CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 44553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2991-2014 Radicado No. 44553 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA, contra la recurrente. l.
ANTECEDENTES El señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA demandó al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, a fin de que fuese condenado a pagar, a partir del 25 de septiembre de 2005, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 18 de julio de 2005; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y 40 de edad, hechos éstos que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993; afirma igualmente que la demandada le negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que a partir del 4 de julio de 1994, dejó de ser trabajador oficial.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada admitió la relación laboral, precisando que el contrato terminó el 14 de julio de 2005; se opuso a todas y cada una de las pretensiones con el mismo argumento que utilizó para, en la respuesta a la reclamación administrativa, negarle la pensión reclamada, esto es que a partir del 4 de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro, 14 de julio de 2005, dejó de ser trabajador oficial, por tanto no alcanzó a completar los 20 años de servicios que en tal calidad exige la Ley 33 de 1985; precisa también que el demandante siempre estuvo afiliado al I.S.S., razón por la cual será esta entidad la que asuma la pensión de vejez cuando el actor cumpla el requisito de la edad exigida para tal fin.
Señaló igualmente que a pesar de que en 1.999., Fogafín tomó una participación accionaria superior al 90%, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, continuó siendo el del sector privado, tal como lo señala el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, y el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993. Para finalizar propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda; de fondo formuló las excepciones de pago y subrogación de la pensión, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar al demandante, a partir del 25 de septiembre de 2007, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.677.028.93; junto con el retroactivo que ascendió a la suma de $41.225.395.97; igualmente condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la de primer grado en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver de dicho pedimento; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para lo que el recurso de casación interesa, el fallador de segunda instancia consideró que la entidad demandada, desde su creación hasta el 4 de julio de 1994, fue una empresa industrial y comercial del Estado, y que desde el 5 del mismo mes y año hasta el 28 de septiembre de 1999, cambió a una sociedad de economía mixta, tiempo éste durante el cual su capital estatal fue inferior al 90%, por lo cual sus trabajadores estaban sometidos al régimen privado; que a partir del 28 de septiembre de 1999, el porcentaje de participación del Estado se incrementó al 99.99997339%, por lo que sus empleados habían adquirido, nuevamente, la calidad de trabajadores oficiales.
Apoyó su decisión en varias sentencias de esta Sala de la Corte. En amparo de lo antes precisado, concluyó que el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA, satisface los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, pues si bien es cierto hasta el 4 de julio de 1994 contaba tan sólo con 16 años y 11 meses de labores; lo cierto es que al continuar vinculado a partir del 29 de septiembre de 1999 y hasta julio de 2005, superó con creces la exigencia prevista por la Ley 33 de 1985 y así lo precisó: De lo anterior se puede colegir que si bien es cierto, el demandante al 4 de julio de 1994, no tenía 20 años de servicios como trabajador oficial, sino 16 años 11 meses, no es menos cierto, que después de la capitalización hecha por Fogafin al ente demandado la participación del Estado era de 99.9999%, y el actor trabajó después de esa fecha 5 años 10 meses como trabajador oficial, por lo tanto el actor alcanzó a completar más de 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual le son aplicables las disposiciones legales señaladas en su demanda y las aplicadas por el a quo, por lo que estima la Sala que le asiste el derecho a la prestación económica solicitada, por lo que se confirmará la decisión del juez de primera instancia..
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada. Busca la censura que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es en cuanto condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia en todas sus partes y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Decida sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal, por haber violado por interpretación errónea el numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 28, numeral 3 del decreto 2331 de 1998; el artículo 1, del decreto 092 de 2000; y de aplicación indebida de los artículos: 1 de la ley 33 de 1985, 5 del decreto 3135 de 1968 y 3 del decreto 3130 de 1968.
Para efecto de la demostración del cargo y luego de transcribir in extenso la decisión recurrida, señala que el Tribunal pasó por alto el “… contenido, bastante claro, del numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 28, numeral 3 del Decreto 2331 de 1998…”, el cual señala que aunque como consecuencia de la ampliación de capital realizada por FOGAFÍN, la entidad cambie la naturaleza jurídica, ello no afectará el régimen laboral de los trabajadores, los cuales continuarán cobijados por el régimen que les era aplicable antes de la participación de FOGAFÍN, para el caso bajo estudio, el de los trabajadores particulares.
Señala igualmente que el Juez de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, toda vez que y aunque tal precepto manifieste que la entidad demandada está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, la misma norma aclara que de lo anterior se exceptúa el régimen de personal, es decir, fácil es concluir que respetó la norma contenida en el numeral 4º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993), modificado por el artículo 28, numeral 3 del decreto 2331 de 1998, el actor a partir del 28 de septiembre de 1999 y hasta su retiro, 14 de julio de 2005, continúo ostentando la calidad de trabajador particular, con lo cual el único tiempo que ostentó la calidad de trabajador oficial fue el comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 4 de julio de 1994, o lo que es lo mismo, en dicha calidad sólo laboró 16 años, 11 meses y 19 días, tiempo inferior al establecido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
VII. LA RÉPLICA Puntualiza que la jurisprudencia de esta Sala enseña que el hecho de los trabajadores del «… Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus trabajadores pierdan la condición de oficiales, por consiguiente el ad quem, al considerar que el actor es sujeto del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, interpretó acertadamente la norma ».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cuestión, centro del debate, se concreta a los efectos de los cambios sucedidos en el histórico legal del ente demandado y en el régimen aplicable a sus trabajadores, pues según la censura, a la luz del numeral 4º del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 28, numeral 3 del Decreto 2331 de 1998, y 1º del Decreto 092 de 2000, el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el día de la terminación de su relación laboral, 14 de julio de 2005, ostentó la calidad de trabajador particular, por tanto no satisface la exigencia de tiempo de servicios previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, argumentación ésta que desde ya valga señalar, está llamada al fracaso, como se pasa a explicar.
En efecto, tal y como lo pone de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre la naturaleza jurídica que, a partir del 4 de julio de 1994, ostentaron los trabajadores de la entidad aquí demandada, precisando que la calidad de trabajadores privados se conservó única y exclusivamente hasta el 28 de septiembre de 1999, momento a partir del cual, se presentó una nueva variación del capital social de la demandada, debido a la inversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ente de naturaleza pública, lo cual modificó el carácter que tenía de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sometidas al derecho público.
Además y aún cuando el Art. 28 del Decreto 2331 de 1998 que modificó y adicionó el Decreto 663 de 1993., Art. 320 N °4 – (Estatuto Financiero), indicó que: «Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación», para esta Sala, es claro que los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, volvieron a su carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial.
Puntos que se itera, han sido examinados por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia 18 noviembre 2009, Rad. 38858, en la que se razonó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.
Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.
(Las resaltas son de la Sala). De conformidad con lo precedente, se tiene que para efectos del cómputo de tiempo oficial a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de los servidores de la entidad accionada, tal y como lo concluyó el Tribunal, se debe tener en cuenta el transcurrido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha del retiro del servicio, 14 de julio de 2005; más aún cuando en la adición introducida, al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: «Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…». Es decir, los servidores de la entidad demandada que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 4 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior al 5 de julio de 1994 y el posterior al 28 de septiembre de 1999) suma los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad, que fue la conclusión a la cual arribó el Tribunal.
Por ende, conforme a lo indicado en precedencia, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, por lo que la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, ante la improsperidad del recurso y la presencia de réplica, corren a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $6.300.000.oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14