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SL2991-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Is Camas Laboral Sala de Deseenpsala E 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2991-2021 Radicación n.° 80860 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Andrés Bolívar Pacheco llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2014, «ajustes pensionales desde cuando éste adquirió su derecho», los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80860 moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que: nació el 14 de agosto de 1954; laboró para Telecom desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 26 de julio de 2003 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida 1 ario, 6 meses y 26 días, de suerte que completa un total de 20 arios, 5 meses y 21 días; el 6 de mayo de 2016 reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 313331 del 24 de octubre de 2016, decisión en contra de la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera desfavorable en actos administrativos 37937 del 14 de diciembre de 2016 y 46197 del día 29 del mismo mes y ario.

(f.° 78-92, cuaderno de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos. Admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo que este reportó al régimen de prima media, y el trámite administrativo. En su defensa, argumentó que Bolívar Pacheco no reunió 1300 semanas conforme lo exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedor de la prestación deprecada.

Agregó que no era beneficiario del régimen de transición pensional, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994- tenía 39 arios y 551,43 semanas cotizadas, de modo que resultaba improcedente realizar un estudio bajo las normas anteriores. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80860 Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.' 103-112, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de noviembre de 2017 (CD a f.° 132 cuaderno de primera instancia), en el que negó las pretensiones, con costas a cargo del demandante. Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, profirió fallo el 7 de febrero de 2018 (CD a f.° 5, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado.

Costas a cargo de la parte actora. Para iniciar reprodujo el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el articulo 9 de la Ley 797 del 2003. Luego de apreciar los actos administrativos GNR 313331 del 24 de octubre de 2016, GNR 379937 del 14 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80860 diciembre 2016 y VPB del 29 de diciembre 2016, el reporte de semanas cotizadas en pensiones y el registro civil de nacimiento, obrantes en el expediente, concluyó que el demandante no era acreedor de la prestación contemplada en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues para el «30 de diciembre de 2002» reunía 972 semanas reportadas, y a 29 de enero de 2003, fecha para la cual entró en vigencia la Ley 797 del mismo ario, contaba con 48 arios y 5 meses, de suerte que no acreditó los presupuestos normativos, esto es, 1000 semanas de cotización y haber cumplido 60 arios.

Agregó que Bolívar Pacheco tampoco cumplía con las exigencias de la última norma en mención, pues si bien tenía 62 arios, no acumulaba 1300 semanas de cotización requeridas para acceder al derecho pretendido, en tanto solo contaba un total de 1068. Expresó que en el evento en que el actor hubiere demostrado contar con 1000 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible reconocer la prestación deprecada, pues, la norma no previó el cumplimiento de un solo requisito para adquirir el derecho.

Lo anterior, tuvo respaldo en la decisión CSJ SL7039-2017, cuyos apartes reprodujo. Para finalizar, señaló: Luego, a partir del precedente citado, no puede reconocerse el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993, omitiendo lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que la modificó en aplicación del principio de la favorabilidad, porque, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80860 como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, mientras no se cumplan los requisitos de semanas de cotización y edad, no nace el derecho y no puede hacerse su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 16 CST, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Expone que el error del Tribunal consistió en restarle eficacia a su derecho, que fue adquirido una vez completó la densidad de cotizaciones exigida por la Ley 100 de 1993, es decir, el 26 de noviembre de 2002, momento en el cual reunió 1000 semanas y del que destaca, ocurrió con anterioridad a SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80860 la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Reprocha que el fallador colegiado hubiere requerido el cumplimiento de la edad mínima pensional antes del 29 de enero de 2003, entendimiento que desconoce que el requisito de edad resulta relevante para la exigibilidad del derecho y que, además, resulta contrario al principio de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario. Asegura que la exégesis errada se materializa cuando el Tribunal considera el cumplimiento de las semanas de cotización como una mera expectativa pensional, lo que, insiste, desconoce la consolidación del derecho con el cumplimiento de los requisitos, incluso frente a la aplicación retrospectiva de las normas.

Destaca que el articulo 16 CST prevé que las nuevas disposiciones no pueden gobernar situaciones definidas o consumadas en vigencia de las anteriores, lo que en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 advierte que la aplicación del régimen pensional de los beneficios y servicios establecidos en normas anteriores. Explica que su situación se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, sin el aumento de la edad pensional contemplado por la Ley 797 de 2003, en tanto fue en vigencia de la primera norma que acreditó la densidad mínima de cotizaciones exigida.

Luego de trascribir apartes de unos pronunciamientos, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80860 que dice, fueron emitidos por el Consejo de Estado y esta Corporación, resalta la definición de salario expuesta en sentencia CC C-546-1992. Explica que la satisfacción del número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos conduce la adquisición del derecho pensional, el cual debe ser protegido por el legislador, quien constitucionalmente se encuentra en el deber de respetar todas las garantías y beneficios causados conforme a la norma anterior.

Sostiene que el aspecto fundamental es la contribución que el trabajador hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral, causa en que se estructura el sistema pensional, de modo que, en nada incide si el afiliado no se ha retirado del servicio. Expone: Conforme a lo anterior resulta que frente a una misma norma laboral y en este caso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado (por la) Ley 797 de 2003 se advierte además varias interpretaciones sensatas.

El Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias en torno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 29 de enero del ario 2003 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador en la aplicación del principio constitucional conocido como IN DUBIO PRO OPERARIO.

Téngase en cuenta que dilucidado el contexto de esta manera se genera en el juzgador duda en la interpretación. Tras referir doctrina y transcribir apartes de los pronunciamientos CC T-555-2000 y CC SU-1185-2001, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80860 duele de la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por no ser beneficiario del régimen de transición pensional.

Asegura que al no ser contemplada una transición entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 1993, opera el tránsito legislativo en dichas leyes. VII. RÉPLICA Explica que el censor no reunió 1000 semanas a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Agrega que no es posible la aplicación del principio in dubio pro operario en tanto la exigencia del cumplimiento de todos los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez ha sido avalada por esta Corporación en decisión CSJ SL7039-2017, ni del principio de la condición más beneficiosa, pues este busca morigerar los efectos de una nueva norma.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque seleccionada, se encuentran por fuera de discusión los siguientes fundamentos lácticos de la decisión colegiada: i) Andrés Bolívar Pacheco nació el 14 de agosto de 1954, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero del mismo ario, contaba con 48 arios y 5 meses de edad; ii) no acreditó 1300 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

La Sala debe analizar si el Tribunal erró al indicar que la densidad de cotizaciones que el actor debía acreditar, era la exigible para el momento en que cumplió el requisito de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80860 edad, es decir, 1300 semanas, teniendo en cuenta el aumento gradual de semanas contemplado en el articulo 9.° de la Ley 797 de 2003 a partir del 1.0 de enero de 2005.

Pues bien, esta Corporación ha definido que dado el efecto general e inmediato de la Ley, la reforma que introdujo el articulo 9.° de la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde su fecha de publicación -29 de enero de 2003- y fue clara en establecer un incremento progresivo del requisito de densidad de semanas a partir de enero del ario 2005 (CSJ SL3010-2019).

También ha sido reiterado de manera pacifica que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos por la normatividad, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas; de manera que, hasta que el afiliado no los reúna, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa.

En sentencia CSJ SL7039-2017 reiterada recientemente en decisiones CSJ SL059-2021 y CSJ SL382-2021, que sirvió de fundamento para la decisión acusada, esta Corporación enserió: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80860 faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el articulo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el ario 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de SCLAJP1-10 V.00 10 Radicación n.° 80860 la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 10 de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1° de enero de 2006, en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Lo anterior significa que, solo la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, genera su inmutabilidad respecto a las modificaciones normativas que se produzcan con posterioridad. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro al entender que, por haber alcanzado la edad mínima el 14 de agosto de 2014, el actor debía acreditar la densidad de semanas vigente para aquel momento, es decir, 1300 en cualquier tiempo, pues como se explicó, tal modificación entró a regir desde su publicación, y solo quienes alcanzaron a completar la edad mínima y el número de semanas antes del ario 2005, no estaban obligados a acreditar la adiciones estatuidas por la Ley 797 de 2003.

En lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento del principio de favorabilidad, es oportuno recordar que tal postulado requiere, para su aplicación, la existencia de dos normas vigentes que regulan el derecho o de una norma que SC LAJ PT- 1 O V.00 11 Radicación n.° 80860 admita varias interpretaciones (CSJ SL3007-2020), situaciones que no ocurren en el caso que se analiza.

Tampoco es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa, pues por tratarse una pensión de vejez, no resulta procedente (CSJ SL382-2021). Por las razones expuestas, la acusación no sale avante. Las costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80860 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, i, =r-,0 -h 1 C--)CDC i JIMENA 48AIIEL-GODO-Y-FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13