SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2991-2024 Radicación n.° 102225 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
Reconózcase personería para actuar en representación de la demandada al abogado Omar Trujillo Polanía identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y portador de la tarjeta profesional 201.792 del C. S. de la J., en su condición de representante legal de la sociedad Trujillo Polanía & Asociados S. A. S., en los términos y para los efectos del poder general conferido a Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 2 través de escritura pública 1052 del 5 de marzo de 2024 otorgada ante la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la accionada al abogado Edwin Hernando Hernández Díaz identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.823.073 de San Vicente del Caguán, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 347.660 del C. S. de la J., al tenor del poder sustituido y que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Libia González Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de que se conceda a su favor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS en liquidación, en aplicación del principio de favorabilidad, con los correspondientes incrementos y reajustes legales y convencionales desde la calenda en que satisfizo los requisitos en ella previstos; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1947, de manera que para la data en que interpuso la demanda inicial contaba con 74 años de edad; que laboró al servicio del ISS - ESE Rafael Uribe Uribe desde Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 3 el 21 de noviembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2005; siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas inicialmente por parte de Sintraiss y posteriormente Sintraseguridad, a partir de 1996, cuando desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia CC «C579», a través de la que se declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.
Reprodujo el contenido del artículo 98 de la CCT y manifestó que para el año 2004 cumplía con los requisitos exigidos en tal disposición para acceder a la pensión de jubilación esto es, edad y tiempo de servicios. Destacó que como consecuencia de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales en cabeza del ISS empleador; que a su favor y mediante la Resolución RDP 003959 de 2005, el ISS le concedió una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de febrero de 2005, en cuantía inicial de $1.362.004.
Sostuvo que, si la prestación le hubiera sido reconocida aplicando lo dispuesto en la CCT, de la que era beneficiaria por tratarse de una trabajadora oficial a la que se le efectuaban las deducciones con destino a la organización sindical que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, según los acumulados salariales del último año de servicios, hubiera accedido a una mesada pensional, para el año 2005, de $1.537.096.
Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 4 Puso de presente que por haber pasado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, con ocasión a la escisión del ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, «el tiempo servido en La (sic) ESE y el ISS debe considerarse como uno solo» de ahí que debe otorgársele la prebenda extralegal deprecada.
Señaló que, con posterioridad a la firma de la CCT en el 2001, no se volvió a negociar; de ahí que tal acuerdo se ha prorrogado automáticamente y por ello correspondía a aquel en vigor para la calenda en que se presentó el escrito inaugural. Agregó que el 11 de diciembre de 2020 radicó por la «plataforma de la UGPP» la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la que tiene derecho, sin que a la fecha en que interpuso la demanda inicial hubiera recibido respuesta.
Expuso que a través de las sentencias CSJ SL4131- 2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3635-2020 y CSJ SL661- 2021, la Sala determinó que es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad al 31 de julio de 2010, con fundamento en que es viable pactar libremente la vigencia de los beneficios convencionales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, la liquidación del ISS y «posterior asignación de competencias» a Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 5 su cargo y el reconocimiento de la pensión de vejez legal a la actora al tenor de los documentos allegados al proceso.
De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa manifestó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT, por no cumplir con los requisitos para ello, pues acreditaba un total de 6695 días laborados, correspondientes a 956 semanas, de manera que no acreditaba 20 años de servicios.
Adujo que las disposiciones convencionales de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron su vigor hasta el 31 de julio de 2010, calenda en la cual la accionante no satisfacía las exigencias convencionales pues, al 31 de octubre de 2004, fecha en la que «expiró» la CCT, fuente del derecho, si bien contaba con 57 años de edad, tan solo reunía 19 años, 11 meses y 11 días de servicios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2022 dispuso: Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: ABSOLVER al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, denominada “inexistencia de la obligación”, según lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al actor en beneficio del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-. Se fijan agencias en derecho en la suma de $200.000.
CUARTO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído fechado 14 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 convencional y, de ser así, definir si era procedente la indexación de las condenas. Con el marco expuesto precisó que la apelación se resolvería según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esto es, bajo la égida del principio de consonancia, Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 7 ya que su competencia se restringía a los puntos concretos de inconformidad.
Luego puso de presente que la actora pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la que «a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas» una vigencia más amplia que el plazo general, unido a que era beneficiaria de tal prebenda en los términos de los artículos 2 y 3 de la misma disposición. Reprodujo el artículo 98 de la CCT y señaló que no era materia de discusión que: i) la promotora del litigio nació el 17 de febrero de 1947; ii) se desempeñó en el ISS como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y, con la ESE Rafael Uribe Uribe como empleada pública, ejecutando las mismas labores, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2005; iii) mediante Resolución 003959 de 2005 se le reconoció pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, desde el 1 de febrero de esa anualidad, en cuantía inicial de $1.362.004 y iv) la convención colectiva de trabajo allegada tuvo vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004, sin que fuera objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó en forma sucesiva por periodos de seis meses.
Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 8 acordaran mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, sin afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, lo que se reguló en el parágrafo tercero. A pesar de lo anterior adujo que la demandante al momento en que adquirió la condición de empleada pública, esto es, el 26 de junio de 2003, dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues la aplicación de esta solo continuó a favor de quienes consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, esto es, quienes cumplieron con el tiempo de servicios exigido en el artículo 98 de la CCT, sin embargo, para la fecha en mención la actora solo reunía 18 años, 7 meses y 4 días.
Sostuvo que el Decreto 1750 de 2003 mediante el que se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, precisó que constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social y, por ende, muy diferentes al empleador inicial de la demandante.
Dijo que no desconocía que a través de la sentencia CC SU086-2018 que reiteró la CC SU897-2012 frente a los derechos derivados de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, se estableció que debían aplicarse a los empleados públicos de las ESE, hasta la fecha de vigencia Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 9 de dicha normativa, esto es, el 31 de octubre de 2004, a pesar de ello, para tal data, la actora tan solo contaba con 19 años, 11 meses y 10 días laborados, los que resultaban insuficientes ante los 20 años de servicios exigidos en la disposición extralegal.
Señaló que pese a los argumentos de la parte activa en torno a la distinción entre los fenómenos de causación y disfrute del derecho a las pensiones convencionales, en múltiples decisiones, de las que destacó la CSJ SL5525- 2019, CSJ SL608-2020, CSJ SL547-2021, CSJ SL803-2021, CSJ SL820-2021, CSJ SL661-2021, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL347-2022, en las que se resolvieron asuntos de similares contornos, se adoctrinó que era el tiempo de servicios el elemento que habilitaba la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación «pues es éste (sic) precisamente el que compensa el desgaste físico del trabajador generador del derecho prestacional».
Lo que respaldó en unos apartes de la mencionada CSJ SL3343-2020. Así las cosas, afirmó que la protección a los derechos adquiridos prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, cobijaba situaciones que se consolidaran durante el término de la vigencia inicial de la CCT en vigor para el 26 de junio de 2003, la que al tenor de la providencia CC SU897- 2012 se amplió hasta el 31 de octubre de 2004.
Trajo un fragmento de la sentencia CSJ SL9511-2017, reiterado en la decisión CSJ SL2495-2020 e insistió en que Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 10 era clara la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional» y por ello, en el caso en concreto, era necesario el cumplimiento del tiempo de servicios para consolidar el derecho deprecado, lo que no se dio, lo que imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta oposición la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo cometido, comparten los argumentos en que se sustentan y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural por la vía indirecta en Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 11 la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 478 y 479 del CST, en concordancia con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; 18 del Decreto 1750 de 2003; 26 de la Ley 32 de 1985; 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Enlista como errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como la fecha ultima (sic) vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017.
Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004. No dar por demostrado estándolo, que el (sic) demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que rigió en el ISS.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que regía en el ISS. Relaciona como medios de prueba apreciados de manera equivocada: -Convención colectiva de trabajo en su artículo 2do, en la parte que dispone: Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 12 “La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro.) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2.004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.”. - ConvenciónColectivadeTrabajoensuartículo98enlapartequedi spone: - “ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.” (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.” Para demostrar su inconformidad expone que aun cuando el sentenciador de segundo grado consideró que la vigencia de la CCT terminaba el 31 de octubre de «2024» (sic), se trata de un desatino protuberante, en tanto el vigor de la mencionada convención fue más allá del año 2016, de conformidad con la salvedad que hicieron las partes respecto de la pensión de jubilación, de manera que surge evidente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, para lo que se remite a fragmentos de la sentencia CSJ SL3635-2020.
Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no le asiste razón a la recurrente en la medida que sus aseveraciones respecto de la forma en la que deben interpretarse los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, desconoce las reglas de la lógica y la doctrina probable establecida en las reiteradas decisiones citadas por el sentenciador de la alzada como sustento de su providencia. VIII.
CARGO SEGUNDO Combate la decisión del Tribunal «por la vía directa, el artículo 467 del CST como consecuencia de la interpretación errónea» del artículo 18 del Decreto 1750 de «2004» (sic) en concordancia con el artículo primero parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 26 de la Ley 32 de 1985; 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Dice que atendiendo al sendero escogido no discute las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: - Que la demandante cumplió 50 años de edad en el año 1997. - Que laboró mas (sic) de 20 años en el ISS. - Que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia en principio era 2001-2004. - Que el artículo 98 de la convención colectiva 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 50 años si es hombre tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación … 3.-Para quienes Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 14 se jubilen a partir del 1 de enero de 2017 100% del promedio mensual de lo percibido en los 4 últimos años de servicios.
Sustenta su inconformidad en que el error de interpretación que le atribuye el juez de la alzada se centra en que desconoció el alcance que la Corte Constitucional le dio al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 respecto de los derechos consagrados en la CCT y la sustitución patronal, como emerge de las sentencias CC C314-2004 y CC C349- 2004, de las que reproduce algunos apartes, conforme a los cuales la incorporación automática y sin solución de continuidad suponía la prórroga de la relación laboral preexistente y, por ende, la garantía de estabilidad laboral y demás derechos de los trabajadores, sin desconocer los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, en tanto se amparaban los derechos adquiridos incluso a quienes adquirieron el carácter de empleados públicos en virtud de la incorporación a la planta de la ESE.
Sostiene que fue clara la intención del legislador al expedir el «Decreto 1750», en el que se previó la figura de la sustitución patronal, conforme a la cual, las obligaciones laborales, en las que se incluyen aquellas que se derivan de la convención colectiva de trabajo, quedan radicadas en el nuevo empleador; lo que se está desconociendo al imprimirle una intelección errada a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
Agrega que de existir alguna duda en la inteligencia de la fuente del derecho debe optarse por la más favorable al trabajador al tenor de los artículos 53 de la CP y 21 del CST. Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA Dice la opositora que pese a lo argumentado por la censora es clara, la línea jurisprudencial de esta Sala «de la mano con las conclusiones dadas por la Corte Constitucional» conforme a las cuales, en el caso de la demandante era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido, lo cual, no ocurrió en el caso bajo examen.
X. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segunda instancia: […] por la vía directa de los artículos 467, 478 y 479 del CST como consecuencia de la interpretación errónea del artículo primero parágrafo transitorio 3 del acto legislativo número 1 de 2005, lo que trajo; la ley 32 de 1985, articulo (sic) 26 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 (ley 26 de 1976) y 98 (ley 27 de 1976) 154 (ley 524 de 1999) de la OIT.
Reitera que no discute los supuestos fácticos que encontró demostrados el juez de la apelación y para demostrar su discrepancia acota que este erró al concluir que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las normas consagradas en las disposiciones convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Pone de presente que la razón que tuvo el Tribunal para negar su «aspiración» se fundamentó en la intelección del citado parágrafo, pues según su criterio, en ningún caso es Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 16 posible aplicar beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, independientemente del término inicial de vigencia de la norma convencional, lo que va en contravía de lo enseñado a través de la sentencia CSJ SL3635-2020, la que, afirma, se reiteró en la decisión CSJ SL2398-2021 y resulta concordante con lo expuesto en la providencia CC SU555-2014, de las que reproduce varios apartes.
Indica que coinciden las máximas corporaciones de justicia «sobre la acertada interpretación del acto legislativo número 01 de 2005 en el asunto que nos convoca, criterio diferente al acogido por el Tribunal en la sentencia recurrida», a través de la que se desconocen los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y el derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
XI. RÉPLICA Expone la demandada que se determinó claramente en las instancias que la recurrente cumplió los 50 años en el año 1997 fecha en la que laboraba para el extinto ISS, no obstante, los 20 años de servicio los cumplió cuando ya laboraba con la ESE Rafael Uribe Uribe, pues allí se vinculó a partir del 26 de junio de 2003, de ahí que perdió la calidad de trabajadora oficial y adquirió la categoría de empleada pública, y con ello la posibilidad de reunir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación extralegal.
Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, para el 26 de junio de 2003, cuando la demandante pasó a la ESE perdió los beneficios convencionales pactados entre el ISS y su sindicato, en la medida que adquirió el estatus de empleada pública; además, porque para esa fecha no había consolidado el derecho pensional previsto en el artículo 98 de la CCT, pues a pesar de que contaba con la edad exigida, solo reunía 18 años, 7 meses y 4 días de labores.
Además, refirió que aun cuando en los términos de la sentencia CC SU086-2018 que reiteró la CC SU897-2012 se previó que los derechos derivados de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, debían aplicarse a los empleados públicos de las ESE, hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, esto es, el 31 de octubre de 2004, para tal data, la actora tan solo contaba con 19 años, 11 meses y 10 días laborados, que resultaban insuficientes frente a los 20 años de servicios exigidos en la disposición extralegal.
Por su parte, la censura considera que la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 se previó hasta el «31 de diciembre de 2017» de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3635-2020 y no, hasta el 31 de octubre de 2004 como lo dijo el Tribunal. Que además el sentenciador soslayó que, de conformidad con el alcance dado al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los beneficios consagrados en Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 18 la mencionada CCT, y los efectos de sustitución patronal que emergían de las sentencias CC C314-2004 y CC349-2004, no era dable desconocer los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, por tratarse de derechos adquiridos, al margen de la condición de empleada pública que la demandante tuviera, derivada de su incorporación a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, para lo que no incidió la entrada en vigor ni el límite temporal previsto para la aplicación de beneficios convencionales por parte del parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala se centra en establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al desconocer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de la cual era beneficiaria la demandante, a pesar de la escisión de la que fue objeto su empleadora y con fundamento en la cual pasó a laborar al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, dada la continuidad del servicio prestado y las obligaciones que de estos se derivaron.
Y desde el punto de vista fáctico, ha de resolver la Sala si el sentenciador erró al observar la vigencia de la cláusula convencional y, por ende, determinar el límite temporal con el que contaba la demandante para satisfacer los requisitos Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 19 y acceder a la prebenda extralegal deprecada. Pues bien, aun cuando el cargo primero se encauza por la senda de los hechos, en sede extraordinaria no es materia de discusión que la promotora del litigio nació el 17 de febrero de 1947, tampoco que desempeñó, como trabajadora oficial, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales entre el 21 de noviembre de 1984 y el 25 de junio de 2003 y, con la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleada pública, ejecutando las mismas labores, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2005.
Así mismo no se controvierte que mediante Resolución 003959 de 2005 se le reconoció pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, desde el 1 de febrero de esa anualidad, en cuantía de $1.362.004. Sobre el tema central que corresponde definir, esto es, si aplica a la demandante la CCT suscrita por el ISS, a pesar de que por la escisión de la empleadora aquella mutó de trabajadora oficial a empleada pública cuando fue incorporada a la ESE, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
En efecto, se ha precisado que la lectura que ha de dársele al artículo 98 de la CCT 2001-2004, impone que el tiempo de servicio allí previsto, corresponde a un presupuesto de causación del derecho pensional, que se debe cumplir en calidad de trabajador oficial; pues, a ninguna otra conclusión podría llegarse cuando esta disposición extralegal textualmente señala: Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 20 ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […].
(Negrilla de la Sala). En consecuencia, como el beneficio convencional se consagró en favor de quienes tuvieran la calidad de trabajadores oficiales, y en consideración a que la actora no reunió 20 años en esa categoría, no podía el sentenciador acceder a sus pretensiones. No puede olvidarse que cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales con ocasión a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, 26 de junio de ese mismo año, aunque permitió que la demandante fuera incorporada a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, lo cierto es que la naturaleza jurídica de la relación laboral varió o mutó a la de empleada pública, y como para ese entonces, solo contaba con 18 años, 7 meses y 4 días, de servicios como trabajadora oficial del ISS, resulta evidente que no causó el derecho convencional deprecado.
La corporación al resolver un asunto de similares contornos en la providencia CSJ SL6494-2015 adoctrinó: Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el citado art. 98 de la convención colectiva de trabajo dispone: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 21 continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.
(Resaltado fuera del texto original) De la lectura de tal norma convencional se tiene que uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de «trabajador oficial» y en este caso concreto, el actor no alcanzó a completar el tiempo de 20 años de servicios cuando, en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, éste se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, ya no ostentaba tal calidad, en la medida que constituye un hecho indiscutido que Francisco Rendón Cortés, desempeñaba el cargo de Médico Especialista.
Lo anterior conforme el art. 17 del D. 1750/2003 que dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Se tiene entonces que el Tribunal, en la sentencia acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, Francisco Álvaro Rendón Cortés no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación conforme el art. 98 del acuerdo convencional, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en dicha disposición, se requería que completara los 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
(Subrayado de la Sala). Por otro lado, en lo que hace al argumento de la censura según el cual, el sentenciador desconoció lo decidido por la Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte Constitucional a través de las sentencias CC C314- 2004 y CC 349-2004, ha de destacarse que el juzgador de segundo grado tampoco incurrió en tal yerro, pues, se insiste, para cuando comenzó a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, la demandante González Rodríguez, no había consolidado la prestación convencional que reclama al no reunir el tiempo de servicios que debía acreditar como trabajadora oficial del ISS.
Aquí resulta importante memorar que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas y, por tanto, el tiempo laborado en esa condición, no podía adicionarse al ya servido en el ISS para obtener un beneficio extralegal como es la pensión incoada. En la providencia CSJ SL3751-2020 sobre el particular la Sala explicó: […] el Tribunal en la sentencia gravada, no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE.
Rafael Uribe Uribe. De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.
Es que si bien con fundamento en el artículo 17 del Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 23 Decreto 1750 de 2003 la Corte ha sido enfática en sostener que a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, se les garantiza la antigüedad; ello en manera alguna da lugar a sostener, como lo entiende la censura, que se les haya otorgado el derecho a conservar su estatus jurídico de trabajadora oficial, con el propósito de satisfacer los requisitos para hacerse acreedora a las prebendas convencionales con posterioridad a la escisión del ISS.
Sobre este tópico resulta pertinente remitirnos a la providencia CSJ SL465 – 2019, en la que se enseñó: En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos.
En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley. Por otra parte, no puede olvidarse que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, en la sentencia CC C314-2004, que se invoca por la recurrente, sostuvo: El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3.
Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 24 Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Conforme a las anteriores providencias, es dable concluir que el juez de la alzada no se equivocó cuando señaló que la actora no satisfizo los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación convencional pretendida, en tanto que el lapso durante el cual prestó servicios al ISS no fue de 20 años, presupuesto necesario para dar paso al derecho deprecado; y que si bien, continuó laborando después de la escisión de la entidad, en la ESE Rafael Uribe Uribe, pasó a ser empleada pública y, por ende, no podía aspirar válidamente a que dicho tiempo se adicionara al ya laborado en el ISS, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL040-2018, el régimen legal de uno y otro son distintos.
Si bien, como lo destaca la recurrente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 prevé una garantía frente a los derechos adquiridos con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tal condición, como se resaltó de manera previa, no opera el presente asunto frente a la pensión de jubilación implorada en los términos del artículo 98 convencional.
Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 25 Así se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL468- 2013 y CSJ SL644-2013, cuando se dijo: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. (Negrilla del texto original). Esta conclusión no se desvirtúa a través del reparo que se propone desde la perspectiva fáctica teniendo en consideración que al margen de que la vigencia del artículo 98 la convención colectiva de trabajo fuera más allá del 31 de octubre de 2004, como se sostiene emerge de las cláusulas convencionales denunciadas, lo cierto es que tal disposición exige que el respectivo servidor cumpla el tiempo de labores bajo la calidad jurídica de trabajador oficial, lo que no ocurrió en el asunto en concreto.
Por último, en lo que respecta al reproche de la censura según el cual, el fallador de la alzada erró al concluir que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las normas consagradas en las disposiciones convencionales en materia pensional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, debe advertirse que tal argumentación no corresponde a lo que dijo el Tribunal.
En efecto, lo que resaltó el sentenciador fue que los derechos convencionales adquiridos antes de que entrara en Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 27 vigor la reforma constitucional permanecerían incólumes, precisión que valga la pena anotar, es correcta; y que, como la actora no había satisfecho los requisitos de la convención, no podía acceder a la prestación, conclusión también acertada.
Pero el juzgador no señaló que lo acordado extralegalmente tendría vigencia solamente hasta la fecha ya referida. De esa manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los errores jurídicos ni fácticos que la atribuye la censura, y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
Radicación n.° 102225 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 702894EB58F2ABD3A98BAB285962F597E840B327621048BE4C3D447E8F0AFF9B Documento generado en 2024-11-15