Micelio
SL2990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69130 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2990-2019 Radicación n.° 69130 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CONCHA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO- como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA CONCHA GIL llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., con el fin de que se declarase, la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con la entidad bancaria, desde el 25 de junio de 2007, el cual se encontraba vigente, para que en consecuencia se condenase a dicha entidad al pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios desde que empezó a laborar hasta el 31 de diciembre de 2010, vacaciones por 60 días, indemnización por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de sus interés e indexación; aportes a la seguridad social y demás salarios y prestaciones que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda (f.° 4 al 15 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores el 25 de junio de 2007, para el BANCO COLPATRIA S. A., a través de la CTA SIPRO, quien la vinculó bajo convenio asociativo, sin que ella lo decidiera libremente sino por orden de la primera entidad; que desempeñaba el cargo de coordinadora de crédito hipotecario, en el que realizaba labores administrativas y comerciales; que desplegaba su actividad personal en las instalaciones de la accionada, con los elementos de trabajo suministrados por ésta, bajo la continua subordinación o dependencia de la misma, por órdenes que le impartía su jefe directa, María Galeano (directora comercia crédito hipotecario del banco), entre otros; que debía cumplir un horario fijo, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., realizar actividades de coordinación, acompañamiento, creación de planes estratégicos para penetración del mercado, capacitación a los gerentes de oficina de la entidad financiera, igualmente a ejecutivos y asesores de oficina, representarlo en distintos eventos como ferias inmobiliarias y lanzamientos de proyectos.

Expuso, que nunca fue afiliada a la seguridad social y a la presentación de la demanda, se encontraba incapacitada por una enfermedad general. Al dar respuesta a la demanda, el BANCO COLPATRIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y que se le haya obligado a la actora a asociarse a una CTA; que por el contrato de corretaje celebrado con SIPRO, en el que se acordó la colocación de productos financieros, éste ponía su propio recurso humano para desarrollarlo y, en esas condiciones, fue que la demandante prestó sus servicios.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 300 a 307 del cuaderno n.° 2). Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (f.° 326 ibídem ), se resolvió integrar como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO-. Ésta, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y avaló un vínculo de trabajo asociado.

Adujo, que cumplió a cabalidad los lineamentos de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006; que canceló, con base a las normas mencionadas, todos los valores a los que estaba obligada; que la contratación de la demandante fue libre y voluntaria y se realizó para participar en la oferta mercantil que acordó con la financiera.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; carencia del derecho; prescripción; la genérica; compensación y buena fe de CTA SIPRO (f.° 337 a 353 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 886 a 903 del cuaderno n.° 3), resolvió: 1°.- DECLARAR PROBADA las excepciones de prescripción en forma parcial y la de compensación del valor de las vacaciones. 2°.- DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA CONCHA y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, existe un contrato de trabajo a partir del 25 de junio de 2007. 3°.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a pagar a favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Cesantías $6.631.157 (suma que deber ser depositada en el fondo de cesantías que escoja la demandante) b) Intereses a las cesantías y la sanción por su no pago $871.800 c) Primas de servicios $4.680.155 d) Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $79.573.884 e) Vacaciones $1.783.341 4°.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a PORVENIR el reajuste de aportes en los periodos arriba señalado de la trabajadora afiliada LUZ MARINA CONCHA, junto con los intereses moratorios causados. 5°.- CONDENAR al BANCO COLPATRIA RESD MULTIBANCA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA, a cancelar la suma de $15.000.000, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). 6°.

ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones formulas por el demandante en su contra (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 32 a 70 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia n.° 299 del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle), en cuanto al monto de las prestaciones sociales y en el sentido de REVOCAR la condena por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; quedando así: 3° CONDENAR SOLIDARIAMENTE al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA”, a pagar en favor de la señora LUZ MARINA CONCHA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Cesantías $7.639.107 (suma que debe ser depositada en el fondo de cesantías que escoja la demandante) b) Intereses a las cesantías y la sanción por no pago $860.394 c) Prima de servicios $5.056.891 d) Vacaciones $1.783.341 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia (negrillas y subrayas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la CTA asumió el rol de suministro de personal al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S. A., teniendo ésta última la supervisión y control sobre la ejecución de los servicios; que no hubo una tercerización, sino que se puso en manos de los cooperados la oferta de los productos financieros del banco, es decir, comercializar los productos propios del objeto social del banco; que resultaba lógico poner en manos de terceros, actividades ajenas al giro ordinario de sus actividades, más no las actividades que comportaran la esencia de la existencia de la entidad financiera; que, por lo anterior, no hubo una formalidad mercantil sino la existencia de una relación laboral con intermediación por parte de una CTA; que la entidad financiera fue el empleador directo por haber incurrió en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; que en ese sentido, era aplicable el artículo 16 del mencionado decreto, ya que la entidad beneficiaria utilizó a la cooperativa para que le suministrase el personal para el cumplimiento de su objeto social, con el comportamiento de un empleador.

Sostuvo, frente al salario realmente devengado por la demandante, que era imperioso determinar si los elementos que se pretendía fueran tenidos en cuenta como salario, tenían incidencia prestacional. Para ello verificó lo contenido en el artículo 128 del CST, para establecer, que si bien se podían acordar pagos que no constituyan salarios, debe comprobarse, independiente del nombre que se le dé, si retribuyen o no directamente el servicio prestado, posición que respaldo la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771.

Precisó, que el auxilio de transporte, alimentación y comunicación, nunca integraron el salario de la actora, pues el pago de aquellos era para que ella pudiera ejercer mejor su función y no como retribución directa de la labor desempeñada, conforme a lo establecido en el artículo 128 del CST; que el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales era el equivalente al último percibido antes de iniciarla, es decir, la contraprestación recibida antes del inicio de la incapacidad, por lo que para los años 2011 y 2012, las acreencias laborales debieron liquidarse por el valor del salario que se estipuló en el convenio asociativo; que no se generó el derecho a vacaciones remuneradas, toda vez que durante los años 2011 y 2012, la demandante estuvo incapacitada y no ejecutó su labor de manera personal.

Concluyó, que la indemnización por la no consignación de cesantías, no era aplicable de manera automática; que era necesario efectuar un análisis del actuar del empleador para determinar si la omisión en tal consignación se justificaba en un actuar de buena fe; que en el caso, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S. A., siempre creyó no adeudar a la demandante ninguna prestación sociales, ni tener la obligación de efectuar la consignación del auxilio de cesantías, pues confiaba en la vinculación de carácter asociativo de la demandante con la CTA, por lo que le exoneró del reconocimiento de dicha indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente » la sentencia recurrida, en cuanto modificó el numeral primero de la de primera instancia, referente al monto de las prestaciones sociales y revocó « la condena por concepto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90», para que, en sede de instancia, modifique de la decisión de primer grado, el salario « que debe tomarse como base para la liquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria y CONFIRME la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 » Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que a continuación se pasan a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual de la señora LUZ MARINA CONCHA era la suma de $1.055.475. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas de ayuda de transporte por valor de $150.000 mensuales, ayuda de alimentación por $103.000 mensuales y una ayuda de comunicaciones por $100.000 mensuales pagadas a la actora por SIPRO CTA, no eran constitutivas de salario para efecto de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la actora y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., se pactó un acuerdo para que las ayudas de transporte por valor de $150.000, de alimentación por $103.000 y de comunicaciones por $100.000 mensuales, no constituyeran salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de conformidad con el artículo 128 del C.S.T. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene un salario variable constituido por una suma fija y varias sumas adicionales que se denominan compensación suplementaria, compensación extraordinaria, ayudas de transporte, alimentación y comunicaciones, todas ellas constitutivas de salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

Aduce, que los errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación de las siguientes pruebas: a) Comprobantes de pago de Luz Marina Concha Gil emitido por SIPRO CTA períodos: junio 2007 a diciembre de 2007. (cuaderno 1° Folios 230 a 236). b) Comprobantes de pago de Luz Marina Concha Gil emitido por SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2008.

(cuaderno 1° Folios 237 a 248). c) Comprobantes de pago unidad de negocio Colpatria, de Luz Marina Concha Gil, emitidos por SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2009. (cuaderno 1° Folios 249 a 260). d) Comprobantes de pago unidad de negocio Colpatria, de Luz Marina Concha Gil, emitidos por SIPRO CTA períodos: enero a diciembre de 2010.

(cuaderno 1° Folios 261 a 271). e) Comprobantes de pago emitidos por SIPRO CTA a Luz Marina Concha Gil, períodos: del 01/12/2010 al 30/12/2010 y del 16/12/2010 al 15/01/2011. (Cuaderno 1, folios 272 y 273). f) Comprobantes de pago emitidos por SIPRO CTA a Luz Marina Concha Gil, períodos: 01/01/2011 al 15/01/2011; del 01/01/2011 al 30/01/2011; del 15/02/2011 al 15/02/2011 (sic); del 01/03/2011 al 30/03/2011; del 01/04/2011 al 30/04/2011; del 15/04/2011 al 15/04/2011; del 01/05/2011 al 30/05/2011 y del 01/07/2011 al 30/07/2011. g) Cuadro: Sistema Integrado de Nómina: Acumulado, aportado por SIPRO CTA de Concha Gil Luz Marina lapso: 2008/01 hasta 2008/12 contentivo de todos los conceptos de nómina devengados y deducidos a la actora.

(Cuaderno 1° Folio 731 y 732) h) Cuadro: Sistema Integrado de Nómina: Acumulado, aportado por SIPRO CTA de Concha Gil Luz Marina lapso: 2009/01 hasta 2009/12 contentivo de todos los conceptos de nómina devengados y deducidos a la actora. (Cuaderno 1° Folio 734 y 735) i) Cuadro: Sistema Integrado de Nómina: Acumulado, aportado por SIPRO CTA de Concha Gil Luz Marina lapso: 2010/01 hasta 2010/12 contentivo de todos los conceptos de nómina devengados y deducidos a la actora.

(Cuaderno 1° Folio 736 y 737) j) Interrogatorio de parte RENDIDO POR LA actora donde expresó el recibo de comisiones periódicas como contraprestación de las metas de ventas. (Cuaderno 1° Folio 821 a 827). Indica, que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial, en la modalidad descrita, porque no vio que existían documentos « que arriba se enunciaron », en los que se detallan claramente los pagos realizados a la demandante, percibidos como salario, «denominados: compensación integral, compensación de transporte, ayuda de alimentación, ayuda de transporte, ayuda viáticos, rodamiento, COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA», siendo las cifras de esta última, las verdaderas comisiones que devengaba, tal como ella lo expresó en el interrogatorio de parte, los cuales variaban el monto de los pagos que hacia la CTA.

Dice, que esos conceptos aparecen relacionados de los documentos denominados sistema integral de nómina, aportados por SIPRO con la contestación de la demanda, que tampoco apreció el Colegiado, dado que en ellos aparecen todos los conceptos: bonificación por transporte, viáticos, compensación ordinaria, rodamiento, compensación extraordinaria ss 100 %, monto del último ítem que variaba mes a mes, que contradice el salario determinado por el Juzgador, en una suma fija de $1.055.475.

Agrega, que sí existió un convenio suscrito entre la actora y la CTA, pero nunca lo hubo con el Banco demandado, para así poder establecer, cuáles sumas siendo salario, no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, como lo predica el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De allí, que se debió incluir todas y cada una de las sumas devengadas por la trabajadora, para calcular las acreencias laborales, así como lo establece el artículo 127 del CST, en cuanto a que todo lo que recibe el trabajador es salario y que independiente del nombre dado a los pagos por la CTA, ellos fueron utilizados para acomodar su verdadera naturaleza (f.° 44 a 49 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., aduce que el Tribunal apreció todos los documentos señalados en el cargo, pese a que se señaló no ser valorados, además de que no erró al concluir que los valores adicionales al salario, no lo son, porque no lo constituyen, a la luz del artículo 128 el CST (f.° 56 a 58 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para definir la no inclusión del auxilio de alimentación, transporte y comunicación, determinó: i) que el salario constituye toda suma que recibe el trabajador de manera permanente, como remuneración directa de la labor que realiza, para su beneficio y con el ánimo de acrecentar su patrimonio; ii) conforme a lo expuesto en el artículo 128 del CST, sobre la desalarización de algunos pagos que recibe el trabajador, tiene unos límites; iii) que independiente del nombre que se les otorgue se debe determinar si ellos remuneran o no directamente el servicio prestado; iv) que la actora suscribió un acuerdo con la CTA SIPRO, en donde hacen constar que los conceptos de transporte, alimentación y comunicaciones no se tendrán en cuenta para ninguno de los derechos económicos del asociado, así como tampoco para los aportes al sistema de seguridad social; v) que ellos tenían por objeto mejorar el ejercicio de sus funciones y no la retribución directa de la labor desempeñada, ello conforme a lo establecido en el artículo 128 del CST.

La censura por su parte, precisa que pese a acreditarse los conceptos que recibía la demandante, por fuera de la compensación ordinaria, la misma no recibía una suma fija, sino que era variable constitutiva toda de varios rubros con carácter salarial como compensación integral, compensación de transporte, ayuda de alimentación, ayuda de comunicación, ayuda al transporte, ayuda viáticos, rodamiento y « COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA ».

Perfilada así la decisión del Tribunal y lo pretendido por la recurrente, encuentra la Sala que del cargo surgen dos defectos que hacen improcedente estudiar la acusación. El primero de ellos, atenta contra el principio de las limitaciones del recurso extraordinario por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, pues la recurrente pretende la inclusión de todo lo percibido como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y, sin embargo, en el recurso de apelación, lo que ella formuló fue, únicamente, la inserción de los auxilios de transporte, alimentación y comunicación que recibía, pues de esa manera se trazó en la alzada, cuando dijo: Es claro entonces que aquí solo hubo un acuerdo de pago de un salario básico más comisiones o salario variable y por consiguiente, no se dio la formalidad de un pacto entre las partes como lo permite el artículo 15 de la Ley 50/90, dándole a esos pagos el carácter de no salarial para efectos de no tenerlo en cuenta para el pago de prestaciones sociales, es decir que, independiente de la denominación dada por SIPRO CTA, quien era la entidad que hacía de intermediaria en el pago, tal como se declaró en esta sentencia que estamos recurriendo, los pagos adicionales al salario básico recibidos por la actora realmente se trataron de comisiones periódicas como contraprestación a las metas de ventas propuesta por el Banco COLPATRIA, razón por la cual, los conceptos tales como ayuda de alimentación, comunicación, viáticos no se pueden desestimar de la sumatoria total mensual salarial (f.° 1004 a 1007 del cuaderno n.° 3).

De ahí que el Tribunal no pudiera haber hecho pronunciamiento sobre otros devengos que recibía la actora, pues solo vino a ser incluido por la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era ya procedente variar los hechos y fundamentos de la defensa, lo cual, por su alegación extemporánea, no resulta admisible, a riesgo de quebrantar las garantías de un debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

Ahora en lo que refiere al segundo dislate, deja de lado un argumento esencial del Juez de primera instancia, pues antes de determinar la existencia de un pacto de exclusión salarial, realizó un razonamiento jurídico del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, del que entendió que era necesario establecer sí los emolumentos que recibía la accionante retribuía directamente el servicio, para concluir que, con el pago del auxilio de transporte, comunicaciones, lo que se pretendía era que la demandante pudiese ejercer mejor su función, pues así podía comunicarse con los clientes, movilizarse a su sitio de trabajo y a las constructoras con las que efectuaban convenios de crédito hipotecar y con el de alimentación, éste no correspondía a retribución directa de la labor desempeñada, de modo que ninguno ingresaba al patrimonio de la trabajadora y por ende no podía constituirse salario.

Por consiguiente, deja en firme un pilar de la sentencia atacada y cobijada de la doble presunción de legalidad y acierto, que contempla. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Adicional a lo anterior, la recurrente no cumple a cabalidad con la obligación de realizar una secuencia argumentativa lógico jurídica, propia del recurso de casación, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal que escapa además de la coherencia de la sentencia, al sostener que el Tribunal se equivoca al darle el carácter salarial a unos devengos de la actora y solo de las que denuncia, en forma generalizada, advirtiendo que ella los recibió, cuando el ad quem nunca los desconoció. Así lo ha manifestado esta Corporación en providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció». No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado.

Lo anterior hace el cargo infundado. CARGO SEGUNDO Le imputa a la providencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 65 del CST y el artículo 53 de la CN. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió buena fe del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. al no consignar las cesantías de la actora correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

No dar por demostrado estándolo que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. tiene plena conciencia de que la relación que se estaba desarrollando con la actora era realmente de carácter laboral y por lo tanto debió consignar las cesantías de la actora oportunamente. 3. No dar por demostrado estándolo que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. no justificó de manera alguna la falta de consignación de las cesantías de la actora, pues solo se limitó a la negación del vínculo entre las partes.

Indicó, que los anteriores errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) contestación de la demanda, acápite de hechos, donde se expresó que nunca existió relación laboral alguna entre la demandante y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., y jamás se pronunció sobre la no consignación de las cesantías.

(folios 301 a 302) b) Interrogatorio de parte rendido por la actora donde expresó que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., la obligó asociarse a SIPRO CTA para poder laboral con ellos. (cuaderno 1, folio 824) c) Interrogatorio de parte rendido por la actora donde expresó que quien fijaba las metas de ventas era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., de quienes siempre recibió órdenes y fu su subordinada.

(cuaderno 1, folio 824 al 827) d) Testimonios de RAYDA CRISTINA HERRERA, MARÍA CRISTINA BERRÍO RANGEL, FERNANDO LEÓN REYES ALEGRÍA Y SANDRA CECILIA PARRADO CERVERA, quienes señalaron que la actora era su jefe inmediato, pero ella dependía de María Clemencia Galeano del Área de Crédito Hipotecario de BANCO COLPATRIA y que la beneficiaria de los servicios de la actora era el BANCO COLPATRIA.

Aduce, que el Tribunal, contradictoriamente, luego de haber confirmado el fallo de primera instancia y de verificar, con los testimonios antes mencionados, que los servicios ejecutados por la demandante eran a favor de la financiera demandada; que dependía de la gerente del área de crédito hipotecario; que la, CTA asumió el rol de suministro de personal a la entidad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S. A., teniendo ésta última entidad la supervisión y el control sobre la ejecución de los servicios, resulta evidente que no se trató de la tercerización de un proceso del banco sino que sencillamente se puso en manos de los “cooperados” la oferta de los productos propios del objeto social del banco, e igualmente expresando que: no obstante no es consecuente que se tercericen las actividades que comporten la esencia de la existencia de una entidad financiera, por ello para esta corporación se desestima por completo la formalidad de la oferta mercantil tomando su lugar la existencia de una relación laboral…[…] olvida esta argumentación y exonera al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando todo lo contrario, es decir, que el Banco “siempre creyó no adeudar a la demandante ninguna prestación social, ni tener la obligación de efectuar consignación del auxilio de cesantías, pues confiaba que estaba actuando conforme la ley.

Agrega, que la mala fe en este caso es latente, y así lo admitió el sentenciador, pues de la simple revisión de las pruebas se puede percibir que la entidad tenía plena conciencia que la relación que se estaba desarrollando con la actora era realmente de carácter laboral (f.° 49 a 54 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que siempre estuvo bajo el entendimiento de que la causa jurídica, para que la demandante prestara su fuerza laboral, lo era a través de la CTA SIPRO y nunca bajo su subordinación, de ahí que el Colegiado lo absolviera al no encontrar evidenciada la mala fe (f.° 59 al 61 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se recuerda a la censura que el recurso de casación no es una tercera instancia de la que se puedan valer las partes para que esta Corporación resuelva su controversia. Por el contrario, el objeto del recurso extraordinario consiste, en esencia, en juzgar la decisión proferida en segundo grado, y verificar si empleó las normas que estaba obligada a utilizar y si le dio el alcance correcto a la problemática planteada.

Sin embargo, para que la Sala, pueda hacer ese examen de legalidad, debe la censura regirse por unos requerimientos formales y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, imprescindibles, exigencia instituida como materialización del debido proceso, el mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la CN.

En el sub lite, la acusación se presenta por la vía indirecta, en la que se aducen errores de hecho, que provinieron, a su juicio, de la deficiente valoración probatoria del Tribunal. Sobre el error de hecho, ha dicho insistentemente esta Corporación, que se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo o no lo da por demostrado estándolo, de manera que resulta infringida la ley sustancial (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016 y en la SL4032-2017); además, para configurarse, debe venir acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, pues estos constituyes los únicos medios con los que se puede demostrar la equivocación del sentenciador en casación. De las pruebas calificadas, está Corporación, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, explicó que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial podían configuran los yerros fácticos, Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante Precisado lo anterior, olvida la recurrente, como se dijo en líneas anteriores, las pruebas con las que se puede derivar el error de hecho y, por el contrario, denuncia aquellas que no lo son; la contestación de la demanda; su interrogatorio de parte, y los testimonios de Rayda Herrera, María Berrío, Fernando Reyes y Sandra Parrado, como a continuación se explica.

Sobre la demanda, reforma y su respuesta, ha dicho la Corte, que dichas piezas procesales pueden generar un error de hecho, cuando contengan una confesión y cuando de ahí, se tergiverse la voluntad del actor o del convocado a juicio por el ad quem (CSJ SL, 5 ag. 1996 rad. 8616, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad 22.386 y CSJ SL2052-2014).

Sin embargo, en la contestación al libelo, no se encuentran los presupuestos antes mencionado, en la medida en que no se deriva confesión del demandado, al negar la existencia del contrato de trabajo, pues el sentenciador concluyó su presencia, así como tampoco desconocimiento de lo ahí plasmado, porque, en esencia, lo resuelto fue en parte lo pretendido.

De ahí, que no pueda calificarse como hábil la pieza procesal denunciada. Respecto del interrogatorio de parte de la actora, debe decirse que sólo puede derivar error de hecho, en cuanto contenga confesión judicial, esto es, produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria y solo puede examinarse si se presenta de esta manera (artículo 7° de la Ley 16 de 1969).

En este sentido, los hechos a los cuales se refiere la impugnante en su declaración, sólo son afirmaciones de su parte, razón por la que no configuran la confesión, en los términos del artículo 195 del CPC. Por su parte, la prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas calificadas mencionadas.

Además de lo anterior, omite la recurrente la explicación de cada una de las pruebas acusadas y solo redacta las conclusiones del Juzgador de segundo grado, sin poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por aquel a un determinado elemento probatorio contiene una manifiesta errada valoración o que de haberla tenido en cuenta nacía, como consecuencia incuestionable, una decisión contraria a la contenida en la sentencia (CSJ SL4618-2017 reiterada CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463).

Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestiman los ataques formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CONCHA GIL contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO –.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00