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SL2992-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2992-2023 Radicación n.°95025 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS PÉREZ BALTAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Doris Pérez Saltan llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, desde el 10 de junio de 2016; los intereses moratorios y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95025 Fundamentó sus pretensiones, en que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 11 de agosto de 2014, que le fue negada mediante resolución GNR 431280 del 20 de diciembre del mismo ario, al no contar con la densidad de semanas requeridas para tal fin; que no interpuso recursos contra la anterior decisión. Narró que, en su historia laboral, hasta el 14 de junio de 2018 contaba 1682 semanas cotizadas, incluidas las que reporta en mora el empleador Muebles Metálicos Santana; que no es beneficiaria del régimen de transición; que el 10 de junio de 2016 tenía 57 arios y más de las «1275 semanas que exige la Ley 797 de 2003» para otorgarle la pensión, por lo que fue inducida en error por Colpensiones y el programa Colombia Mayor, pues continuó cotizando sin estar obligada (f.° 3 a 8 ED).

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión y su respuesta. Sostuvo que la actora no acreditó la densidad de 1300 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, para ser acreedora a la pensión de vejez, pues en toda la vida laboral apenas contaba con 869 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; y, la «innominada» (f.° 55 a 59 ED). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95025 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 16 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora María Doris Pérez Baltan ( ), tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia de la pensión de vejez, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora María Doris Pérez Baltan ( ), la pensión de vejez, a partir del día 10 de junio de 2016, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2016, esto es, la suma de $689.454 mcte., en cantidad de trece (13) mesadas anuales, incluyendo para el efecto, el retroactivo económico dejado de cancelar desde las fechas mencionadas.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora María Doris Pérez Baltan ( ), los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 10 de junio de 2016 hasta el momento en que se lleve a cabo el pago de las mismas.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que, de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo, realice las deducciones en salud acorde a lo establecido en la ley.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia del 7 de octubre de 2021, revocó la sentencia proferida por el a quo y la absolvió de las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95025 incoadas en su contra.

Condenó en costas en ambas instancias a la demandante. Enmarcó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida en la Ley 797 de 2003; y, si se daban los presupuestos para aplicar la teoría del allanamiento a la mora.

Indicó que no estaba en discusión: i) que la demandante nació el 10 de junio de 1959 y en la misma fecha del 2016 cumplió 57 arios de edad; y, ii) el agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó que en el expediente se encontraba el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en el que constató que, al 31 de mayo de 2018, la demandante cotizó 1053 semanas, es decir, no cumplió con el requisito de las 1300 semanas de cotizaciones, exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Narró que en el presente caso, no era posible aplicar la «teoría del allanamiento a la mora desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994», para el empleador Muebles Metálicos Santana, pues revisada la historia laboral, se registran cotizaciones de dicho empleador en el periodo del 16 de abril de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1985 y posteriormente, aparece un registro de novedades en el que se reporta una posible mora del empleador, desde el 1 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95025 diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 474 semanas, sin prueba de diligencia de cobro por parte de la entidad, pero no obra documento alguno, que dé cuenta de la vigencia de la relación laboral más allá del 30 de noviembre de 1985, (para determinar si hubo mora del empleador en cotizar, o mora del empleador en retirar del sistema)).

Señaló que, revisada la historia laboral, se registran cotizaciones posteriores a la del empleador Muebles Metálicos Santana, a partir del 17 de diciembre de 1985 y hasta el 28 de febrero de 1996, por cuenta del empleador Trujillo de Tabares. De manera que, [ ] no se dan los requisitos para aplicar la figura del allanamiento a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues para trasladar a la AFP la obligación de cubrir y pagar las cotizaciones como consecuencia de su omisión, es requisito demostrar la vigencia de la relación de trabajo durante los extremos temporales de la mora que se endilga al empleador, prueba que no se aportó en el sub lite, pues ni siquiera en los hechos de la demanda se menciona los extremos de la relación de trabajo que genera la obligación que se reclama en juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95025 ( ) SE CASE y se REVOQUE la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 notificado por edicto el 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, ( ) y deberá confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día 16 de marzo de 2021, para en su lugar, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a cargo de la demandada.

Con tal propósito, formula «tres cargos», por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente al compartir glosas de técnica. Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por los siguientes CARGOS, así: a) CARGO UNO: FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA como es desconocer la confesión realizada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dentro de la Historia Laboral de la señora MARIA DORIS PEREZ SALTAN emitida por esta entidad donde reconocen que el empleador MUEBLES METALICOS SANTANA tiene PERIODOS EN MORA. b) CARGO DOS: ERROR EN APRECIACION de la misma historia laboral que sirvió como PRUEBA ya que en un lapsus afirma que existe un empleador llamado TRUJILLO DE TABARES arrogándole afiliación que va desde 17 de diciembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1996 cuando lo que dice la historia laboral es que tuvo un empleador simultaneo con MUEBLE SANTA ANA en un pequeño periodo que va desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1986. c) CARGO TRES: VIOLACION DIRECTA de los arts. 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, ya que el Trabajador es la parte más débil de la relación Laboral y con esta decisión lo coloca a que sufra las consecuencias negativas de la falta de gestión en el cumplimiento de las obligaciones legales de parte de la Administradora de Pensione (sic).

Para la demostración de la acusación, bajo el apartado denominado «demostración de los cargos», señala lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95025 1. La Pensión de Vejez de la señora MARIA GLADYS PEREZ BALTAN se tiene que liquidar bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 que exige para las mujeres 57 arios de edad y 1300 semanas cotizadas. 2.

La señora PEREZ BALTAN cumplió los 57 arios de edad el 19 de junio de 2016. 3. Presentó su solicitud de Pensión de Vejez el día 11 de agosto de 2014 la cual fue NEGADA con el argumento de "no tener el número de semanas exigidos por la Ley" 4. La Historia Laboral de mi clienta emitida por COLPENSIONES registra 1053 semanas cotizadas y 434,57 semanas en MORA con el empleador MUEBLES METALICOS SANTANA con las cuales completaría 1488 semanas cotizadas a junio de 2014. 5.

Ni el antiguo ISS ni el hoy COLPENSIONES realizaron GESTIONES DE COBRO por las anteriores MORAS PATRONALES, es decir violaron las normas legales que los faculta y obliga a realizar gestiones de cobro ante la Mora que se presente en los aportes pensionales de sus afiliados. 6. La relación Laboral entre la señora MARIA GLADYS PEREZ BALTAN con MUEBLES METALICOS SANTANA quedo probada con la afiliación que realizó dicha empresa el día 15 de abril de 1982 fecha en que se refleja en su Historia Laboral comenzó a cotizar al antiguo ISS para Pensiones, así mismo se refleja en esta Historia Laboral que la MORA PATRONAL inicio desde el 1 de diciembre de 1985 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 1994, así registra en el acápite DETALLES DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995. 7.

En cumplimento de requerimientos por demás exagerados de parte del despacho se ordenó a mi poderdante a encontrar al empleador moroso, trabajo que era exclusivo del Demandante, ella cumplió con ese requerimiento, pero dicho empleador ya no existe. 8. La MORA PATRONAL no puede ser obstáculo para NEGAR la Pensión de Vejez de mi poderdante, al contrario, los periodos reconocidos por la Demandada como en MORA tiene que ser incluidos en sus periodos de semanas cotizadas, así lo han determinado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, traigo a colación las sentencias 1-726 de 2013 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. CL 47641 de 2014 y la CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-0692018 (60445), 31/01/18.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 95025 Afirma que la accionante realizó cotizaciones de más, debido a la negativa a su solicitud de pensión; además, en dicha resolución se le indicó que «tenía que continuar cotizando hasta que cumpliera con las semanas exigidas», por lo que su pensión tiene que ser reconocida desde el 10 de junio de 2016, fecha en que cumplió los 57 anos de edad y contaba con 1488 semanas.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL47641-2020, «T-377-11» y CSJ SL38622- 2011. VI. RÉPLICA Colpensiones afirma que en el alcance de la impugnación se incurre en un «dislate técnico», pues la accionante no le indica a la Corte como debe actuar en sede de instancia. Asevera que el recurso adolece de errores de técnica que impiden su estudio, por cuanto en este no se indica «cuál es la vía de ataque, el error protuberante o cual es la corrección que debería hacer la sala».

Estima que no le asiste razón a la recurrente, pues del material probatorio allegado, no se podía «inferir la vigencia de la relación laboral más allá del 30 de noviembre de 1985», toda vez que, del reporte en mora por parte del empleador visible en la historia laboral, no se logró acreditar la existencia de un vínculo que lo hubiere causado.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95025 VIL CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es por ello, se reitera, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Se afirma lo anterior porque, en primer lugar, la censura no expone una proposición jurídica en estricto sentido, pues presenta tres cargos en los que no enuncia ninguna norma sustantiva de orden nacional en que apoye los derechos que pretende, salvo los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; sin embargo, de la lectura integral del SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 95025 desarrollo del cargo se evidencia que cita la Ley 797 de 2003, y su argumentación se basa en el artículo 9 que regula la pensión de vejez, con lo cual se podría subsanarse dicha falencia. Al desatino anunciado se suma, que en las acusaciones no precisa la vía ni el sub motivo de violación, ya que sólo hace alusión en el primero a «falta de valoración probatoria»; en el segundo, a «error en la apreciación»; y en el tercero, expone «violación directa» de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Empero, aun de entenderse que la orientación de los dos primeros cargos corresponde a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, lo cierto es que la censura, no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Conviene recordar, que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado, indique su fuente y proceda a su demostración. Punto que también ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556- 2019, se dijo: Vía indirecta.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo está; los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95025 primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Con todo, se hace necesario aclarar que aun con los evidentes desafueros de técnica del recurso extraordinario, en atención a que lo pretendido por la demandante hace parte de los derechos que se consideran de rango fundamental, se estudiaran las pruebas atacadas por el recurrente para verificar si le asiste el derecho pretendido. Así las cosas, al descender al estudio de la historia laboral contenida en el expediente (f.° 10 a 16 ED), se evidencian cotizaciones con la empresa Muebles Metálicos Santana del 16 de abril de 1982 al 30 de noviembre de 1985 y desde diciembre de ese ario hasta el 31 del mismo mes del ario 1994, aparece reporte en mora de dicho empleador; también se evidencia que el empleador Trujillo de Tabares realizó aportes desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 28 SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 95025 de febrero de 1986, y aunque la censura sostiene que se trató de relaciones laborales simultáneas, dicho argumento no cuenta con ningún soporte probatorio, aunado a que apenas lo expuso en el recurso extraordinario sin que lo hubiese manifestado en las instancias.

Por lo anterior, no luce desacertado lo expuesto por el ad quem, en cuanto a que no se puede tener certeza de la continuidad de la relación laboral con Muebles Metálicos Santana desde diciembre de 1985 hasta el mismo mes de 1994, es decir, por un espacio aproximado de nueve años, para endilgar mora. Sobre el particular en sentencia SL1116- 2022, se explicó lo siguiente: Ahora bien, a efectos de dar respuesta al cargo planteado debe aplicarse el precedente de la Sala en cuanto a la validez de las cotizaciones: "Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.

Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95025 sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas" (CSJ SL 3285-2021).

Así las cosas, no se advierte que el Tribunal se haya equivocado, pues su postura se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, que en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, para poder contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, que en este caso corresponde a nueve arios, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se generan por la efectiva prestación del servicio.

Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente, a favor de Colpensiones por cuanto hubo réplica. En su liquidación, de conformidad con el art. 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de $5.300.000. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021, por la Sala Laboral SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por MARÍA DORIS PÉREZ SALTAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. '74 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ír_nC) I 7 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 507//o Ve 7/v DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14