CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59148 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2992-2018 Radicación n.° 59148 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL FERNANDO CANTINI ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad AMÉZQUITA Y CÍA S.A. I.
ANTECEDENTES Ángel Fernando Cantini Ardila presentó demanda en contra de Amézquita y Cía S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue «ilegal e injusto» y como consecuencia de ello, solicitó el pago del incremento salarial en porcentaje no inferior al 4% aplicado al salario devengado al 31 de diciembre de 2010 y no pagado en los meses de enero, febrero y marzo de 2011; la «revisión» del salario mensual de los años 2009 y 2010; el reconocimiento del incremento salarial para los socios de la empresa para tales años, en porcentaje no inferior a 7,67% y 2,00% aplicado a los salarios devengados a 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, sin que fuera inferior a 21,07 salarios mínimos mensuales legales vigentes; la reliquidación de las vacaciones proporcionales por los días no disfrutados entre el 20 de mayo de 2009 y la terminación del contrato; el pago de la bonificación por cumplimiento de metas correspondiente al año 2010; la indemnización por despido injusto; el pago de 30 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas por incapacidad médica entre el 20 de mayo de 2007 y el 19 de mayo de 2010; la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales y materiales causados.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de mayo de 1991 en el cargo de «Revisor Fiscal Suplente» asignado a la entidad Banco del Estado, y lo hizo hasta el 15 de mayo de 1992, fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por terminado su contrato de trabajo. Señaló que el 2 de agosto de 1993 se pactó entre las partes su reincorporación a la sociedad con el respeto de la antigüedad laboral con base en el contrato anterior.
Indicó que se desempeñó como «Director Semi Senior de Auditoría» hasta el 1º de abril de 2011 por cuanto la empresa «resolvió desconocer la carta de revocatoria a la renuncia presentada el día 1 de marzo de 2011». Aclaró que en aquella fecha, en horario fuera de la jornada laboral y tras atender una citación de la Gerencia de la compañía, se vio obligado a presentar su carta de renuncia a partir del 2 de abril de aquel año. No obstante, el 2 de marzo por escrito y por vía electrónica entregó nueva comunicación al empleador en el que aseguró «dejar sin efecto la carta de marzo 1 de 2011», aduciendo los motivos que lo llevaban a ello.
Afirmó que la sociedad empleadora haciendo caso omiso de la comunicación, le indicó que no era procedente su petición comoquiera que ya se había perfeccionado el mutuo consentimiento para la finalización del contrato de trabajo, todo lo cual se hizo para dar una «apariencia de legalidad» a su despido. Adujo que el 8 de febrero de 2011 fue citado a una «indagatoria» en la que no se permitió su pleno derecho a la defensa, dado que no pudo ser asistido por un abogado defensor mientras la empresa sí tenía uno, y no fue acompañado de dos compañeros de trabajo.
Afirmó que el despido fue injusto porque las razones de la empresa para no aceptar la revocatoria de la renuncia fueron arbitrarias y carentes de veracidad. Finalizó manifestando que el salario devengado al mes de diciembre de 2010 ascendió a la suma de $10.853.000 equivalente a 21,07 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que el mismo salario tomado por el empleador para el año 2011 en la liquidación del contrato resultó ser inferior a los 21,07 salarios mínimos mensuales legales vigentes que debía devengar; y que en la liquidación de sus acreencias laborales no le fue reconocido el acuerdo de reincorporación, es decir, sin tomar la fecha de ingreso al servicio anterior al 2 de agosto de 1993; todo lo cual reclamó a la compañía oportunamente.
La sociedad Amézquita y Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de dos relaciones de trabajo independientes: la primera, entre el 20 de mayo de 1991 y el 15 de mayo de 1992, por obra o labor contratada y que finalizó por renuncia voluntaria del demandante. La segunda, que inició el 2 de agosto de 1993 y se mantuvo vigente hasta el 1º de abril de 2011, finalizando por mutuo acuerdo entre las partes.
Aclaró que el segundo contrato de trabajo tuvo la consecuencia de reemplazar o dejar sin efecto cualquier otro contrato suscrito entre las partes con anterioridad y que finalizó por la voluntad del trabajador con aceptación por parte del empleador. Adujo que es incontrastable la afirmación de reconocimiento de la antigüedad dado que se sustenta en conversaciones con Juan José Amézquita, quien falleció en el año 2009.
Indicó que dada su cercanía con la Gerente de la sociedad, en reunión sostenida el 1º de marzo de 2011, el demandante manifestó su decisión de renunciar a la compañía, lo que fue aceptado de forma inmediata por la representante legal de la sociedad, con efectos a partir del 2 de marzo siguiente. Señaló que el mutuo acuerdo entre las partes se perfeccionó con tal aceptación, motivo por el cual cuando el demandante presentó una comunicación de retracto de su renuncia, le fue informado que era improcedente por la aquiescencia que ya había obrado sobre la misma y que constituía, precisamente, un mutuo acuerdo.
Remató señalando que al demandante se le adelantó un proceso disciplinario cumpliendo las garantías legales y constitucionales, en el cual él mismo aseguró estar en plenitud de sus facultades mentales y físicas y no deseó agregar nada adicional a lo preguntado en el acta de descargos. Finalmente, agregó que el salario integral fijado con el trabajador se pactó en valores absolutos incluyendo la cifra correspondiente en cada uno de sus incrementos y no en salarios mínimos como lo señala éste.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de abril de 2012, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada.
Fundó su fallo en que no se demostraron los fundamentos de hecho y de derecho que fundaban las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 4 de julio de 2012, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que verdaderamente no existió un despido sino una de las hipótesis del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para la finalización del contrato de trabajo, que correspondió al mutuo consentimiento. Señaló que mediante acta de junta directiva n.° 76 de la sociedad demandada, se dispuso desvincular a todo el equipo de revisoría fiscal en el cliente Helm Andina Ltda., dadas las graves irregularidades en que éste incurrió, al no percibir circunstancias anómalas que estaban bajo su revisión, lo que generó perjuicios a la compañía auditada y podría generar reclamaciones y pérdidas para la sociedad demandada.
Por ello, el 1º de marzo de 2011 atendiendo una citación de la Gerencia, el trabajador demandante presentó renuncia a partir del 2º de abril de 2011, acto que fue espontáneo y libre por el trabajador y que debía entenderse con efectos desde el conocimiento del empleador sin que fuera necesario siquiera el consentimiento de éste. Así las cosas, indicó que la renuncia una vez conocida y aceptada por el empleador, surtió los efectos de la terminación de un contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de aquel momento, sin que se evidenciara vicio alguno. En relación con la pretensión de pago de bonificación por cumplimiento de metas y vacaciones insolutas, el Tribunal adujo que no se cumplió uno de los dos requisitos necesarios para la causación de dicha bonificación y que correspondió a la gestión de cartera.
De igual forma, indicó que quedó acreditado el pago de las vacaciones en debida forma tomando en consideración la fecha de inicio del contrato y los pagos periódicos realizados, así como el pago del saldo insoluto a la finalización del vínculo correspondiente a 14 días. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial: […] proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 61 numeral 1º literal b) y h) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 70.
Literal del Decreto 2351 de 1965 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; y la consiguiente falta de aplicación del art. 64 inc. 1º, 2º, 4º, del C.S.T, en la forma en que fue modificado por la Ley 50 de 1990 art. 60 y la Ley 789 de 2002, art. 28, todo ello en relación con las siguientes disposiciones: art. 20, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, a través de su Junta Directiva, autorizó a la Gerente General para "aceptarle una eventual renuncia" una vez conociera la decisión de su desvinculación por justa causa. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de indebida presión por parte de la empresa a través de su Gerente General, para suscribir la carta contentiva de su renuncia al cargo que venía desempeñando. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció de manera voluntaria y sin presiones a su cargo como director de Auditoria de la firma demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de Junta Directiva número 77 de 201 1 se facultó a la Gerente General para que negociara la salida de Cantini, haciéndole conocer previamente la decisión de terminar su vinculación laboral por justa causa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Gerente General ejerció una presión contra el trabajador, tendiente a que si no renunciaba, sería -despedido por justa causa, por orden de la Junta Directiva de la firma Amézquita y Cía S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó que su retiro no obedeció a un acto voluntario suyo, sino por causa de su empleador, razón por la cual presentó carta revocando la decisión de renunciar. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía Amézquita S.A., actúo conforme a la ley al producirse aceptación a la renuncia del trabajador, como si se tratase de una acto de mutuo acuerdo. Como prueba no apreciada citó el acta de junta directiva de la sociedad demandada n.° 77 del 23 de febrero de 2011. Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, señaló la carta de revocatoria de la renuncia del 2 de marzo de 2011, la carta de renuncia del 1º de marzo del mismo año, las declaraciones de Pedro Pablo Guaidía, Cristobal Uribe Castellanos, Luis Enrique Arias Guzmán, Emilia Gómez de Zuluaga y María Delia Barriga Pinzón; y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al valorar el acta de junta directiva del 23 de febrero de 2011 donde claramente se estableció que se debía desvincular con justa causa al demandante y se otorgaron facultades de negociación a la gerente de la sociedad para finalizar el contrato del actor, por lo que tales actos constituyeron prueba de la amenaza sobre éste y, por ende, la ausencia de libertad y espontaneidad de la renuncia. En adición a ello, sostuvo que los testimonios no escuchados por el ad quem daban fe de la presión sobre el trabajador, declaraciones que fueron desechadas por el Tribunal a pesar de ser responsivas, coherentes y precisas.
RÉPLICA La oposición critica del recurso formulado que en el acápite de «motivos de casación» el censor presenta una acusación que debería corresponder a la formulación de un cargo pero no lo explica, por lo que queda carente de demostración y que, en la estructuración del cargo primero, por la vía indirecta, no señaló errores de hecho, lo que equivale a la inexistencia de la acusación. Insiste en que se involucran los artículos 19 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo como no aplicados y seguidamente, como indebidamente aplicados, lo que genera de suyo una contradicción insalvable.
Indicó que parte del cargo se funda en un ataque al desconocimiento de la prueba testimonial, que no es calificada en casación y que, en todo caso, la demostración del cargo se convirtió en un alegato de instancia que es improcedente y con el que no se logró demostrar verdaderamente un error ostensible por el ad quem. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la demanda de casación efectivamente contiene falencias de técnica que fueron oportunamente denunciadas por la sociedad opositora, pero que, no obstante su existencia, resultan superables para la Corte.
Efectivamente, la demanda de casación impropiamente contiene un acápite posterior al alcance de la impugnación pero previo a la formulación de los cargos, el cual fue denominado por el recurrente «Motivos de casación», en el cual además de mencionarse la causal de casación elegida para orientar la demanda extraordinaria, se advierte que: El Tribunal viola la ley sustancial por la vía indirecta, en las modalidades de falta de aplicación, respecto de los artículos “1º, 3º, 5º, 16, 18, 19, 21, 61 num. 1º literal b) del Código Sustantivo del Trabajo”, y de aplicación indebida de los artículos 19, 61 num. 1, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo.
Violación que adujo haberse cometido por la comisión de varios errores evidentes de hecho que enlistó a continuación, indicando, además, las pruebas erróneamente apreciadas y las que fueron, a su juicio, dejadas de apreciar. Sin embargo, cuando fue el turno de formular propiamente el primero de los cargos, acusó la sentencia del ad quem por ser violatoria de la ley sustancial «proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras», lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos transcritos con anterioridad en lo pertinente.
Nuevamente se dispuso citar las pruebas mal apreciadas y aquellas ausentes de apreciación, y finalizó con la demostración del cargo. Resulta claro entonces que, para la acertada técnica del recurso, bastaba con realizar una ordenada exposición del alcance de la impugnación –único y suficiente para todos los cargos que fueren planteados-; la mención específica de la causal de casación escogida, y la descripción de la proposición jurídica del cargo que, si se deseaba encauzar por la vía indirecta, imponía la necesidad de enlistar los errores protuberantes de hecho atribuidos al Tribunal y la explicación de las pruebas específicas dentro del plenario que fueron mal evaluadas o carentes de análisis, según el caso, para rematar con la demostración concreta del cargo correspondiente a la forma cómo el ad quem llegó a los errores que le son asignados y que motivarían la casación de la providencia por parte de la Corte.
Todo lo anterior, respecto del cargo primero, se encuentra presente en la demanda extraordinaria estudiada, aunque de forma confusa y desordenada, lo que, sin embargo, no resulta suficiente para desechar el cargo por vicios formales y pasa a ser estudiado por la Sala. De otro lado, varios fueron los pilares de la sentencia impugnada que resultaron carentes de ataque, lo que contradice la técnica que se exige al recurso extraordinario de casación y provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla en lo que no resultó impugnado.
Se observa que la censura dejó por fuera de cualquier acusación lo relacionado con la denegación de la pretensión enfocada a lograr el pago de una bonificación por cumplimiento de metas y un saldo de vacaciones insoluto, lo que hubiera merecido un alcance parcial de la impugnación para encauzar el ataque exclusivamente en lo reprochado al Tribunal pero no, un alcance total como fue planteado (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
En claro lo anterior, y superados los errores de técnica advertidos dada la flexibilización de los requisitos formales del recurso de casación como ha sido aceptado, encuentra la Corporación que el problema jurídico planteado por el recurrente se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal en forma ostensible al tener por válida la renuncia presentada por el demandante el 1º de marzo de 2011 a la sociedad empleadora y su aceptación por parte de ésta, de manera que tuviera el mérito de finalizar la relación de trabajo pese al retracto presentado por el mismo trabajador un día después. Para lo anterior, el censor enfoca sus esfuerzos en demostrar que la renuncia que sí acepta haber presentado el 1º de marzo de 2011 no fue libre y espontánea en la medida en que fue presionado para ello por la sociedad empleadora, y, que en todo caso, no fue tomado en cuenta el derecho a retractarse de la misma como en efecto ocurrió el día siguiente. 1.
La renuncia del trabajador y el derecho al retracto La carta de renuncia visible en el plenario y denunciada por el recurrente como mal apreciada, fue presentada en los siguientes términos: […] De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy y por los motivos que te comenté, presento renuncia del cargo de Director de Auditoría efectiva a partir del 2 abril de 2011.
Quiero agradecerte el apoyo dado desde tu llegada a la firma. […] El anterior documento, en copia del original que también reposa en el plenario recibido el mismo día 1º de marzo de 2011, cuenta con una firma impuesta por su destinataria con la leyenda inscrita en letra imprenta: «Para el trámite pertinente». De igual forma, se evidencia sobre el mismo documento la imposición de un sello institucional de la compañía demandada con la fecha 2 de marzo de 2011, a las 9:30 a.m., donde se lee: «Recibido por RRHH».
Luego, con igual fecha de 2 de marzo de 2011, obra documento elevado por el demandante a su empleador, en los siguientes términos: […] Te solicito dejar sin ningún efecto mi carta de fecha marzo 1 de 2011 donde presente (sic) renuncia a mi cargo, teniendo en cuenta que una vez analizados con la tranquilidad requerida los hechos de nuestra conversación del 1 de marzo de 2011 a las 8:00 p.m. llegué a la conclusión que la misma fue apresurada, motivada por los hechos de ese día lo que obnubiló mi capacidad de discernimiento.
Espero que esto no te cause problemas, Quiero agradecerte el apoyo dado desde tu llegada a la firma. […] Sobre este nuevo escrito, se evidencia un signo de recibido por su destinataria, fechado el 2 de marzo de 2011. Los anteriores documentos, que no fueron tachados de falsos ni desconocidos en su contenido durante el trámite de las instancias, fueron los pilares de la decisión del Tribunal que encontró acreditada la renuncia del trabajador y su conocimiento oportuno y aceptación por el empleador, lo que juzgó suficiente para la finalización del contrato de trabajo, con independencia de la retractación demostrada por el trabajador con posterioridad.
Raciocinio éste que la Sala no encuentra equivocado, por las razones que pasan a explicarse. Como primera medida, de los documentos bajo análisis no fluye nada diferente a aquello que en el marco de un razonable ejercicio de valoración realizó el ad quem, en el sentido de encontrar demostrada una carta de renuncia fechada -como se anotó- el 1º de marzo de 2011 y una retractación sobre la misma el día siguiente, esto es, el 2º de marzo del mismo año. Luego, de allí no fluye que el Tribunal haya incurrido en una equivocación ostensible en el análisis de los documentos que tenía a su alcance, por lo que su decisión se enmarca en los linderos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, comprobada la existencia objetiva de una renuncia y de la retractación de la misma, lo que se impone en el análisis es verificar si el acto de revocatoria de la voluntad de fenecer el vínculo por el trabajador debió haber surtido los efectos queridos por éste y que, a su juicio, fueron desconocidos por el empleador. Sobre este particular, vale recordar que la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta renuncia, por sí misma, depende exclusivamente del querer del trabajador, sin que para su validez sea requerido el consentimiento o la aceptación del empleador. Así lo ha tenido por sentado la Sala de tiempo atrás. En providencia CSJ SL, 7 febrero 1996, radicación 7836, la Corporación discurrió: Acerca de este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico.
Cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación. En otros términos, si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en su sentido normal, vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer empresarial, produce desde su notificación un inmediato efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria, ésta debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 4 julio 2002, radicación 18299, la Corte aclaró: Al margen de todo lo dicho estima la Sala pertinente precisar por vía de doctrina que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente lo prohíba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente.
Específicamente en el campo laboral los cambios de decisión de un trabajador o sus nuevas manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebrantan los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que le discierne la legislación laboral. Es así como una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de ella si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla en plena vigencia. En armonía con las posturas que ha sostenido pacíficamente la Sala, que pese el paso del tiempo mantienen su vigencia dado que no ha variado esta Corporación su criterio sobre el particular, debe concluirse en el sub lite que el trabajador guardaba dentro de su abanico de posibilidades en el marco de la relación de trabajo aquella de presentar su renuncia voluntaria al cargo desempeñado, tal como ocurrió el 1º de marzo de 2011.
De igual forma, el trabajador podía desdecir de su manifestación también de forma libre y espontánea como lo hizo, pero para ello, debía realizarlo antes de que el empleador hubiere aceptado su dimisión, comoquiera que una vez aceptada sólo el consentimiento expreso del empleador para desdibujar la aceptación de la renuncia y la consiguiente aprobación de la retractación del trabajador podría surtir el efecto de reanudar en las condiciones ordinarias la relación de trabajo truncada.
Dicho de otra forma: el trabajador guardaba para sí la posibilidad de retractarse de la renuncia que hubiere presentado hasta antes de que el empleador manifestara la aceptación de la misma. Dado que si lo hiciere con posterioridad, como sucedió en el caso sub examine, carecería de todo efecto sin la aquiescencia del empleador. En el sub lite, el trabajador el 2 de marzo de 2011 desdijo de la voluntad de renunciar, manifestada a su empleador el día anterior, pero para aquel instante su renuncia ya había sido aceptada por el empleador desde el momento mismo de su presentación –algo no discutido en juicio-, de forma que la retractación que ocurrió apenas un día después de su decisión comunicada a la sociedad, sólo podría tener los efectos esperados por aquel si el empleador consentía en aceptar la retractación. Si no lo hiciere, como en efecto no lo hizo, el vínculo tuvo el efecto de fenecer por la decisión voluntaria del trabajador en el instante en que fue así aprobada por el empresario.
De esta manera, no se equivocó en ello el ad quem. Vale aclarar por la Sala, en todo caso, que la renuncia en sí misma no supone una demostración ad solemnitatem, comoquiera que no requiere para su validez que conste por escrito o medie por un determinado vehículo probatorio. En contraposición, deviene en un acto ad probationem en la medida en que admite libertad probatoria.
Lo dicho resulta relevante en razón a que si la renuncia del trabajador tuviere ocurrencia por escrito, la aceptación de la misma por el empleador no supondría necesariamente igual solemnidad o viceversa, bastando para ello que en juicio quien esté interesado en aprovechar uno u otro efecto jurídico, esté en la capacidad de demostrarlo con certeza. 2.
La renuncia y los vicios del consentimiento El segundo de los argumentos de la censura para atribuir al Tribunal que se equivocó en la valoración de la renuncia presentada por el trabajador el 1º de marzo de 2011, tuvo que ver con los presuntos vicios del consentimiento en que incurrió éste al redactar su dimisión, concretados en la presunta presión que ejerció el empleador para la dejación de su cargo.
Para fundar su dicho, acusó al ad quem de no haber valorado el acta de junta directiva de la empresa empleadora n.° 77 del 23 de febrero de 2011, en la cual se decide la desvinculación del trabajador demandante. Previo al análisis del caso, advierte la Corte que tal documento pese ser denunciado por la censura como no apreciado por el Tribunal, sí fue tenido en cuenta por éste para fundar su decisión no obstante haber cometido error en su identificación, comoquiera que hizo mención a éste como el acta n.° 76 de la junta directiva, cuando verdaderamente por su contenido, corresponde al acta n.° 77, como lo señaló el recurrente.
Luego, en estricto sentido, la prueba debió haberse denunciado como mal apreciada en lugar de no apreciada, lo que en todo caso da por superado la Sala en la medida en la que fue un lapsus cálami del ad quem que pudo inducir a error al censor. Aclarado lo anterior, se percibe del documento en cita, en lo pertinente, lo siguiente: […] c) Caso cliente Helm Andina.
Decisiones respecto de los trabajadores involucrados. Conocido el caso en anterior reunión de la Junta Directiva y agotada la etapa de descargos de los señores Fernando Cantini Ardila (Director de Auditoría) […], se pone en conocimiento de los miembros de la Junta Directiva, la comunicación de fecha 14 de febrero de 2011 suscrita por […] según la cual, lo sucedido con el cliente HELM ANDINA, se constituye en una FALTA GRAVE a las obligaciones que le corresponden a los directivos ejecutores del objeto social de la compañía. […] Plantea el documento del asesor externo la necesidad de buscar una decisión unánime, ya que las graves fallas que se atribuyen a cada uno de los funcionarios según su jerarquía y por tanto las opciones serían: 1.
Despido unilateral sin justa causa. 2. Que el funcionario cuando conozca la decisión se le brinde la oportunidad de retirarse voluntariamente, si así lo solicita. 3. Mutuos acuerdos para terminar el vínculo laboral. 4. Despido unilateral sin (sic) justa causa. […] En consecuencia se decide por la mayoría antes indicada la desvinculación del Director de Auditoría Fernando Cantini Ardila.
Esta decisión complementa la anterior en el sentido de autorizar la desvinculación tanto del Director de Auditoría Fernando Cantini como del Gerente de Auditoría Luis Enrique Arias. Se otorgan facultades de negociación a la Gerente General en el sentido de aceptarles una eventual renuncia una ve conozcan la decisión de su desvinculación con justa causa. […] (Subrayas del texto original) La descripción de los anteriores hechos busca fundar el presunto vicio del consentimiento por coacción demostrando respecto del acto de renuncia que tuvo lugar el 1º de marzo de 2011.
Sin embargo, lo que de allí concluye la Sala no es nada diferente a lo colegido por el Tribunal, correspondiente a la inexistencia por sí misma de una actuación irregular de la compañía que llevara a la presión invencible del trabajador para cesar en su cargo. En efecto, el documento transcrito en lo pertinente da fe de la deliberación propia de un órgano de gobierno corporativo que tuvo en su seno la discusión acerca de la desvinculación con justa causa del demandante, bajo el amparo de hechos que consideró tener probados para desatar semejante consecuencia jurídica.
En este sentido, la comunicación al trabajador de una posible finalización de su contrato de forma unilateral y con justa causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no constituye por sí mismo un acto de presión del empleador, en la medida en que si el empleado involucrado en una finalización contractual de estas características en ciernes no optare por un acuerdo con la compañía para mejorar su situación jurídica, en todo caso, habría de soportar los efectos de la decisión empresarial, todo lo cual en principio estaría ajustado a derecho y podría ser libremente impugnado ante la jurisdicción por el trabajador afectado con aquella determinación. Luego, si el empleador ha adoptado una decisión bajo el amparo del citado artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, nada obsta para que desista de su aplicación si el trabajador decide poner fin a la relación contractual de forma anticipada a la ejecución de la voluntad de la empresa y menos aún si, conocidos tales hechos por las partes, los mismos contratantes desean llegar a un mutuo acuerdo para relevarse de los efectos mutuos de un despido unilateral.
De esta manera, en el sub lite no se encuentra probado nada diferente a lo concluido por el Tribunal, lo que a su vez, no encuentra equivocado la Corte. Esta misma Corporación, de hecho, en la providencia CSJ SL, 4 julio 2002, radicación 18299, citada también con antelación, sobre igual aspecto aclaró: De análoga manera, el despido del empleador no es por sí solo signo de coacción ni de ejercicio indebido de sus atribuciones que enerve la posibilidad de que el trabajador llegue a un avenimiento posterior con su patrono, ya bien para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que lo favorezca o que consulte de modo plausible su fuero interno, siempre que la manifestación de voluntad del trabajador sea inequívoca, obedezca a su determinación libérrima, exenta de fuerza o de presiones.
Importa decir por la Sala, de otro lado, que cuando se logra demostrar un vicio del consentimiento en la renuncia de un trabajador, la cual debe ser naturalmente libre y espontánea, su efecto no corresponde a las consecuencias de un despido injusto sino a la ineficacia plena del acto viciado, lo que conduce a retrotraer los efectos jurídico del acto nulo al estado de cosas anterior a su ocurrencia y se traduce en la reivindicación de la relación de trabajo con los efectos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo ha dejado claro la Corte en anteriores pronunciamientos, entre los cuales se destaca la providencia CSJ SL18541-2017 que trajo a colación, a su vez, la sentencia CSJ SL, 30 septiembre 2004, radicación 22842, en la cual la Sala adoctrinó: Con todo, en relación con las demás disposiciones acusadas y con los argumentos planteados en el cargo acerca de los efectos de la renuncia por vicios del consentimiento, conviene destacar que, con la excepción que tal norma precisa, a partir de la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro, como sí lo disponía el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en beneficio del trabajador que fuera despedido sin justa causa después de haberle prestado sus servicios a la empresa por más de diez años continuos.
Pero esa regulación no significó la desaparición de la legislación nacional de figuras jurídicas que conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es específico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones. De hecho, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre protección en conflictos colectivos, y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre protección en casos de despidos colectivos, son dos ejemplos que indican que la expedición del señalado artículo 6° de la Ley 50 de 1990 no significó establecer como principio general la eliminación en las relaciones laborales del reintegro de un trabajador a sus labores.
Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.
Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Y, en la sentencia CSJ SL3089-2014, en donde sostuvo respecto de los efectos de la renuncia presentada bajo presión, que: De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento, por tanto no ha de producir efectos; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 1740 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia. De esta forma y en la medida en que no se demostró por la parte interesada un error del Tribunal ocasionado por la falta de apreciación de un vicio del consentimiento en la renuncia del trabajador presentada el 1º de marzo de 2011, el acto de dimisión se mantiene incólume.
Finalmente, vale aclarar que resulta ajeno de toda técnica que el recurrente haya intentado demostrar error del Tribunal según lo que estuvo considerado con antelación, con base en la denuncia del interrogatorio de parte del mismo demandante, como prueba mal apreciada. Ello, a todas luces resulta improcedente comoquiera que el objetivo de denunciar dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida ésta como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso.
Luego, si el demandante pretende hacer uso de sus propias declaraciones en un interrogatorio de parte, resulta obvio que busca beneficiarse de las afirmaciones que son producidas por él mismo, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, lo que resulta por completo inadmisible. Sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […].
Conforme lo visto, resulta claro que no es posible tener por prueba calificada el interrogatorio de parte que ha rendido el mismo demandante, hoy recurrente. Igual suerte corren los testimonios de Pedro Pablo Guaidía, Cristobal Uribe Castellanos, Luis Enrique Arias Guzmán, Emilia Gómez de Zuluaga y María Delia Barriga Pinzón, denunciados como mal apreciados por el Tribunal, respecto de los cuales debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores evidentes que le atribuyó la censura, por lo que el cargo analizado está llamado al fracaso.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial: […] proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 186, C.S.T. y la consiguiente falta de aplicación del art. 64 inc. 1º, 2º, y Parágrafo transitorio, del C.S.T, en la forma dispuesta por la Ley 50 de 1990, art. 60, y la Ley 789 de 2002, art. 28, todo ello en relación con las siguientes disposiciones: art. 20, 61, 145 del Código de Procedimiento laboral.
Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, en la documental aportada por ella misma, anota que la fecha de vinculación contractual es la del 20 de mayo de 1991, como aparece demostrado con el otrosí o acuerdo de confiabilidad suscrito con el trabajador el dos (2) de marzo de 2011, (Folios 56, 57, 164 y 165 del expediente. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante siempre le fue reconocido y liquidado su período de vacaciones teniendo en cuenta para dicho efecto la fecha de ingreso real, es decir, el 20 de mayo de 1991. (Folios 19 a 28). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había acordado con el propietario de la empresa demandada, que para todos los efectos legales la fecha de su antigüedad era la del 20 de mayo de 1991.
Como pruebas mal apreciadas describió las liquidaciones de los períodos de vacaciones, y como no apreciadas, aquellas correspondientes a la liquidación final del contrato, las certificaciones laborales, el acta de descargos del 8 de febrero de 2011 y la autorización de vacaciones. Fundó el cargo en que el Tribunal no tuvo en cuenta el otrosí o «acuerdo de confiabilidad» suscrito con la empresa en el cual se modificó el contrato de trabajo del 20 de mayo de 1991 y se aceptó como fecha cierta para el reconocimiento de prestaciones sociales tal fecha como inicio y como terminación, aquella del 1º de abril de 2011.
En adición a ello, reprochó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los testimonios de Luis Enrique Arias Guzmán, Emilia Gómez de Zuluaga y María Delia Barriga Pinzón. RÉPLICA En lo que respecta al segundo cargo, adujo que la proposición jurídica resulta confusa y existe una total ausencia de explicación sobre la violación de los artículos 2, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que no discutió la terminación del contrato.
Señaló que lo que es objeto del cargo no fue realmente estudiado por el Tribunal, lo que hubiera podido haber generado una solicitud de complementación de sentencia y el entendimiento de que con la confirmación de la sentencia de primer grado, se asumieron como propias las consideraciones que sobre el particular tuvo el a quo. Con todo, aseguró que, el recurrente al presentar el cargo varía los hechos de la demanda inicial dado que allí hace claridad sobre la existencia de dos contratos diferentes y en sede extraordinaria busca que se reconozca como uno solo desde el 20 de mayo de 2011, lo que considera improcedente.
Y, finalmente, indicó que no puede perderse de vista que de todas maneras el cargo se limita a una eventual liquidación de una indemnización por despido injusto, pero contrario a ello, el Tribunal dejó sentado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, lo que excluye la posibilidad de la indemnización pretendida. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando critica del cargo que está enfocado en algo que no fue decidido por el Tribunal y que no fue objeto de remedio procesal alguno que le obligara a adicionar la providencia que se impugna.
En esta medida, y como lo ha dicho la Sala con antelación, no puede ser objeto de ataque en casación lo que no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem y que, debiendo serlo, pudo haber sido corregido por los mecanismos procesales pertinentes en el curso de las instancias. Lo anterior bastaría por sí solo para desatender el estudio del cargo, sino fuera porque –además-, se evidencia por la Corte que el cargo está enfocado a tener por fecha inicial del contrato de trabajo el 20 de mayo de 1991 para demostrar una única relación laboral hasta el 1º de abril de 2011, por lo que dicho ataque estaba exclusivamente enfocado al reconocimiento de un mayor tiempo de servicio redituable en el cálculo de la indemnización por despido injusto deprecada.
De manera que si la suerte del reproche estaba atada invariablemente a la prosperidad del primero de los cargos y éste estuvo llamado al fracaso como quedó visto, por sustracción de materia, resulta imposible profundizar sobre su estudio de fondo. Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL FERNANDO CANTINI ARDILA en contra de la sociedad AMÉZQUITA Y CÍA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00