SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2990-2022 Radicación n.° 89254 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALICIA ECHEVERRI BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Mariana Botero García apoderada de Alicia Echeverri Botero al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial enviado por correo electrónico. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
Por otro lado, se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Guillermo Giraldo con tarjeta profesional Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 2 n.º 251.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Alicia Echeverri Botero. I.
ANTECEDENTES Alicia Echeverri Botero llamó a juicio a la entidad demandada para que la condene a reliquidar su pensión de vejez conforme a los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 con una tasa de reemplazo del 81%, la indexación de las diferencias adeudadas y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones informó que nació el 28 de marzo de 1933, de manera que cumplió 55 años de edad en el año 1988, momento para el cual acreditó un total de 1139 semanas de cotizaciones y, por tal virtud, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 1988.
Refiere que la prestación se concedió conforme el «Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1985 (sic) aprobado por el decreto 2879 de 1985» y, al solicitar su reliquidación para que se aplicara de manera correcta la fórmula de que trata la última disposición en comento, Colpensiones la negó. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, los aceptó. En su defensa explicó que la pensión se otorgó con la totalidad de semanas cotizadas y, de acuerdo a esto, se aplicó el IBL y la tasa de reemplazo correspondientes; por tanto, la Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 3 actora no tiene derecho a la reliquidación pretendida. Formuló las excepciones de falta de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada a través de sentencia de 17 de enero de 2020. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Manizales, el 17 de enero de 2020 (…) en el sentido de DECLARAR que a la demandante le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de vejez.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2015, y de oficio, la excepción de pago hasta la fecha.
TERCERO: CONFIRMA la decisión en lo demás.
CUARTO: COSTAS a cargo de la actora en un 50% y en favor de la demandada. Precisó que, en la medida que no se debatía que la proponente causó la pensión de vejez conforme al Acuerdo 244 de 1966, su liquidación debía realizarse según el artículo Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 4 15 de ese estatuto, con la modificación prevista en el artículo 1 del Acuerdo 029 de 19851.
En ese sentido, refirió que la tasa de reemplazo para el cómputo de la prestación era del 81%. Precisó que, conforme el artículo 12 del Acuerdo 244 de 1966, no se tendrían en cuenta los aportes que la promotora realizó como independiente después del 26 de mayo de 1988, pues desde este momento se reconoció el beneficio en comento. Manifestó que, tras aplicar la fórmula aritmética descrita en el 1 del Acuerdo 029 de 1985 se concluía que: Las últimas 100 semanas de cotización son las comprendidas entre el 25 de mayo de 1998 y el 26 de junio de 1986; que la sumatoria de los salarios sobre los cuales cotizó en dicho periodo, asciende a $3.136.876, cuya centésima parte son $31.368,76 que, multiplicado por el factor 4,33 arroja como resultado que el salario mensual de base es $135.826,74, monto que es superior al que le reconoció el ISS de $128.822.
Tras aplicarle a dicha suma la tasa de remplazo del 81%, se concluye que la mesada a la que tenía derecho desde mayo de 1988 era de $110.019,76 y no de $104.346 como la encontró la entidad de seguridad social. En ese sentido, sostuvo que a la convocante le asistía derecho a que se reliquidara su pensión, sin embargo, señaló que la excepción de prescripción que formuló la accionada era próspera y, por lo tanto, solo era posible reconocer las respectivas diferencias desde el 3 de mayo de 2015. 1 Artículo 1°.
La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización. La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.
Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, en aras de establecer el retroactivo, ofició a Colpensiones para que certificara los valores de las mesadas que pagó a la fecha y, conforme el documento que aportó la entidad en cumplimiento de esa disposición, infirió que: No existe saldo a favor de la demandante. Ello por cuanto, a partir de 2003, le canceló una suma superior a la que le correspondía, pues en lugar de pagarle $1.302.178 que era lo que le debía, le otorgó una mesada de $1.344.434.
Así, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de indicar que la actora tenía derecho al reajuste y declaró probada parciamente la excepción de prescripción. Inconforme con tal determinación, la actora pidió la corrección de la sentencia por error aritmético, para lo cual adujo que el Tribunal en la liquidación de la prestación se equivocó, pues no aplicó los IPC en los periodos 1988 a 1993 y, que, al incorporarse debidamente, incrementaba el valor de las mesadas y, por lo tanto, el retroactivo alcanzaría la suma de $23.816.252.
El ad quem negó tal súplica, pues estimó que no era posible alterar los factores numéricos con los que calculó la pensión, pues ello implicaría un nuevo razonamiento jurídico «que se torna abiertamente extemporáneo». Y agregó que, con todo, no hubo dislate en la operación, pues el reajuste de mesadas pensionales que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, «por lo que Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 6 [para] los años anteriores regía el artículo 1 de la Ley 71 de 1988».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 15 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, 1 del Acuerdo 029 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988, 488 y 489 del Códigos Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 11 del Decreto 1748 de 1995, 286 del Código General del Proceso y, 145 y 151 del Código Procesal Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 7 del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que el ad quem en su decisión estableció de manera correcta que la prestación debía liquidarse con el 81% del IBL; sin embargo, erró al omitir la aplicación de los IPC para los años 1988 a 1993, dislate que lo condujo a obtener un resultado inferior al que correspondía en derecho y, en consecuencia, a desconocer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las pensiones deben reajustarse anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Expresa que el juez plural olvidó que la norma citada se aplica a todas las pensiones de forma indistinta desde la fecha de su causación, es decir, sin que interese si el derecho se originó antes o después del vigor del sistema general de seguridad social en pensiones. Para reforzar dicha tesis, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias «n.° 31936 del 28 de enero de 2009» y CSJ SL736- 2013.
Para finalizar argumenta que, si el ad quem hubiera aplicado de manera correcta la disposición en comento, el valor de la mesada debía incrementarse y, por tanto, el retroactivo causado ascendería a $23.816.252. VII. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual defiende la legalidad de la sentencia Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 8 del Tribunal y puntualiza que liquidó correctamente la prestación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de discusión que el ISS hoy Colpensiones reconoció a la actora pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 1988, conforme el Acuerdo 224 de 1966 con la modificación que introdujo el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985. Tampoco se discute en sede del recurso extraordinario, la forma en que el colegiado de instancia liquidó la mesada inicial de la pensión de la proponente.
Sobre lo que es objeto de censura, el Tribunal consideró que el reajuste pensional anual conforme la norma denunciada, solo se aplicó desde el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y que, las mesadas que se causaron antes de ese momento, se ajustaban conforme a la Ley 71 de 1988.
Así, el debate en casación se centra en establecer si, en aras del cálculo del retroactivo de la prestación, debía aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, ajustar las mesadas de acuerdo al IPC. Pues bien, delimitada la cuestión jurídica que atañe a la Corte, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al juez de alzada, pues los reajustes de la pensión se sometieron Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 9 a los cambios en la legislación que reguló la materia en el tiempo.
Cabe recordar que esta Sala ha sostenido con insistencia que, inicialmente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, estatuyó que las pensiones se reajustaban de manera anual en razón del incremento del salario mínimo, norma que fue modificada por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, el cual determinó que el ajuste en comento debía realizarse según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL6489- 2015, en la que reiteró las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL 11 mar, 2009, rad. 35213, en lo pertinente anotó: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo, y en estas condiciones sí hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En otras palabras, el esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 rigió mientras estuvo vigente y durante ese lapso, definió la manera en que se reajustaban Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 10 las pensiones; pero a partir del 1 de abril de 1994, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pasó a ser la disposición que reglamentaba la materia de manera general.
En efecto, las pensiones que se causaron en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, como la de la actora, se actualizaban de acuerdo a la norma vigente para la época en que se generaron, es decir, conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, con la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que todas las pensiones, incluyendo entre ellas la analizada, quedarían inmersas en las reglas del sistema general de pensiones.
Es por ello que, hoy en día el reajuste aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió en el asunto, cuando Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 11 primero se rigió por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y luego por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que la última norma en comento es la que siempre debió regir el ajuste de la pensión analizada.
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
(Subrayado fuera del texto). Finalmente, la Sala aprecia que no existe diferencia alguna en favor del proponente, pues tal como lo advirtió el juez plural en su decisión, Colpensiones viene pagando una mesada superior a la que en rigor corresponde, inferencia que no fue objeto de reproche a través del recurso extraordinario por la vía adecuada y, por lo tanto, se mantiene incólume.
Por lo visto, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en el yerro jurídico que se le endilga. Por tanto, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 89254 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de agosto de 2020 en el proceso ordinario que ALICIA ECHEVERRI BOTERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.