SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2992-2021 Radicación n.° 81116 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de octubre de 2017, en el proceso que promovió DIANA MAYERLI GUZMÁN FRESNEDA, quien además representa a la menor DSTG.
I.
ANTECEDENTES Diana Mayerli Guzmán Fresneda en nombre propio y en representación de la menor DSTG, demandó para que se condenara a Porvenir SA, a reconocer y pagarle la pensión de Radicación n.° 81116 sobrevivientes a partir del 29 de abril de 2014, fecha de fallecimiento de su compañero permanente y padre Dionicio Triana Muñoz, al pago de los reajustes anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.
En sustento de las pretensiones, afirmó que: convivió con el afiliado compartiendo techo, lecho y mesa desde el ario 2002 y procrearon a la menor DSTG nacida el 15 de agosto de 2003, que la convivencia se mantuvo ininterrumpida hasta el deceso del afiliado. Dijo que su compañero permanente estuvo afiliado a la entidad de seguridad social demandada y dentro de los 3 arios anteriores al deceso había cotizado más de 50 semanas; agregó que a través de apoderado judicial el 23 de octubre de 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes y el 3 de diciembre del citado ario se manifestó que debía aportar sentencia ejecutoriada donde se declarara la unión marital de hecho con Triana Muñoz.
Concluyó que siempre se socorrieron mutuamente, su compañero era la cabeza de la familia y sostenía el hogar, el fallecido no contrajo matrimonio ni sostuvo alguna otra relación o hijos diferentes a DSTG, que ella estuvo dedicada al hogar a criar a su hija y dependieron económicamente del fallecido (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81116 Al responder, Porvenir SA se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, el nacimiento de la hija menor de la pareja, las semanas de cotización y la reclamación pensional presentada por la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho, pago de lo no debido, compensación y buena fe.
En su defensa, adujo que el señor Triana Muñoz estaba afiliado a esa entidad a la fecha del deceso y cumplía con el número mínimo de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, fue así que la señora Guzmán Fresneda en calidad de compañera y madre de DSTG hija del fallecido se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, una vez revisada la petición se procedió a conceder el 50% de la prestación a la hija menor a partir del 29 de abril de 2014 y se suspendió el otro 50% hasta que la actora allegara copia ejecutoriada en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante.
Agregó que previo estudio realizado por una firma investigadora, se constató por declaraciones de familiares del causante (madre y hermanos), que el señor Triana Muñoz para cuando falleció estaba soltero sin unión marital de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 81116 hecho, razón por la que se negó el reconocimiento pensional a la demandante, pues ella vivía en la ciudad de Bogotá y él en el Municipio de Guachetá (f.° 29 a 35 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, puso fin al trámite y profirió fallo en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016 (CD a f.° 92 cuaderno de las instancias), en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante DIANA MAYERLI GUZMÁN FRESNEDA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de DIONICIO TRIANA MUÑOZ a partir del 29 de abril de 2014, teniendo como mesada pensional inicial para el ario 2014 de $308.000, 2015 $322.175 y para el ario 2016 de $344.728, mesadas que debe pagarse junto con los ajustes correspondientes, advirtiendo que esta prestación se ordena reconocer y pagar de forma temporal y por un máximo de 20 arios debiendo la actora cotizar al sistema de pensiones para obtener su prestación pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante DIANA MAYERLI GUZMÁN FRESNEDA los intereses moratorios a la tasa prevista en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que se pague la respectiva pensión.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81116 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inconforme, la convocada al proceso apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá DC, profirió fallo el 5 de octubre de 2017, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 98 cuaderno de las instancias). En su decisión, el Tribunal concretó que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que la demandante y el causante procrearon una hija a quien se le reconoció pensión en el 50%.
Una vez analizó las pruebas allegadas al proceso encontró demostrado que la señera Guzmán Fresneda en su condición de compañera permanente tiene derecho a disfrutar del restante porcentaje de la prestación pensional, lo anterior, por haber convivido con el fallecido el tiempo requerido para ello hasta la fecha del deceso, que la pareja convivió en varios municipios sin que se distanciaran en su relación, que no obstante el causante laboraba en la parroquia de Guachetá, se trasladaba hasta allí por razones de trabajo y que el fallecido era quien respondía por los gastos del hogar.
En lo que hace a los intereses moratorios que es lo que se discute en el trámite del recurso extraordinario, dijo que conforme a las disposiciones legales pertinentes el término para el reconocimiento del derecho pensional en este tipo de reclamaciones es de 2 meses (Ley 717 de 2001), así que como a SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.° 81116 la accionante le asiste derecho pensional y toda vez que elevó la solicitud de sobrevivencia ante Porvenir SA el 23 de octubre 2014 sin que la entidad hubiera reconocido la prestación dentro del término dispuesto, es por lo que procedían los mismos y deben ser cancelados desde el 24 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago del porcentaje respectivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena del a quo por intereses moratorios a partir de los dos meses siguientes a la reclamación, esto es, desde el 24 de diciembre de 2014 y hasta que se efectúe el pago de la respectiva pensión, y una vez constituida en sede de instancia, revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado que impartió dicha condena, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y que se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81116 VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de condena por intereses moratorios, se limitó a señalar que los mismos se causan a partir de los 2 meses siguientes a la petición de pensión que radicó la accionante (24 de octubre de 2014) y hasta la fecha de pago efectivo, liquidados sobre el 50% del valor de la mesada; cuestiona que el tribunal no tuvo en cuenta las razones de la apelación en cuanto a que la negativa de otorgar el restante porcentaje de la pensión a la demandante obedeció a que residían en lugares diferentes, ella en Bogotá y él en Guachetá donde laboraba.
Afirma que como está probado y no se discute en el cargo, el causante se afilió a la administradora de pensiones en calidad de dependiente el 4 de julio de 2007, falleció el 23 de abril de 2014 en Guachetá lugar de su residencia y trabajo, que se reclamó la pensión por la demandante y se dejó en suspenso el 50% por cuanto se probó que ella residía en la ciudad de Bogotá y, que el a quo resolvió dar validez a la convivencia de la pareja y condenar al porcentaje restante, sin embargo, confirmó la condena por concepto de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 2 meses de radicada la solicitud y hasta la fecha de pago efectivo sobre la porción correspondiente.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81116 Dice que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las manifestaciones hechas cuando se negó la pensión reclamada con sustento en que la demandante y el fallecido vivían en ciudad diferente, lo que se vislumbra es una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde al genuino sentido de la norma, pues, asegura, los mismos no proceden de manera automática, insiste que se encuentra probado que la actora no residía en la misma ciudad y casa del causante.
Reproduce apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 que reitera la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, precisa que si bien el discernimiento de tal decisión se hizo respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razones se puede concluir que tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho a favor de la actora, tal como aconteció en este caso, ya que no existió discusión sobre el derecho de la hija del causante, la controversia es sobre el beneficio de la actora a disfrutar de una porción de la pensión en razón a que la AFP partió con fundadas razones al establecer que ella y el causante vivían en lugares diferentes.
Agrega que, si la conducta de la entidad tuvo razón de ser en lo probado sobre los lugares de residencia en ciudades diferentes de la actora y el causante, ajeno en todo caso a la demandada y que ante el reclamo de la prestación se SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81116 concedió a la menor hija y se negó a la demandante, por tal ra7ón no puede considerarse dilatoria u omisiva la conducta o ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponer los intereses moratorios reclamados.
Finalmente, alude a decisiones de esta Sala CSJ 5L070-2018 y CSJ SL10504-2014 en las que se dijo procedía la exoneración de los intereses moratorios cuando la concesión de la pensión obedeció a una causa razonable que no podía prever la administradora y que sólo se vino a probar en el proceso. VIL RÉPLICA La demandante, afirma que la convivencia como lo ha dicho esta Sala de la Corte no ausencia fisica de alguno de los ocurrir por motivos justificables desaparece por la sola dos, pues bien pueden de salud, obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.
Asegura que tal y como se demostró en el proceso, la demandante convivió con el causante hasta el deceso de aquel, incluso procrearon una hija y si bien en algún momento estuvieron en ciudades diferentes, ello obedeció a motivos familiares y económicos ajenos a la voluntad de la pareja, razón por la que afirma proceden los intereses moratorios impuestos.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal avaló la imposición de los intereses moratorios, conforme a la previsión del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, para lo cual explicó que las administradoras SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81116 contaban con un término legal de 2 meses para realizar los trámites de verificación y validación de la documentación respecto de la pensión de sobrevivientes, por lo que al incumplirlo debían reconocer los mencionados réditos.
La censura, en lo fundamental, aduce que el colegiado se equivocó al imponer los intereses de mora pues no tuvo en cuenta que las razones de la negativa de otorgar el restante 50% de la pensión a la demandante, obedeció a que residían en lugares diferentes, ella en Bogotá y el en Guachetá donde laboraba y que fue sólo hasta la sentencia que concedió el derecho pensional que se estableció el beneficio reclamado.
Esta Sala de la Corte ha precisado que los intereses moratorios previstos en la norma acusada tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual su procedencia, por regla general, no está sujeta a un análisis de la conducta de la administradora de fondos de pensiones. No obstante, esta Corporación ha enseriado algunas excepciones a la regla anterior, como en efecto lo recordó recientemente en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que se dijo: Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81116 por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Así las cosas y contrario a las reflexiones de la recurrente, en este asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las razones de excepción descritas, toda vez, que la administradora demandada negó la pensión simplemente con sustento en que, la actora se encontraba en la ciudad de Bogotá y el afiliado laboraba en el Municipio de Guachetá, sin embargo, no se detuvo a indagar la razón de esa situación no obstante que ninguna discusión se presentó en ese punto.
Ahora bien, dada la senda seleccionada para el ataque, la demandada recurrente acepta los siguientes soportes fácticas del fallo del colegiado: que ellos vivieron en varios municipios sin distanciamiento alguno y, que si bien el señor Dionisio trabajaba en la parroquia de Guachetá, el traslado entre los municipios era únicamente por trabajo, que siempre convivieron y, que el afiliado respondía económicamente por los gastos del hogar.
Pero además, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado que el distanciamiento fisico no implica siempre la ausencia de convivencia, que no desaparece entre los cónyuges o compañeros permanentes, cuando bien pudo ocurrir que en alguna época de la relación la demandante vivió en un sitio diferente del lugar donde trabajaba el causante, por ende no resulta admisible lo argüido para SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81116 negar el derecho a la pensión, pues, como se acreditó en cada una de las instancias, la pareja convivió continuamente hasta la fecha del deceso de Triana Muñoz.
En consecuencia, no resulta acertado que la entidad administradora demandada se abstuviera de otorgar la prestación reclamada, so pretexto de dar aplicación estricta a las normas legales vigentes, pues sin mayores consideraciones, para dicha fecha, se itera, reunía las condiciones legales y jurisprudenciales para acceder a su reconocimiento, más aún cuando no existía discusión en tanto había quedado causado y lo reconoció proporcionalmente en cabeza de su menor hija.
Aunado a lo dicho, se observa que, dentro de los argumentos de la defensa expuestos por la convocada al juicio para negar la pensión de sobrevivientes, se dijo inicialmente que ose dejaba en suspenso hasta que allegara copia de sentencia ejecutoriada en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho»; no obstante, esta no resulta ser una razón legal ni jurisprudencialmente prevista para casos como el que se analiza.
En efecto, suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente resulta admisible cuando se presenta un conflicto entre potenciales beneficiarios, evento en el cual, acertadamente las entidades administradoras de fondos de pensiones deben esperar a que la autoridad judicial competente defina a quién corresponde el derecho, para luego sí proceder con el SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 81116 reconocimiento y pago y, que no es el caso que aquí se analiza.
Tampoco son de aplicación al asunto objeto de estudio, las diversas decisiones de esta Sala de Casación a las que alude la censura, pues hacen referencia a la improcedencia de los intereses moratorios cuando se presentan controversias entre beneficiarios o cuando la concesión de la pensión obedece a un cambio de jurisprudencia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de octubre de 2017, en el proceso adelantado por DIANA MAYERLI GUZMÁN FRESNEDA quien representa a la menor DSTG contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81116 Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAD SÁNCHEZ SCLIOPT-10 V.00 11