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 46269 implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Por todo lo explicado, la Sala considera pertinente recordar, una vez más y para finalizar, que el respeto estricto a las exigencias formales de la ley y de la jurisprudencia de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un simple culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, dentro del cual se encuentra la obligación de observar la (plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
No cumpliendo el recurrente con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso, como quedó comprobado en el presente asunto, el cargo se desestima. No se impondrán costas, dado que ninguno de los demandados presentó escrito de réplica. 1171. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario SCLAJPT-10 V.00 20 A MUÑOZ SEGURA it401.J -1 C ) OMAR 'ESUS RESTREPO CHOA I FRANC O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 5.11L-1/17 Varp;7: djeto 18 DIC 2318 1 4 ENE 2019,3:■- •`;", Radicación n.° 46269 laboral seguido por JULIO ALBERTO, JOSÉ ELÍAS, LUISA y GILMA LEONOR DAZA CARREÑO, contra LIGIA MARTÍNEZ ROA, GERMÁN SARMIENTO FERRO y COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. P 1.1 •...,-; • •., • •.. P. •"..•,. •...•..,.. 11 SCLAWT-10 V.00 21