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SL2992-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2992-2024 Radicación n.° 102156 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ DE ROZO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS BETANCUR RÍOS adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la recurrente como listisconsorte necesaria.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones en los términos y Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 2 para efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.

ANTECEDENTES Teresa De Jesús Betancur Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a partir del 26 de mayo de 2017, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con José Gabriel Rozo Zapata, desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 26 de mayo de 2017, día de su fallecimiento; compartiendo lecho, techo y mesa y nunca se separaron. Refirió que aquel estaba afiliado a la administradora y antes de morir cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez.

Narró que el 30 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante la Resolución n.º 238876 del 26 de octubre de 2017, la demandada negó la petición, para lo cual le informó que aquella se reconoció en un 100% a Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 3 Beatriz Elena Hincapié De Rozo, en calidad de cónyuge del causante.

Manifestó que desconocía su paradero y debía exigírsele a Colpensiones que allegara la información relacionada con ella. Mediante auto del 6 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de Beatriz Elena Hincapie De Rozo como litisconsorte necesaria. Al contestar la demanda, Colpensiones pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación y su respuesta e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del derecho reclamado, prescripción e imposibilidad de condena en costas. En providencia del 16 de enero de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó emplazar a Beatriz Elena Hincapie De Rozo y ante su falta de comparecencia nombró curadora ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos se pronunció en el mismo sentido que la entidad. Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de carencia de acción, causa, objeto y derecho; petición y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS BETANCUR RIOS (sic), […] no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor JOSÉ GABRIEL ROZO ZAPATA […].

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS BETANCUR RIOS (sic), la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.

TERCERO: ABSOLVER a BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir contra ellas, orden o condena alguna.

CUARTO: Las excepciones formuladas por la Entidad demandada y la litisconsorte necesaria por pasiva en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, dispuso: Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a las señoras BEATRIZ ELENA HINCAPIE (sic) DE ROZO y TERESA DE JESÚS BETANCUR RÍOS en las proporciones y en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Para fundamentar su decisión, indicó que estaba fuera de discusión que (i) José Gabriel Rozo Zapata falleció el 26 de mayo de 2017, (ii) mediante la Resolución del 7 de julio de 2017 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Beatriz Elena Hincapié De Rozo en un porcentaje del 100% y, (iii) en acto administrativo del 26 de octubre de 2017 le negó la prestación a Teresa De Jesús Betancur Ríos.

Sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante demostró la convivencia con el causante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, de ser así, en qué porcentaje, desde qué fecha y si procedía el pago de los intereses moratorios. Refirió que en atención a que el fallecimiento del causante ocurrió el 26 de mayo de 2017, la normativa que regía el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

A continuación, mencionó que según lo señalado por esta Corte, los cónyuges separados de hecho debían acreditar una convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier tiempo y, en caso de existir compañeros permanentes, se entendía que los beneficiarios recibirían Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 6 una cuota parte de la pensión proporcional al tiempo convivido con el fallecido.

Dilucidado lo anterior, el fallador especificó que Beatriz Elena Hincapié De Rozo debió demostrar una convivencia por el mencionado lapso, en cualquier tiempo con el causante, mientras que Teresa De Jesús Betancour Ríos tenía que acreditar una convivencia ininterrumpida y permanente «[…] de por lo manos cinco años anteriores a [la] muerte», con el fin de ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, precisó que se encontraba el auxilio funerario por el fallecimiento de José Gabriel Rozo Zapata reconocido a Luis Gabriel Rozo Hincapié, documento que fue enviado por parte de Colpensiones a dos direcciones en las que recibieron Alejandra Marcela Rozo, Beatriz Hincapié, Gabriel Rozo, Alexandra y Elizabeth Rozo. Igualmente, existía la declaración extrajuicio de Martha Inés Rozo Zapata (hermana del fallecido), quien señaló que el causante convivió con Teresa De Jesús Betancur Ríos desde el 18 de mayo de 1989 hasta el día de su muerte.

Adujo que fueron decretados los testimonios de Rubén Darío Diosa Piedrahíta y Blanca Girlesa Mejía De Diosa, (vecinos y propietarios del aparamento que habitaba la demandante), quienes informaron que conocían al fallecido Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 7 y a Betancur Ríos desde el 2002, fecha en que arrendaron el apartamento en el que vivieron hasta la muerte de aquel.

Refirieron que veían casi todos los días al causante, quien mercaba en su tienda, era la cabeza del hogar, su madre estaba muy enferma y vivía en el mismo barrio, así como que la pareja solo recibía visitas de los hijos de su pareja y que el 26 de mayo de 2017 los llamó para que la ayudaran «[…] a sacar el cuerpo del señor Gabriel junto con un vecino».

El juzgador agregó que del acta del comité de convivencia de conciliación de Colpensiones se desprendían conclusiones que daban cuenta de la vida en común permanente e ininterrumpida de la cónyuge y de la compañera permanente con el causante, por más del tiempo mínimo exigido en la ley. En ese orden, el Tribunal aseguró que quedó demostrada la calidad de beneficiarias de Beatriz Elena Hincapié De Rozo, como cónyuge del causante, y de Teresa De Jesús Betancur Ríos, como compañera permanente.

En lo correspondiente al porcentaje, expuso que con base en el acta de conciliación pudo extraerse que Hincapié De Rozo convivió con el causante desde el 24 de marzo de 1974 hasta el año 1987 y Betancur Ríos entre el 18 de mayo de 1989 y el 26 de mayo de 2017, es decir, que los tiempos de convivencia equivalían al 37% y 63% sobre el Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 8 valor del salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente para cada una de ellas.

Finalmente, manifestó que dichos porcentajes se harían exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y que no había lugar al pago de intereses moratorios ni indexación, en tanto la entidad actuó conforme a la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Elena Hincapié De Rozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, […] la casación y revocación parcial de la sentencia impugnada. Abogamos por la confirmación de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (radicado 05001310501520180043300). Solicitamos a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primera instancia y revoque parcialmente el fallo de segunda instancia. Específicamente, se busca reconocer el 100% de la pensión de sobreviviente (sic) a la actora, emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, con la ponencia del Magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales (14 de diciembre de 2023, radicado 05001310501520180043301).

El fallo de segunda instancia modificó injustamente las proporciones del reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic), afectando el mínimo vital de la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo. Exhortamos a COLPENSIONES a ajustar el reconocimiento y pago de la pensión, asegurando el 100% de la pensión de sobrevivientes y el derecho de la señora Hincapié de Rozo.

Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] específicamente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplicable al caso concreto.

Inadecuada valoración probatoria y contemplación equivocada de las pruebas obrantes en el proceso, inaplicando correctamente de forma integral los principios de sana crítica en la apreciación probatoria. Aplicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la aplicación de la norma más favorable al afiliado cuando concurren varias disposiciones aplicables a una misma situación, siempre que se cumplan los requisitos en el momento de la vigencia de dicha norma.

Para demostrar el cargo, empieza por indicar que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental que «[…] protege a la cónyuge supérstite económicamente dependiente del causante», cuyo requisito consiste en haber convivido con este por lo menos cinco años «[…] continuos antes de su muerte». Aduce que el Tribunal erró al aplicar la norma denunciada, en tanto le otorgó el 37% de la pensión de sobrevivientes, decisión que desconoce la jurisprudencia Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional y laboral que establece la igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente.

Asegura que su vínculo con el causante se acreditó con el registro civil de matrimonio, los testigos y «[…] demás pruebas regular y oportunamente allegadas, sin que exista concurrencia de otros beneficiarios al momento de la solicitud». Manifiesta que el fallador debió aplicar en debida forma el precedente de esta Corte que otorga el 100% de la pensión de sobrevivientes, salvo que existan otros beneficiarios (CSJ SL16491-2017 y CSJ SL4360-2021).

Refiere que en el presente caso no existe «[…] concurrencia pensional», de ahí que es la única beneficiaria de la prestación por ser la cónyuge supérstite. Sostiene que el juzgador desconoció los derechos al debido proceso y defensa y valoró indebidamente las pruebas allegadas al expediente, situación con la que se configuró un error de hecho que «[…] contraviene los principios de equidad e igualdad, mínimo vital y seguridad social».

Afirma que no se le notificó en debida forma del proceso, pues se dio «[…] por válida la declaración de dirección inexistente por la empresa Servientrega, no obstante que obran en el expediente pruebas de al (sic) existencia de la dirección física del causante, acreditada Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante el recibo de otras comunicaciones en dicha dirección».

Añade que se desconoció la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1072 de 2015 que regulan los procedimientos administrativos y los requisitos para las notificaciones, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Dice que en el acta del comité de conciliación, Colpensiones reconoció la convivencia entre ella y el causante por el lapso de trece años, período en el que existió dependencia económica respecto de este; sin embargo, posteriormente lo desconoció, al afirmar que no acreditó «[…] el contenido y veracidad de su solicitud».

Aduce que la entidad actuó de manera «incoherente», toda vez que al contestar la demanda negó los hechos y pretensiones y posteriormente ignoró los documentos que demuestran que es acreedora del derecho pensional. Refiere que la administradora incurrió en un tratamiento desigual y discriminatorio al reconocer que una parte de la prestación le corresponde a ella en su calidad de cónyuge y otra a Betancur Ríos, de conformidad con el tiempo convivido.

Asegura que el Tribunal valoró el acta del comité de conciliación y la declaración extrajuicio rendida por Martha Rozo Zapata (hermana del causante), pese a que esta última no estaba relacionada como testigo en la demanda. Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que vivían en el mismo edificio y que esta actuó de mala fe al no proporcionar la dirección correcta para que la notificaran en debida forma.

Agrega que el fallador reconoció a la compañera permanente del causante durante 28 años y estableció que dependía económicamente de él; para el año 2022 aquella recibió su pensión de vejez, de donde se extrae que debió aportar al sistema en los años anteriores, lo que desvirtúa su dependencia económica respecto del causante. Así mismo, expone que en el proceso no se logró probar que desde 1989 Betancur Ríos conviviera con el fallecido.

Menciona que sus reproches son consecuencia: […] de una interpretación errónea y aplicación deficiente por parte del Tribunal de segunda instancia, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificación del artículo 47 de la Ley 100 del mismo año. Esto se evidencia al establecer los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor José Gabriel Rozo Zapata.

Critica que al no valorar en debida forma los documentos ni los testimonios el juzgador, incurrió en un «[…] error sustancial», pues estas pruebas demuestran la convivencia entre ella y el causante, cumpliendo así el requisito establecido por la jurisprudencia (CSJ SL1372- 2022). Precisa que al no reconocer «[…] el legítimo derecho prestacional de la cónyuge» se ignora su contribución económica y afectiva en la consolidación del beneficio Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional del causante y se vulneran los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] en concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Esta violación se produjo por la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, que condujeron a la aplicación indebida de la norma.

Los errores de hecho consistieron en la falta de apreciación de las pruebas aportadas por la demandante y dejadas de valorar por indebida notificación a la señora Beatriz Elena Hincapié de Rozo, que podrían haber demostrado su derecho a la pensión de vejez en un cien (100%). Colpensiones solo se limitó a presentar las declaraciones extrajudiciales, el registro civil de matrimonio del señora Hincapié y el certificado No. 483302018 de su Secretaria Técnica y el extrajuicio de la señora Martha Rozo Zapata hermana del causante, sin estar en el registro del acápite de testigos de la demanda de primera instancia. Estos errores de hecho afectaron la decisión final del juez, pues lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, desconociendo sus derechos fundamentales.

En la demostración del cargo, afirma que el fallador incurrió en varios errores de hecho al no valorar las pruebas de conformidad con la sana crítica, pues de ellas se extraía su convivencia con el causante y su dependencia económica respecto de él. Aduce que el Tribunal desconoció «[…] las únicas pruebas aportadas por Colpensiones en la primera instancia» y el deficiente análisis probatorio contraría el precedente de Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corte, que obliga a los jueces a apreciar las pruebas íntegramente y en atención a la sana crítica.

Menciona que el fallador desconoció el valor probatorio del registro civil de matrimonio que demuestra su vínculo vigente con el causante y la «[…] presunción legal» de convivencia y dependencia económica, así como «[…] sendas declaraciones extraproceso» en las que varios testigos afirmaron conocer a la pareja de cónyuges y su prolongada convivencia. Sostiene que el juzgador «[…] valoró en exceso» la investigación administrativa de Colpensiones y la declaración de Martha Rozo Zapata, pruebas insuficientes para demostrar la calidad de compañera permanente, porque no tienen repaldo y se contradicen con los otros medios de convicción. Indica que las declaraciones de Betancur Ríos y Rozo Zapata contienen «[…] verdades a medias», pues ambas conocían «[…] el lugar de residencia del causante, su madre, su hermana y su propia familia».

Refiere que la jueza cuestionó el testimonio de «[…] la pareja arrendadora de la vivienda», en la medida que aquellos afirmaron que el fallecido nunca se ausentaba del inmueble, lo que lucía contradictorio con la versión de la demandante sobre «[…] las ausencias y estadías temporales de su compañero en ese lugar». Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal, autoridad que se limitó a valorar «[…] solo dos pruebas para adoptar una decisión trascendental en la vida y mínimo vital de una persona enferma y oxigeno dependiente, que dedicó su vida al cuidado del hogar y la familia, sin oportunidad de trabajar».

Manifiesta que el fallador omitió sus facultades legales al no ampliar las pruebas, citar a audiencia a las partes, testigos o peritos y no someter a contradicción las declaraciones rendidas respecto de su supuesta separación con el causante con quien -asegura- convivió por más de 43 años. Destaca que el Tribunal desconoció los principios de comunidad de la prueba y primacía de la realidad y que del material probatorio puede concluirse que la demandante, […] posiblemente tenía una relación sentimental con el causante, pero con encuentros casuales, pero no para determinar que era compañera permanente para constituir una convivencia simultanea y distribuir los derechos pensionales en proporción de según el tiempo de convivencia que tampoco daría el calculo según lo probado.

Precisa que la falta de fundamentación y rigor jurídico llevaron a una interpretación indebida de la norma mencionada en la proposición jurídica, toda vez que ella demostró que convivó con el causante más de cinco años previos a su deceso. VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 16 Censura, […] [la a]plicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la aplicación de la norma más favorable al afiliado cuando concurren varias disposiciones aplicables a una misma situación, siempre que se cumplan los requisitos en el momento de la vigencia de dicha norma.

La sentencia impugnada incurrió en una aplicación indebida y/o interpretación errónea del principio de favorabilidad en materia pensional, lo que llevó a una inadecuada aplicación de la norma más favorable al afiliado. La sentencia impugnada desconoció el principio de favorabilidad y aplicó una norma menos favorable al afiliado, lo que constituye una violación al debido proceso y a los derechos fundamentales de la actora.

Destaca que no tuvo una defensa favorable ni la oportunidad de proteger sus derechos fundamentales y que «[…] la aplicación indebida del principio de favorabilidad y la inadecuada aplicación de la regla más favorable a la demandante constituyen una violación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece la protección de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en Colombia».

Cuestiona la falta de protección de las autoridades judiciales al ser adulta mayor, que depende de oxígeno y subsiste con el salario mínimo legal mensual vigente que proviene de su pensión. Expone que, […] la falta de aplicación del principio de favorabilidad en su caso concreto, aunada a la inadecuada aplicación de la norma más protectora de sus derechos como afiliada al sistema de seguridad social, configura una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, al privarla de las garantías legales y convencionales que le asisten Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 17 en su condición de adulta mayor y persona en situación de debilidad manifiesta.

Junto con la demanda de casación, allega las declaraciones extrajuicio de varias personas, fotografías, actas de grado, partidas de bautismo, historias clínicas y el certificado de libertad y tradición de un inmueble. IX. RÉPLICA Colpensiones indica que «[…] en medio del desorden del contenido del escrito», puede extraerse que en los dos primeros cargos se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.

Asegura que no se mencionan errores de hecho, no se identifican las pruebas hábiles acusadas ni se expone cuáles fueron mal apreciadas y dejadas de valorar, no se identifica su ubicación en el expediente y no se despliega un ejercicio argumentativo para demostrar los cargos. Sostiene que el escrito contiene una serie de percepciones subjetivas de lo que debió extraer el Tribunal de las pruebas, pero sin la estructura mínima que se requiere en casación para poder ser analizadas.

Afirma que se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, sin que ello sea posible en este mecanismo extraordinario y Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 18 se mencionan testimonios y documentos que no constituyen pruebas hábiles en casación. Manifiesta que a diferencia de lo descrito, el Tribunal no desconoció la convivencia de la cónyuge, al punto que le adjudicó la prestación en proporción al tiempo convivido, lo que demuestra que no se ataca el pilar fundamental de la decisión. Refiere que la proposición jurídica del cargo tercero menciona dos modalidades de casación excluyentes entre sí. Afirma que lo pretendido por la recurrente es que se ajuste el reconocimiento pensional en un 100% a favor de la cónyuge; luego, lo correcto era derruir lo que el fallador tuvo por probado frente al derecho de la compañera permanente, y no simplemente solicitar el ajuste al salario mínimo legal mensual vigente, pues no pueden modificarse las proporciones decretadas por el juzgador en razón a las necesidades de cada beneficiario.

Concluye que las deficiencias técnicas del recurso son de tal magnitud que no permiten su flexibilización para realizar un estudio de fondo. Finalmente, precisa que los documentos aportados con la demanda de casación no pueden tenerse en cuenta en esta instancia, porque no fue diseñada para solicitar o presentar pruebas que no se aportaron en el debate.

Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Vale precisar que tal como lo afirmó la opositora, la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Recuérdese que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).

Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).

En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que incurrió la casacionista, como se enuncia a continuación: i) Alcance de la impugnación Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 20 Este constituye el petitum de la demanda; luego, la recurrente debe indicar con claridad lo que espera que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretende que se revoque total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y de elegir esta última, debe mencionar los puntos específicos que aspira se casen.

Igualmente, debe mencionar lo que aspira que esta Corporación haga cuando se constituya en Tribunal, esto es, si quiere que se confirme, modifique o revoque el fallo del juzgado (CSJ AL5557-2022). La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal; sin embargo, no indica qué aspectos son lo que solicita se modifiquen.

Ahora, esta circunstancia podría pasarse por alto, de no ser porque se evidencian otros yerros técnicos. ii) Cargos primero y segundo Frente al primero, la recurrente lo dirige por la vía indirecta; no obstante, no menciona el submotivo de transgresión de la ley sustancial. Si en gracia de discusión se entendiera que los conceptos de violación son la «[…] interpretación errónea y aplicación deficiente», que menciona en la demostración del cargo, vale recordar que (i) la primera es propia y exclusiva de la vía directa (CSJ SL, 27 enero 2000, radicación 12930 y CSJ SL, 8 mayo 2013, radicación 45799) y, (ii) la segunda Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 21 no constituye un submotivo de casación. En el segundo cargo la recurrente no menciona la vía de ataque; no obstante, podría entenderse que también lo es por la fáctica.

Ahora, aunque en los dos se asegura que el Tribunal incurrió en errores de hecho, lo cierto es que no los menciona clara y coherentemente, no desarrolla cuáles pruebas no fueron valoradas y cuáles indebidamente apreciadas, no demuestra cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo al Tribunal a los desatinos que, en su sentir cometió y no manifiesta lo que en verdad acreditan las pruebas.

Cuando se acusa al fallador de incurrir en errores de hecho, la impuganante debe determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL 2535-2021 y CSJ AL1892-2022).

Por otra parte, la recurrente cuestiona el actuar incoherente, desigual y discriminatorio en que, en su sentir, incurrió Colpensiones; no obstante, se recuerda que a través del recurso extraordinario lo que corresponde atacar son las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su sentencia. Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado, agrega vicios procesales que se generaron en el trámite de la primera instancia; sin embargo, esta Corporación se encuentra imposibilitada para resolverlos, pues escapan de sus facultades en virtud del recurso extraordinario de casación. Con base en este mecanismo, la Corte está llamada a realizar un juicio de legalidad de la decisión de segunda instancia, lo que significa que está «[…] desprovist[a] de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación un recurso dentro de las instancias» (CSJ SL 22 agosto 2012, radicado 38450).

En la mencionada decisión, se definió: Cumple memorarse también, lo enseñado de vieja data por esta Corporación, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Repárese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. Finalmente, las pruebas que menciona la recurrente corresponden a testimonios, declaraciones extraprocesales y el acta de comité de conciliación emitida por Colpensiones, las cuales no son hábiles en casación. Recuérdese que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en materia laboral Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 23 solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular).

En ese orden, los testimonios y las declaraciones extrajuicio, constituyen documentos declarativos emanandos de un tercero que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, de manera que no son hábiles en casación (CSJ SL3281-2019). Lo mismo ocurre con el acta de comité de conciliación emitida por Colpensiones, pues la recurrente expuso toda su argumentación en relación con las citas que en este documento se hacían de la investigación administrativa.

Al respecto, si bien ella es prueba calificada, lo cierto es que no puede acudirse en casación al contenido que se transcribe de la investigación administrativa y que fue con base en el cual se sustentó la demanda, en tanto, esta de forma independiente se asemeja al testimonio de un tercero (CSJ SL5605-2019) y solo es hábil si está suscrita por la parte, de lo que no hay constancia en el expediente.

Así las cosas, se descarta el estudio de este medio porque su fundamentación se hizo exclusivamente con base en el análisis del contenido que se derivaba de un elemento de juicio no calificado. Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí los cargos propuestos por la senda fáctica contienen serias falencias argumentativas y técnicas que impiden su estudio. iii) Cargo tercero La recurrente no manifiesta la modalidad de acusación de la ley sustancial, sin embargo, podría entenderse que lo es por la la vía directa.

Por otra parte, acusa la aplicación indebida y la interpretación errónea del principio de favorabilidad, lo que constituye un yerro técnico, en la medida que los submotivos de casación son excluyectes entre sí. Ello es así, porque la aplicación indebida supone que el fallador entiende correcramente la norma sustantiva, sus alcances y su significado, pero la utiliza en un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ SL3332-2019).

A su vez, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador se equivoca en el ejercicio intelectivo de la norma (CSJ SL4411-2019). Sumado a las falencias técnicas mencionados en los tres cargos de la demanda de casación, esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 25 acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156- 2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).

Se menciona lo anterior, en la medida que en el presente asunto el Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con las pruebas del expediente, se acreditaba la calidad de beneficiarias de Beatriz Elena Hincapié De Rozo, como cónyuge del causante y de Teresa De Jesús Betancur Ríos, como compañera permanente y, en atención al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el fallecido, estableció los porcentajes en que dividiría la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la casacionista en su demanda afirma que: (i) No existían más beneficiarios de la prestación, razón por la cual le correspondía el 100%, (ii) Teresa De Jesús Betancur Ríos no dependía económicamente del causante y no demostró la convivencia, (iii) No se tuvo en cuenta su calidad de cónyuge ni se reconoció el legítimo derecho prestacional, (iv) Hubo una indebida valoración de pruebas no hábiles en casación y, (v) Existe un desconocimiento del principio de favorabilidad.

Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 26 En este punto, se insiste, la casacionista tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia. No obstante, con su demanda no logró dicho propósito, pues para el fallador quedó demostrada su calidad de cónyuge, la convivencia entre ella y el causante, así como entre Teresa De Jesús Betancur Ríos y el fallecido.

En esa medida, era su deber atacar la valoración de pruebas hábiles en casación, con el fin de desvirtuar la convivencia de esta última. Contrario a ello, la recurrente se limitó a asegurar que Betancur Ríos no demostró su convivencia con el causante, sin especificar ni desarrollar los fundamentos de su afirmación. Así mismo, insistió reiteradamente que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pero no demostró el porqué de su afirmación ni qué era lo que en realidad se desprendía de los medios de convicción. Así las cosas, no derribó las conclusiones que el fallador tuvo para otorgar un porcentaje de la prestación a cada una de las beneficiarias, pues para hacerlo, debió dirigir su ataque por la vía indirecta, es decir, señalar los errores de hecho cometidos por el fallador, demostrar qué pruebas calificadas en casación fueron indebidamente apreciadas o no valoradas y por qué estas no demostraban la convivencia de la compañera con el causante.

Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden, ante los mencionados yerros de la casacionista, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el requisito de convivencia de Betancur Ríos con el causante quedan incólumes y la decisión goza de legalidad. Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).

Sin perjuicio de todo lo dicho, es importante precisar que el Tribunal no incurrió en ningún error en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 28 conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653- 2022, CSJ SL2296-2022 y CSJ SL682-2024).

Finalmente, vale decir que la Corte no se encuentra habilitada para analizar las documentales aportadas con la demanda de casación, toda vez que la incorporación de pruebas en casación es ajena al trámite del recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que aceptarlas deconocería el derecho de contradicción de las demás partes en el proceso.

En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que TERESA DE JESÚS BETANCUR RÍOS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 102156 SCLAJPT-10 V.00 29 DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cua fue vinculada BEATRIZ ELENA HINCAPIÉ DE ROZO como listisconsorte necesaria.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35CACCFB170D05215E70ADF8D723B988BDD7E95D0BAB91397B67652A7797441A Documento generado en 2024-11-13