CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2992-2020 Radicación n.° 82993 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que BANCO COOMEVA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de octubre de 2017, en el proceso que JHON EDWARD TOBAR adelanta contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia de los pactos de exclusión salarial suscritos a partir del 1.° de enero de 2009 y, en consecuencia, se condene al Banco Coomeva S.A. a pagar la reliquidación de las prestaciones Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta su pago efectivo, la indexación de las condenas impuestas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De forma subsidiaria, solicitó declarar que el Banco Coomeva S.A. consignó deficitariamente las cesantías de los años 2011 y 2012 y que se le condene a cancelar las diferencias por tal concepto teniendo en cuenta el último salario devengado por cada anualidad. Igualmente, pidió declarar que el demandado actuó de mala fe y, por tanto, que se imponga el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la sentencia, la indexación de las condenas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En sustento de lo pretendido, adujo que labora en el Banco Coomeva S.A. desde el 26 de octubre de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que hasta diciembre de 2008, su empleador le pagó beneficios adicionales «como contraprestación directa de sus servicios», denominados prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones semestrales, los cuales constituían factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.
Aseguró que desde el mes de enero de 2009, el demandado cambió el nombre de tales contraprestaciones y los catalogó como «beneficios extralegales de mera liberalidad del empleador», para lo cual hizo que los trabajadores suscribieran un documento de aceptación. Agregó que, a partir de ese momento, tales emolumentos Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 3 dejaron de incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.
Señaló que durante los últimos tres meses de los años 2011 y 2012 su salario no tuvo variación; por tanto, las cesantías de tales periodos debían liquidarse sobre el último salario y no con el promedio de lo devengado durante todo el año, como equivocadamente lo hizo la demandada. Finalmente, refirió que el 28 de enero de 2013 elevó reclamación ante su empleador para que le pagara en forma completa sus prestaciones sociales, las cesantías de los años 2011 y 2012 y la sanción moratoria, petición que no ha sido contestada.
Banco Coomeva S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó que hasta diciembre de 2008 pagó beneficios extralegales de carácter salarial; que los cancelados a partir del año 2009 no se computan en la liquidación de prestaciones, dado que no constituyen salario y que las cesantías de los años 2011 y 2012 se reconocieron con el promedio salarial del respectivo año. Por último, propuso las excepciones de carencia de acción o de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, buena fe en la contratación y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 4 Con sentencia de 7 de julio de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones principales, declaró parcialmente probada la excepción de carencia del derecho y emitió condena contra Banco Coomeva S.A. por las pretensiones subsidiarias, en los siguientes términos: a. $329.128 por concepto de la diferencia en el pago de las cesantías del año 2011. b. $232.686 por intereses a las cesantías del año 2011. c. $266.962 por la diferencia en el pago de las cesantías del año 2012. d. $303.429,72 por intereses a las cesantías del año 2012. e. $64.635 diarios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, por sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2011. f. $84.286, diarios desde el 16 de febrero de 2013 hasta el pago oportuno, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2012.
Las demás pretensiones las negó e impuso costas al banco accionado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que instauró el demandado, mediante fallo de 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo. El Tribunal reseñó los puntos de inconformidad del apelante, relacionados con que canceló al actor la totalidad de las cesantías conforme a las liquidaciones de su software contable y a que, de existir alguna diferencia por tal Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación, la sanción moratoria debía liquidarse de conformidad con la proporción adeudada por cesantías de los años 2011 y 2012.
De acuerdo con los puntos de la alzada y conforme lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ad quem se limitó a discernir sobre «la posibilidad de liquidar la sanción moratoria por no consignación de cesantías de manera parcial y proporcional al valor de la diferencia por cesantías no consignado, pues fue esta, la precisa inconformidad de la recurrente».
Para resolver, citó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el cual prevé que el empleador que no consigne las cesantías del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad, deberá pagar 1 día de salario por cada día de retardo en la consignación. En ese orden, concluyó que tal norma no admite la interpretación propuesta por el demandado, consistente en liquidar la sanción de manera proporcional según la diferencia o saldos adeudados por cesantías.
Acto seguido, verificó si el accionado efectuó el pago completo del auxilio de cesantías para el 2011 y 2012 y, a partir de las pruebas documentales, concluyó que estas se pagaron deficitariamente: (…) valga aclarar que la demandada de manera muy escueta y sin desarrollar argumento alguno, manifiesta que pagó todos los derechos laborales a su trabajador, valga anotar en gracia de discusión, que la simple confrontación del salario certificado a folios 30 a 35, para los años 2011 y 2012, muestra que el salario devengado fue de $2’293.933 y $2’528.581 respectivamente, y lo que fue pagado por concepto de cesantías para estos dos años fue de $1’609.922 y $2’261.619, conforme se desprende de los documentos de folio 146 y 147.
Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 6 Con base en tales consideraciones el ad quem ratificó lo resuelto en primer nivel, y aclaró que la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de forma automática e inexorable, pues el empleador podrá demostrar la buena fe, o acreditar haber pagado lo que creía deber, «circunstancias estas que eventualmente pudieron haberse configurado en el caso sub examine» pero que no fueron analizadas por el a quo y por la segunda instancia, dado que no constituyeron materia de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el banco demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Banco Coomeva S.A. pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a la sanción por no consignación de cesantías y, solicita que, en sede de instancia, se revoque la condena emitida en primer nivel por ese concepto.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Jhon Edward Tobar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 322 del Código General del Proceso, 65, 66, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.° de la Ley 52 de 1975, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación impetrado por Bancoomeva tuvo como objeto exclusivo lograr el ajuste de la sanción por no consignación de cesantías en la misma proporción de las condenas por reajuste de cesantías. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación de Bancoomeva tuvo como propósito que se absolviera a la demandada de la totalidad de las condenas impuestas, en la medida en que la entidad consideraba que había pagado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2011 y 2012 en debida forma, conforme a sus aplicativos y su software contable para la liquidación de cesantías.
Denuncia como pieza procesal indebidamente apreciada el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia. En la demostración del cargo, expone que el Tribunal se equivocó al considerar que el recurso vertical iba encaminado exclusivamente a lograr el reajuste de la sanción por no consignación de cesantías, porque lo cierto es que pidió la absolución por tal concepto debido al pago completo del auxilio de cesantías.
Por esa razón, el juzgador no podía confirmar una condena tan excesiva, máxime cuando concluyó que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que en su alzada solicitó la revocatoria del fallo, porque «ha cancelado el valor de las cesantías del demandante conforme a las liquidaciones correspondientes, (…) por lo que es obvio que no consintió con el pago de la sanción moratoria potencialmente derivado de ello».
En esa medida, aun cuando el demandado no se extendió en sus fundamentaciones, sí cumplió con la carga argumentativa de exteriorizar las razones o motivos de su inconformidad, lo que facultaba al Colegiado de instancia a resolver el fondo de la misma y revisar si en realidad pagó el auxilio de cesantías de los años 2011 y 2012 en forma correcta y si, pese a esa creencia, había lugar al pago de la sanción por no consignación del mismo.
Insiste en que al sustentar su recurso expuso los motivos de su inconformidad y pidió su exoneración por cuanto ha cancelado en total y legal forma el auxilio de cesantías al demandante, conforme a sus aplicativos y a su software contable, bastándole al ad quem confrontar si verdaderamente pagó correctamente tal prestación y, si en obró de buena o mala fe.
En ese orden, considera que el recurso vertical no se limitó a cuestionar el monto de la sanción impuesta, sino también su procedencia. Asegura que el juez plural desconoció que la alzada no requiere de fórmulas sacramentales sino de que se identifique y se plantee adecuadamente la discrepancia frente al fallo, por tanto, no podía el sentenciador restringir el alcance de lo apelado.
Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, pide tener en cuenta que el auxilio de cesantías de los años 2011 y 2012 se liquidó en el software contable, el cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en todo el año por el demandante sin considerar que su salario no sufrió variación en los 3 últimos meses. Por tanto, es claro que el empleador creyó razonablemente no adeudar nada al trabajador ni tuvo intención de obtener provecho en detrimento de este, lo que imponía absolverlo de tal sanción. VII.
RÉPLICA A través de su apoderada judicial, Jhon Edward Tobar se opuso a lo pretendido en casación, tras manifestar que el fallo confutado es plenamente consonante con las materias expuestas en la apelación. Así, refiere que el recurrente pretende «poner en boca de la jurista apelante palabras que ella no mencionó en su apelación», pues en ningún momento solicitó la absolución total de la sanción por no consignación de cesantías, sino la disminución de su monto.
En esa medida, asegura que el fallo no desconoce los estrictos mandatos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el juzgador no podía desbordar los límites fijados en el recurso vertical. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos de la acusación, compete Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 10 a la Corte Suprema de Justicia determinar si el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación que formuló Bancoomeva S.A. y si, con ello, incurrió en la violación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del estatuto procesal laboral.
Conviene precisar que, en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada.
Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados.
Para determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, resulta necesario examinar las diligencias y el alcance del recurso de alzada que propuso la demandada. Pues bien, al revisar la audiencia que se llevó a cabo el 7 de julio de 2015, se advierte que la demandada sustentó lacónicamente su apelación, en los siguientes términos: (…) mi representada ha cancelado el valor total de las cesantías del demandante, conforme a las liquidaciones correspondientes y que, en gracia de discusión, si existiera alguna diferencia, como lo señala la señora juez, esta sanción moratoria debe ser liquidada como el valor que parcialmente [el demandante] señala que le está adeudando, es decir, que existe una diferencia de un porcentaje inferior para las cesantías del 2011 y del 2012 y sobre ese porcentaje debe existir, en gracia de discusión, una sanción hasta que se dé el pago oportuno. Así lo ha señalado en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia, las que me permitiré aportar en el momento del traslado del recurso que haga el Tribunal, reservándome el derecho de ampliar los argumentos expuestos en este momento procesal.
De lo anterior se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, comoquiera que fueron dos los puntos de disconformidad de la apelante: el primero, relacionado con el pago completo del auxilio de cesantías, el cual expuso de manera sumaria durante la audiencia y, el segundo, referente a la condena por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto consideró que esta debía calcularse con base en los saldos insolutos de cesantías y no con el salario diario del trabajador.
Este último aspecto el ad quem lo despachó desfavorablemente a partir de una interpretación de la Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 12 mencionada disposición, hermenéutica que no se debate en esta sede; por tanto, no se abordará. Ahora bien, en cuanto a la primera cuestión, se advierte que el apelante insistió en que canceló en forma completa las cesantías, pero no ofreció algún argumento en aras de demostrar tal afirmación, razón por la cual el ad quem confirmó la sentencia, al notar que Bancoomeva S.A. incumplió la carga probatoria que le corresponde por virtud del artículo 167 del Código General del Proceso.
Así resolvió lo pertinente: (…) la demandada de manera muy escueta y sin desarrollar argumento alguno, manifiesta que pagó todos los derechos laborales a su trabajador, valga anotar en gracia de discusión, que la simple confrontación del salario certificado a folios 30 a 35, para los años 2011 y 2012, muestra que el salario devengado fue de $2’293.933 y $2’528.581 respectivamente, y lo que fue pagado por concepto de cesantías para estos dos años fue de $1’609.922 y $2’261.619, conforme se desprende de los documentos de folio 146 y 147.
Se constata entonces que el Tribunal se adentró a establecer si existían saldos pendientes de pago por concepto de cesantías y, para el efecto, confrontó los comprobantes de nómina y los pagos de cesantías para los años 2011 y 2012, a partir de los cuales coligió que el salario devengado para esas anualidades fue superior al que se empleó en la liquidación de cesantías.
De esta manera atendió íntegramente los puntos planteados en la impugnación. Significa lo anterior, que no vulneró el juzgador el principio de consonancia, pues del recurso de alzada surge con toda claridad que el demandado nunca cuestionó la procedencia de la sanción moratoria y mucho menos Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestó haber actuado con razones que justificaran su proceder.
Así lo dejó sentado el mismo Tribunal al exponer que si bien el actuar de la pasiva pudo estar desprovisto de mala fe, lo cierto es que tal punto no había sido materia de impugnación y, en consecuencia, escapaba al ámbito de su competencia. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que JHON EDWARD TOBAR adelanta contra BANCO COOMEVA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82993 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo con los términos de la acusación, compete a la Corte Suprema de Justicia determinar si el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación que formuló Bancoomeva S.A. y si, con ello, incurrió en la violación del principio de consona Conviene precisar que, en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recu Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido e IX.
DECISIÓN