Micelio
SL2990-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006LEY 50 DE 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2990-2024 Radicación n.° 100761 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró OSCAR NIETO VARGAS contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL (CLAVE INTEGRAL CTA).

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Nieto Vargas demandó a Avianca S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, con el fin de que se declare que entre él y la aerolínea existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016 y, que la Cooperativa fungió como simple intermediaria.

En consecuencia, se le condene a la verdadera empleadora al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones no pagados durante la relación laboral (cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a los sistemas de pensiones salud y riesgos laborales), indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en forma personal a favor de Avianca S. A., inicialmente a través de Misión Temporal, ejerciendo el cargo de técnico de aviones desde el año 2001; posteriormente, suscribió convenio de asociación el 1 de julio de 2006 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop, hoy Clave Integral CTA, para seguir ejecutando lo mismo, labor en la que debía realizar reparaciones estructurales de gran magnitud en diferentes áreas de las aeronaves (alas, fuselajes «empenajes, estabilizadores, flap, sltas», etc.) cambio de piezas esenciales y defectuosas; también estuvo en vuelos nacionales e internacionales desempeñándose como técnico abordo; recibía órdenes y debía rendir informes a sus jefes directos de Avianca (Jaime Arturo Walteros, jefe de mantenimiento, y Cesar Augusto Restrepo, director de mantenimiento en línea); y obtuvo certificados de Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 3 entrenamientos emitidos por Avianca S. A. relacionados con sus funciones.

Agregó que las funciones desempeñadas hacen parte del giro ordinario de la empresa demandada, los cargos fueron realizados directamente bajo subordinación de los jefes de la aerolínea, quien le proporcionó los elementos propios, herramientas de trabajo, uniformes con logos de la compañía y carnet en el que figuraba el cargo ejercido y el membrete de la empresa de aviación. Además dijo que durante el tiempo en que estuvo afiliado a la CTA prestó sus servicios personales a la empresa Avianca S. A., lapso en el que fue beneficiario de una póliza de vida colectiva tomada por la demandada; que debía acatar los manuales de funciones elaborados y otorgados por la empresa de aviación; al igual que estaba obligado a laborar ocho horas diarias en jornada continua y era beneficiario de los servicios de comedor, transporte y tiquetes, los que también eran otorgados a los trabajadores de planta, así como de las rutas de transporte y lavandería. Agregó que, en el año 2016, la Cooperativa fue integrada a un proceso de formalización de sus trabajadores cooperados para que fueran vinculados directamente con la empresa Avianca S. A.; como resultado de dicho proceso, el «1 de marzo de 2017», suscribió contrato de trabajo a término fijo con esta última, para seguir desempeñando las mismas funciones.

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que la CTA no contaba con independencia financiera que le permitiera asumir el cumplimiento de los contratos y satisfacer sus obligaciones con sus propios recursos, ya que dependía únicamente de Avianca S. A., razón por la que fue sancionada por el Ministerio del Trabajo el 8 de mayo de 2012, esto es, por actos de intermediación laboral.

Avianca S. A., al responder la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa adujo que el promotor del proceso solo fue contratado laboralmente por esa empresa a partir de marzo de 2017, pero antes de esa data nunca fue trabajador de la compañía; y que él siempre tuvo la calidad de cooperado de Clave Integral CTA, por lo que no hubo injerencia en la vinculación con esta.

Adujo que el actor en el escrito inicial confesó la relación que sostuvo con la cooperativa; que aquél realizó algunas labores en las instalaciones de Avianca S. A., «pero alejadas del objeto principal de las actividades de esta, vale decir, no misionales, y en todo caso sin estar sujeto a subordinación laboral» por parte de la aerolínea; y que siempre estuvo atado al régimen propio de las cooperativas, la cual fungió de manera autogestionaria, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Finalmente, señaló que la oferta mercantil que suscribió con la demandada se ajustaba a los lineamientos legales que rigen a esos entes. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y frente a los hechos, dijo que no le constaban, por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA como empleador y el señor OSCAR NIETO VARGAS, existió un contrato realidad de trabajo, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, conforme se argumentó con anterioridad.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA a pagar a favor del señor OSCAR NIETO VARGAS, los siguientes emolumentos: 1. CESANTÍAS $20.778.297

2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS $2.449.838

3. PRIMA DE SERVICIOS $7.411.667

4. COMPENSACIÓN DE VACACIONES $5.202.000 Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 6

5. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 $78.073.506

6. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $62.424.000, y a partir del 1 de enero de 2019 y hasta cuando se pague la obligación, se pagarán intereses moratorios, conforme a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sobre los valores reconocidos por cesantías, intereses sobre las mismas y prima de servicios.

TERCERO: DECLARAR que prospera parcialmente, la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada AVIANCA S.A; se fijan como agencias en derecho, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.

QUINTO: ABSOLVER A LA COOPERATIVA CLAVE INTEGRAL, de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR imprósperas las demás excepciones de mérito propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por Avianca S. A., con sentencia del 9 de junio de 2023, decidió: Primero.- Modificar el inciso 2 del ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Aerovías del Continente Americano SA - Avianca S.A. a pagar por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $289.768,80, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si el demandante Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 7 fue trabajador subordinado de Avianca S.A. como se planteó en la demanda, teniendo en cuenta la suscripción del convenio cooperativo entre la empresa aeronáutica y la Cooperativa de Trabajo Clave Integral».

Después de referir al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, dijo que esta última disposición consagra la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, «una vez el demandante demuestra la prestación personal de los servicios, es el demandado que niega la existencia de la relación laboral quien soporta la carga de desvirtuarla presunción legal», y que, según el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que emerge de los hechos, se le da prevalencia a estos últimos.

Luego aludió al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, para concluir que no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que éstos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, «incomprensión que implica que el "trabajador cooperado" se entienda como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica beneficiaria de los servicios por aquél prestados».

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 8 Al incursionar en el estudio de los medios de convicción, indicó que el certificado de existencia y representación legal (f.° 10) daba cuenta de que, en abril de 2003, se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiactiva de Aviación Aero.Coop; en julio del mismo año, cambió su nombre por el de Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop; y, finalmente, en el año 2007, lo hizo por el de Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral.

Aseguró que no podía pasar por inadvertido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral certificó (f.° 64 o 112) que, el actor «efectuó sus aportes personales de trabajo asociado a la Cooperativa, a partir del día 01/07/2006 y efectuó su aporte personal de trabajo asociado hasta el día 31/12/2016 desempeñando el cargo de TÉCNICO IV en el proceso de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico que se llevaba a cabo en la empresa AVIANCA», entidad con la que mantuvo un vínculo contractual en razón de la oferta mercantil de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2016 (Subrayado de la Sala).

Acto seguido, citó literalmente la cláusula primera de la oferta mercantil que presentó el 12 de septiembre de 2003, la Cooperativa de Trabajo Asociado Aero.Coop, a Avianca S. A., así como el anexo 1 en el que el gerente de la Cooperativa relacionó la venta de servicios, en los siguientes términos: "1. COMPENSACIÓN ABONADA A LOS ASOCIADOS.

2. FACTOR SEGURIDAD SOCIAL 22.475% Salud 8 Pensión 10.25 Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 9 Riesgos 4.350

3. FACTOR PARAFISCAL 4% Caja de Compensación

4. FACTOR PRESTACIONAL 21.83% Cesantías 8.33% Intereses 1% Prima 8.33% Vacaciones 4.17% Corresponde a la compensación anual (cesantías), rendimiento a la compensación anual (intereses a las cesantías). Compensación semestral (Primas) y compensación por descanso anual (Vacaciones), sólo se facturarán en el momento en que éstas se causen, sin que generen costo adicional para AVIANCA. 5.

ADMINISTRACIÓN NÓMINA. Consiste en el 11% de un salario mínimo mensual legal vigente mas (sic) auxilio de transporte

6. PERIODICIDAD DE NÓMINA. Las nóminas se liquidarán en la Cooperativa para periodos quincenales anticipados, tomando los meses como de 30 días. 7. El no pago del valor en su totalidad dentro del termino (sic) pactado, causará intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación intereses estos a la máxima legal vigente de la S.I.B. 8.

AVIANCA S.A. entregará la dotación de uniformes a los asociados que intervienen en la prestación de los servicios de que trata la presente oferta mercantil. FACTURACIÓN Y PAGOS. Las diferentes dependencias harán el reporte de las novedades según calendario aprobado. Una vez esté liquidada la compensación LA COOPERATIVA presentará las facturas para que éstas sean aprobadas y canceladas un día hábil antes de abonar en la cuenta individual del asociado.

En caso de existir alguna inconsistencia deberá ser corregida en los quince (15) días hábiles siguientes al pago a los asociados. (Negrilla del original). Afirmó que de acuerdo con la oferta presentada se emitió la orden de compra de servicios n.° 110202000-6109 en septiembre de 2003 (f.° 167). Indicó que Elizabeth Riaño, en calidad de representante Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 10 legal de Avianca S. A., al absolver interrogatorio de parte, manifestó que, entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, el demandante no había tenido un vínculo directo con la compañía, pero que «a partir del año 2017» y hasta 2021 firmó un vínculo laboral con la aerolínea; que Avianca S. A. suscribió la oferta mercantil con la CTA Clave Integral, quien se encargó de suministrar el manual de funciones para los asociados, prestaba el servicio de mantenimiento de aviones; que la aerolínea, por reglamentación aeronáutica y exigencias de la Aerocivil, debía adquirir una póliza para las personas que transitaran en las áreas aeroportuarias; que para el año 2016, la compañía rubricó un acuerdo de formalización de empleo con el Ministerio del Trabajo y procedió a vincular mediante contrato de trabajo a las personas que se desempeñaban en el área de mantenimiento; y había entregado una certificación al aquí demandante, «ello, debía ser porque se encontraba pactado dentro de la oferta mercantil».

Expuso que el actor indicó ser técnico en línea de aviones, suscribió acuerdo cooperativo y le pagaban sus compensaciones en forma mensual; que ante Avianca S. A. solicitaba los permisos y presentaba las incapacidades médicas, y Cristina Saldarriaga y Mauricio Gómez eran los encargados de la aerolínea para autorizar sus solicitudes; los servicios siempre fueron prestados en las instalaciones de Avianca S. A., ubicadas en el Simón Bolívar y en el aeropuerto; que cuando se dio el proceso de formalización laboral, él no aceptó vincularse con Avianca S. A., por lo que permaneció dos meses sin empleo; y que efectuó los Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 11 descargos ante la Cooperativa en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra.

A su turno, Henry Alberto Castillo Pérez, técnico de aviación nivel 4, con contrato de trabajo con Avianca S. A. por veintiocho años aproximadamente, declaró que fue compañero de trabajo del demandante «como ocho años y lo vio trabajando donde se hacen servicios grandes a los aviones, después en el área de mantenimiento en línea»; que él recibía órdenes del personal de la empresa de aviación, el superior y jefe de línea, «el señor Walteros, sabe esto, porque este tipo de cargos, son contratados de manera directa por Avianca»; que le suministraron el mismo uniforme, le entregaron un carné de identificación y los implementos de seguridad por parte de Avianca, por lo que «era difícil distinguir entre un trabajador directo de uno vinculado por medio de cooperativa», máxime que todos usaban las herramientas y materiales que les daba la empresa; y que el actor se beneficiaba del transporte, casino, lavandería y comedor de Avianca S. A.; y que los permisos eran solicitados al supervisor y jefe (Jaime Walteros).

Por su parte, Edwar Cubides Gómez, indicó que no sabía quién le daba las órdenes al actor, pero que debía ser uno de los líderes de Avianca S. A.; que, al principio, cada uno llevaba sus herramientas, pero después «quitaron esta autorización y estas debían solicitarlas en un almacén que era de Avianca, con un vale»; que para la fecha en que se dio la formalización de empleos, el demandante firmó contrato con Avianca S. A., después de tres meses; que el accionante no Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 12 tenía supervisores de Clave Integral CTA, cumplía horario rotativo y debía solicitar permisos ante el personal de la aerolínea y que las dotaciones eran entregadas en el almacén de la empresa de aviación. Con relación al uso de uniformes con distintivos de la empresa, dijo que en el numeral 8 del anexo del contrato suscrito entre Avianca S. A. y la CTA se pactó la entrega de estos elementos a cargo de la empresa de transporte aéreo; que en relación con el uso de maquinaria o suministro de elementos de trabajo, adujo que la representante legal de la CTA admitió la celebración de un contrato de comodato para el uso de herramientas y equipos de propiedad de Avianca S. A., y que en la cláusula tercera de oferta mercantil se indicó, «‘‘d) Prestar a la COOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la COOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes”»; por tanto, si bien en principio las partes acordaron que celebrarían contrato de comodato, tal documento no fue allegado por ninguna de las convocadas a juicio.

En lo atinente a la adquisición de las pólizas por parte de Avianca S. A. (f.° 156) en las que se tuvo como asegurado al demandante, vigentes entre 1 de febrero de 2013 y el 1 de enero de 2017, dijo que de la cláusula décima primera de la oferta mercantil establecía que los seguros adquiridos por Avianca: Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 13 […] primero, no se encontraban estipulados en el convenio mercantil, y segundo, tampoco, se puede concluir, que ellas fueron adquiridas, con el fin de cumplir con las exigencias del Reglamento Aeronáutico, como se argumenta en el recurso, pues, tal documento, no fue allegado, con el fin de acreditar, que, en efecto, a la empresa de transporte le era exigido el pago de este tipo de conceptos a favor de terceros.

Finalmente, en lo que atañe a las capacitaciones a las cuales asistió el demandante, indicó que en las certificaciones se registró en la parte superior el nombre de Avianca S. A.; que, si bien en la oferta mercantil se estableció que a esa empresa le correspondía brindar capacitaciones a los asociados, para la prestación de los servicios técnicos y de seguridad operacional (cláusula 3, ordinal 2), entendía con «este actuar, que la información suministrada al trabajador, era totalmente relevante y necesaria en la parte organizacional de Avianca» (f.° 157).

En consecuencia, dijo, estaba claro que la persona jurídica que se benefició de los servicios prestados por Óscar Nieto Vargas entre el 1de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016 fue Avianca S. A. y, por ello, debía ser tenido como el verdadero empleador de este, al encontrarse desnaturalizado el convenio cooperativo de trabajo. A continuación, entró a resolver lo relacionado con la excepción de prescripción, modificando lo atinente con los intereses sobre las cesantías, aspecto que no se sintetiza por tratarse de un tema no discutido en sede extraordinaria.

Finalmente, con relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 50 de 1990, indicó que no son de aplicación automática, «sino que se requiere que el empleador haya actuado de mala fe», conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, por lo que al demandado le corresponde «probar que actuó de buena fe, la que no se presume».

(CSJ SL, 23 dic. 1982 reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666). Por lo tanto: […] estructurado el contrato de trabajo, éste se debe ejecutar, como todo contrato, dentro de la solvencia de la buena fe, no sólo por expreso mandato legal (art. 55 del CST). Así que, centrándonos en el sub examine, observa la Sala que bajo las circunstancias analizadas al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre 2016, no se puede tener como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales del actor, la celebración de un acuerdo mercantil con la Cooperativa de Trabajo Asociado, máxime, que el demandante prestó su fuerza laboral a la empresa por espacio superior a los 10 años, constatándose de esta manera, que la convocada no actuó de buena fe, razón por la que no se puede exonerar del pago de la mentada indemnización. Bajo este entendido, al no probar que obró de buena fe en el no pago de las acreencias reclamadas, no se le puede exonerar de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

En lo que corresponde a la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990, basta con precisar que los argumentos esbozados respecto de la mala fe para la condena respecto de la indemnización del artículo 65 del CST, son suficientes para confirmarla decisión adoptada por la a quo, pues ilógico resultaría indicar que medió mala fe en un evento y en el otro no, cuando el actuar del empleador para sustraerse de sus obligaciones, fue el mismo.

(Subrayado de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se servirá confirmar la sentencia de primer grado» la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 186, 189, 216, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 157 y 1625 del CC; 3 del Decreto 4588 de 2006; 4, 5 y 54 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006, y «Ley 1233 de 2008 (El Tribunal no citó ningún artículo)».

Atribuye al sentenciador haber cometido los siguientes errores de hecho: DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL ACTOR Y CON LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN LABORAL. 1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios en forma directa a Avianca S.A. 2. Dar por demostrado, sin que lo esté que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Avianca. 3.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que Avianca le impartía órdenes al actor en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo. 4. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre el actor y Avianca S.A. existió una relación laboral. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Dar por no probado, estándolo, que Avianca desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

No dar por probado, pese a que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral era la entidad que daba las instrucciones al demandante en la prestación de sus servicios. 7. No dar por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral ejerció poder disciplinario sobre el demandante. 8. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral era autónoma e independiente en la prestación del servicio contratado para Avianca S.A. 9.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que Clave Integral no actuó como un genuino empresario en la ejecución del nexo contractual. DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA BUENA FE DE AVIANCA S.A. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada evadió la existencia de un contrato de trabajo con el actor. 11. No dar por probado, a pesar de que lo está, que Avianca S.A. tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que no existía una relación laboral con el promotor del pleito.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: 1. Oferta mercantil de folio 157 del archivo 2 y su Anexo No 1. Orden de compra de servicios. Folio 167 archivo 2. 2. Certificación expedida por Clave Integral CTA, folio 112 del archivo 01 3. Testimonios de Henry Castillo Pérez y Edwar Cubides Gómez (Prueba no calificada). 4.

Declaración de parte de Heidy Cristina Mahecha, representante legal de Clave Integral (Prueba no calificada). 5. Pólizas de seguros de folios 156 a 158. 6. Certificados de Capacitaciones. Folios 157 a 165 del archivo 12. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, como medios de convicción dejados de apreciar acusa: 1. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que absolvió. 2.

Convenio de asociación suscrito entre el actor y la Cooperativa Aero.Coop. En primer lugar, con relación a los «desaciertos relacionados con la prestación de los servicios por parte del actor y con la existencia de subordinación laboral», manifiesta que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó hechos que desvirtúan la existencia de este último elemento del contrato de trabajo, por cuanto expresamente admitió que suscribió un acuerdo cooperativo con Clave Integral CTA y que esta era la que adelantaba los procesos disciplinarios en su contra.

Agrega que de haberse tenido en cuenta esas confesiones, el Tribunal hubiese concluido que el actor se vinculó mediante un acuerdo cooperativo en el que aceptó trabajar en los proyectos asignados a Avianca S. A., pero atendiendo instrucciones de la cooperativa; por tanto, si bien trabajó en las instalaciones de la aerolínea, no lo hizo directamente ni por cuenta de esta, sino en desarrollo del contrato de asociación, aspecto que se ratifica con el hecho de que la CTA era la que ejercía el poder disciplinario, lo que demuestra de manera inequívoca la subordinación. Aduce que con el convenio de asociación suscrito entre el actor y la Cooperativa Aero.Coop se acredita que aquél, en forma libre y voluntaria, aceptó prestar sus servicios en los Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 18 proyectos asignados por la CTA bajo las instrucciones de esta, sujetarse y acatar las regulaciones de los órganos de administración de la Cooperativa, desempeñar labores que le fueran asignadas por la gerencia como parte de los procesos y subprocesos que adelantaba; y prestar servicios en forma exclusiva a dicho ente asociativo.

Alega que el sentenciador de segundo grado cometió varios errores al estudiar la oferta mercantil, dado que en la cláusula primera se pactó que la CTA prestaría los servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados; que tampoco tuvo en cuenta que en la segunda cláusula se obligó a prestar servicios a través de los cooperados, de lo que se concluye que el trabajo no fue realizado directamente a Avianca S. A., sino en virtud del contrato de asociación. Añade que lo pactado con relación a que la aerolínea podía coordinar o intervenir los trabajos, sólo estaba dirigido a garantizar la prestación de servicios en los términos acordados, pero ello no implica restar independencia a la Cooperativa, pues es apenas natural que un contratante pueda verificar el cumplimiento del servicio sin que involucre la existencia de subordinación. Indica que la oferta también evidencia que la cooperativa era plenamente autónoma, tanto que se obligó a garantizar que sus asociados fueran idóneos y competentes; disponer los elementos necesarios para que los coligados cumplieran las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional; establecer la política de uso y porte de Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 19 uniformes; instruir sobre las reglas de acceso y circulación en las áreas del destinatario; y a organizar a los cooperados para prestar los servicios objeto de la oferta.

Aclara que la CTA no se comprometió a suministrar uniformes sino a exigir a sus asociados que se mantuvieran en perfecto estado de limpieza y presentación; que el solo hecho de proveer esas prendas no puede ser considerado como demostrativo de dependencia laboral, especialmente, porque en la oferta se pactó que Avianca S. A. entregaría la dotación. En síntesis, dice que la oferta demuestra que las actividades relacionadas con la sociedad aérea no fueron directamente para esta sino por medio de la Cooperativa.

En cuanto a la certificación expedida por Clave Integral CTA, dice que no fue adecuadamente valorada porque de manera clara acredita que, si bien el actor trabajó en las instalaciones de Avianca S. A., lo hizo en desarrollo de su aporte personal de trabajo asociado como miembro del ente cooperado y no de manera directa en favor de la aerolínea; por tanto, su contenido desvirtúa la prestación personal del servicio en favor de la accionada.

Frente a la póliza de seguros, aduce que el sentenciador le dio una inusitada importancia, toda vez que simplemente acredita que Avianca S. A. contrató un seguro de vida en el que el asegurado fue el promotor del pleito, sin que tal circunstancia sea constitutiva de subordinación laboral, puesto que «nada tiene que un beneficiario de un servicio ampare a los trabajadores del tercero que le presta un Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 20 servicio»; y además, dada la actividad desarrollada, es natural que se exija, por razones de seguridad, garantizar la protección de las personas que transitan por las áreas aeroportuarias; y que a pesar de no estar acordado en la oferta mercantil la suscripción de esta clase de garantías «en modo alguno significa que ellas no tuvieran origen en las exigencias de la autoridad aeronáutica».

En cuanto a los certificados de capacitaciones, afirma que de ellos no se puede concluir que las instrucciones «fueran relevantes para la parte organizacional de Avianca», como lo entendió el Tribunal; pero, aun así, ello se enmarca en el acuerdo comercial celebrado entre esta sociedad y la CTA, aparte de que es lógico que se presenten esa clase de actividades, sin que configuren subordinación laboral.

Asevera que la representante legal de Clave Integral CTA señaló que el trabajo del actor era autónomo; que existió un contrato de comodato con Avianca S. A. para el uso de las herramientas, equipos y material de trabajo; pero que también tenía equipos propios y un taller aprobado por la Aeronáutica Civil; que no hay razón para que el juez de segundo grado no haya tenido por probada la existencia de ese convenio.

Añade que también dijo quiénes eran los supervisores de la CTA que vigilaban el trabajo del actor y que esta tenía manuales de funciones; y que el promotor del proceso solamente recibía los beneficios acordados con Avianca S. A. en la oferta mercantil. En cuanto a los testimonios de Henry Castillo Pérez, Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 21 Edwar Cubides Gómez dice que no fueron claros en cuanto al tiempo en que el actor prestó servicios y a la existencia de elementos de juicio que permitieran establecer la subordinación por parte de Avianca S. A. En segundo lugar, en lo que hace a la indemnización moratoria, precisa: 5.1.4.2.- Yerros sobre la ausencia de buena fe de Avianca.

El Tribunal no efectuó un análisis serio sobre la conducta desplegada por mi representada y por ello en forma fácil concluyó que no demostró su buena fe. Pero, de haber examinado con más detalle las pruebas del proceso a las que se ha hecho referencia en este escrito, habría concluido que esa demandada contó con razones serias y atendibles para considerar que no le adeudaba nada al demandante por concepto de acreencias laborales, al entender razonablemente que no era su trabajador dependiente y que por ello la conducta de esa sociedad no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos laborales, sino que fue guiada por la creencia honesta y sincera de que, de tener el actor derecho a pagos de origen laboral, estos estarían cubiertos por los reconocimientos hechos por la cooperativa de la que era asociado.

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo porque la recurrente, de manera intencional, quiere dar un alcance o una interpretación diferente a las pruebas allegadas al proceso, especialmente, porque se pretende atacar la decisión con la existencia de una supuesta confesión consistente en que los procesos disciplinarios eran adelantados por la Cooperativa.

Agrega que la valoración probatoria realizada por el colegiado atiende los parámetros establecidos en el artículo 61 del CPTSS. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Aunque el sentenciador de segundo grado no fue muy prolijo al adoptar la decisión, de los argumentos expuestos se establece que dio por acreditado que el demandante prestó servicios personalmente como técnico IV en el proceso de ingeniería y mantenimiento aeronáutico que se llevaba en favor de Avianca S. A., durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, con ocasión de la oferta mercantil que a esta le presentó la CTA accionada.

Luego de estudiar de manera individual los diferentes medios de convicción allegados al plenario, destacó que la persona jurídica que en realidad se benefició de los servicios del demandante fue Avianca S. A. y, por tanto, dicha empresa debía catalogarse como la verdadera empleadora; pues se había desnaturalizado el convenio cooperativo de trabajo.

Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que no procedían de manera automática y que a la pasiva le incumbía probar que actuó de buena fe, circunstancia que «no se presume». Acto seguido, señaló que no se podía tener como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales al actor, la celebración de un acuerdo mercantil con la CTA, máxime que este laboró para Avianca S. A. por más de diez años, constatándose que esta «no actuó de buena fe»; y que los argumentos expuestos para imponer la indemnización moratoria también eran Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 23 suficientes para confirmar la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, pues resultaba «ilógico indicar que medió mala fe en un evento y en el otro no».

Frente a la anterior decisión, la sociedad recurrente señala que el juez de la alzada se equivocó, al hacer el análisis de los hechos y dar por probado, sin estarlo, que el actor prestó servicios bajo continuada subordinación de Avianca S. A., pues «desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», máxime que la CTA era la que le impartía instrucciones y ejercía el poder disciplinario; y que era autónoma e independiente.

Finalmente, alega que también erró al no dar por demostrado que obró de buena fe. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al considerar que entre el promotor del litigio y Avianca S. A. existió un nexo de carácter laboral, y no advertir que la pasiva desvirtuó la presunción legal de que la prestación del servicio estaba regida por ese tipo de contratación, además si actuó de mala fe.

Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta imperativo recordar que cuando se da por acreditada la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, opera la presunción legal de que aquella se dio bajo las reglas de un contrato de trabajo, en virtud de la cual, la demandada está compilada a desvirtuar los demás elementos Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 24 constitutivos del mismo, especialmente, la subordinación. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL9156-2015, se dijo que cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y se revierta la carga de la prueba en la contraparte a quien le corresponderá desvirtuar que el trabajo fue subordinado, demostrando el hecho contrario, esto es, que la prestación del servicio lo fue de forma autónoma e independiente o, para el caso que nos ocupa, que el accionante era un trabajador cooperado.

Aquí resulta imperativo aludir al régimen normativo y jurisprudencial de las cooperativas de trabajo asociado. Al efecto, se tiene que, conforme se adoctrinó en las providencias CSJ SL3436-2021 y SL2084-2023 las CTA son: [ ] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.

No obstante, la Corte ha precisado que a través de este tipo de contratación no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las CTA para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023). Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, enfatizando en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes.

Ahora, en caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el canon 7 de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 26 que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.

La falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante interviene en las decisiones internas del ente cooperado, como en la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL2084-2023, en la que se resolvió una controversia en la que se debatió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, la corporación, enseñó: Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 27 Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 28 sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).

Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». (Subrayado del original). Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 29 Asimismo, es necesario recordar que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Igualmente, en la decisión CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en sentencia CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que se han identificado como Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 30 indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.

Al efecto se afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala incursiona en el estudio de las pruebas relacionadas con los errores 1 a 9, según los cuales, el sentenciador se equivocó al encontrar procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad; de las que se obtiene lo siguiente: 1. Certificación expedida por la CTA (f.° 64).

Este documento corresponde a una constancia suscrita por la gerente de Clave Integral CTA, Heidi Cristina Mahecha, cuyo texto señala: LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL CTA NIT 830120309 A QUIEN INTERESE Nos permitimos certificar que el (la) señor(a): NIETO VARGAS Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 31 OSCAR, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 80.512.578, efectuó sus aportes personales de trabajo asociado a la Cooperativa, a partir del día 01/07 /2006 y efectuó su aporte personal de trabajo asociado hasta el··día 31/12/2016 desempeñando el cargo de TÉCNICO IV en el proceso de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico que se llevaba a cabo en la empresa AVIANCA, entidad con la que mantuvimos un vínculo contractual en razón de la oferta mercantil de prestación de servicios hasta el pasado 31 de diciembre de 2016.

La presente se expide a solicitud del Interesado(a) en la ciudad de Bogotá, el día 17 de febrero de 2017. (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). De la literalidad de texto se establece que el Tribunal no erró en su apreciación, toda vez que lo que dedujo es lo que en verdad acredita, esto es, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral certificó que el actor «efectuó sus aportes personales», a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016, «desempeñando el cargo de técnico IV en el proceso de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico que se llevaba a cabo en la empresa AVIANCA».

En otras palabras, del anterior medio de convicción luce inequívoco que, durante los extremos temporales reseñados, el demandante en realidad prestó personalmente el servicio en favor de Avianca S. A., desempeñando el cargo de técnico IV en el proceso de ingeniería y mantenimiento aeronáutico, sin referencia a la condición de cooperado. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que su contenido desvirtúa la prestación personal del servicio en favor de la accionada, dado que contrario a lo que argumenta, resulta razonable e indiscutible que el actor trabajó en las instalaciones de Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 32 Avianca S. A. desempeñando un cargo propio de la empresa aeronáutica como lo es el de técnico grado IV, dedicado al mantenimiento de aviones, actividad misional de la demandada y no de la Cooperativa.

Por tanto, al estar acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la empresa de aviación accionada, resultaba procedente la activación de la presunción legal del contrato de trabajo consignada en el artículo 24 del CTS, por lo que el análisis de los demás medios de convicción se ha de realizar en procura de establecer si la demandada logró desvirtuarla, conforme se indicó previamente, para lo que, por razones de método, se hará de manera conjunta. 2.

Contrato de asociación suscrito entre la Cooperativa Aero.Coop, hoy Clave Integral CTA (f.° 59). Este documento da cuenta de que el demandante se obligó, en calidad de asociado, a aceptar y cumplir los reglamentos y normas de la Cooperativa; al cumplimiento y observancia de lo dispuesto en los regímenes y obligaciones estatutarias. En la cláusula tercera indica que el asociado acepta conocer que el consejo de administración, la gerencia, la junta de vigilancia y los comités de la cooperativa tienen autonomía para exigir y vigilar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de los asociados; que «el servicio que presta en forma personal» no implica la existencia de relación laboral alguna, ni contrato de trabajo.

En la cláusula Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 33 sexta señala que el convenio de asociación estaba sujeto a la existencia de un puesto para la prestación de servicios de manera continua o discontinua, de acuerdo con los requerimientos de la CTA, siempre y cuando el asociado cumpliera el perfil del cargo y la efectividad requerida. 3.

Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Clave Integral CTA. Frente a este medio de prueba la recurrente señala que la absolvente admitió que el trabajo del actor era autónomo; que «existió un contrato de comodato con Avianca S. A. para el uso de herramientas, equipos y material de trabajo»; pero que también tenía unidades propias y un taller aprobado por la Aeronáutica Civil; que no había razón para que no se haya tenido por probada la existencia de ese convenio; que indicó quiénes fueron los supervisores de la CTA que vigilaban el trabajo del demandante; tenía manuales de funciones; que el promotor del proceso solamente recibía los beneficios acordados con Avianca S. A. en la oferta mercantil.

Lo anterior evidencia que la censura pretende favorecerse de las afirmaciones que hizo la otra demandada, frente a lo cual resulta imperativo recordar que esta probanza solo se puede tener como calificada en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por la absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 34 que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.

Además, por tratarse del interrogatorio de parte absuelto por una de las demandadas, resulta necesario señalar que a las partes no les está dado pretender demostrar los hechos en que basan sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso que: «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Sin embargo, de las propias afirmaciones de la recurrente, se establece que la representante legal de la Cooperativa admitió que existió un contrato de comodato con Avianca S. A. para el uso de las herramientas, equipos y material de trabajo, manifestación que corrobora que la CTA no era autogestionaria. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 35 4.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Con relación a esta prueba, la censura aduce que el actor confesó hechos que desvirtúan la existencia de subordinación, toda vez que admitió que suscribió un acuerdo cooperativo con Clave Integral CTA y que esta era la que adelantaba los procesos disciplinarios en su contra. En efecto, se establece que el promotor del proceso admitió ser técnico especialista en estructuras metálicas, líneas de aviones y de la FAA; que suscribió un acuerdo cooperativo con Clave Integral CTA (respuesta 1); que quienes le concedían descansos eran Cristina Saldarriaga y Mauricio Gómez, empleados de Avianca S. A. (respuesta 4); frente a la pregunta siete: «¿Podría indicarle, por favor, al despacho quién realizaba los procesos de descargos en casos en que se cometiera una falta disciplinaria por parte de los cooperados de Clave Integral?», contestó: «Clave Integral»; que tramitaba las incapacidades ante los jefes inmediatos, quienes eran empleados de Avianca S. A. (respuesta 8); y que durante el tiempo que prestó servicios tuvo un proceso disciplinario (contestación 9); los procesos de selección eran realizados por la aerolínea (respuesta 10); que siempre ejerció sus funciones en las instalaciones de Avianca S. A. ubicadas en Simón Bolívar y en el aeropuerto; y que hubo un proceso de formalización en virtud del cual los trabajadores pasaron a esta empresa, el cual inicialmente no aceptó, por lo que «dure sin empleo dos meses», hasta que finalmente fue contratado formalmente por la aerolínea (respuesta 15).

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 36 5. Ofertas mercantiles presentadas por la Cooperativa Aero.Coop, hoy Clave Integral CTA, a Avianca S. A. (f.° 308 y 332). En la primera, presentada el 16 de enero de 2003, consta, básicamente, que la CTA le presentó una oferta mercantil a Avianca S. A. para la prestación de servicio «de apoyo técnico, administrativo […].

Dichos servicios serán prestados en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa». Igualmente, indica que la prestación de los servicios se llevaría a cabo con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo riesgo y dirección de la Cooperativa.

Frente a su contenido, se destaca que, en la cláusula segunda, la CTA se obligó a: poner a disposición sus asociados en los diferentes «horarios y sitios requeridos por Avianca S. A.» para la prestación de los servicios; impartirles las capacitaciones necesarias, «a excepción de la Capacitación Técnica-especializado, la cual será suministrada por AVIANCA»; aceptar la auditoría que la empresa de aviación hiciera respecto de la calidad de los servicios.

En la estipulación tercera indica que la aerolínea se comprometió, entre otras, a: colaborar en la «capacitación técnica de los asociados» con el apoyo de la Cooperativa y ARP, en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar; prestar la colaboración para que Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 37 los asociados pudieran cumplir las labores; «prestar a la COOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos», con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos.

En la cláusula décima tercera, se pactó que Avianca S. A. vigilaría el cumplimiento de la oferta y, en general, la ejecución de las obligaciones, a través del área interventora, «que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será la encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio». En la segunda propuesta, presentada el 12 de septiembre de 2003, se estableció como objeto contractual, que la Cooperativa prestaría los servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su dirección y con sus asociados en los lugares del territorio nacional requeridos, «desarrollando y ejecutando integralmente el proceso de suministrar, diseñar y comercializar productos de bienes y servicios dirigidos a satisfacer las necesidades y expectativas de AVIANCA y, en general, todas las actividades complementarias y conexas al logro del objeto social de AVIANCA» (Subrayado de la Sala).

Allí, la CTA se comprometió, entre otras obligaciones, a cumplir las normas de seguridad industrial e higiene expedidas por la empresa de aviación; realizar con el apoyo de esta la «capacitación y previsión de los factores de riesgo» que se llegaren a presentar en el proceso y servicios a Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 38 desarrollar.

Por su parte, en la cláusula tercera, se obligó a prestar completa colaboración para que los asociados pudieran cumplir las actividades; y a «capacitar a los asociados, con el apoyo de LA COOPERATIVA en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por AVIANCA S.A.»; y en la estipulación octava señala que la aerolínea «vigilará el cumplimiento» de la oferta, a través del área interventora, «que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será la encargada de controlar y supervisar fa correcta prestación del servicio».

En línea con lo anterior, el Anexo 1 de la oferta en cuestión, en cuanto al factor económico, indica: LA COOPERATIVA facturará los servicios cooperativos de trabajo asociado ofrecidos. Las facturas contendrán lo siguiente, lo cual hace parte de los anexos que soportan las facturas:

1. COMPENSACIÓN ABONADA A LOS ASOCIADOS.

2. FACTOR SEGURIDAD SOCIAL 22.475% Salud 8 Pensión 10.25 Riesgos 4.350

3. FACTOR PARAFISCAL 4% Caja de Compensación

4. FACTOR PRESTACIONAL 21.83% Cesantías 8.33% Intereses 1% Prima 8.33% Vacaciones 4.17% Corresponde a la compensación anual (cesantías), rendimiento a la compensación anual (intereses a las cesantías). Compensación semestral (Primas) y compensación por descanso anual (Vacaciones), sólo se facturarán en el momento en que éstas se causen, sin que generen costo adicional para AVIANCA S. A. Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 39 5.

ADMINISTRACIÓN FIJA. Consiste en el 11% de un salario mínimo mensual legal vigente mas (sic) auxilio de transporte

6. PERIODICIDAD DE NÓMINA. Las nóminas se liquidarán en la Cooperativa para periodos quincenales anticipados, tomando los meses como de 30 días. 7. El no pago del valor en su totalidad dentro del término (sic) pactado, causará intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación intereses estos a la máxima legal vigente de la S.I.B. 8.

AVIANCA S.A. entregará la dotación de uniformes a los asociados que intervienen en la prestación de los servicios de que trata la presente oferta mercantil. FACTURACIÓN Y PAGOS. Las diferentes dependencias harán el reporte de las novedades según calendario aprobado. Una vez esté liquidada la compensación LA COOPERATIVA presentará las facturas para que éstas sean aprobadas y canceladas un día hábil antes de abonar en la cuenta individual del asociado.

En caso de existir alguna inconsistencia deberá ser corregida en los quince (15) días hábiles siguientes al pago a los asociados. (Subrayado de la Sala). 7. Certificados de capacitaciones (f.° 78-82). Estos documentos acreditan que el demandante completó satisfactoriamente los entrenamientos denominados: «CURSO INGLÉS TÉCNICO SIMPLICADO», el 10 de febrero de 2006; «CURSO MANTENIMIENTO LÍNEA Y BASE FOKKER 100 MOTOR TAY 650», el 23 de agosto de 2006; «CURSO MANTENIMIENTO LÍNEA Y BASE FOKKER 50 MOTOR PW127B RVSM/CAT I/II», el 28 de mayo de 2010; «LINE AND BASE MAINTENANCE AIRBUS 318/319/320/321 ENGINES CFM56-IAE V2500 SERIES CAT II/III» el 1 de marzo de 2013; y «ATR 72 SERIES ENGINE PW127 SERIES LINE & BASE MAINTENANCE COURSE» el 18 de diciembre de 2014.

Igualmente, se establece que todos los certificados están Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 40 expedidos en formatos identificados con el logo de Avianca S. A. y suscritos por Diego Garrido Morales, «Technical Training División Director». 8. Pólizas de seguros (f. 87-88). La primera da cuenta de que Aerovías del Continente Americano S. A., en calidad de tomador, adquirió, con la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. una póliza de vida grupo, cuyo asegurado, entre otros, fue Óscar Nieto Vargas; la cual estuvo vigente desde el 01/06/2006 hasta el 01/02/2013, para amparar: básico de vida, incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, enfermedades graves, auxilios por muerte y auxilios por ITP.

La segunda dice lo mismo, solo que su vigencia corresponde al lapso transcurrido entre el 01/02/2013 y el 01/01/2017. Pues bien, de la apreciación en conjunto de los anteriores medios de convicción, surgen las siguientes conclusiones: i) Avianca S. A. contrató unos servicios con la Cooperativa Aero.Coop, hoy Clave Integral CTA, para el desarrollo de una labor ligada, indudablemente, a su actividad principal, toda vez que los servicios de apoyo técnico y administrativo debían prestarse en las diferentes áreas administrativas y operativas de la aerolínea.

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 41 Es más, en la oferta se indicó explícitamente que la Cooperativa se obligó a desarrollar y ejecutar «integralmente el proceso de suministrar, diseñar y comercializar productos de bienes y servicios dirigidos a satisfacer las necesidades y expectativas de AVIANCA» y, en general, todas las actividades complementarias y conexas para lograr el objeto social de esta, lo cual evidencia, que la CTA fue contratada para desarrollar una actividad misional de la aerolínea.

Asimismo, ii) la Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de trabajo proporcionados por la contratante; iii) Avianca S. A. era la encargada de realizar las capacitaciones, tanto que, específicamente, impartió instrucción al demandante en temas específicos relacionados con su actividad laboral; además, era la encargada de la formación y previsión de los factores de riesgo en las diferentes áreas fijadas por la empresa; iv) el promotor del proceso prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de Avianca S. A., pues estaba encargado la reparación y mantenimiento de las aeronaves; v) las actividades asignadas al actor fueron ejecutadas bajo continua supervisión de una dependencia de Avianca S. A.; vi) la prestación del servicio se llevó a cabo en los locales y lugares definidos por la empresa beneficiaria; vii) el trabajador estaba integrado en la organización de la empresa, tanto que tenía que portar uniformes con distintivos de la aerolínea, los cuales eran suministrados por esta; y viii) según el anexo 1 de la oferta, la compensación anual correspondía a cesantías; el rendimiento a la Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 42 compensación anual, a intereses sobre el auxilio; la compensación semestral a primas; y la compensación por descanso anual, a vacaciones.

Ahora, si bien el demandante aceptó que la Cooperativa era la encargada de adelantar los procesos disciplinarios en su contra, esta circunstancia por sí sola resulta insuficiente para predicar que aquél prestó sus servicios a dicho ente cooperado, y no a Avianca, como quiera que el análisis integral del acervo probatorio conduce, de manera inequívoca, a la conclusión de que lo fueron para la empresa de aviación. Así, los medios de convicción estudiados lejos de acreditar que el demandante era cooperado y que los servicios contratados a través de la cooperativa eran independientes o autónomos, como lo predica la censura, lo que evidencian es que la presunción de que aquellos se regían por un contrato laboral, no se desvirtuó y, por tanto, el sentenciador no cometió los yerros fácticos endilgados.

En efecto, debe insistirse en que, el caudal probatorio denunciado da cuenta de que las labores ejecutadas por el promotor del proceso lo fueron en favor de la aerolínea y subordinadas, circunstancia que lleva, de manera inequívoca, a la aplicación del principio de primacía de la realidad, en virtud del cual se deben dejar de lado las formalidades pactadas por las partes, esto es, que la CTA se comprometió a prestar los servicios con autonomía técnica, Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 43 administrativa y financiera, y bajo su propio riesgo y dirección. Ahora, lo precedente no legitima el actuar de la demandada, sino por el contrario, permite corroborar que acudió a una modalidad contractual prohibida para desarrollar la esencia de su objeto social, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta corporación, dado que, como lo enseñó la sentencia CSJ SL5595-2019: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Aunado a que, previo a la etapa de contratación entre la CTA y Avianca S. A., aflora que la primera no contaba con los elementos necesarios para ejecutar la actividad, al punto que una de las condiciones que plasmó era que la contratante se obligó a «prestar a la COOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos», con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos.

Aquí resulta oportuno recordar lo plasmado en la citada providencia CSJ SL3777-2022, en la que se expuso: Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 44 Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).

Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 3436-2021.

Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor (CSJ SL3436-2021).

(Subrayas propias del texto). En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que la recurrente endilgó con relación a «LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL ACTOR Y CON LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN LABORAL», dada la presencia de una intermediación laboral por parte de Clave Integral CTA, en la medida que no obró de manera autogestionaria, pues no tenía una estructura organizativa y especializada propia.

De aquí que se pueda afirmar que la relación de índole comercial con la CTA no fue más que una Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 45 formalidad para encubrir la realidad, lo cual está prohibido, sin que la demandada hubiera logrado desvirtuar la presunción del contrato de trabajo. En cuarto término, advierte la Sala que no es viable entrar a estudiar de fondo si el sentenciador de segundo grado cometió los yerros 10 y 11, relacionados con que Avianca S. A. tenía razones serias y atendibles que permitían considerar que su actuar estuvo revestido de buena fe y, por ende, no procedía la imposición de las indemnizaciones moratorias, por las siguientes razones: 1.

En el cargo no se acusa el artículo 65 del CST, norma sustantiva de orden nacional que consagra la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. Al efecto, se memora la obligación que jurisprudencial y legalmente se le ha exigido al recurrente en el sentido de que su labor no se limita a denunciar una norma, sino que se requiere que sea la que consagra el derecho deprecado.

Así se ha precisado insistentemente, entre otras, en la sentencia CSJ SL3114-2023, cuyos apartes pertinentes dicen: El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo primero en su totalidad, se evidencia que (ii) Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 46 la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el despido sin justa causa.

En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. 2.

El Tribunal impuso las indemnizaciones moratorias, esencialmente, porque indicó que no procedían de manera automática y que a la demandada le correspondía probar que actuó de buena fe, circunstancia que «no se presume». Acto seguido, indicó que no se podía tener como justificación para no realizar el pago de las acreencias laborales al actor la celebración de un acuerdo mercantil con la CTA, máxime que este laboró para Avianca S. A. por más de diez años, constatándose que esta «no actuó de buena fe»; y que los argumentos expuestos para imponer la indemnización moratoria también eran suficientes para confirmar la relacionada con la no consignación del auxilio de cesantía, pues resultaba «ilógico indicar que medió mala fe en un evento y en el otro no».

Al revisar la sustentación del cargo, en lo que atañe a este puntual aspecto, se establece que la recurrente no cuestiona en debida forma las inferencias jurídicas y fácticas en las que fundamentó la decisión, pues simplemente se Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 47 limita a señalar que el Tribunal «no efectuó un análisis serio sobre la conducta desplegada por mi representada y que de haber examinado con más detalle las pruebas», habría concluido que esa demandada contó con razones serias y atendibles «para considerar que no le adeudaba nada al demandante por concepto de acreencias laborales».

Así las cosas, en realidad, el cargo no ataca los verdaderos pilares de la decisión en este punto, esto es, los que llevaron al sentenciador a concluir que había lugar a imponer las aludidas indemnizaciones moratorias, sino que todo se queda en una acusación genérica; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la abriga.

No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una providencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir discernimientos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 3.

La Sala ha tenido oportunidad de explicar en muchas oportunidades que cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo cuestionado, es deber del recurrente acudir a la senda de los Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 48 hechos e individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas e incluso, las que no lo son; señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el fallador apreció; exponer por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).

En el presente asunto no se cumple con tal cometido, como quiera que tal y como se aprecia en la síntesis de la sustentación del cargo, la censura no individualizó las pruebas que en su criterio demostraban que su actuar no se alejó de los postulados de la buena fe; y menos aún, indica qué es lo que de ellas dedujo el juez plural y qué es lo que en realidad demuestran, ni su incidencia en la decisión, omisión que impide incursionar en el estudio de fondo.

Por lo expresado, el sentenciador no cometió los yerros fácticos reseñados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, a favor del opositor demandante que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.°100761 SCLAJPT-10 V.00 49 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró OSCAR NIETO VARGAS contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL (CLAVE INTEGRAL CTA).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6823BD7135BD24645F04A16D3C2406947C0F5D86CEA8470EC83DE35FF01CCEDD Documento generado en 2024-11-15