Micelio
SL2990-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2990-2023 Radicación n.° 97872 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO y, al que fue integrada MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS, en calidad de Litis consorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES América Marina González Quinto llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que ser declarara que como compañera permanente de Gabriel Barros Arredondo hasta el día de la muerte del mismo el 2 de mayo de 2019, tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada y, en consecuencia, se condenara a su pago, junto a las mesadas generadas en forma retroactiva, los intereses moratorios, la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de octubre de 1953; convivió con el causante por casi veinte años, entre el 10 de abril de 2000 y el 2 de mayo de 2019; que dependía económicamente de aquél; que el fenecido gozaba de una pensión de jubilación otorgada por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución 6083 del 13 de enero de 1992 emanada del Ministerio de Protección Social; que compartió con Gabriel Barros Arredondo techo y lecho; que cumplió con el cuidado personal, entrega de efecto y apoyo moral a su compañero y que presentó reclamación ante la UGPP solicitando la prestación pensional, la que le fue negada (f.° 3 a 10 del cuaderno principal digital del Juzgado).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a través de la Resolución RDP 017153 del 6 de junio de 2019 negó el derecho de la demandante y, por Resolución RDP 025789 del 18 de agosto de 2019, dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje del Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional por también solicitar la prestación la señora Madelina Cecilia Pinto de Barros en calidad de cónyuge.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de las Resoluciones RDP 017153 de junio de 2019 y DP 025789 del 28 de agosto de 2019 dictadas por la entidad se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la normatividad aplicable al caso en concreto; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; y, la genérica (f.° 74 a 80, ibídem).

Madelina Cecilia Pinto de Barros, como litis consorte necesaria, integrada por providencia del 23 de noviembre de 2020 (f.° 365, ejusdem), se negó a las pretensiones expresando no constarle algunos de los hechos y afirmando que el causante falleció en la clínica junto a ella y a sus hijos, aun cuando gozó de fama de sostener a la vez más de una relación sentimental de manera casual, sin abandonar el hogar conformado con su cónyuge.

Excepcionó de fondo, la falta de legitimidad por pasiva (f.° 374 a 378 del cuaderno principal digital del Juzgado). El Ministerio Público en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 277 de la CP y 45 y 46 del CGP, mediante Escrito del 19 de agosto de 2020 (f.° 319 a 321, ibídem), interpuso la excepción previa de falta de competencia territorial, dado que la reclamación Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa fue radicada en la ciudad de Bogotá y no en Santa Marta, misma que prosperó según providencia del 6 de noviembre de 2020 (f.° 336), razón por la cual, fue remitida al juez de conocimiento correspondiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de mayo de 2022 (f.° 395 a 397 acta y 398 audio del cuaderno principal digital del Juzgado), decidió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada UGPP, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GABRIEL DARÍO BARROS ARREDONDO a partir del 03 de mayo de 2019, en un 58.88 % a favor de MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS y en un 41.12 % a favor de AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO. TERCERO.- CONDENAR a la demandada UGPP a pagar el retroactivo pensional a favor de las señoras AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO, y MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS en el porcentaje referido en el numeral anterior; retroactivo que correrá desde el 03 de mayo de 2019 hasta el momento, de la inclusión en nómina y del cual se autoriza a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO. - ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO.- SIN COSTAS en la presente actuación. SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la UGPP, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022 (f.° 14 a 31del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública virtual celebrada el 16 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ PINTO contra LA UGPP y MADELINA CECILIA PINT0 DE BARROS, en el sentido de FIJAR como retroactivo pensional, causado a favor de la señora AMÉRICA GONZÁLEZ, entre el 3 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2022, en cuantía de $78.463.177,68 y a favor de la señora MADELINA PINTO DE BARROS en cuantía de $111.520.303,38 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de reproche.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en que, por resultar indiscutido que el pensionado Gabriel Darío Barros Arredondo falleció el 2 de mayo de 20191, la normativa aplicable para analizar el derecho a la sustitución pensional por parte de América Marina González Pinto (compañera permanente) y Madelina Cecilia Pinto de Barros (cónyuge supérstite) era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inciso 3° del literal a).

Describió como pruebas obrantes: 1 f.° 22 y 112 del cuaderno digital del Juzgado Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 6 […] las siguientes documentales, petición incoada ante la UGPP por la demandante (fl. 11 archivo 01 del expediente digital); formulario de solicitudes prestacionales de la UGPP (fl. 13 archivo 01 del expediente digital); copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 14 archivo 01 del expediente digital); copia del registro civil de nacimiento y de la cédula del causante (fl. 15, 16 y 72 archivo 01 del expediente digital y fl. 10 del archivo 27 del expediente digital); copia de la Resolución RDP 025789 del 28 de agosto de 2019 (fl. 17 archivo 01 del expediente digital y fl. 16 del archivo 27 del expediente digital); registro civil de defunción del señor Barros Arredondo (fl. 22 archivo 01 del expediente digital y fl. 8 del archivo 27 del expediente digital); declaraciones extra proceso de Fabiola Elena Llinás Castañeda, Consuelo Esther Zuluaga Hernández, Kelys Tatiana Barros Sandoval, Gabriel Darío Barros Arredondo, América González Quinto (fl. 24 a 31 del archivo 01 del expediente digital); desprendible de pago de mesada pensional (fl. 32 archivo 01 del expediente digital); radicación y demanda de divorcio instaurada por el pensionado contra Madelina Cecilia Pinto Acosta (fl. 33 a archivo 01 del expediente digital); fotografías (fl. 38 a 51 archivo 01 del expediente digital); certificación emitida por la Clínica La Milagrosa S.A., historia clínica, servicios médicos domiciliarios (fl. 52 a 68 del archivo 01 del expediente digital); solicitud de traspaso de pensión suscrita por el señor Barros Arredondo a favor de la señora América González (fl. 69 archivo 01 del expediente digital); expediente administrativo allegado por la UGPP (fl. 86 archivo 01 del expediente digital), registro civil de matrimonio entre Gabriel Darío Barros Arredondo y Madelina Cecilia Pinto Acosta el 23 de diciembre de 1972 (fl. 9 del archivo 27 del expediente digital); copia de la cédula de la señora Madelina Pinto de Barros (fl. 11 del archivo 27 del expediente digital); registro civiles de nacimiento de Arelis Patricia, Vladimir Emilio y Leonardo Alfonso Barros Pinto, (fl. 12 a 14 del archivo 27 del expediente digital); carné de afiliación en salud de la señora Pinto de Barros (fl. 15 del archivo 27 del expediente digital).

Precisó que, en lo que respecta a la unión de América Marina González Pinto (compañera permanente) y el fallecido Gabriel Barros, del interrogatorio de parte de la demandante se pudo establecer que con el causante se habían conocido hacía mucho tiempo, pero empezaron a convivir como pareja desde el año 2000, que no sabía que era casado, porque él siempre le dijo que era separado; que vivieron por espacio de 19 años en forma ininterrumpida juntos; y, respecto a los Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 7 gastos funerarios, informó que este pagaba una cuota mensual por estos servicios.

Reseñó que en tal probanza la accionante manifestó, […] que su compañero «venía sufriendo de hace 6 años de un problema cardíaco, tenía insuficiencia cardiaca, tenía unas arterias tapadas, hace 7 años antes de morir le habían hecho el cateterismo y le pusieron un estén en la arteria izquierda después de eso, él ya quedó bien tomando unos medicamentos de por vida y los controles que tenía, después de 6 años volvió otra vez el señor con las asfixias y eso y lo volvieron a internar en la clínica, de ahí me lo llevé para Barranquilla, me lo mandaron en una ambulancia como Barranquilla que es 17 de agosto de 2018 y lo tuvo en Barranquilla en la clínica del norte, 5 días aproximadamente le hicieron otro cateterismo, y le pusieron en la arteria derecha y me lo entregaron el 22 de agosto de 2018, me lo traje, lo interné nuevamente el 23 de agosto de 2018 en la clínica la milagrosa y de ahí fueron entradas y salidas permanentemente y ahí el señor hasta que en la fecha que mi compañero murió. Mientras estuvo convaleciente el señor Gabriel en centro médico, se enteró que la señora Madelina fue a visitarlo una sola vez, que sus hijos poco lo visitaban, a diferencia de Kelly, que estaba pendiente de él siempre y lo iba a visitar todos los días; que vivieron en Santa Marta y Manzana N, casa 1, en una casa de propiedad de la demandante, al principio vivió la pareja con sus tres hijos.

A su turno, Kelly Tatiana Barros Sandoval, hija del pensionado, informó que Madelina Pinto era la esposa de su papá, que la conoció cuando la llevaron a vivir a su casa, cuando tenía 7 años de edad, conviviendo con la pareja hasta los 16 años cuando se fue de la casa, sin embargo, regresó a la casa de su papá y la señora Madelina al poco tiempo (un año) y hasta el año 2000, cuando definitivamente se fue del hogar.

Que, al decidir irse de su casa en el 2000, su papá también dejó la casa de la señora Madelina y se fue para donde doña América, que su padre iba a la casa de la señora Madelina en forma esporádica, a visitar a sus hijos, pero no porque sostuvieran una relación sentimental, después de la ruptura matrimonial y cuando se enfermó, dejó de salir de la casa el señor Gabriel.

Ella vio a la señora Madelina visitar a su papá dos veces durante su convalecencia. Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 8 Valoró como testimonios: Consuelo Esther Zuluaga Hernández, vecina de la señora América, hace 34 años y por eso, conoció a don Gabriel en el año 2000, cuando empezaron a vivir juntos; tuvo conocimiento que el fallecido era casado, pero no conoció a su cónyuge; veía a don Gabriel arreglando el jardín e iba a la casa de la señora Madelina en forma ocasional, por algún cumpleaños o evento especial, pero quien siempre estuvo pendiente de sus cosas y citas médicas era la señora América.

Fabiola Elena Llinás Castañeda es amiga de América, vive cerca a su casa y la conoce hace 30 o 35 años, que conoció a don Gabriel, porque este era amigo de su esposo, que sabía que él era casado, pero no vivía con ella, que iba todas las tardes a visitar a la pareja por el jardín que tenían en la casa, que ellos no se separaron, sin embargo, iba donde Madeleine por cumpleaños en el día. Decantó que la demandante y el causante convivieron desde el año 2000 y hasta los últimos días de aquél, siendo América Marina González Pinto (compañera permanente), la persona que lo acompañó hasta los últimos días y estuvo al tanto de los cuidados de sus quebrantos de salud.

Indicó en lo concerniente a Madelina Cecilia Pinto de Barros (cónyuge supérstite), que la litis consorte dijo haber contraído nupcias con el señor Gabriel en 1972, empezaron a convivir desde que tenía 14 años de edad, en casa de sus padres y después, con sus hijos; que no conocía a la demandante; que durante el tiempo que vivieron juntos no supo que estuviera enfermo, pero «después fue que me enteré que estaba enfermo»; que el día del deceso de su cónyuge, ella se encontraba en la casa.

Igualmente, que, Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 9 Que el señor Barros y ella nunca se separaron, que, "Las veces que él quería se quedaba en mi casa, pero no decir ni 4, ni 5, ni 6 días, las veces que se le daba", adicionalmente que, "es que prácticamente él nunca me dejó, siempre estaba conmigo" " él siempre me estaba visitando, siempre estaba en mi casa, cuando él estaba yo estaba", que en el día se la pasaba con ella, pero en la noche no, aunque "imagina" que él si vivió con la señora América; que doña América no quería que se enterara del estado de salud de su esposo y por eso mandaba a sus hijos para que averiguaran por él, pero "ella lo rechazaba porque no quería ni que lo visitaran" y ello, ocurrió durante los últimos dos años de vida del señor Gabriel.

Agregó que, a folio 9 del archivo 27 del expediente digital, reposa registro civil de matrimonio, del que se extrae que la pareja contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1972, sin que en el cuerpo de dicho documento se registre anotación alguna que modifique la situación civil de la pareja, en cuanto a la convivencia, pese a que no fueran allegados testimonios por la convocada a juicio, que dieran fe de la misma, ni declaraciones extra proceso, la hija del señor Gabriel, Kelly Barros, si fue clara en decir, que la pareja mantuvo unidad marital hasta el 2000 y procreó tres hijos, incluida ella.

Tomó en consideración las declaraciones extrajuicio que en vida el causante rindió, la primera, en agosto de 2012, en la que informó convivir «en unión marital de hecho y bajo el mismo techo en forma permanente y continua, desde el día 10 de abril del año 2000, con la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO, identificada con la cédula de ciudadanía […], quien depende económicamente de mí, ya que soy la única persona encargada de suministrarle todo lo necesario para su subsistencia como salud, alimentación, vivienda » y, la segunda, en 2019, cuando ratificó su dicho en otro Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 10 documento de igual naturaleza (f.° 28 y 29 del archivo 01 del expediente digital).

Concretó que, así las cosas, América Marina González Quinto convivió con Gabriel Darío Barros Arredondo desde el 10 de abril de 2000 hasta el fallecimiento el 2 de mayo de 2019, esto es, por espacio de 19 años, 23 días. Y, con Madelina Cecilia Pinto de Barros (cónyuge supérstite) a partir del 23 de diciembre de 1972 hasta el 9 de abril de 2000 fecha que se extrae de las declaraciones extraprocesales allegadas al plenario y rendidas por el pensionado fallecido, esto es, por espacio de 27 años, 3 meses y 3 días.

Confirmó, teniendo en cuenta lo previo, la decisión de primer grado por considerarla ajustada a derecho; adicionó la sentencia calculando el retroactivo en favor de las mencionadas y ordenó los descuentos en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGGP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que esta Corporación, CASE la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2022, en cuanto profiere condena a la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional y a las costas procesales, para que luego en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y, en consecuencia, disponga la absolución total de la accionada UGPP, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para la demostración del cargo, sostiene que no discute la causación de la pensión de sobrevivientes, empero, reprocha la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica, que se pasó por alto la norma […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de 5 años Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 12 continuos con anterioridad a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO (sic) compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 1094-2003 para decir que frente a la exigencia temporal contenida en el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que su consagración normativa era válida, razón por la cual se reprocha que el Tribunal haya pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental. Señala, que el ad quem dedujo de la probanza allegada al proceso, que, en su parecer, la actora acreditaba los requisitos postulados en la ley, sobre la convivencia entre cónyuges antes de su deceso, como lo era la acreditación de no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, en cualquier época.

Transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, para decir que, con dicha providencia era posible corroborar que el literal a) de la norma echada de menos indica que la convivencia con el causante debe acreditarse por un periodo no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento y, en consecuencia, el fallador no podía apartarse de tal.

Asevera, que no le era dable al juzgador de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 13 periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Plantea que el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Soporta su acusación en argumentos similares a los expuestos al cargo anterior, por lo cual, no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Indica, El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho. Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude que tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 20 de julio de 2019. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS y GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor BARROS ARREDONDO. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS solo demuestra una convivencia efectiva hasta el año 2000 data muy anterior al fallecimiento de su cónyuge GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO. 6. Dar por probado, no estándolo, que la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO en su condición de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO no acreditó mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales que les otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que dichos errores tienen su origen «en la errónea apreciación y la no valoración» de las siguientes pruebas: PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Demanda inicial presentada por la actora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO (Págs. 10 a 31 del cuaderno digital del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 74 a 83 del cuaderno digital del Juzgado). • Respuesta a la demanda de Litis consorte necesario, MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS (Págs. 374 a 379 del cuaderno digital del Juzgado). • Documental contentiva de la Resolución No RDP 025789 de 28 de agosto de 2019 expedida por la UGPP, que negó la prestación de sustitución pensional que reclamaron la señora AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO y MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS, dado que se allegaron documentos y pruebas inconsistentes que mostraban una controversia entre beneficiarias que requería ser definida por la justicia ordinaria por lo que se pospuso la decisión en atención a lo indicado en la Ley 1204 de 2008.

(Págs. 17 a 21 del cuaderno digital del Juzgado). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO (Audio anexo). • Interrogatorio de parte, rendido por la Litis consorte necesario MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS (Audio anexo). • Testimonio de la señora Consuelo Esther Zuluaga Hernández, vecina del fallecido y de América (Audio anexo). • Testimonio de la señora Kelly Tatiana Barros Sandoval, hija del pensionado fallecido (Audio anexo). • Testimonio de la señora Fabiola Elena Llinás Castañeda vecina y amiga de América (Audio anexo).

Plantea que, para confirmar la decisión condenatoria proferida por el juzgado, el Tribunal inició su providencia refiriéndose a la normativa aplicable al caso y precisó para tal efecto que el señor Gabriel Darío Barros Arredondo falleció el 2 de mayo de 2019 según se colige del certificado de defunción, circunstancia que permite en primer lugar, Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 16 analizar y definir si la señora Madelina Cecilia Pinto de Barros en su condición de cónyuge sobreviviente y litis consorte necesaria y la compañera permanente América Marina González Quinto, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Expone que, con la Resolución RDP 034877 del 20 de septiembre 2016 proveniente de la UGPP, se negó la solicitud de sustitución pensional que presentaron las señoras América Marina González Quinto en su calidad de compañera permanente y Madelina Cecilia Pinto de Barros como cónyuge sobreviviente. La entidad al examinar la documentación allegada como soporte a su reclamación, halló inexactitudes en la información y en las afirmaciones sobre el derecho pretendido.

Asimismo, encontró que era una controversia generada por dos beneficiarias que reclamaban por la misma prestación, lo que requería ser definido por la justicia ordinaria en atención a lo indicado en la Ley 1204 de 2008 (f.° 17 a 21 del cuaderno digital del juzgado). Asegura que, así las cosas, era muy importante que la sentencia censurada se ocupara de examinar a fondo la resolución mediante la cual la UGPP rechazó la reclamación por la pensión de sobrevivientes, analizando sus contenidos, documentación aportada, afirmaciones de las interesadas, frente a las piezas procesales como la demanda principal, la respuesta a la demanda y de la litis consorte necesaria, para sacar conclusiones y que si se hubiera hecho, finalmente podría inferirse que las peticionantes no reunían los requisitos legales postulados en la ley, de manera especial la Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 17 convivencia permanente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Menciona que, este acto administrativo no fue apreciado de manera adecuada por el Tribunal y era importante hacer su estudio conjunto con el resto del material probatorio, de donde se extraen elementos de juicio que muestran inconsistencias, falta de precisión en las fechas, en los sucesos de la vida familiar en todos los convocados, que dejan dudas sobre la demostración del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada.

Dice que, si lo expuesto en la resolución se hubiera confrontado con los hechos narrados en las piezas procesales como la respuesta a la demanda inicial presentada por la cónyuge Madelina Cecilia Pinto de Barros (f.° 374 a 378 del cuaderno digital del juzgado), se observaría la omisión que hizo la actora en el libelo genitor al no dar cuenta de la fecha real de la separación con su cónyuge que lo fue en 2000.

Hecho que posteriormente se ratifica con otras pruebas como las testimoniales, de manera especial lo informado por Kelly Tatiana Barros Sandoval hija del señor Gabriel Darío Barros Arredondo. Insiste que, este aspecto de la convivencia entre el fallecido pensionado y la cónyuge Madelina Cecilia Pinto de Barros, lo corrobora la testimonial rendida en las diligencias extraprocesal previas a la solicitud ante la UGPP (de las que da cuenta la resolución) y de manera especial lo detalla la Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 18 declarante de antes descrita, que informó ampliamente aquella era la esposa de su papá, que tuvo oportunidad de conocerla, tratarla y relacionarse con ella cuando la llevaron a vivir a su casa, época en la que solo tenía 7 años de edad, habiendo convivido con la pareja hasta los 16 años.

Que un tiempo se fue de esa casa y que luego regresó donde residían con su papá y Madelina por un año más, hasta el 2000, cuando definitivamente se fue del hogar con la señora América. Concreta que, en ese modo, la cónyuge supérstite interrumpió la convivencia en el año 2000, data a partir de la cual solo sostuvo una relación con motivo de los hijos que procrearon.

De allí que, era un deber de la interesada en la pensión de sobrevivientes, entrar a probar para demostrar que reunía los requisitos legales y no lo hizo y en estos casos no es suficiente el enunciado de la situación hay que acreditarlo. Aduce que, es importante recordar que en la respuesta a la demanda allegada por la litis consorte necesaria Madelina Pinto de Barros, esta insiste en desconocer que hubo una separación con su esposo en el año 2000, al punto de señalar que el causante falleció en la Clínica La Milagrosa en la ciudad de Santa Marta, al lado de su esposa e hijos; gozó de la fama de tener varias relaciones casuales tiempo, pero que jamás la abandonó, situación esta última que fue controvertida y demostrada su no ocurrencia. Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene, que el ad quem debió destacar estas contradicciones y concluir que Madelina Pinto de Barros durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte de su esposo no convivió con él, lo que evidencia un error de hecho en la sentencia de no dar por demostrado, estándolo que la señora no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Gabriel Darío Barros Arredondo.

Discute que, en relación a América Marina González Quinto en su condición de compañera permanente, cuenta con una solicitud de traspaso de pensión suscrita por el señor Barros Arredondo a su favor la cual entregó a la UGPP. Pero tal constancia, no fue bien apreciada por el Tribunal porque si bien se plantea como un indicio de convivencia, no es una prueba definitiva para acreditar que ésta se mantuvo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, porque dicha situación puede cambiar en el tiempo y el aspecto de la convivencia en los últimos 5 años en referencia, debe ser acreditado con pruebas claras y precisas que así lo demuestren.

Alude como elemento de juicio adicional que, no fue valorado por el ad quem el interrogatorio de parte, rendido por la mencionada. porque, si bien plantea que siempre convivió con su compañero permanente desde el año 2000 hasta el día de su muerte, que no salía casi de la casa, que permanecía días enteros sin salir, estos aspectos quedan sin aclararse con otros medios probatorios.

Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa que, Pero lo más extraño de las manifestaciones del interrogatorio de parte, es que ella afirma que la hija del pensionado fallecido, Kelly Tatiana Barros Sandoval no vivió con ella, y por el contrario esta última cuenta que, si vivió con ella varios años, eso sí no se compromete a decir como vio la convivencia porque dice que era muy pequeña. Ahora bien, la prueba que se allegó para acreditar que la convivencia se mantuvo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, se concentró en los testimonios de Consuelo Esther Zuluaga Hernández, Fabiola Elena Llinás Castañeda vecinas y amigas de América y Kelly Tatiana Barros Sandoval, hija del pensionado fallecido.

Con excepción de la última declarante citada, a la que ya se hizo referencia en otros apartes, las otras deponentes no ofrecen unas declaraciones que entreguen las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos narrados, las referencias que hacen no son contundentes, se refieren a aspectos no relevantes como que la señora América estaba pendiente de las citas médica o que los veía juntos en los cumpleaños, pero no enfatizan en los elementos demostrativos de una convivencia permanente en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que lleva a mi representada a disentir de lo analizado en la sentencia censurada, para en su lugar concluir queda demostrado el requisito de convivencia. El problema jurídico a resolver por el Tribunal se orientaba a determinar si las señoras AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO en calidad compañera permanente y MADELINA PINTO DE BARROS en calidad de cónyuge, acreditaron los requisitos legales previstos para ser beneficiarias de la sustitución pensional reclamada, lo cual no quedó establecido, porque ninguna de las dos demostró una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO.

Las piezas procesales ya mencionadas y las pruebas aludidas identifican la ocurrencia de un error de hecho manifiesto en la sentencia censurada, de no dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO y GABRIEL DARIO BARROS ARREDONDO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor BARROS ARREDONDO.

De igual manera, no pudo darse por probado, no estándolo, que la señora MADELINA PINTO DE BARROS acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor GABRIEL Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 21 DARIO BARROS ARREDONDO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. En consecuencia, la prueba documental, la testimonial y los interrogatorios de parte, se constituyen en elementos de juicio traídos al proceso que fueron mal apreciadas, por el Ad quem.

Lo mismo puede decirse de la respuesta a la demanda inicial y las respuestas a la demanda que enfatizaron en la no demostración de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, por parte de la cónyuge y compañera permanente demandantes (Cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a Madelina Cecilia Pinto de Barros como cónyuge supérstite y América Marina González Quinto en calidad de compañera permanente, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes proporcional con ocasión del fallecimiento del pensionado causante Gabriel Darío Barros Arredondo el 2 de mayo de 2019, siendo aplicable al caso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Determinó que, Madelina Cecilia Pinto de Barros (cónyuge supérstite) convivió con el fallecido desde el 23 de diciembre de 1972 en que contrajeron matrimonio, hasta el 9 de abril de 2000, fecha que extrajo de las declaraciones extraprocesales allegadas al plenario y rendidas por el pensionado fallecido en vida, esto es, por espacio de 27 años, 3 meses y 3 días.

Y, con América Marina González Quinto en condición de compañera permanente, la convivencia se verificó desde el 10 Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 22 de abril de 2000 hasta el fallecimiento de Gabriel Darío Barros Arredondo el 2 de mayo de 2019, esto es, por espacio de 19 años y 23 días, razonado a partir del análisis de la declaración de parte, los testimonios de Consuelo Esther Zuluaga Hernández y Fabiola Elena Llinás Castañeda y las declaraciones extrajuicio principalmente.

Luego, resulta indiscutido que el Tribunal tuvo por probado que la convivencia del fenecido con la cónyuge supérstite subsistió con anterioridad al 9 de abril 2000 y con la compañera permanente desde el día siguiente y hasta sus últimos días. Se enfatiza lo previo, porque la censura en los dos primeros ataques por la vía directa y en los errores de hecho 1º, 3, 4º y 5º del cargo tercero, reprocha que el ad quem se equivocó al reconocer el derecho en lo que comporta a la cónyuge supérstite sin que la convivencia se hubiera registrado dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de Gabriel Darío Barros Arredondo.

Así, se sigue, entonces, que la Sala debe verificar si el colegiado de segundo grado desacertó por no haber considerado que la vigencia del vínculo matrimonial a la fecha del deceso del pensionado, no permite que los 5 años de convivencia se puedan acreditar en cualquier tiempo y si, necesariamente en el lapso inmediatamente anterior a la muerte.

Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 23 Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, como bien lo tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el pensionado murió el 2 de mayo de 2019. En igual modo, se impone recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL359-2020, reiterada en la CSJ SL966-2021 y en la CSJ SL2257-2022).

Así se expresó en la primera de las providencias señaladas: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 24 sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En el anterior contexto, no emerge dificultad para concluir que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal no contraría el criterio adoptado por esta Corporación, toda vez que, como se dijo, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia exigido por la norma, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado como lo sugiere el recurrente.

De allí que, no prosperan los cargos primero y segundo, como tampoco se estructuran los errores de hecho 1º, 4º y 5º del cargo tercero. Ahora, en lo que comporta a la acusación restante, inserta en los errores de hecho 2º, 3º, 6º y 7º del cargo tercero dirigido por la senda indirecta en punto a discutir el otorgamiento de la prestación económica a la compañera permanente al no haber acreditado debidamente el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, con argumentos de que la solicitud de traspaso pensional suscrita por el señor Barros Arredondo a favor de ella con destino a la UGPP constituye solo un indicio y por sí misma no comprueba la satisfacción Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 25 del requisito y que hubo indebida valoración del interrogatorio de parte de la demandante en relación a que no fue objeto de corroboración por otros medios el hecho informado de que aquella permaneciera en su casa días enteros con el causante, sin salir, así como, las circunstancias de contradicción en relación a la convivencia con la hija del fallecido Kelly Tatiana Barros.

Para el efecto, se duele la entidad censora de que el Tribunal se fundó principalmente en los testimonios de Consuelo Esther Zuluaga Hernández, Fabiola Elena Llinás Castañeda vecinas y amigas de América y Kelly Tatiana Barros Sandoval, hija del pensionado fallecido, expresando que en lo que comporta a las primeras, sus dichos no fueron contundentes en punto a la realidad del desarrollo de la convivencia de los compañeros permanentes en relación a los elementos demostrativos de la misma, mostrándose genéricas.

Para responder al planteamiento, resalta la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 26 la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(subraya la Sala). Así mismo, desde esa contextualización, se recuerda Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 27 que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Igualmente, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y solo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. En consecuencia, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.

Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 28 Realizadas las aclaraciones necesarias, la Corte centra su análisis en los medios probatorios acusados en el cargo tercero susceptibles de valoración en lo que tiene que ver con América Marina González Quinto en condición de compañera permanente, porque en este escenario ya no es objeto de discusión el derecho de la cónyuge supérstite al despejarse casacionalmente que no hubo error del Tribunal.

Por tanto, según el desarrollo del cargo, se pasa a explicar: 1. Obsérvese que, de cara a la demanda y su respuesta, son piezas procesales, que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador2, sin embargo, el proponente en este aspecto en nada avanzó, pues nada adujo al respecto.

Y, si del caso fuera, en lo que comporta a la denuncia del escrito de demanda por errónea valoración, no encuentra la Sala que contenga por parte del demandante la confesión en punto a la existencia de unos extremos temporales de la cohabitación distintos a los establecidos, puesto que, desde el hecho tercero, la accionante manifestó su convivencia con el fallecido pensionado desde el 10 de abril de 2000 hasta el 2 CSJ SL14542-2016,, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020 Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 29 día de la muerte el 2 de mayo de 2019, así como su dependencia económica y permanencia en los hechos sexto, noveno y, décimo, de manera que no observa esta Corporación que en términos del artículo 191 del CGP sus manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino por el contrario. 2.

Frente a la Resolución RDP 025789 de 28 de agosto de 2019 expedida por la UGPP, que negó la prestación de sustitución pensional que reclamaron América Marina González Quinto y Madelina Cecilia Pinto de Barros, no encuentra esta Corporación error apreciativo del ad quem porque del documento en lo que compete a la compañera permanente se extractan similares conclusiones fácticas a las consideradas en la sentencia de segunda instancia, porque refleja que la UGPP dejó en suspenso el derecho pensional por presentarse controversia con la cónyuge supérstite y, relatando que América Marina González Quinto allegó como pruebas, entre otras, una declaración juramentada informando que convivió con el fenecido del 10 de abril de 2000 al 2 de mayo de 2019 (f.° 17 a 21 del cuaderno principal digital del Juzgado)., lo cual, en nada derruye la decisión atacada.

Aclarando también que, las peticionarias no reconocen su existencia entre sí y, que, Con relación a las pruebas aportadas por las reclamantes, está vedado a la administración, hacer pronunciamiento definitivo, puesto que, se reitera, no es competente para definir Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 30 controversias entre quienes se disputan un derecho, en tanto su función se circunscribe al reconocimiento del mismo, cuando tiene la certeza del legal acreedor.

Conforme a lo expresado; esta entidad no puede entrar a sopesar cuán de las pruebas entregadas por las reclamantes tiene mayor valor probatorio, por cuanto no es facultad de la administración efectuar la ponderación ya que dicha facultad radica en cabeza de la jurisdicción, razón por la cual, se determinará dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 transcrito anteriormente, SUSPENDIENDO el reconocimiento pensional deprecado, hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a quién o quiénes se le debe asignar y en qué proporción. (f.° 17 a 21 del cuaderno principal digital del Juzgado). 3.

En lo relativo al interrogatorio de parte de América Marina González Quinto, la impugnante discute que el sentenciador le dio valor a la prueba sin corroborar mediante otros medios las afirmaciones de la declarante, especialmente en relación a las contradicciones con las manifestaciones de la hija del pensionado cuando «ella afirma que […] Kelly Tatiana Barros Sandoval no vivió con ella, y por el contrario esta última cuenta que si vivió con ella varios años, eso sí no se compromete a decir como vio la convivencia porque dice que era muy pequeña3».

Al respecto, a juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de la absolvente, en tanto se limitó a aceptar las condiciones particulares en que vivía para la época de la muerte de su compañero permanente; realidad que no fue ignorada por el Colegiado, pues su ejercicio de juzgamiento partió de considerar los extremos temporales de la convivencia, así como las circunstancias y permanencia en que la misma se desarrolló y, las 3 f.° 34 del escrito casacional.

Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 31 circunstancias de salud del causante, concluyendo que América Marina González Quinto fue la persona con quien el fenecido compartió durante 19 años hasta al final de su vida. Situación que el Tribunal corroboró y dio validez junto con los testimonios de Consuelo Esther Zuluaga Hernández y Fabiola Elena Llinás Castañeda, en desarrollo de su facultad de libre formación del convencimiento.

Siendo a su vez necesario decir que, aun cuando el fallador de segundo grado enlistó la solicitud de traspaso pensional suscrita por el señor Barros Arredondo en favor de América Marina González Quinto con destino a la UGPP entre las pruebas a analizar, ello no quiere decir, como lo pretendió el recurrente, que se le hubiere dado plena validez a la documental como demostrativa de la convivencia, porque, como se explicó, la certeza de la existencia del requisito se obtuvo principalmente con la valoración del interrogatorio de la demandante y los testigos.

Por tanto, conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho de la peticionaria, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873). 4.

Finalmente, frente a los testimonios acusados como erróneamente apreciados, el censor soslayó que tal medio de Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 32 convicción no es prueba calificada en casación4, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial)5.

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.6 En consecuencia, los cargos no salen avante.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior 4 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 5 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. 6 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.

Radicación n.° 97872 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMÉRICA MARINA GONZÁLEZ QUINTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al que fue integrada MADELINA CECILIA PINTO DE BARROS, en calidad de Litisconsorte necesaria.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.