República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Canelas Lima! Sala la Descanaistlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2990-2021 Radicación n.° 80511 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXCENOVER SÁNCHEZ OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Excenover Sánchez O spina demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2008, «fecha en la cual efectuó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social como trabajador independiente». SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80511 De manera subsidiaria, solicitó la prestación por el mismo riesgo, a partir del 18 de agosto de 2004, bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990».
Lo anterior, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, actualización de las sumas adeudadas, costas y lo que resultara probado ultra o extra petita. Para fundar sus pretensiones, relató que: nació el 10 de diciembre de 1959; el 12 de septiembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,2%, decisión que fue impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que estableció el porcentaje de pérdida en un 37,68% con fecha de estructuración 19 de agosto de 2004; en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación en dictamen del 24 de junio de 2008, definió la pérdida de capacidad en un 50,17% por enfermedad de origen común, estructurada en agosto 19 de 2004.
Expresó que el 28 de julio de 2008 pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución 014463 del 6 de abril de 2009, en la que además, se reconoció que contaba con 720 días servidos a la Caja de Vivienda Familiar, que no fueron reportados. Sostuvo que a 1 de abril de 1994 reunía 341,28 semanas pagadas al sistema general de pensiones y, para el momento en que se determinó la pérdida de capacidad laboral, 587,34 «siendo la última cotización para el periodo 01/ 03/ 2000 a 31/ 03/ 2000».
Agregó que entre el 1 de marzo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80511 de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, fecha de la última cotización, aportó como trabajador independiente un total de 81 semanas. Señaló que ante la imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral, se benefició del programa adulto mayor para realizar cotizaciones subsidiadas.
Precisó los diagnósticos, patologías y exámenes, a partir de los cuales se definió la pérdida de capacidad laboral. Añadió que el 6 de agosto de 2014 formuló derecho de petición ante la accionada, a través del cual solicitó un nuevo estudio de la prestación, sin obtener respuesta (f.° 3-14 y 216- 228, cuaderno de instancias). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos de la demanda.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, la emisión de los dictámenes de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional, la emisión del acto administrativo 01463 del 6 de abril de 2009, la densidad de cotizaciones reportadas como trabajador independiente entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud elevada el 6 de agosto de 2014.
En su defensa, arguyó que Sánchez Ospina no reunió 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración, conforme lo exige el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para hacerse acreedor de la prestación deprecada. SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80511 Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica y, declaratoria de otras excepciones (f.° 241-250, cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de octubre de 2017 (CD a f.' 310 cuaderno de instancias), en el que negó las pretensiones incoadas en contra de Colpensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal.
Costas a cargo del demandante, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 25 de octubre de 2017 (CD a f.° 317, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la parte actora.
SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80511 Luego de recordar el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, observó que el demandante aportó un dictamen emitido el 24 de junio del 2008 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.17%, con fecha de estructuración del 19 de agosto del 2004.
Anotó que la a quo, de manera oficiosa, en atención a que entre la fecha de dicho experticio y la presentación de la demanda transcurrieron 6 años y bajo el amparo del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenó la práctica de una nueva valoración, lo que produjo la emisión del dictamen de fecha 15 de septiembre del 2016 por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 43.85% estructurada el 23 de agosto del 2016, sobre el cual aseguró «no se solicitó aclaración, adición, ni fue objetado, ni tachado de falso».
Sostuvo que la existencia de una calificación de invalidez previa, no extinguía la posibilidad de ser controvertida a efectos prestacionales, aún cuando hubiera sido proferido por la Junta Nacional de calificación de invalidez (CSJ SL16374-2015). Agregó que no era suficiente debatir el dictamen con otro experticio, para que el mismo perdiera vigor, pues corresponde al fallador indicar los motivos por los que se aparta de un dictamen.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80511 Enseguida, consideró: Siendo ello así, una vez visto el dictamen obrante en el expediente, se tiene que en dictámenes realizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que data del 24 de junio del 2008, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de 50.17 (folios 36 a 39). Entretanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 43.85% (folio 276 a folio 279) tuvo en cuenta, entre otros, la valoración que por ortopedia del 2 de agosto del 2016, resonancia magnética nuclear de columna cervical el 9 de junio del 2016, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra del 9 de junio del 2016, gammagrafía ósea del 5 enero del 2016 y electromiografia del 10 de agosto del 2016, en los cuales indicó todo lo anterior.
De esta suerte, expuso, no fue acreditada la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% para acceder a la pensión de invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80511 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional; articulo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 167 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 24, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, y 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990).
Expresó que el anterior quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existe un dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció una pérdida de capacidad laboral para el demandante superior al 50%. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo aqueja una enfermedad degenerativa y progresiva, que le impide desempeñar una actividad laboral en condiciones normales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante si se pronunció y descorrió el traslado frente al Dictamen pericial N° 19386125 del 15 de septiembre de 2016, emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues contrario a lo afirmado si existió oposición al mismo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 15 de septiembre de 2016, con el cual se le disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se encuentra correcto y acorde con toda su historia clínica. Como pruebas no apreciadas enlistó; SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80511 1.
Historia clínica del demandante, con la cual se demuestra la afectación grave en su salud, a raíz de una enfermedad progresiva y degenerativa. 2. Memorial de fecha 18 de enero de 2017 presentado por la parte demandante donde se descorre el traslado del Dictamen pericial N° 19386125 del 15 de septiembre de 2016, y se solicita no tenerlo en cuenta. 3.
Concepto de rehabilitación emitido por la EPS CRUZ BLANCA el 11 de enero de 2018, con destino a Colpensiones. Y como pruebas erróneamente valoradas denunció: 1. Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 15 de septiembre de 2016, que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 43.85%. 2. Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de junio de 2008, que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 50,17%, con fecha de estructuración del 19 de agosto de 2004.
Expone que la condición de inválido no fue objeto de reparo por la entidad demandada en la contestación, pues no desconoció o tachó la veracidad y contenido del documento con el cual se acreditaba dicho requisito. Por el contrario, fue admitido que ya existía una calificación emitida desde el ario 2008 por la Junta Nacional de Calificación «en su condición de máxima autoridad del ramo», bajo la cual se determinó el padecimiento de una enfermedad progresiva y degenerativa, lo que significa que con el paso del tiempo la patología sería más gravosa.
Luego de recordar las consideraciones de la decisión objeto de ataque, asevera que, al no existir controversia sobre SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80511 el dictamen emitido en el ario 2008, el juez no estaba facultado para decretar de oficio un nuevo experticio, pues solo es posible ejercer dicha potestad cuando existan motivos de duda surgidos por el reparo o desconocimiento de los sujetos procesales.
Refiere que el Tribunal desconoció que para llegar a las conclusiones consignadas en el peritaje que ordenó el juez de primer grado, se tuvieron en cuenta las valoraciones practicadas en el ario 2008, sin ser actualizadas. Tampoco evidenció -el ad quem- que a través de escrito presentado el 18 de enero de 2017, se opuso a dicho dictamen. Solicita que se atienda la calificación emitida en el 2008 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues cumplió con los requisitos de vigencia y se hallaba firme.
Además, indica, fue expedida por el superior funcional de la Junta Regional, lo que le da mayor credibilidad. Asegura que el colegiado ignoró el principio de favorabilidad, que legal y constitucionalmente le asiste, pues aunque no se analizó la densidad mínima de cotizaciones y el régimen bajo el cual debía estudiarse la prestación, reúne más de 300 semanas a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de modo que es acreedor de la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo a lo enseriado en sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002.
Agrega: SCLAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80511 ( ) en el evento en que la Corte confirme la tesis de que el demandante ya no cuenta con la calidad de inválido en atención al nuevo dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue practicado en el curso del proceso, solicito subsidiariamente que se reconozcan las mesadas pensionales generadas desde el momento en que se determinó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% (19 de agosto de 2004) y el último dictamen que disminuyó ese porcentaje (23 de agosto de 2016), pues es claro y no es objeto de discusión que el señor José Sánchez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez durante ese periodo y sin embargo su prestación le fue negada.
Para concluir, afirma que el pronunciamiento recurrido debió haber dado prioridad a los principios constitucionales, como el de la realidad sobre la forma, al advertir la gravedad de las patologías del demandante que no se compadece en el dictamen más reciente, y haber aplicado los postulados de favorabilidad y condición más beneficiosa, para que de ese modo se ordenara el reconocimiento de la prestación. VII.
RÉPLICA Argumenta que el proceder del Tribunal se acompasa a lo adoctrinado por esta Corporación. Señala que el fallador de primer grado se encontraba en plena libertad de ordenar una nueva valoración médica del demandante, en atención de lo dispuesto por el articulo 44 de la Ley 100 de 1993. Resalta que Sánchez Ospina no reúne los presupuestos para que le sea reconocida y cancelada la pensión de invalidez deprecada.
SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 80511 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura en su critica atinente a que el Tribunal erró al afirmar: o no se solicitó aclaración, adición, ni fue objetado, ni tachado de falso» el dictamen de fecha 15 de septiembre del 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca pues, en los memoriales visibles en los folios 286 a 289 del cuaderno de instancia, el demandante, por conducto de su apoderada judicial, se pronunció de tal experticio solicitó «descartarlo» y «tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de CGP».
Sin embargo, tal yerro no tiene la fuerza para destruir el fallo de segunda instancia, pues no afecta la conclusión del colegiado según la cual, el demandante no acreditó la pérdida de capacidad en grado de invalidez, que es uno de los requisitos para causar la pensión pretendida. Ahora bien, los restantes descontentos no van encaminados, en estricto rigor, a demostrar error en la valoración que de los medios de convicción realizó el fallador de segundo grado; lo que buscan, es persuadir a la Sala para asignarle un mayor mérito probatorio al dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el ario 2008, por encima del experticio de fecha 15 de septiembre de 2016 en el que la Junta Regional determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 43.85%, allegado al proceso en virtud de la orden dada por la juez a quo, y sobre el cual el Tribunal fundó su decisión. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80511 No obstante ser tal discusión ajena a la senda de ataque seleccionada, que lo fue la indirecta, se impone señalar que esta Corporación ha enseriado que los referidos peritajes, no son prueba solemne, de modo que el juzgador no está sometido a la tarifa legal y por lo tanto, quedan sometidos a la apreciación bajo las reglas de la libre formación del convencimiento.
De esta suerte, si el fallador se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger, para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad u, ordenar la práctica de un tercero, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También es menester remembrar que las actuaciones de la Junta Nacional de Calificación no constituyen actos administrativos por lo que, en estricto rigor y para efectos de la estimación probatoria que ha de realizar el juez dentro del trámite judicial, no se hallan sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 35459, 18 sept. 2012, rad. 35450 y recientemente, en la CSJ 5L3719-2019: ( ) concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el articulo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el articulo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80511 Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. De este modo, el Tribunal no cometió yerro alguno al dar mayor credibilidad al dictamen emitido por la Junta Regional en el ario 2016 sobre el proveniente de la Junta Nacional en el ario 2008, pues dicha decisión fue producto del ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, amparada por el artículo 61 CPTSS, como se advirtió en precedencia. Para finalizar, en lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento del principio de favorabilidad, la Sala recuerda que, al no encontrar acreditado el estado de invalidez del demandante, condición de acceso a la pensión, el Tribunal no debía revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, ni la norma que resultaba aplicable en atención del principio de la condición más beneficiosa que, en todo caso se recuerda, es la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. IX.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo la infracción directa de la misma norma. Puntualiza que la correcta aplicación de dicho precepto no es otra que el reconocimiento y pago de los intereses SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80511 moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación, a partir del 30 de septiembre de 2008 y hasta el momento en que se verifique su pago por Colpensiones, lo que no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la obligación. Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228.
X. RÉPLICA Asevera que el censor no expresa en qué consistió la supuesta interpretación errónea de la norma, ni mucho menos señala cómo es que debió proceder el Tribunal a aplicarla. Añade que al no haber lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, tampoco son procedentes los intereses por mora. XI. CONSIDERACIONES El juzgador de alzada no pudo incurrir en error, en razón a que la procedencia o no de los intereses moratorios consagrados en la preceptiva denunciada, estaban supeditados a la prosperidad de la pretensión principal, que se recuerda fue el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual, como quedó visto, no prosperó. Dicho de otra manera, como el Tribunal no accedió a la condena principal, mal podía adentrarse en el supuesto previsto por el citado articulo 141 de la Ley 100 de 1993, para SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80511 hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para verificar su procedencia, era esencial acceder primero a la súplica principal, de modo que resultaría absurdo negar las pretensiones principales e imponer las condenas accesorias o derivadas (intereses moratorios), pues la única posibilidad lógica y jurídica para acceder a tales intereses, se itera, es que se halle acreditado y demostrado el derecho a la prestación por invalidez, lo cual no ocurrió. Lo dicho en precedencia es suficiente para que la acusación no salga avante.
Las costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EXCENOVER SÁNCHEZ OSPINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 80511 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CC_DC)t-DL-- I JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO JO GE PRAD ANCHEZ y SUMPT-10 V.00