Micelio
SL2991-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 1889 de 1994Decreto 1989 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2991-2022 Radicación n.° 90009 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario aboral que instauró el recurrente contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA-.

I.

ANTECEDENTES Aurelio Ricardo Aguirre Piamba llamó a juicio a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-, con el fin de que sea condenada a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su hijo ocurrido el 28 de diciembre de 1998, los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de la condena, junto con los gastos y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo John Neyfer Aguirre Areiza falleció el 28 de diciembre de 1998 en un accidente de trabajo. Indicó que el causante no tenía esposa, compañera permanente ni hijos, vivía con sus padres y para el momento de la muerte estaba afiliado a la AFP Protección, EPS Salud y ARL Suratep, hoy ARL Sura.

Aseguró que él y su hijo eran quienes velaban por el sostenimiento y manutención del hogar, compartían gastos y obligaciones; que sus propios ingresos que recibía no eran suficientes para cubrir los gastos, por lo que el aporte de su descendiente era vital para su sustento. Explicó que solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero fue negada a través de comunicación del 28 de junio de 1999 por encontrarse pensionado y no existir dependencia económica (f.os 3 y 4).

En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; adujo que no se cumplía el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del óbito. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento, la afiliación a Suratep, hoy ARL Sura, y que mediante comunicación del 28 de junio de 1999 le fue negada la prestación; frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa señaló que para el reconocimiento de la pensión debían acreditarse las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, existir subordinación material del padre frente a su hijo; sin embargo, no se cumplió tal presupuesto dado que el peticionario recibía pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de enero de 1998, lo que jurídicamente permite concluir que, como jefe de hogar, laboró y cotizó al sistema de seguridad social y no dependía de su hijo.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 28 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación y se abstuvo de imponer costas (f.os 62 y 63).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante. Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 4 El colegiado indicó que estaba probado: i) la calidad de padre del señor Aguirre Piamba respecto del afiliado fallecido, según registro civil de nacimiento; ii) que el deceso de su hijo ocurrió el 28 de diciembre de 1998, conforme al registro civil de defunción; iii) que el 14 de mayo de 1999 el actor solicitó la pensión de sobrevivientes a la ARP Suratep, prestación que fue negada mediante comunicado del 28 de junio de 1999 aduciendo que el reclamante era pensionado y no dependía económicamente de su hijo; iv) que Protección S.A. le devolvió al promotor los saldos de la cuenta de ahorro del afiliado mediante Resolución 99-1384 y, v) que la señora Mariela de Jesús Areiza, madre del afiliado murió el 13 de enero de 1999.

Precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se cumplían los requisitos legales para concederle la pensión de sobrevivientes al demandante ante el fallecimiento de su hijo. Determinó que, dada la fecha de la muerte, la norma aplicable era el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que previó que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que a su vez precisa que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la dependencia económica no requiere indefectiblemente de un estado de indigencia para su configuración, razón por la cual, basta con acreditarse que la ayuda suministrada fuera determinante y constante para consolidar el derecho. Aclaró que la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, en el sentido de que la dependencia económica de los padres frente a los hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (CC C111-2006), por lo que aún bajo la vigencia de la nueva ley, bastaba con establecerse que los padres dependían económicamente de los hijos para ser acreedores a la prestación. Dijo que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y tiene como finalidad que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido.

Resaltó que la jurisprudencia constitucional había instituido unas reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, partiendo del análisis del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Así, citó la sentencia CC C-l11-2006: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 6 la subsistencia y la vida digna; 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Aclaró que, si bien el citado razonamiento de dependencia fue modificado con la sentencia de constitucionalidad referida que data del año 2006, dicho criterio debía aplicarse a los casos en los que el fallecimiento se produjo con antelación a tal providencia, conforme a la decisión CSJ SL13027-2017, por lo que frente a este aspecto le asistía razón al apelante.

Al analizar las pruebas aportadas, halló que mediante declaración extrajuicio rendida en la Notaría Sexta del Circuito de Medellín el 12 de mayo de 1999, Óscar Antonio Córdoba Campillo y Gloria Cecilia Gómez Pérez manifestaron que el afiliado era soltero, no tenía hijos y siempre vivió con su padre Aurelio Ricardo Aguirre, por quien velaba económicamente, procurándole la alimentación, vestuario y medicamentos, pero aclararon que el actor se sostenía de lo que devengaba por la pensión que recibía (f.° 36).

Aludió al registro único de afiliados a la protección social -RUAF-, en donde aparecía que el demandante ostentaba la calidad de pensionado (f.° 38), y según la Resolución 001781 de 1998, le había sido otorgada la Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $261.536, valor de la mesada que actualizada al año 2017 equivalía a $918.205, según certificado pensional emitido por Colpensiones.

Luego de reseñar las declaraciones de Maryori Edith Gómez Pérez, Gloria Cecilia Gómez Pérez y Luis Hernando Gutiérrez Osorio, recordó que el promotor del proceso al absolver interrogatorio de parte confesó que es pensionado desde el año 1997; que él era quien sostenía el hogar; la casa en la que vivía era de su propiedad y que su hijo le ayudaba con la mitad de los gastos del hogar.

Al requerirle que aclarara esa expresión, dijo: […] él se encargaba de los gastos del hogar, de lo que eran los servicios, el predial, aclarando que su esposa, como en los tres años anteriores a su muerte, tuvo una enfermedad, entonces a él le tocaba comprar el medicamento que no le daba el seguro y trasportarla en ambulancia, ayudándole su hijo Jhon con la alimentación, dándole quincenalmente, a veces le daba el dinero y otras llevaba lo que se necesitara en el hogar.

El colegiado estimó que de ello se infería que el fallecido ayudaba en el sustento de su hogar, «aportando habitualmente el mercado», tal como lo habían afirmado unánimemente los declarantes y el actor al absolver su interrogatorio de parte; sin embargo, entendió que de ese aporte no era posible pregonar una dependencia económica del demandante, ya que esta «ayuda es propia de la que brinda un buen hijo de familia», sin que fuera indicativo de una verdadera subordinación material dado que «no se logra concretar una suma siquiera aproximada del aporte o los gastos fijos del hogar, por lo que no es factible determinar si lo Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 8 que daba John era significativo y determinante».

Aclaró que si bien el afiliado efectuaba otros aportes en su hogar, ellos se encontraban enfocados a mejorar la calidad de vida de su madre, quien como se colige de las declaraciones, llevaba varios años padeciendo una enfermedad catastrófica, por lo que «su hijo se encargaba de pagarle a las personas que estaban al cuidado de ella; ayudaba con la compra de medicamentos que no le daba la EPS, los cuales eran de alto costo y con el transporte», por lo que el hijo daba un aporte trascendental a su madre, de quien se hubiese podido predicar una posible dependencia, sin embargo, como quedó expresado a lo largo de las declaraciones, la señora Mariela de Jesús Areiza falleció el 13 de enero de 1999, «no requiriéndose después de su muerte ese aporte, o cobertura de esos gastos por el hoy reclamante, quien ya no requería de ese dinero suministrado por su hijo».

Por lo anterior, concluyó que no se acreditó la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, la cual, si bien no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser trascendental en la vida del reclamante, quien, además de contar con una pensión «ligeramente» superior al salario mínimo, vive en casa propia, sin que se probara que luego del deceso de su hijo su calidad de vida hubiese desmejorado, recayendo en él la carga de la prueba de conformidad con los artículos 164 y 167 del CGP, sin que la cumpliera.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la entidad demandada. La Sala los resolverá de forma conjunta por tratarse del mismo tema, estar estrechamente relacionados y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, 16 del Decreto 1889 de 1994, 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del fallecimiento del causante, el hogar estaba compuesto por las siguientes personas: AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA, NEYFER AGUIRRE AREIZA y MARIELA DE JESUS AREIZA DE AGUIRRE.

No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de fallecimiento del causante, los señores AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA y MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE dependían económicamente de su finado hijo el señor que en vida respondía al nombre de NEYFER AGUIRRE AREIZA. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de no haber podido demandar la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en calidad de madre del causante, por haber fallecido a los 15 días de la muerte de su vástago, fruto de una penosa y costosa enfermedad, tanto el señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA como su finada esposa dependieron económicamente del causante.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que les brindaba en vida el causante hasta su fallecimiento al accionante y a su madre era estructural y significativo para la subsistencia congrua de ese hogar. No dar por demostrado, estándolo, que la situación de enfermedad de cáncer que finalmente causó la muerte a la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE, madre del causante implicó un gasto o erogación que fue asumido por el señor NEYFER AGUIRRE AREIZA, que implicó inexorablemente una afectación en las finanzas del hogar, y que de no ser por el aporte determinante del hijo del demandante se afectaría la subsistencia congrua de dicho hogar.

Dar por demostrado, no estándolo, que tan solo con el ingreso del valor de la pensión de vejez del demandante, que raya con el mínimo, se podía sufragar la totalidad de los gastos familiares del hogar conformado con el causante incluyendo los propios de la atención de la enfermedad de la finada esposa del accionante. Precisa como «pruebas calificadas para el cargo»: - Copia del escrito de demanda (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 3-6).

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 11 - Copia del registro civil de defunción del causante (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 18). - Copia del registro civil de nacimiento del causante (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 11- 13). - Copia del escrito de la contestación de la demanda (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 28-32). - Copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA DE JESÚS AREIZA DE AGUIRRE (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 34 Exp). - Copia de la resolución Nro. 1781 de 1998, expedida por el ISS Hoy COLPENSIONES mediante la cual se le reconoce su pensión de vejez al demandante. - Certificado expedido por COLPENSIONES sobre el valor de la mesada pensional de vejez que percibe el demandante.

En la demostración del cargo argumenta que está en desacuerdo con el análisis probatorio realizado por el colegiado, dado que concluyó que el hijo del demandante contribuía con la compra de medicamentos que requería su madre en vida y con el transporte a la clínica, lo que evidencia el yerro protuberante. Razona que el requisito de la dependencia se analiza a la fecha del fallecimiento del afiliado, momento en que, en este caso, aún vivía la madre del causante y requería emolumentos para pagar las medicinas y cubrir los gastos extra que no asumía el sistema de salud.

De ahí que, el error del ad quem consistió en revisar la subordinación económica del demandante frente a su hijo, cuando debió analizarla frente a los padres en conjunto y no en forma aislada. Afirma que, según el registro de defunción, el deceso del afiliado ocurrió el «30 de diciembre de 1998» y su madre Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 12 falleció el 13 de enero de 1999 y era el descendiente quien le «brindaba una ayuda estructural a su madre para atender la penosa y costosa enfermedad», conclusión a la que arribó el Tribunal de los testimonios, los que, si bien no son aptos, deben traerse a colación porque sobre ellos se cimentó la decisión. Luego de referir los registros civiles de nacimiento y defunción del hijo del actor y el del fallecimiento de su esposa, cita las declaraciones de Maryori Edith Gómez Pérez, Gloria Cecilia Gómez Pérez y Luis Hernando Gutiérrez Osorio e indica que de ellas emergía que el hogar estaba conformado por los padres y el hijo fallecido, debiéndose entender que la economía familiar implicaba los gastos necesarios para satisfacer las necesidades de los tres miembros del grupo de esa familia, entre ellos, las erogaciones propias de salud de la madre del causante.

Considera que el juez de alzada encontró que el afiliado le daba un aporte trascendental a su madre, por lo que sí se demostró la dependencia económica, pues la progenitora del causante estaba viviendo en el hogar y los gastos de la atención de su enfermedad eran erogaciones familiares que debían ser cubiertos por los miembros del grupo. Aduce que la dependencia económica no podía analizarse aisladamente, porque la madre vivía con el recurrente y el afiliado, de ahí que «los gastos familiares incidían indudablemente en toda la economía familiar».

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 13 A continuación, señala: Muy sencillo, para explicar lo aquí comentado, resulta del caso concluir que si el señor NEYFER AGUIRRE AREIZA, no contribuía con los gastos de salud de su madre en vida, esos aportes los tenía que sufragar el señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA, desmejorándose su precaria situación económica y afectándose la subsistencia congrua de ese hogar.

Muy distinto sería que el causante hubiera convivido al momento de su fallecimiento exclusivamente con su señora madre, EN ESE CASO ESPECÍFICO SE PUDIERA ANALIZAR EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE MANERA AISLADA PARA CADA PADRE, PERO ¡NO¡ LOS PADRES VIVÍAN JUNTOS CON SU HIJO FALLECIDO, y en ese caso el requisito de la dependencia hay que analizarlo de manera integral y familiar, por la potísima razón de que cualquier ingreso de un miembro activo económicamente hablando afecta ostensiblemente la subsistencia congrua de ese hogar.

Manifiesta que la contribución a los gastos de salud ya fue analizada por esta Sala en decisión CSJ SL1558-2018 y reitera que la contribución del hijo para dar una mejor calidad de vida a su madre constituyó un apoyo estructural y permanente que fue reconocido por el colegiado y que de no haberse realizado afectaría sustancialmente la subsistencia del hogar.

Agrega que con la pensión de vejez del actor le era imposible atender los gastos externos de salud para la atención de la enfermedad de la señora Mariela de Jesús Areiza e indica que la situación particular del hogar implicaba un análisis más profundo de los gastos, lo que hubiera permitido concluir que el aporte estructural del hijo a la calidad de vida y a la salud de su progenitora acreditaba la dependencia económica.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La demandada presenta oposición con fundamento en que el recurrente no precisa en qué se concretó el error de apreciación y cómo se debieron valorar las pruebas. Además, asegura que en la acusación se mezclan aspectos fácticos y jurídicos, dado que el cargo se dirige por la vía indirecta, pero refiere aspectos de tipo jurídico, lo que es equivocado en la medida que las sendas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Considera que lo manifestado en el hecho sexto de la demanda inicial confirma que el actor no estaba en condiciones de dependencia económica respecto del hijo fallecido, pues recibía una pensión. Señala que el fallador analizó exhaustivamente todas las pruebas recaudadas, exponiendo las razones de la ciencia de su dicho, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no hay lugar a desechar sus argumentos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994;16 del Decreto 1989 de 1994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 15 En la sustentación del cargo indica que acepta la conclusión del fallador en punto a que el hijo daba un aporte trascendental a su madre, pero añade que resulta contradictorio que el fallador estimara desvirtuada la dependencia económica, pues conforme a lo indicado en el primer cargo, se pudo constatar que el aporte del fallecido a sus padres era de carácter significativo y estructural, a pesar de la condición de pensionado, pues la cuantía de la pensión le impedía sufragar los gastos externos en salud que requería su esposa.

Argumenta que la jurisprudencia ha sido pacífica en que, aun cuando los padres tengan ingresos propios, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, «con mayor razón en este caso donde la enfermedad de la madre del causante implicó una erogación para los gastos de ese hogar que debieron ser asumidos por el causante».

Refiere el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del cual destaca que el requisito de dependencia debe analizarse de manera sistemática frente a los padres, debiendo concluir que cuando estos vivan en forma conjunta deberán analizarse frente a las circunstancias económicas que rige el hogar y no de manera independiente.

Por último, dice que de haber analizado ese apoyo que brindaba el afiliado a su madre, habría advertido que tal contribución no estaba dirigida a ella individualmente, sino Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 16 para el hogar conformado con su padre, por lo que se acredita el requisito de subordinación monetaria previsto en la ley. IX. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual manifiesta que la acusación adolece de defectos técnicos porque la vía propuesta no se ajusta en su desarrollo a la modalidad escogida, esto es, la aplicación indebida, la cual se invoca cuando se hace operar una norma a un caso no regulado por ella.

Resalta que se incurre en una mixtura de las vías porque mezcla aspectos fácticos y jurídicos, cuando las sendas son autónomas y excluyentes entre sí, pero el recurrente alude a temas que solo pueden ser examinados por el sendero indirecto. X. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos no son un modelo, la Sala logra extraer los reparos fundamentales, a partir de los cuales debe resolver si el colegiado erró respecto de lo que entendió por el concepto de dependencia económica exigida por la ley, tratándose de la pensión de sobrevivientes de los padres frente al hijo, al desconocer, de una parte, que las condiciones que deben evaluarse son las existentes al momento de la muerte del afiliado, y, de otra, considerar que la contribución debía sopesarse frente a cada padre de manera independiente y no respecto de las circunstancias Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 17 económicas generales del hogar.

En el ámbito fáctico, se determinará si el colegiado incurrió en los errores de hecho denunciados a partir de la equivocada apreciación de las pruebas. A) De los yerros jurídicos Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Desde esa perspectiva, tal exigencia se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En ese sentido, no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 18 adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (CSJ SL1243- 2019) y no es suficiente a menos que se constate que cumple con las condiciones de ser cierta, periódica y significativa (CSJ SL6390- 2016). Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016).

Además, tal dependencia es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Lo primero que la Sala debe precisar, es que, conforme Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 19 a la línea pacífica de esta corporación, el requisito de la dependencia económica debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, por lo que no es admisible tener en cuenta hechos ulteriores a tal suceso que modifiquen la situación económica de la familia.

Por consiguiente, no es viable negar la prestación de sobrevivientes con fundamento en las variaciones que hubiera podido tener la economía o el presupuesto familiar con posterioridad al deceso del afiliado respecto de quien se predica la dependencia económica. En efecto, en decisión CSJ SL4097-2021 así se reiteró: Para dar al traste con lo planteado por la sociedad recurrente, basta memorar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL 2022-2021, según la cual la alegada subordinación financiera debe determinarse al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues a partir de allí emerge o transciende a la vida jurídica y no es revisable, toda vez que la situación económica que pueda presentarse después de este, por ejemplo, como sería el reconocimiento de una pensión de vejez, como aquí sucedió, no es determinante para negar la prestación, criterio acorde con lo asentado por esta Sala, entre otras, en sentencias, CSJ SL4166-2020, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL886-2013, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2587-2019.

Precisamente, en la providencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.

Por lo anterior, fue equivocado que el Tribunal negara la pensión deprecada con fundamento en que, luego del deceso del causante ocurrido el 28 de diciembre de 1998, murió su madre el 13 de enero de 1999, lo que en su criterio Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 20 implicó que, por este último suceso, la familia no requiriera más del aporte o cobertura de los gastos que venía asumiendo el afiliado por causa de la enfermedad de la progenitora, y que estaban representados en la cobertura de medicamentos y demás costos a fin de atender la enfermedad catastrófica de ella.

El fallador tenía el deber de verificar la dependencia económica para el 28 de diciembre de 1998, sin tener en cuenta hechos ulteriores que hubieran dado lugar a cambios en la economía familiar. Además, no consideró que, la ayuda económica que ofrecía su hijo se produjo precisamente porque los ingresos de su padre resultaban insuficientes para atender esa contingencia, pues, no hubo discusión en torno a que su pensión era ligeramente superior al salario mínimo.

De otro lado, en este caso no es motivo de controversia que el hogar del causante estaba integrado por él y sus dos padres. Al respecto, las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esta temática, la Sala en decisión CSJ SL15116- Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 21 2014 dijo: Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.

(la Sala destaca). Por ello, se insiste, el colegiado le dio un alcance diferente al concepto de dependencia económica frente al hijo fallecido, cuando individualizó la destinación del aporte realizado por el afiliado según el destinatario, ya que lo que le correspondía hacer, era determinar la relevancia de la contribución frente al presupuesto común de gastos del hogar.

Tal error lo condujo a desconocer la relevancia del aporte que efectuaba el hijo, el que, según fue demostrado y no es objeto de debate, tenía como finalidad atender la enfermedad catastrófica de uno de sus progenitores con repercusión indudable en el presupuesto común de gastos de la familia. Tal contribución resultaba imprescindible, pues con ella se atendía nada más ni nada menos que la salud de su madre aquejada por una enfermedad terminal, pues, según se acreditó, falleció a tan solo quince días de hacerlo su hijo.

Dicha ayuda, según las especiales circunstancias de este caso, resultaba esencial para el núcleo familiar conformado por el causante y sus dos progenitores. Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, el juez de alzada encontró que el afiliado aportaba «habitualmente el mercado» para el hogar, pero consideró que ello no era indicativo de una verdadera subordinación material, dado que «no se logra concretar una suma siquiera aproximada del aporte o los gastos fijos del hogar, por lo que no es factible determinar si lo que daba John era significativo y determinante».

Al respecto, debe recordarse que para que se predique la dependencia económica el aporte efectuado debe cumplir las condiciones de ser cierto, periódico y significativo. El colegiado al analizar la contribución por concepto de mercado concluyó que estaban presente las dos primeras características al hallar que esa contribución era real y habitual, pero desconoció que también resultaba relevante al corresponder a un requerimiento fundamental del núcleo familiar, como es la alimentación, es decir, tenía como fin la atención de una necesidad básica en condiciones de dignidad; máxime cuando su aporte no se limitaba a este aspecto, dado que, según lo encontró acreditado el Tribunal, también asumía los gastos derivados de la grave enfermedad padecida por su progenitora y los servicios públicos.

De ello, era dable predicar que las contribuciones que el afiliado ahora fallecido realizó en vida al presupuesto común familiar resultaban trascendentales para la congrua subsistencia del hogar y la atención de necesidades básicas esenciales, sin que, por el hecho de desconocer la suma concreta del aporte o el total de gastos familiares, en este Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 23 caso en particular, sea suficiente para desconocer su importancia y con ello la alegada dependencia económica.

No se niega que su concreción en cifras resulta muy útil para apreciar la relevancia del aporte, pero en este caso, ello se puede apreciar dadas las situaciones específicas probadas. Por lo expuesto, tales yerros jurídicos del Tribunal dan lugar al quebrantamiento de la decisión, por lo que la Sala queda relevada de analizar los reparos fácticos, aclarando que en sede de instancia se analizarán todas las pruebas.

Sin costas en casación, dado que la demanda extraordinaria prosperó. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo en lo fundamental consideró que estaba demostrado y no se discutía: i) que el afiliado John Neyfer Aguirre Areiza falleció el 28 de diciembre de 1998; ii) que sus padres eran los señores Mariela de Jesús Areiza y Aurelio Ricardo Aguirre Piamba, según registro civil de nacimiento; iii) que Protección S.A. le negó la pensión de sobrevivientes al actor por cuanto el deceso fue producto de un accidente de trabajo, por lo que le fueron pagados los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual; iv) que el causante estaba afiliado a la ARL demandada, y v) que la muerte de John Neyfer se dio como consecuencia de un accidente de trabajo.

Destacó que lo único que la demandada discutía para otorgar la pensión era el hecho de no demostrarse la Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 24 dependencia económica. Luego de mencionar las pruebas recaudadas, dijo que la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de que la dependencia de los padres fuera total y absoluta fue declarado inexequible en decisión CC C111-2006.

De ahí que, en este caso sí se exigía una dependencia completa del padre frente al fallecido, en tanto que para la fecha del deceso no había sido proferida la referida sentencia que retiró del ordenamiento la expresión «de forma total y absoluta». Indicó que la pensión reclamada tenía una regulación propia a través del Decreto 1295 de 1995, y que la demandada explicó que estaba regulada por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, según el cual, es dependiente quien no tiene ingresos o éstos son inferiores a la mitad de un salario mínimo.

Manifestó que, si bien el afiliado colaboraba enormemente con su familia, pues fue «sustento en gran parte de su padre», dado que, según los testigos «dio gran fuerza económica a esa familia», todas las sentencias de constitucionalidad que habían definido que la dependencia no debía ser total y absoluta, eran posteriores a la fecha del deceso del causante (CC C111-2006 y C066-2016).

Por ello, no podía aplicarlas en tanto que la muerte del afiliado ocurrió en el año de 1998, momento para el cual se exigía la dependencia económica en un «ciento por ciento». Agregó que: Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 25 […] puede que tengamos identificados notas como que el señor Aguirre Piamba no se satisfacía en un ciento por ciento existiendo la relación de subordinación con John Neyfer que le ayudaba, que era el soporte de los gastos de esa familia, que le tocó un momento fuerte que fueron los tres años de enfermedad de la señora Mariela Areiza, quien soportó un cáncer […].

No obstante, negaría la pensión porque, si bien «el fallecido sí fue el soporte del señor Aurelio Aguirre Piamba» no lo fue en forma absoluta y total, como lo exigía la norma. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de apelación destacando que, según el Decreto 1295 de 1994, la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en accidente de trabajo debía reconocerse por la ARL con la simple afiliación a tal administradora, quien, a falta de hijos, cónyuge o compañera, debía otorgarla a los padres que dependían de su hijo.

En tal sentido, resaltó que el actor solo debía demostrar la dependencia económica, sin que el hecho de percibir una pensión lo convirtiera en autosuficiente. Indicó que los tres testigos, quienes conocieron los hechos y el funcionamiento del hogar, indicaron que el padre era pensionado, que vivía con su esposa y el causante; que este último era quien suministraba todo lo de la alimentación y que el actor pagaba servicios públicos, el impuesto predial y ayudaba con los gastos del sostenimiento de su esposa, frente a lo cual el afiliado también contribuía. Además, se probó que ningún otro hijo aportaba para el sostenimiento de los padres.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 26 Dijo que conforme al artículo 48 constitucional, la seguridad social correspondía a un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, debiendo reconocerse en tanto que se dan las condiciones y el requisito de dependencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por último, aclaró que, si bien el actor manifestó en el interrogatorio que se mantenía por sí mismo, luego aclaró que dependía de su hijo ya fallecido.

Pues bien, para definir el asunto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) Tipo de dependencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes; ii) Acreditación de la dependencia económica en este asunto; iii) Pensión de sobrevivientes, iv) Intereses moratorios, y v) Excepciones. i) Tipo de dependencia requerida legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes El artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la calenda del deceso (28 de diciembre de 1998) reza: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

Por su parte, el artículo 47 – original – de la Ley 100 de 1993 previó en su literal c) que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste». Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal precepto no exigió que la dependencia tuviera que ser total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido.

En tal dirección, el entendimiento que le ha otorgado la jurisprudencia a dicha disposición -en su contenido original- consiste en que se debe acreditar la subordinación económica de los beneficiarios respecto de quien les brindaba su sustento, aun cuando ello sea de forma parcial, de ahí que los padres pueden recibir unos ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente.

En efecto, así lo explicó la Corte en providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35372, al referirse el artículo 47 – original – de la Ley 100 de 1993 en la que explicó: Estimó el Tribunal que la fecha del fallecimiento determinaba la normatividad aplicable al caso y que como tal evento ocurrió el 3 de junio de 2002, se imponía la Ley 100 de 1993, concretamente en lo atinente a los requisitos para obtener la prestación y a los beneficiarios.

Una vez precisado ese aspecto procedió el sentenciador a estudiar si los padres del causante dependían económicamente de éste y encontró que efectivamente el aporte que realizaba era “considerable y ante todo sustancial”, por lo que se adecuaba a la exigencia legal. Frente al alcance de la expresión “dependencia económica” a la que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en la que centra su ataque la censura, la Corte ha considerado que dicha normativa no exige que sea “absoluta y total”, pues lo importante es que exista la necesaria subordinación económica de los beneficiarios, respecto de quien les brindaba –en vida-, su sustento, aun cuando parcial; así lo definió en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132, reiterada entre otras, en las del 1 de abril de 2008 y 21 del mismo mes de 2009, radicaciones 32420 y 35351, respectivamente.

En la sentencia del 11 de mayo de 2004, la Corte expresó: “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 28 la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que, por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.

En esas circunstancias, se debe concluir que el alcance que le dio el sentenciador al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, armoniza con el criterio que de tiempo atrás viene prohijando la Corte, en el sentido de que se permite visualizar que los ascendientes tengan ingresos adicionales, bajo condición, eso sí, de la requerida dependencia que los haga subordinados de su hijo, en ese plano económico.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, y por tal razón los cargos no prosperan. De otra parte, tampoco era dable exigir que la dependencia debía ser total o absoluta con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, norma que preceptuaba que se entendía que una persona era Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 29 dependiente económicamente cuando no tuviera ingresos, o éstos resultaran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia. Lo anterior dado que tal disposición fue decretada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del día 11 de abril de 2002, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de expedición del mencionado decreto.

Así, los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su nulidad. La Corte al referirse al artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, al analizar un caso estimó que, pese a que la muerte del afiliado ocurrió antes de la declaratoria de nulidad de tal disposición, la norma no resultaba aplicable dado que la decisión judicial tenía efectos ex tunc.

En efecto, en proveído CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 28381, dijo: […] el tribunal advirtió que el criterio adoptado por la a quo para denegar la pensión en el sub lite “no cuenta … con el respaldo legal”, pues, la normatividad en que amparó su determinación – artículo 16 del decreto 1889 de 1994- fue declarada nula por el Consejo de Estado. La censura se duele justamente de la falta de aplicación de dicha disposición habida consideración de que “su nulidad fue decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del día 11 de abril de 2002, razón por la cual, al momento del deceso del señor Díaz Morato (11 de diciembre de 1997), la mencionada norma estaba vigente … y, por tanto, regulaba la situación relacionada con la eventual reclamación de una pensión de sobrevivientes por parte de los progenitores del dicho señor Díaz Morato”.

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 30 La señalada discrepancia jurídica, esto es, si los efectos de tal declaratoria de nulidad sólo operan hacia el futuro y no en forma retroactiva, como lo considera el recurrente, o si, como lo supone el tribunal, éstos son ex tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de dar la razón a este último.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 11 de mayo de 2004 (rad.21899), reiterada el 10 de mayo de 2005 (rad.24445), al analizar situación semejante, en los siguientes términos: “…los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.

Sobre este punto en sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2001, radicada con el número 15782, se anotó en relación con la suspensión provisional de normas legales ordenadas por el Consejo de Estado, lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que si bien para las fechas en que ocurrió el deceso de los hijos de la demandante estaba en vigor en su integridad el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, posteriormente se produjo su suspensión provisional parcial, que impedía tenerlo como disposición integrante del universo normativo, por lo que es fundado el reproche de haber sido aplicado indebidamente por el ad quem, toda vez que los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativo que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.

“La Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 24 de abril de 1981, sintetizó la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema aquí analizado en los siguientes términos: “La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda.

Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria ". “Este mismo criterio fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C 069/95 del 23 febrero de 1995, cuando declaró exequible el precepto que regla la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 del código contencioso Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 31 administrativo decreto 01 de 1984). […] De conformidad con las consideraciones transcritas el cargo, enderezado a demostrar la infracción directa del artículo16 del Decreto 1889 de 1994, no prospera.

Por consiguiente, fue errado que el fallador de primer grado exigiera una subordinación monetaria total y absoluta del padre con respecto al hijo, con base en una norma que al momento de la muerte del afiliado no estaba en vigor, y con fundamento en ello, negara la prestación reclamada. ii) Acreditación de la dependencia económica Frente a este punto, la Sala, además de las consideraciones expuestas en casación, encuentra que, tal y como lo halló probado el a quo, las pruebas allegadas acreditan que la contribución que realizaba el causante al presupuesto común familiar resultaba trascendental y esencial para la congrua subsistencia del hogar y la atención de las necesidades básicas, entre ellas la de su padre como miembro de él. En efecto, los testigos Maryori Edith Gómez Pérez (novia del afiliado durante 12 años), Gloria Cecilia Gómez Pérez (cuñada del afiliado y cuidadora de la señora Mariela de Jesús Areiza) y Luis Hernando Gutiérrez Osorio (yerno del actor), dieron cuenta de que el causante vivía con sus dos padres y que contribuía con el mercado y gastos relacionados con la enfermedad de su madre, particularmente pagaba a las personas que la cuidaban y el transporte.

También Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 32 dijeron que el demandante era pensionado y aportaba en el hogar con los servicios y el impuesto predial. Los medicamentos que no asumía la EPS y que requería la madre, por padecer cáncer, eran asumidos por el actor y por su hijo fallecido dado su alto costo. Además, informaron que, si bien los padres tuvieron otros cuatro hijos, ellos no les aportaban.

Así las cosas, los testigos dieron cuenta de que los gastos comunes del hogar -compuesto por los dos padres y el afiliado- eran asumidos entre el actor y el causante, de lo cual se derivaba la relevancia de la contribución que el afiliado realizaba a su núcleo familiar. Los hechos que relataron fueron producto de su conocimiento directo dada la cercanía afectiva con algunos miembros de esa familia; no se aprecian parcializados, sin que se observe alguna causal que los desacredite como testigos.

De otra parte, Carmen Cecilia Ardila, analista de la dirección integral de pagos de la demandada, manifestó que no conoce al actor ni al causante; que supo del caso porque revisó el expediente cuando le fue notificada la demanda, explicó que el causante estaba afiliado a esa ARL; que la prestación se negó porque el demandante era pensionado y que para esa época se otorgaba la pensión cuando los solicitantes no tuvieran ingresos o fueran inferiores a medio salario mínimo.

Tal deponente solo da cuenta del trámite surtido ante la entidad demandada, pero nada aporta sobre las condiciones Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 33 como se distribuían las responsabilidades económicas del hogar ni sobre la contribución del fallecido a sus padres. De otra parte, la Sala no advierte confesión alguna del demandante en la medida que, si bien al preguntarle: «Indíquele al despacho si usted siempre fue la persona que respondió por su hogar, el que suplió todas las necesidades el que sostuvo el hogar», respondió: «Si yo sostuve el hogar».

Luego se le indagó: ¿Siempre ha visto por usted mismo?, a lo cual contestó: «Por todo he estado viendo yo»; posteriormente precisó que su hijo le «ayudaba con la mitad del hogar», explicando que él se encargaba de los servicios y el predial, además, su esposa tuvo una enfermedad durante tres años, por lo que «teníamos que comprar una droga que el seguro no se la daba, transportarla en ambulancia, él me ayudaba a lo que era la alimentación del hogar», le daba quincenalmente el dinero o a veces traía el mercado.

Como se advierte, el accionante no admitió pura y simple que fuera autosuficiente respecto de los gastos del hogar por contar con ingresos propios derivados de su pensión o, que la contribución del causante fuera irrelevante respecto del presupuesto común de la familia, dado que, por el contrario, explicó y puso en evidencia la necesidad de la contribución de su hijo explicando la situación particular de la familia y la distribución de los gastos.

Así las cosas, las pruebas recaudadas dejan en evidencia la transcendencia del aporte periódico que el fallecido realizaba en su hogar representado en mercado, Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 34 pago de transporte y del cuidado de su progenitora, así como parte de los medicamentos que ella requería, además, la falta de autosuficiencia económica del promotor del proceso para atender los gastos familiares para la calenda en que falleció su descendiente.

Acreditado el requisito que fue motivo de controversia entre las partes para acceder a la prestación deprecada, la Sala revocará la decisión absolutoria. iii) Pensión de sobrevivientes Teniendo en cuenta que para la fecha de muerte del afiliado (28 de diciembre de 1998), estaba vigente el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, es la disposición que regula la cuantificación de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el actor.

Tal disposición prevé que el monto de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional por muerte del afiliado será del «75% del salario base de liquidación». Por consiguiente, la demandada deberá liquidar la pensión causada el 28 de diciembre de 1998, con el 75% del salario base de liquidación del causante, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En decisión CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, la Corte expuso cómo debía calcularse una pensión de sobrevivientes de origen laboral causada en la vigencia de los artículos 49 y 50 del mencionado decreto, explicando que: Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994, vigentes el 18 de diciembre de 2000, cuando sobrevino el siniestro aludido, regulaban el tema de la pensión de sobrevivientes, así: “Art. 49.

Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

“Art. 50. Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será según sea el caso: “a). por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación.” Está probado dentro del expediente como se precisó, que los beneficiarios del Alcalde fallecido, aquí accionantes, son: BERTHA MALDONADO AMAYA, en su condición de esposa legítima y los hijos ANDRÉS ALBERTO y MARÍA CAMILA TORRES MALDONADO, nacidos el 23 de octubre de 1989 y el 5 de marzo de 1993, respectivamente; igualmente, LIZETH CAROLINA TORRES PADILLA, nacida el 14 de agosto de 1990.

El salario básico del Alcalde, era de $1.560.600,oo (fls. 18 a 29 y 113 a 150). Por consiguiente, la pensión a reconocer equivale al 75% de ese valor, esto es, $1.170.450,oo, a partir del 19 de diciembre de 2000, más los reajustes legales por cada año. (negrillas del texto original). Por lo anterior, la Corte condenará a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL SURA al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del promotor del proceso causada por el deceso de su hijo John Neyfer Aguirre Ariza, a partir del 28 de diciembre de 1998, calculada en la forma ya indicada.

Además, se condenará al pago del retroactivo pensional a partir del 20 de enero de 2014 con las correspondientes mesadas adicionales. Lo anterior teniendo en cuenta que el Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 36 promotor del proceso reclamó el derecho pensional el 14 de mayo de 1999 y la demandada lo negó mediante comunicación del 28 de junio de 1999 (f.° 13), pero la demanda inaugural se radicó el 20 de enero de 2017.

Por ello, la interrupción de la prescripción ocurrió en esta última fecha, debiendo reconocerse las mesadas pensionales causadas desde el 20 de enero de 2014. Por lo que dicha excepción será así declarada. Por último, la demandada deberá hacer la deducción del retroactivo pensional de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020). iv) Intereses de mora La Corte ha explicado que los intereses de mora tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 37 las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

En este caso, la negativa de la administradora al reconocimiento de la pensión, según comunicación del 28 de junio de 1999, estuvo soportada en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que exigía que el beneficiario no tuviera ingresos o estos resultaran inferiores a la mitad de un SMLMV, de ahí que, cuando se surtió la reclamación aún no había sido emitida la decisión del Consejo de Estado que declaró su nulidad, al margen de que los efectos de tal sentencia hayan sido desde siempre.

Por ello, se tiene que la negativa de la administradora estuvo soportada en el apego minucioso a la ley vigente, por lo que se eximirá de la condena por intereses moratorios. La Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 38 efectivamente se cancele lo adeudado. v) Excepciones Conforme a lo explicado se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014.

Las restantes excepciones consistentes en la ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación se declararán no probadas, por las razones expuestas en la presente decisión. Las costas de primer grado a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 39 REVOCAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

PRIMERO: Condenar a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA- a reconocer la pensión de sobrevivientes al señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA, generada por el fallecimiento de John Neyfer Aguirre Areiza, a partir del 28 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación del causante, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Condenar a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA- a pagar al señor AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA el retroactivo causado a partir del 20 de enero de 2014, sin perjuicio de las mesadas futuras; sumas que deberá ser debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago, en los términos señalados y utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

Sobre el retroactivo pensional deberá efectuar las correspondientes deducciones con destino al sistema de salud.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014. Los demás medios exceptivos se declaran no probados. Radicación n.° 90009 SCLAJPT-10 V.00 40 CUARTO: ABSOLVER a la demandada respecto de los intereses moratorios.

QUINTO: Costas en las instancias, como quedó precisado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.