CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71818 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2992-2019 Radicación n.° 71818 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SADY ROA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ SADY ROA SERNA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, con el fin de obtener el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, con los intereses moratorios; las adicionales de junio y diciembre; el reajuste de las cesantías y sus intereses y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 19 de mayo de 1982 al 17 de agosto de 1990 y después del 3 de septiembre del mismo año hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 20 años, 7 meses y 12 días; que nació el 2 de octubre de 1952; que estuvo afiliado a la organización sindical y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que disponía sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo, que solicitó el reconocimiento de la prestación atrás mencionada, que fue concedida por la accionada, para lo cual tomó como base el salario devengado entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2008, por valor de $9.147.600, con las horas extras, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la de vacaciones, la de carestía y la de junio y diciembre, para un total de $19.130.355, lo que arrojó, una mesada pensional de $1.195.647, equivalente al 75 % «del promedio devengado en el último año de servicio».
Narró, que para liquidar la pensión no se tomaron las prestaciones causadas en el 2008 y canceladas el 15 de enero de 2009; de allí que el valor de su mesada debió ser superior, pues ascendía a la suma de $1.246.636, sucediendo los mismo con el auxilio de cesantías y sus intereses (f.° 1 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante; que le reconoció pensión de origen convencional, pero que la misma se liquidó conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente (f.° 96 a 106 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.° 142 a 151 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, entre la […], como empleadora y […], como trabajador, se ajustó un contrato que rigió del 19 de mayo de 1982 al 17 de agosto de 1990 y, en forma continua del 3 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó por habérsele reconocido pensión convencional de jubilación a partir del 31 de diciembre del 2008.
SEGUNDO: DECLARAR [que] la […] liquidó correctamente la pensión de jubilación, y las cesantías y sus intereses, que le reconoció al señor […] según documentales que obra a folios 20 al 25.
TERCERO: ABSOLVER a la […] del reajuste de las cesantías definitivas y sus intereses, la pensión de jubilación, la sanción moratoria, así como de las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CUASA PARA PEDIR, FALTA DE PRUEBA D ELA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y BUENA FE, y negar las de compensación y mala fe. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 35 a 44 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si los conceptos devengado y percibido eran sinónimos «a la hora de realizar la interpretación sistemática, pues ello daría lugar a acceder al reajuste de la pensión convencional del actor» y, además, le era dado definir si se «cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que obliguen a la inclusión de la bonificación por cumplimiento de metas, los vales de alimentación y auxilio de rodamiento, como factores integrantes la mesa (sic) pensional […]».
Precisó, que no fue materia de discusión, los extremos en los que se desarrolló la relación que ató a las partes y que, en atención al recurso de apelación, era de su resorte establecer si se cometió error al no incluir en la liquidación de las cesantías y la prestación por jubilación, la suma de $815.815, correspondiente a la liquidación proporcional de las vacaciones, la prima de vacaciones y unas horas extras, las cuales fueron canceladas el 15 de enero de 2009.
Citó los artículos 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo e informó: Ahora bien, conviene precisar que la suma de $815.815 equivalente a $504.275 por liquidación proporcional de vacaciones; $124.933 por de (sic) liquidación proporcional de vacaciones y $186.607 por horas extras, tiene como único sustento fáctico la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 24 del plenario, de la cual se obtiene que dichos pagos fueron liquidados al actor, el día 15 de enero de 2009, más no existe certeza absoluta sobre si su causación acaeció entre el 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre del mismo año; de suerte que al no verificarse si fueron devengadas durante aquellas anualidades, mal haría la Sala por tenerlas como determinantes del monto (sic) pensión, así como del auxilio de cesantías; lo cual revela la importancia de diferenciar los concepto (sic) devengado y de percibido, que en criterio de esta Corporación, resultan diametralmente distintos, pues, mientras el primero se refiere a la causación de un derecho económico, aunque su exigibilidad no sea aún satisfecha, el segundo, se reduce al ingreso patrimonial que recibe cualquier trabajador, que no en todos los casos coincide con la fecha de exigibilidad del rubro cancelado.
Y sobre esta última acotación, la Sala considera oportuno remitirse al pronunciamiento de la máxima Corporación de Justicia Laboral que, en sentencia 17332 del 22 de mayo de 2002 […], indicó: […]. Adujo, que al dar alcance a las anteriores premisas, no observaba ningún error en la decisión del Juzgado, pues la accionada, para la determinación del monto de la pensión, así como el de cesantías, «acogió factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicio», reflejados en los comprobantes de nómina de folios 12 a 19 del cuaderno principal, siendo incuestionable que no asistía razón a la contraparte.
Frente a la inclusión de la bonificación por cumplimiento, advirtió que no podía tenerlo como factor salarial, porque el único medio de convicción que daba cuenta sobre su causación era el del folio 141 del cuaderno principal, que reprodujo, para concluir, que no existía certeza si se devengó entre el 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre de la misma calenda.
Adujo, que los vales de alimentación y el de rodamiento de moto, no eran salario por así disponerlo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y no se les dio esa connotación ni en el contrato, como tampoco en la convención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con el 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT; 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 27 del CC.
Acusación, que hace descansar, en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término devengado, utilizado en el artículo veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando precisamente ese término implica todo lo que haya ingresado el patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón o con ocasión del trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados y pagados durante el último año de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existe absoluta certeza de que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales proporcionales visibles a folios 24 y las bonificaciones por metas cumplidas (folios 115 y 141), fueron canceladas y pagadas en la última anualidad laborada por el actor, contrario a lo afirmado por el ad quem a folios 41, 42 y 43 del cuaderno del Tribunal. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los vales de alimentación fueron pactados como factor salarial por las partes en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 38 y 39, cuaderno del Juzgado), totalmente contrario a lo afirmado por el ad quem a folio 43, C. del Tribunal. Yerros que supedita a la errónea apreciación del reconocimiento de la pensión de jubilación, la liquidación final de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo, la constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas, vales de alimentación y los desprendibles de pago o de nómina (f.° 20 a 23, 24, 109 a 110, 27 al 70, 72 al 82, 141 y 115 a 126, todos del cuaderno principal).
En su desarrollo, aduce que la pensión que le reconocieron, se encuentra prevista en el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en el año de 1983, norma convencional clara, que no ameritaba darle un entendimiento al vocablo devengado y bajo la errada intelección otorgada por el Tribunal, «no tener en cuenta el promedio devengado durante el último año de servicio […], o lo que es lo mismo, escoger la interpretación más desventajosa para el trabajador».
Cita la decisión cuestionada e indica que en un estado social de derecho, no se concibe la remuneración al trabajo que no sea exigible al momento de generarse y de realizar su pago de manera tardía, genera implicaciones jurídicas para la fecha en las que efectivamente sean canceladas, para señalar que, Como por ejemplo, cuando se aplazan las vacaciones por motivos de la necesidad del servicio, en este evento, ¿cuándo se debe tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de las liquidaciones de las demás pretensiones, cuándo debieron habérselas pagado o cuándo se las pagaron efectivamente? Para el ad quem, en ninguno de los dos casos se deberían tener en cuenta y el perjudicado sería el trabajador en su derecho fundamental a una remuneración vital.
Dice, que esa posición ha sido adoptada por esta Corporación en las sentencias con radicación 17575 y 37602 que trascribe; que, como está redactada la cláusula convencional, implica que todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicios, debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías; que está acreditado que al momento de la liquidación del contrato, le cancelaron unas prestaciones proporcionales, sobre las cuales, en la decisión recriminada se sostuvo, contra toda evidencia, que no existía certeza absoluta si su causación se dio entre el 1° de enero de 2008 el 30 de diciembre de ese mismo año; que es suficiente con una lectura superficial de ese medio de convicción, para concluir que fueron canceladas en el último año de servicio, tanto así, que las horas extras constituyen salario y se deben retribuir una vez se realice ese trabajo suplementario y no al año o varios meses después. Manifiesta, que con el mismo criterio no hizo producir efectos a la bonificación por metas cumplidas, ya que se causó en el 2008 y solo, al cumplir las metas, se entregaron en el 2009, también desconociendo que se le reconoció otro valor, por el mismo concepto, el 15 de abril de 2008 (f.° 115 del cuaderno principal), los cuales deben tomarse como una retribución del servicio; que otro yerro es el de desconocer el carácter salarial de los vales de alimentación, tal como lo prevé el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo.
Advierte, que en los desprendibles de pago de nómina se aprecia que le reconocieron sumas por rodamiento de moto, el cual, ingresó al patrimonio del demandante «por laborar en la empresa y por facilitarle el cumplimiento de su misión; prestó la moto de su propiedad para desarrollar las labores que la empresa le había encomendado». Con los anteriores argumentos, sostiene se acreditan los errores formulados contra la decisión del Tribunal, razón suficiente para que el cargo prospera.
CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al darle un alcance equivocado al termino devengado inserto en la convención colectiva de trabajo, así como desapercibió la no inclusión de los factores salariales, específicamente la bonificación por metas, los vales de alimentación y el rodamiento de moto, pagados durante el último año de servicios.
El ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, citó los artículos 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo e indicó, frente al vocablo devengado, que se refiere a la causación de un derecho, «aunque su exigibilidad no sea aun satisfecha», mientras el percibido, «se reduce al ingreso patrimonial que recibe cualquier trabajador, que no en todos los casos coincide con la fecha de exigibilidad del rubro cancelado».
Acotó, que la accionada, para la determinación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, acogió los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio, reflejados en el documento de folio 12 a 19 del cuaderno principal; que frente a la inclusión de la bonificación por metas cumplidas, que no podía tomarlo como factor salarial, ya que la única prueba que mostraba su causación era la que reposaba a folio 141 del cuaderno principal y no tenía certeza si se hubiera devengado desde el 1° de enero al 30 de diciembre del mismo año; que los vales de alimentación y rodamiento de moto, no retribuían el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST y que no existía acuerdo convencional que le otorgara esa condición. Previo a descender a los medios de convicción que sustentan los yerros formulados contra el fallo de segundo grado, se precisa, que el error de hecho, que conduce a la violación de la ley sustancial y que autoriza a esta Corte a casar la decisión impugnada, debe ser manifiesto, esto es, tan de bulto y notorio que, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, se imponga a la mente.
También se debe precisar, que a la convención colectiva se le ha otorgado, jurisprudencialmente, una doble connotación, esto es, como fuente de derecho objetivo y como prueba, situación que, en atención a su carácter normativo, ha llaveado a la Sala a ultimar, que en su aplicación, pueden presentarse dudas razonables, debiendo dirimirlas con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la CN, el indubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL351-2018.
En atención a lo anterior, se observa, conforme el documento de gerencia 084 de folios 20 a 23 del cuaderno principal, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, se sustentó en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, más no en el 15 de la vigente para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985; así, al revisar la norma con la que se otorgó la pensión al actor, no se observa un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de la decisión, pues ciertamente, el entendimiento que le otorgó el Tribunal, se aviene a su contenido.
En efecto, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo (f.° 27 a 63 del cuaderno principal), dice lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S. A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengado durante el último año de servicio […] (subrayas de la Sala). Nótese como, en esa disposición, se alude al promedio que se estuviere devengando en el último año de servicio; de allí que, razonablemente se pueda concluir, como se hizo en segunda instancia, que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, no eran otros sino los causados en el interregno establecido en la norma convencional.
Respecto al vocablo devengado, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL9059-2014, que aun cuando se produjo en un proceso seguido contra otra entidad demandada, se ocupó de esa expresión. Es así, como en esa providencia se anotó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, siendo, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Así las cosas, no asiste razón al recurrente al sostener que el termino devengado, «implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio», dado que la intelección otorgada por el Juez de apelaciones, sin lugar a dudas se ajusta a lo que del texto convencional emana, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica.
Ahora, en cuanto a la inclusión de la bonificación por metas y los vales de alimentación, se destaca que a folio 141 del cuaderno principal, reposa certificación, en la que se anotó: […] Que durante el último año de servicio […] el señor […], causó 21 vales de alimentación por un valor de $237.300 pesos. Que para el año 2009 […] le canceló un valor de $686.070 pesos por concepto de bonificación por metas cumplidas.
Ese medio de convicción no muestra contundentemente, que la bonificación por metas se hubiera causado en el año 2008, ya que tan solo indica que la misma fue cancelada en el año 2009, situación de la que dio cuenta el Tribunal, ya que, no hizo decir nada distinto de lo que de ese elemento emana. Igual sucede con el documento de folio 115 del mismo paginario, al contener como pago por «Bonificación», la suma de $907.163, sin que especifique cuando se originó. En relación a los vales de alimentación, el demandante descansa su disconformidad, en lo preceptuado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, al sostener que se estipuló que tendrían carácter salarial.
Al remitirse la Sala al contenido de esa preceptiva, da cuenta que en su parágrafo 3°, se convino:
ARTÍCULO VEINTIUNO VIÁTICOS […] LITERAL B […] Cuando no se pernocte, Electrohuila S. A. ESP, reconocerá y pagará por comida las siguientes sumas: Vale Alimentación Trabajadores $9.200 Tecnólogos $9.200 Profesionales $23.500 […]
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de los viáticos ocasionales y permanentes se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de primas semestrales, liquidaciones parciales de cesantías, y liquidación final de cesantías. (Art. 13, C.C. 1981). Se precisa, que la convención colectiva del trabajo es básicamente un acuerdo celebrado entre el empleador o empleadores y sus trabajadores (sindicatos), para fijar normas que regulan las condiciones de las propias partes contratantes, tal como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para llegar a ese acuerdo de voluntades, constitucionalmente se ha previsto, en el artículo 55 «el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales», que encuentra sus etapas en el artículo 433 y siguientes del estatuto laboral (arreglo directo), conforme al cual, los interesados pueden llegar a consensos para superar sus diferencias.
Así, los convenios colectivos están referidos a las denominadas condiciones de trabajo, dicho en igual sentido en el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, siendo su finalidad, la de mejorar las condiciones laborales y de vida de los trabajadores, que supone la existencia de un principio de libertad contractual (artículo 25 de la CN), que se manifiesta ante la ausencia de un contenido legalmente obligatorio.
Lo dicho para significar que, en la convención colectiva de trabajo atrás mencionada, las partes acordaron otorgar carácter salarial a los viáticos ocasionales y permanentes, pero solo para la liquidación de las primas semestrales, así como las parciales y definitivas de cesantías, sin que se hubiera hecho extensivo a la pensión de jubilación, situación que no permite otorgarle el carácter pretendido por la censura, con lo que se descarta cualquier yerro por parte del Tribunal, quien, ante la inexistencia de disposición extralegal, se remitió a las normas laborales, para concluir que no retribuían el servicio.
Esta Corporación, en sentencia de casación CSJ SL2964-2018, al referirse frente al mismo tema propuesto en este recurso, precisó: No obstante lo anterior, en cuanto al primer error de hecho denunciado, que entiende la Sala, recae en la apreciación del parágrafo del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, se hace necesario que la Corte se remita a su texto literal a fin de establecer si efectivamente el ad quem se apartó de su contenido, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO VEINTIUNO […]
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de los viáticos ocasionales y permanentes se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de primas semestrales, liquidaciones parciales de cesantías y liquidación definitiva de cesantías. (Art. 13, C.C. 1981) El sentenciador estimó que la norma convencional transcrita no indica los factores que se deben tener en cuenta para cuantificar la pensión, pues lo que éste consagra es la inclusión de los viáticos dentro de los factores para liquidar las primas semestrales y cesantías más no para la prestación por jubilación, y acudió, para este último efecto, a la regla general de los elementos que constituyen salario en los términos del artículo 127 del CST.
La deducción realizada por el juez plural, para no incluir la suma pagada por vales de alimentación para liquidar la pensión extralegal, derivó de la estimación que hizo del referido parágrafo tercero, que establece que el valor de los viáticos ocasionales y permanentes, se tendrán en cuenta para liquidar las primas semestrales, las cesantías parciales y definitivas, luego al considerar que allí no se incluyó el citado concepto como factor para liquidar la pensión, no se alejó del texto aplicado; lo que se advierte es que el censor pretende extender el alcance de dicha norma a la jubilatoria, lo cual no configura un error de hecho.
Pero, lo expuesto no implica que el valor reconocido como vales de alimentación no puedan computarse en la base de cálculo del auxilio de cesantías, dado que las partes expresamente convinieron tenerlo como factor salarial y, como en su liquidación (f.° 24 y 109 del cuaderno principal) no se incluyeron, es por lo que en este aparte se casará la decisión cuestionada.
En cuanto al auxilio de rodamiento, el demandante argumenta, con sustento en los medios de folios 121 a 126 del cuaderno principal, que por ese concepto le cancelaron la suma de $2.974.647, el cual ingresó a su patrimonio por prestar sus servicios a la enjuiciada y por facilitarle el cumplimiento de su misión, ya que, prestó la moto de su propiedad para desarrollar las labores que le fueron encomendadas.
Es cierto, como lo alega el actor, que en los documentos atrás relacionados aparece un concepto denominado rodamiento alquiler de motos; sin embargo, con base en el mismo no es posible otorgarle connotación salarial, pues nótese que el Tribunal, para restarle esa condición, acudió al artículo 128 del CST, conforme al cual, los pagos realizados para el desempeñó cabal de las funciones del trabajador, tales como gastos de representación, medios de transporte y otros semejantes, no constituyen salario, situación está aceptada por el accionante al desarrollar el cargo, al sostener que ese dinero se le entregó «para facilitarle el cumplimiento de su misión».
Además, esos elementos no muestran que el actor hubiera prestado su moto, dado que tan solo habla de «alquiler» y sin que el expediente contenga alguna prueba que corrobore lo sostenido en el recurso. Por lo expuesto, el cargo prospera, pero únicamente en cuanto a que el Tribunal desconoció el carácter salarial de los vales de alimentación que debían incluirse para el cálculo de las cesantías definitivas y sus intereses.
SENTENCIA DE INSTANCIA. El recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado, se centró en dos tópicos (f.° 152 a 155 del cuaderno del Tribunal): el primero, en cuanto a que para liquidar la pensión, debían tenerse en cuenta todos los conceptos recibidos en el último año de servicio, ya que el vocablo devengar así lo permitía y, el segundo, que debía calcularse el auxilio de cesantías y sus intereses, con todos los factores salariales, entre estos los vales de alimentación. Al desatar el recurso de casación, sólo prospero lo relativo a la inclusión de este último concepto a efectos calcular las prestaciones atrás relacionadas.
Siendo ello así, procede la Sala a encontrar el valor de los conceptos mencionados, para lo cual tomará el periodo a liquidar previsto en el documento de folio 109 del cuaderno de primera instancia, esto es, del 3 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre de 2008, con un sueldo básico promedio de $762.300, teniendo en cuenta los conceptos allí relacionados a título de horas extras, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, los que, conforme a ese documento dan un resultado de $9.982.755 y, al agregársele lo cancelado por concepto de vales de alimentación por valor de $237.300 (f.° 41 ibídem ), asciende a la suma de $10.220.055 que al dividirlo por 12, se obtiene $851.671,25.
A esta última cuantía se le suma el sueldo básico, teniendo un total de $1.613.971,25, que se multiplica por el número de días laborados, de 6.598 y se le divide sobre 360, obteniendo como cesantía $29.580.506,41, al que se le deducen las parciales pagadas ($15.375.000), restándosele a su vez, lo reconocido en la liquidación final por $13.843.070, generando a favor del demandante una diferencia de $362.436,41, y por intereses a la misma $43.492,37, tal como lo muestran los siguientes cuadros: En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cabe precisar que no es de imposición automática, pues debe determinarse la conducta de la accionada, para establecer si obró con buena o mala fe, caso último en el que procede la mentada indemnización. En tal medida, la accionada, al contestar la demanda, alegó que para efectuar la liquidación de las cesantías se tomaron todos los factores establecidos en la ley.
Sin embargo, hizo caso omiso a los precisos términos en los que fue redactada la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, conforme a la cual, el valor de los viáticos ocasionales y permanente serían factor salarial para la liquidación, entre otras, de las cesantías definitivas y sin que hubiere manifestado la causa para su proceder, circunstancias que lo ubica en el campo de la mala fe, al no tener razones para discutir el carácter salarial de los vales de alimentación. En atención a que el vínculo laboral que ató a las partes finalizó el 30 de diciembre de 2008, debió intentar su demanda, dentro de los 24 meses contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a más tardar el mismo día y mes de 2010.
Como no lo hizo, en atención a que la presentó en la oficina de reparto el 30 de noviembre de 2011 (f.° 1 del cuaderno principal), tiene derecho, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, desde el 1° de enero de 2009 y hasta la fecha efectiva del pago de los conceptos de cesantías. No se declarará probada la excepción de prescripción, en la medida en que el actor presentó reclamo escrito el 11 de noviembre de 2009 (f.° 8 a 10 del cuaderno principal) y la demanda, como se dijo, se radicó el 30 de noviembre de 2011, sin que hubiera transcurrido el lapso previsto en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, estarán a cargo de la demandada, las que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SADY ROA SERNA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de la reliquidación de las cesantías, de los intereses a la misma y del pago de los intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA se revocan los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del a quo, pero únicamente en cuanto absolvió de la reliquidación de las cesantías y sus intereses para, en su lugar, condenar a la accionada al pago de $362.436,41 por concepto de reajuste de cesantías y $43.492,37 por intereses a las mismas.
También se condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre lo adeudado por cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, desde el 1° de enero de 2009 y hasta la fecha efectiva de pago de dicho concepto. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTOSValores variablesValor Sueldo762.300,00$ Horas extras685.327,00$ Aux. Tpte.621.500,00$ Viáticos - Vales alimentación237.300,00$ Prima de Antiguedad3.079.966,00$ Prima de vacaciones1.472.501,00$ Prima de carestía607.032,00$ Prima de junio1.222.648,00$ Prima de diciembre2.293.781,00$ Total devengado conceptos variables10.220.055,00$ 851.671,25$ Total devengado1.613.971,25$ Cesantías29.580.506,41$ Deducciones por anticipos 15.375.000,00$ Deducción por pago liq.final13.843.070,00$ Diferencia a favor del accionante362.436,41$ Intereses a las cesantías43.492,37$