Micelio
SL2992-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2992-2022 Radicación n.° 90973 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MELBA VILLADA TORO contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Se reconoce personería adjetiva a la sociedad de Servicios Legales Lawyers Ltda. con NIT 900.198.281-8, representada legalmente por la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada general de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 2 escritura pública n.°3.366 de 2 de septiembre de 2019, rendida ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina, con tarjeta profesional No. 299.625, como apoderado sustituto de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme al poder que precede.

I.

ANTECEDENTES Melba Villada Toro llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija en situación de discapacidad de Eduardo Antonio Villada Acevedo, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 7 de mayo de 2018, su padre, Eduardo Antonio Villada Acevedo falleció por causas de origen común; quien fue pensionado mediante Resolución 2297 de 1987, por parte del ISS, hoy Colpensiones. Precisó que ella nació el 26 de diciembre de 1955; que el 5 de julio de 2016, Colpensiones emitió dictamen en el que le fijó un 55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014.

Indicó que, debido a sus condiciones de salud, su padre siempre le colaboró Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 3 económicamente suministrándole una ayuda mensual que destinaba para la compra de medicamentos no cubiertos por el POS, así como para su alimentación y el de su nieta, ésta última, quien dice, no tiene trabajo estable, pues labora por días en actividades domésticas.

Dijo que el 8 de junio de 2018 presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta negativamente en Resolución 204362 del 31 de julio de 2018, supuestamente porque el requisito de dependencia económica no estaba demostrado, toda vez que se evidenció que ella convivía con su compañero permanente. Anotó, sin embargo, que, si bien convivió con José Óscar Arcila González, ello ocurrió hasta 2016, pero que, en la actualidad, están separados.

Adujo que, en todo caso, su expareja, Arcila no le cobraba arriendo por vivir en el inmueble en el que actualmente habita ni tampoco está obligada a pagar los servicios públicos. Por último, agregó que agotó reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la condición de pensionado del padre de la accionante; su fallecimiento y la situación de discapacidad de aquella; al igual que la reclamación administrativa realizada ante esa entidad y la respuesta negativa.

Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, puso de presente que, una vez adelantada la investigación administrativa, se estableció que la demandante no dependía económicamente de su padre, ya que su compañero permanente, Óscar Arcila, es la persona que suple las necesidades del hogar al que aquella pertenece, lo que, además, fue admitido en el escrito de la demanda inicial, en el que se aseguró que su pareja les permitía vivir en una casa en la que no pagaban arriendo ni servicios públicos, y que ella labora en casas de familia (sic) (f.° 13).

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 60). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 8 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora MELBA VILLADA TORO, la sustitución pensional en calidad de hija del pensionado fallecido EDUARDO ANTONIO VILLADA ACEVEDO, a partir del 07 de mayo de 2018, en cuantía idéntica al mínimo legal, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, adeudándose hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $14.327.974.

La Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de agosto de 2018 sobre las mesadas causadas desde el 07 de mayo de 2018 en adelante y hasta cuando sean canceladas. Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, salvo mesadas adicionales.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de 1 SMLMV, en que este despacho estima las agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, revocó la decisión impugnada absolviendo a la demandada.

Condenó en costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Como fundamentos de esa determinación, advirtió que, como el pensionado falleció el 7 de mayo de 2018, la norma aplicable a efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que, mediante Resolución 02297 de 1987, la accionada le otorgó pensión de vejez a Eduardo Antonio Villada Acevedo, a partir del 17 de febrero de 1986, en Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 6 cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Anunció que restaba verificar si la accionante acreditaba los presupuestos para obtener esa prestación. Señaló que no estaba en discusión que el causante pensionado tuvo seis hijos, uno de ellos, Melba Villada Toro, quien padece una pérdida de capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014, debido a que padece artritis reumatoide e hipertensión arterial.

Respecto de la prueba de la dependencia económica, citó extractos de las decisiones CC C-066-2016, CC T-456- 2016 y CSJ SL6390-2016, en las que se señala que ésta no tiene que ser total y absoluta, de manera que, si bien debe existir una relación de sujeción, no excluye tal situación que los beneficiarios puedan recibir rentas o ingresos adicionales, siempre que ello no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica.

Manifestó que la demandante, en el interrogatorio absuelto, puso de presente que tiene tres hijos mayores de edad, dos de ellos, John Jairo Arcila y Dora Patricia, de 40 y 43 años, respectivamente; que desde hace dos años no convive con el padre de John; que en la actualidad dependía de Óscar Arcila, quien es el padre de sus hijos y en ocasiones le da $100.000, quincenal o mensualmente; que su hija le colabora con la alimentación, los pasajes; que recibe auxilio de adulto mayor, por valor de $80.000 mensuales; que no se dedica a ninguna actividad; que vive con una nieta de 25 años, quien eventualmente hace turnos en una panadería; y Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 7 que entre 2015 y 2017 dependía de su padre, quien le daba $200.000 mensuales.

Agregó que su padre vivía con una hermana de ella en Cali; que ella lo iba a visitar y se quedaba uno o dos meses con él; que estaba muy enfermo; que, para la fecha de la muerte de este último, ya no vivía con su compañero y que el dinero de su progenitor lo invertía en alimentación, pasajes, citas médicas y para sus cosas personales y que tiene servicio de salud en Emssanar nivel 1.

Recordó que se recibió el testimonio de Luis Alfonso Aguirre Villanueva, cuñado de la accionante, quien manifestó, en lo que respecta a la dependencia, que aquella ya no vivía con Óscar Arcila y que el causante le colaboraba económicamente a ella, y que le constaba que cuando iba, le entregaba personalmente $200.000 y que cuando no, le enviaba el dinero con su hijo.

Y por su parte, Óscar Arcila González adujo que está separado de Melba desde hace dos años y medio, con quien convivió desde 1975 hasta 2017 y tuvieron tres hijos; que le colabora con $80.000 mensuales o quincenales; que el padre de su compañera le ayudaba a ella con $200.000 mensuales desde que ellos se separaron; y que los hijos le colaboraban con algo.

Consideró que dichas pruebas no permitían inferir que la demandante dependiera económicamente de su padre causante, por los motivos que clasificó, primero, en socioeconómicos para que el padre no pudiera sostener a su hija, así: para el 2017 y 2018, el pensionado tenía 92 años Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 8 de edad y recibía un salario mínimo legal mensual vigente y vivía con Luz Mery, otra de sus hijas, no con la actora, inicialmente, en Riofrío-Valle, luego en Andalucía y finalmente, fue internado a una clínica de Cali, donde falleció; todos los declarantes, inclusive la accionante, admitieron que el causante estaba muy enfermo, de modo que, la pensión la dedicaba a su propia subsistencia y «escasamente se sostiene un adulto mayor con una pensión mínima».

Y, segundo, en cuanto a los motivos socioeconómicos de la actora para no depender del padre, respecto de los cuales precisó que ella es mayor de edad, de la tercera edad «para los años 2017 y 2018, tiene 62 y 63 años de edad, habiendo cesado las obligaciones legales por alimentos congruos del padre cuanto ésta arribó a los 21 años, según la Ley 27 de octubre de 1977», dijo que al parecer, ha formado familia con dos compañeros permanentes y tiene tres hijos, dos de los cuales, tienen 40 y 43 años; que en la actualidad depende de Óscar Arcila, quien a veces le da $100.000 mensuales o quincenales y que su nieta también les colaboraba con alimentación, pasajes y recibe auxilio de adulto mayor.

Advirtió que, en ese orden de ideas, la accionante contaba con los siguientes ingresos: una ayuda de adulto mayor por $80.000; vivía en la casa de familia con Óscar Arcila González, quien le daba $100.000 semanales, quincenales o mensuales; recibe ayuda de su hija, Dora Patricia y vive con la nieta, «quien trabaja y paga arriendo». Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió lo siguiente: Aunque la actora dice que siempre ha sido inválida, pero tampoco afirma que siempre su padre le daba tal ayuda.

Esto indica que sólo a partir de la fecha de estructuración 01/10/2014 es que ella supo y su familia, incluido el padre, que ella era discapacitada. Su esposo ARCILA GONZÁLEZ la dejó en julio de 2017, y desde entonces su padre le daba la colaboración de su pensión mínima en $200.000 mensuales, que por lo que se observa era y son insuficientes para que una persona de 63 años se sostenga, no marcando esa dependencia económica que ha adoctrinado la jurisprudencia, pero en autos pretende hacerla permanente y a cargo del difunto padre hoy de COLPENSIONES, lo que no se compadece con la realidad de lo que trasluce la prueba, que aunque ella y su grupo familiar -ex esposo o excompañero- la tildan de permanente, porque no se pueden mutar las cosas y la realidad por el hecho que se queda vacante la sustitución pensional la que no se puede perder, a fuerza de hacer lo que sea necesario, porque esa no es la finalidad ni la filosofía de la sustitución pensional, radican (sic) en que efectivamente al faltar el cabeza de hogar, de quien dependía su familia endogámica, y que efectivamente dependiera y viviera con el anciano pensionado y este fuera el sostenedor de su grupo familiar, quien ya no tenía grupo a quien sostener sociológicamente hablando, pues, realmente nadie dependía del anciano, nadie necesitaba de éste y, por el contrario, era este quien sí necesitaba -si bien no económicamente, si acompañamiento moral, familiar, apoyo espiritual y compañía de sus hijos, pero en autos sobre esto no hay prueba.

De tal manera que lo que fluye que la construcción de la realidad a que da convicción la prueba personal recaudada es que el anciano padre no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años discapacitada, si alguna ayuda le enviaba con el nieto de él y sobrino de la actora, era una simple colaboración den sus gastos diarios, pero no para cubrir todas sus necesidades y gastos, que posiblemente eran mayores los del anciano pensionado, que los de su hija, aquel ya no tenía de quién demandarlos y debía conformarse con su pensión, y esta tiene tres hijos, y depende de ellos y de su compañero tanto así que aún vive en la casa que éste le suministra, no configurándose sino un simple apoyo que el anciano padre le daba.

En consecuencia, estimó que en este caso la accionante no acreditó que dependiera de su padre; no existen pruebas sólidas que demuestren esa supuesta sujeción ni que los Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 10 recursos fueran necesarios para atender las necesidades de alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, pues se evidencia que la actora vive en casa de su compañero; cuenta con un auxilio de adulto mayor y su ex compañero le ayuda semanal o quincenalmente para sus gastos; y la nieta «quien trabaja y paga arriendo», de modo que lo otorgado por el causante, sólo era una colaboración, irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales.

Por último, agregó que si el causante daba una ayuda con alguna periodicidad, era por el amor profundo hacia su hija, pero que ello no significaba que asumiera permanentemente los gastos de ella, máxime si, como se sabe, no convivían juntos, pues el padre vivía en Riofrío, luego en Andalucía y, cuando se enfermó, fue internado en una clínica de Cali, «mientras que la demandante siempre vivió en sus años adultos separada de su padre en Cali, eso no es dependencia de ninguna clase sino una simple colaboración».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente, ya que fueron planteados por la misma vía y contienen alegatos que se complementan entre sí. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los literales c), e), h), el preámbulo, los artículos 1; el inciso tercero y cuarto del 2; y literales a), b) y d) del 4 de la Ley 1346 de 2009.

Indica que no discute ninguna conclusión fáctica o probatoria contenida en el fallo. Lo que reprocha dice, por una parte, es que se diera una indebida intelección al literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al concepto de dependencia económica exigida a los hijos discapacitados del causante; y de la otra, que se incluyeran Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 12 nuevos condicionamientos a los exigidos normativamente para acceder al derecho aquí pretendido y que, en su criterio, restringen el acceso a la seguridad social.

Dice que la dependencia en este caso se exigió de manera restringida, teniendo en cuenta lo que se conoce como sostenimiento, esto es, se pidió que fuera total y absoluta, pese a que ese requisito ya fue declarado inexequible mediante decisión CC C-111-2006. Al respecto, anota que en el fallo se afirma que el causante no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años con discapacidad, o que la colaboración que aquel le daba no cubría todas sus necesidades, lo que lleva a una contrariedad respecto de la jurisprudencia que, sobre el tema, sostiene esta Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.

Cita extractos de la decisión CC T-622-2016. Así mismo, considera que el Tribunal se equivoca igualmente cuando exige, para tener por demostrado el requisito de convivencia, la cohabitación de los hijos discapacitados con el pensionado fallecido, concretamente, al decir que «efectivamente dependiera y viviera con el anciano pensionado» (f.° 8).

Añade que, en criterio del juez de segundo grado, la dependencia de un hijo en condición de discapacidad respecto de su padre debe procurar el sostenimiento de todas sus necesidades, situación que es contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, CSJ SL14923-2014 y de la Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 13 Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, disposición que consagra el concepto de discapacidad, el cual es inclusivo, no impone barreras ni restringe la protección de las personas que están en ese estado.

Por ello, dice, el concepto de dependencia económica no debe implicar la imposición de obstáculos en su reconocimiento, cuando se perciben ingresos de varias fuentes, pero indispensables para el sustento de los requerimientos básicos. Indica que los Estados parte deben tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las legislativas, para derogar disposiciones o prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 411 del CC, lo que conllevó una violación del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que la exigencia dispuesta en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativa a la dependencia económica de los hijos con discapacidad, no puede pasar por alto la cesación de las obligaciones legales por concepto de alimentos congruos, de los descendientes que llegan a la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 411 del CC.

Refiere la primera de las razones socioeconómicas que mencionó el Tribunal, en relación con ella, para no ser Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenida por su padre. Considera que el artículo 411 del CC, mediante el cual se consagra la titularidad del derecho de alimentos, no debe aplicarse al régimen de seguridad social en pensiones para establecer o no el cumplimiento de los requisitos en materia de dependencia en pensión de sobrevivientes.

Precisa que el hecho de que el hijo con discapacidad tenga la posibilidad de demandar alimentos de los órdenes legalmente establecidos no desnaturaliza la dependencia material que pueda tener con su progenitor. Dice que el concepto de sujeción es legal y material, pero en asuntos judiciales prevalece la última sobre la primera, y bajo ninguna óptica pueden sopesarse como razones socioeconómicas de la actora para no ser sostenida por el padre, el hecho de haber arribado a la mayoría de edad y, por tanto, cesado el padre en sus obligaciones legales alimentarias.

Refiere extractos de la decisión CSJ SL, 17 mar. 2021, rad. 68725. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Señala que, en este proceso, la demandante en su condición de hija mayor de 63 años, presuntamente con discapacidad, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, de quien, afirma, dependía Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 15 económicamente.

Sin embargo, anota, de acuerdo con lo declarado en el interrogatorio de parte por la actora y los testigos, es claro que no se cumplen los requisitos previstos por la ley, por cuanto la demandante no dependía en su totalidad del causante, porque ella misma admitió que sus hijos le colaboran económicamente, su esposo también le ayuda y convive con una nieta quien aporta al hogar, por lo que aquella no se ve afectada en su mínimo vital.

Cita algunos apartes del fallo CC C-066 de 2016, y dice que en este caso no existía una sujeción económica total, aparte de que la reclamante recibe la ayuda por ser adulto mayor; vive en la casa de su excompañero, quien le da $100.000 semanales, quincenales o mensuales; su hija Dora Patricia también le colabora económicamente y vive con su nieta, quien trabaja y paga el arriendo.

En consecuencia, estima que el Tribunal no ha cometido ninguna falla al no acceder a las pretensiones de la actora, por lo que, solicita que la sentencia impugnada se mantenga inalterable. IX. CONSIDERACIONES Dado que la senda elegida en ambos cargos es la directa, y que en la demanda de casación la actora admite los supuestos fácticos inferidos por el juez de segundo grado, la Sala parte de los siguientes presupuestos a fin de resolver el Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 16 presente asunto: Eduardo Antonio Villada Acevedo, padre de la aquí accionante, falleció el 7 de mayo de 2018 (f.° 12) y ostentaba la condición de pensionado, por concesión que le hiciera la accionada, a partir del 1 de febrero de 1986 (f.° 24); y a la actora le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral en un 55%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2014, calificación que fue emitida por Colpensiones el 5 de julio de 2016 (f.° 15).

Así mismo, se tiene que el Tribunal advirtió que la accionante, para el momento de fallecimiento de su padre pensionado recibía, aparte de la ayuda que, afirmó, aquél le suministraba, un auxilio por su condición de adulto mayor; vivía en la casa de su excompañero sentimental, sin tener que asumir el pago de arriendo y servicios públicos; y aquél, una de sus hijas y la nieta con la que vivía también le ayudaban económicamente.

Ahora bien, en los cargos planteados, la recurrente cuestiona tres asuntos concretos, desde el punto de vista jurídico en los que, dice, se equivocó el Tribunal, concernientes a que: i) se hubiera interpretado equivocadamente el concepto de dependencia económica, de modo que se exigió que fuera total y absoluta; ii) la persona dependiente conviviera con el pensionado y, iii) en el caso de los padres frente a sus hijos, ese deber de suministrar alimentos, cesaba a los 21 años, conforme a lo dispuesto en las normas civiles.

La Corte analizará, de una parte, si el ad quem incurrió en algún yerro jurídico al arribar a tales conclusiones y, de la otra, si de haberse cometido, resultan Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 17 suficientes para dar al traste con la decisión debatida. Para resolver tales asuntos, y dada la senda de las acusaciones, resulta pertinente recordar el tratamiento legal y jurisprudencial que se le ha dado al concepto de dependencia económica, en el caso de hijos que padecen discapacidad frente a sus padres, a efectos de que los primeros obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de los progenitores.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el hijo mayor de edad que sufre de discapacidad requiere acreditar: i) prueba del parentesco con el causante, ii) la pérdida de capacidad laboral y iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor. En lo atinente al parentesco, se requiere medio idóneo que demuestre el lazo consanguíneo o civil, o la prueba libre para los hijos de crianza (CSJ SL1939-2020), asunto que no está cuestionado en este caso; así mismo, para determinar la invalidez del descendiente se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.», presupuesto que, como se vio, también se reúne en esta oportunidad.

En relación con el requisito de la dependencia económica, la Corte ha explicado que se estructura a partir Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 18 de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Sala expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Ahora, la Sala ha explicado que el concepto de dependencia económica no guarda relación directa con el de Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho de alimentos. Sobre este último, el artículo 411 del Código Civil dispone las personas a quienes por ley se les deben alimentos, quién los debe asumir y se precisa que una de ellas es el «ascendiente» por parte de su descendiente, a quien debe suministrarse alimentos congruos, es decir, aquellos que permiten que el beneficiario pueda subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, tal y como lo precisan los preceptos 413 y 414 ibidem.

Sin embargo, el hecho de que el hijo en condición de minusvalía tenga parientes a quienes por ley pueda solicitarles el derecho de alimentos, no puede ser considerado per se, como un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres. Lo anterior, en primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática, pues para imponer la obligación alimentaria y su monto deben acreditarse tres requisitos: primero, el vínculo legal, segundo, la necesidad Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 20 del beneficiario y, tercero, la capacidad económica del obligado, donde se tendrán en cuenta también sus necesidades domésticas.

Precisamente, en asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte explicó que la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, de modo que no se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de las personas, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.

En esa perspectiva, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las varias fuentes de ingresos -que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentos- hacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación de sobrevivencia (CSJ SL1704-2021).

En ese orden, la viabilidad de la prestación dependerá de la prueba que acredite la subordinación económica real y efectiva del hijo mayor de edad con invalidez respecto de sus progenitores y de conformidad con los criterios definidos previamente. Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 21 Teniendo claro lo anterior, debe recordarse que el Tribunal, en su decisión, se fundó en múltiples motivos que lo llevaron a negar la pensión reclamada, los cuales, debe decirse, no fueron cuestionados en su totalidad por la parte demandante, lo que hace que su acusación sea parcial e incompleta.

En concreto, la decisión cuestionada mencionó dos tipos de argumentos para considerar que en este caso no estaba demostrada la dependencia económica de la hija accionante respecto de su padre fallecido, unos, que denominó, socioeconómicos del pensionado; otros, socioeconómicos de la reclamante. Frente a los primeros, el ad quem mencionó la edad del pensionado, para el momento en que el supuestamente sostenía a su hija (98 años); su precario estado de salud; que el monto de su prestación que sólo correspondiera a un salario mínimo legal mensual vigente y la condición familiar de esta persona, quien siempre vivió con otra hija distinta a la actora.

Respecto de los motivos socioeconómicos de Melba Villada Toro, refirió que era una persona de la tercera edad cuando su padre murió; que por ese motivo, éste no le debía alimentos; que la accionante había formado hogares con dos excompañeros, uno de los cuales le suministraba ayuda económica y vivía en la casa de él, sin tener que pagar arriendo ni servicios públicos; y que recibía ayudas adicionales, concretamente, la de una hija, la de la nieta con quien vivía y un auxilio por su condición de adulto mayor, todo lo cual, en criterio del Tribunal, descartaba su dependencia con el progenitor.

Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, también relacionó otros argumentos adicionales, en los que mencionó, que la sujeción supondría que la actora «dependiera y viviera con el pensionado»; que este último «no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años»; que no existían pruebas sólidas de la dependencia; que los recursos que le daba el pensionado no atendían las necesidades básicas de la reclamante, como alimentación, salud y servicios públicos; y que, en síntesis, lo que le daba el padre «era una colaboración irrelevante», de modo que «no asumía los gastos permanentes de ella».

Con base en el tratamiento legal y jurisprudencial citado en precedencia y cotejándolo con las inferencias hechas por el Tribunal en la decisión debatida, la Sala advierte que, en efecto, aquél incurrió en los yerros jurídicos denunciados por la censura, pero como se verá, ello resulta insuficiente para derruir el fallo de segundo grado. Así, aunque al momento de citar el fundamento jurídico de su decisión, el ad quem refirió jurisprudencia en la que se precisa que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, al momento de analizar el caso, afirmó que el pensionado «no sostenía en todas sus necesidades a su hija mayor de 63 años», con lo cual le dio un alcance indebido al requisito de dependencia económica, pues el hecho de que el padre no fuera la única fuente de su sostenimiento, no era dicho elemento el que justificara la negativa pensional y que, de entrada, descartara la sujeción económica.

Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 23 Similar situación ocurrió con las referencias a que era necesario que la actora «dependiera y viviera con el pensionado» y que, dada su edad, la ley ya no exigía que su papá le suministrara alimentos congruos pues, como se vio, son sólo tres presupuestos los que se requieren para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el caso de hijo con discapacidad frente a sus padres, en el que no se encuentra la convivencia; y, además, se insiste, la sujeción no es una condición jurídica que esté condicionada al estado civil de las personas o de las obligaciones que la ley impone para suministrar alimentos, sino un hecho real que supone que no se cuenta con los medios suficientes para ser autosuficiente económicamente.

Por ello, en principio, se tiene que los cargos resultarían prósperos. No obstante, derruidos estos tres argumentos que expuso el Tribunal en su fallo, lo cierto es que subsisten otros que, en estricto sentido, no sólo no fueron atacados por la censura al momento de interponer el recurso extraordinario, sino que resultan suficientes para seguir sosteniendo que no está acreditada la dependencia económica de la demandante en este caso frente a su padre, en los términos legalmente exigidos.

Ello, además, poniendo de presente que las inferencias fácticas no se cuestionaron, por lo que la valoración probatoria que hizo el ad quem de los medios de convicción se mantiene incólume y con ello, las deducciones que de ellas extrajo. Así, resulta relevante señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Es decir, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para atacar todas y cada una de las conclusiones del Tribunal, por lo que no cumple la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 25 sostiene en lo no cuestionado, dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Sobre el particular, resultan relevantes las conclusiones del ad quem sobre la supuesta falta de pruebas sólidas que demostraran la dependencia económica, así como el hecho de considerar que la ayuda que le daba el padre a su hija accionante era una simple colaboración, que, además, no estaba destinada a solventar las necesidades básicas de ella pues, existían pruebas de que aquellas eran resueltas con los otros recursos que percibía la demandante, tales como, un auxilio por su condición de persona de la tercera edad; la ayuda de una de sus hijas, de la nieta «quien trabaja y paga arriendo» y de su excompañero; y la circunstancia de que viviera en la casa de este último, sin tener que pagar canon de arrendamiento o servicios públicos.

Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 26 Pese a ello, ninguna de las acusaciones se formuló por la senda indirecta a fin de demostrar, con medios de convicción, la relevancia del aporte del pensionado fallecido; o el destino que la actora procuraba a ese monto de dinero que le entregaba su padre; su relevancia en la cuantía total de sus ingresos mensuales y, en general, tampoco se evocó algún argumento que desvirtuara la inferencia sobre la naturaleza de simple colaboración de esa ayuda o la insuficiencia de las demás fuentes de dinero, por lo que, en últimas, la decisión se mantendría incólume.

Nada se dice tampoco sobre los restantes motivos socioeconómicos que fundaron la decisión y que, al margen de su corrección jurídica, la dejan en firme. En decisión CSJ SL652-2020 la Corte expuso: Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente: Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 27 amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. No debe desconocerse que la dependencia económica no sólo debe ser cierta, regular y periódica, sino significativa y proporcionalmente representativa en perspectiva de los ingresos totales de la reclamante, de modo que se evidencie que, entre ésta y el pensionado fallecido, existía una verdadera subordinación económica que descarte una eventual autosuficiencia derivada de los demás ingresos recibidos por el respectivo reclamante.

En este caso, sin embargo, aparte de que no se denunció ningún elemento de prueba, se desconoce la habitualidad de la ayuda suministrada por el pensionado a su hija y si la misma era significativa teniendo en cuenta los demás ingresos que aquella obtenía de otras fuentes, por lo que, en estricto sentido, no se sabe si se enmarca dentro de una verdadera subordinación económica que derruya todas las conclusiones del Tribunal y la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que aquí pretende.

De modo que, como el fallo del Tribunal se edificó también en los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y, que, por ello, no podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 28 razonamientos, lo fue también sobre tal juicio de valoración; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de la opositora demandada, para el efecto se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MELBA VILLADA TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 90973 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.