Radicación n.° 69266 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2991-2019 Radicación n.° 69266 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILY ERNERT CASTRO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LILY ERNERT CASTRO DUQUE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, el reintegro al cargo que venía desempeñando o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido, las cesantías, vacaciones, primas de navidad, las extralegales de servicio, el incremento salarial, indemnización moratoria y, de no prosperar, la indexación (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado, en los extremos atrás mencionados; que cumplió funciones propias de una profesional universitaria en el departamento de bienes y servicios de la seccional Cundinamarca; que la vinculación se dio a través de contratos que se denominaron « de prestación de servicios personales»; que cumplió horarios durante toda la prestación del servicio; que desarrollo la labor encomendada en las instalaciones de la enjuiciada, cumpliendo con el reglamento de la entidad; que la relación finalizó por decisión del ISS y, no le cancelaron los conceptos reclamados con esta acción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, dado que la demandante fue su contratista.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido y pago, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo (f.° 264 a 273 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (f.° 355 a 356 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes, existió una relación de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2011, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a LILY ERNERT CASTRO DUQUE, las siguientes sumas y conceptos: a) $27’ 550.048 por nivelación salarial b) $19’029.009 de indemnización por despido c) $5’268.032 por vacaciones d) $7’024.042 por prima de vacaciones e) $7’380.823 por prima de navidad f) $7’535.472 por prima extralegal de servicios g) $9’166.287 por prima técnica h) $13’734.448 por auxilio de cesantías. i) $1’587.908 por intereses a las cesantías j) $87.800 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 12 de marzo de 2012 hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales y k) se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales causadas con antelación al 31 de octubre de 2008, salvo el auxilio de cesantías, y respecto de las vacaciones causadas con antelación al 31 de octubre de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 27 de junio de 2014 (f.° 364 a 367 del cuaderno principal) resolvió: Primero: Revocar los literales a), b), e), g), j) y k) del numeral segundo de la sentencia del […], para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas […] Segundo: Modificar los literales c), d), e), f), h), i), en el sentido de condenar al […] por los siguientes conceptos: c) $1.660.512,25 por concepto de vacaciones. d) $1.228.230,00 por prima de vacaciones. f) $2.706.909,50 por prima extralegal de servicio. h) $9.836.854,28 por auxilio de cesantías. j) $577.903,95 por intereses a las cesantías.
Tercero: Modificar el numeral cuarto en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 24 de agosto de 2004. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras definir la existencia de una relación laboral entre las partes, con sustento en los contratos suscritos, así como en los testimonios de Héctor Andrés Olaya, Guido Ernesto Tulcán y Audelino Vargas Rojas, adujo, respecto a la indemnización por despido, lo siguiente: Indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Basada en la ausencia de comunicación de la notificación o de aviso que le informara a la demandante sobre la terminación del contrato y en el simple hecho de que el 31 de octubre de 2011 el contrato de la demandante no llegó o no fue renovado, la actora solicita que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo constata esta Colegiatura que no aparece en el expediente prueba alguna sobre la desvinculación arbitraria y unilateral proveniente del ISS carga probatoria que recaía sobre la demandante como no se evidencia en el proceso que se hubiere demostrado que la decisión de desvincularla hubiere provenido de la entidad, no es posible derivar condena alguna en este sentido y en consecuencia al no haber probado el hecho del despido la condena impuesta en primera instancia por esta causa será revocada.
Frente a la sanción moratoria, anotó: Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria la Sala debe recordar que esta no se produce de manera automática, sino que está sujeta al análisis que haga el Juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral y si, se encuentra que la conducta fue de mala fe, al no pagar las prestaciones que le corresponde al término de la relación laboral, hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria.
Así mismo, hay que destacar que el artículo 1° de la Ley 797 del 1949 señala que estas entidades cuentan con un término de gracia de 90 días posteriores a la finalización del vínculo para pagar las acreencias laborales. En el presente asunto, revisadas las actuaciones y el acontecer procesal, se advierte que las razones por las cuales, al término de la vinculación de la demandante con la demandada, no se le pagaron las prestaciones sociales, fue porque la demandada consideró que entre las partes había existido un vínculo regido por la Ley 80 de 1993 que no permitían acceder al pago de las prestaciones sociales.
Para la Sala esa discusión se planteó de manera razonable y fundada, de hecho, dentro del plenario se advierte que existió o medió para la celebración de estos contratos ofertas de servicios que realizó la misma demandante. A su vez la entidad acudió a la manera de contratación ya advertida, por así permitirlo la Ley 80 de 1993 y más aún en el texto de los contratos se advierte que es el mismo presidente del ISS quien deja constancia sobre la necesidad de contratar a través de esta modalidad en la medida en que no cuenta con el personal de planta suficiente para ejecutar el objeto social.
De esa manera certificó la ausencia del personal suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente con el objeto social. En esa medida, para la Sala esta discusión fue planteada de manera razonable que conlleva a la conclusión de que no medió la mala fe, al punto al que ha sido menester llegar a los estrados judiciales para definir si realmente existió entre las partes un vínculo de naturaleza contractual laboral en esa medida la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atiente a las condenas por indemnización por despido e indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, «confirme en estos puntos la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá» (f.° 8 a 27 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 1°, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y lo del Decreto 797 de 1949.
Vulneración, que supedita a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo de término indefinido. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de octubre de 2011 alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Yerros que sujeta a lo siguiente: La apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (fs. 209 a 244), del contrato de prestación de servicios No 5000024168 con plazo del 1° de abril de 2011 (f. 31), de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs 20 a 36), de las certificaciones suscritas por el Presidente del ISS sobre la insuficiencia de la planta de personal (fs 42, 73, 102, 129, 152, 170, 252, 279, 305, 329, 356, 375, 420, 441, 467, 483, y 503 del cuaderno anexo), de las ofertas de servicios presentadas por la demandante (fs 46, 105, 153, 187, 211, 256, 282, 332, 361, 401, 444, y 506 del cuaderno de anexos).
La falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda, específicamente al pronunciarse sobre el hecho 31 (f. 266); de la certificación DRHSC-C 2302 del 31 de octubre de 2011 expedida por el ISS (f.19); y de los documentos denominados estudios previos y solicitud de contratación (fs. 43, 44, 74, 75, 106, 107, 149, 150, 184, 185, 212, 214, 253, 254, 280 y 281, 330, 357, 442, 504 del cuaderno de anexos).
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que allí se avaló la decisión de hacerle extensiva los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, acuerdo que en su cláusula 5ª precisa, respecto a la vinculación con contratos de trabajo a término indefinido, realizando lo mismo en la 117, situación que imponía concluir que la vinculación de las partes, solo podía finalizar invocando las causales previstas en el Decreto 2351 de 1965 y, como la relación terminó por el vencimiento del plazo (respuesta hecho 31), debió imponer la indemnización por despido.
Respecto a la indemnización moratoria, dijo que el Tribunal no advirtió que su contratación no fue temporal, sino que tuvo vocación de permanencia, ya que desempeñó la labor encomendada por más de 5 años, tal como lo muestra el certificado de folio 19 del cuaderno principal, sin ninguna interrupción, a lo que agregó, que esa función eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos por el Instituto, tal como lo evidenciaban los documentos denominados estudios previos, así como las certificaciones emitidas por el ISS, de allí que no pudiera tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de trabajo, cuando fueron realizados para desarrollar actividades permanentes (f.° 12 a 27 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que la demandante realiza una enumeración de normas, pero en su sustentación no vuelve a pronunciarse frente a ellas y sin que las mismas, tengan relación con los temas propuestos en el recurso y que la decisión recriminada debe mantenerse incólume, pues no se acreditan ninguno de los yerros que se le formulan (f.° 47 a 55 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico formulados por el demandado contra el cargo presentado, ya que, en la proposición jurídica se enlistaron las normas de derecho sustancial contentivas de los derechos reclamados, como lo son, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, referente a la indemnización moratoria y el 467 del CST, que habilita para examinar la convención colectiva de trabajo.
Además, en la acusación presentada, no era necesario pronunciarse frente a las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, dado que es un requisito ajeno a la senda seleccionada por la recurrente, esto es, la de los hechos, que impone la conformidad con las apreciaciones jurídicas del Juez de apelaciones y, se centra, en el error de juicio, a consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del pleito.
Superado lo anterior, a la Sala, en esta oportunidad le corresponde determinar, si el Tribunal erró al revocar las condenas impuestas a título de indemnización por despido y la de la sanción moratoria. Previo a abordar esos temas, se recuerda que el ad quem, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, adujo que dentro del expediente no se encontraba ningún medio de convicción sobre la desvinculación arbitraria y unilateral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con esa inferencia, pasó por alto que esta Corporación, de manera reiterada ha sostenido, en los procesos seguidos contra el aquí demandado y donde se declara la existencia del contrato realidad, que este es a término indefinido, situación que emerge del contenido de las clausulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo (f.° 209 a 244 del cuaderno principal), conforme a las cuales, los trabajadores que, por regla general, se vinculan al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con esa modalidad contractual, a excepción de aquellos que realicen labores transitorias, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL981-2019, que reiteró la CSJ SL12223-2014, donde se anotó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.
En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
Entonces, al tener el contrato de la demandante, como uno a término indefinido, para poder darse por finalizado era necesario invocar alguna de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, conforme lo prevé la cláusula 5ª convencional, cuando establece: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Ahora, siendo que la vinculación de la demandante finalizó por el vencimiento del plazo pactado, conforme lo confesó la accionada al referirse al hecho 31 de la demanda (f.° 266 del cuaderno principal), debe concluirse sobre lo injusto del despido, siendo procedente el pago de la indemnización, circunstancia que conlleva a la prosperidad del cargo en lo que a ese ítem respecta.
Siguiendo con la otra inconformidad, relativa a la sanción por mora, se precisa que las razones del Juez de apelaciones, para revocarla, fue porque la accionada consideró que con la demandante había existido un vínculo regido por la Ley 80 de 1993, situación soportada en el expediente, al aparecer en el contrato de prestación de servicios, constancia del presidente del demandado, donde manifiesta la necesidad de acudir a esa modalidad de contratación por no contar con el personal de planta necesario para ejecutar el objeto social.
Pues bien, se destaca que el concepto de sanción moratoria, es incompatible con la noción de buena fe, pero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL986-2019, donde se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo llamada a juicio también el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dijo: Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales.
Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al Juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Ahora, no fue motivo de discusión que entre las partes en contienda existió una relación desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, pues conforme lo tuvo acreditado el Tribunal, en especial con los testimonios de los señores Héctor Andrés Olaya, Guido Ernesto Tulcán y Audelino Vargas Rojas, la accionante cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y llamados de atención y, para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso a su jefe, debiendo además, compensar una hora adicional, para descansar en navidad, año nuevo y semana santa.
Para la Sala, los supuestos anteriores le sirvieron a la segunda instancia para destacar que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados y no independientes, sin que existiera alguna razón poderosa para encubrir una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, siendo censurable la conducta del llamado a juicio de haber prolongado en el tiempo la prestación de servicios, tal como se destaca de los contratos respectivos celebrados entre las partes (f.° 19 a 36 del cuaderno principal).
Y es que, en estricto sentido, el juicio realizado en la decisión cuestionada se quedó solamente en la forma de vinculación de la señora CASTRO DUQUE, pero no indagó, con sustento en los elementos probatorios, si el ISS estaba amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, ya que, no es suficiente con estarse a lo manifestado por el demandado en los contratos de prestación de servicios, así como en las certificaciones suscritas por su presidente sobre ausencia de personal (f.° 42, 73, 102, 129, 152, 170, 252, 279, 305, 329, 356, 375, 420, 441, 467, 483 y 503 del cuaderno anexo), como tampoco en los estudios previos y solicitud de contratación (f.° 43, 44, 74, 75, 106, 107, 149, 150, 184, 185, 212, 214, 253, 254, 280 y 281, 330, 357, 442, 504 ibídem ), pues a lo sumo muestran los procedimientos que se realizaron para la vinculación de la ex trabajadora por contratos de prestación de servicios, pero nunca para concluir sobre la independencia de la demandante en el desarrollo de sus funciones.
Es más, las documentales atrás mencionadas, muestran que la labor encomendada no fue esporádica, sino permanente, al verificarse por un espacio prolongado de tiempo, debiéndose agregar, que al ser subordinado, dejaba sin soporte la manifestación de la que se valió el Tribunal para concluir sobre la buena fe del ISS, ya que, si los contratos de prestación de servicios se hicieron porque no contaban con el personal de planta necesario, no existe ninguna justificación para que se hubieran ejecutado, sin solución de continuidad, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2011, bajo las órdenes del empleador, lo que, sin lugar a dudas muestra que se trató de disfrazar un contrato de índole laboral, con la finalidad de burlar los derechos de la ex trabajadora.
Por lo visto, erró el Tribunal al sostener que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe, amparado bajo los contratos de prestación de servicios, dado que, la realidad fáctica, como se dijo, muestra una relación subordinada, lo que descarta cualquier razón seria y poderosa en el actuar del demandado, lo que conlleva, a su vez, a la vulneración de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia en estos dos aspectos. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia sirven los argumentos atrás relacionados para concluir sobre la procedencia tanto de la indemnización por despido, así como de la sanción moratoria, lo que conlleva a confirmar los literales b) y j) del numeral segundo de la decisión de primera instancia, agregando, frente al último de los mencionados, que la indemnización moratoria corre desde el 1° de febrero de 2012 y hasta la suscripción del acta final de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, ya que, a partir de esa fecha, dejó de existir como persona jurídica (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL986-2019).
La suma a cancelar por este concepto, tal como lo fijó el Juzgado, es de $87.000 diarios, agregando que la prescripción opera sobre los derechos exigibles con anterioridad al 24 de agosto de 2004, conforme lo precisó el Tribunal, ítem que no fue cuestionado en el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto hubo réplica.
En las instancias correrán a cargo del demandado, las que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILY ERNERT CASTRO DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó los literales b) y j) del numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas por concepto de indemnización por despido con justa causa y moratoria.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se confirman los literales b) y j) del numeral segundo de la decisión de primera instancia, agregando, frente al último de los mencionados, que la indemnización moratoria corre desde el 1° de febrero de 2012 y hasta la suscripción del acta final de la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00