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SL2990-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

Radicación n.° 56392 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2990-2018 Radicación n.° 56392 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DAGOBERTO SOTELO SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – hoy LIQUIDADA y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. AUTO No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad fue llamada a juicio en calidad de empleador y no como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES Juan Dagoberto Sotelo Salas presentó demanda contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – hoy liquidada, y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de invalidez reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, esto es, «sobre el 100% del promedio de los valores percibidos en el último año de servicios anterior a la incapacidad».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendido y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que ingresó a laborar para el ISS desde el 16 de julio de 1982 y que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

A su vez, aseveró haber desempeñado el cargo de «Médico especialista grado 22» en la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual presentó la carta de renuncia. Por otra parte, sostuvo que el ISS, en su calidad de entidad aseguradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución n.° 027991 del 14 de julio de 2006, en cuantía mensual inicial de $4.403.446 a partir del 15 de mayo de 2006; que la referida prestación fue calculada tomando en cuenta un IBL de $5.615.897 y una tasa de reemplazo equivalente al 72%.

Sin embargo, argumentó haber estado inconforme con la decisión, teniendo en cuenta que estuvo afiliado a la Asociación Médica Sindical Colombiana –Asmedas- y, en consecuencia, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridad Social –la cual actuó en representación de distintas organizaciones sindicales, entre ellas Asmedas-, y el ISS.

Por lo anterior, debió haberse liquidado la prestación pensional con base en el artículo 104 del acuerdo convencional, arrojando una tasa de reemplazo equivalente al 100% del salario percibido durante el último año de servicio. Finalmente, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante el ISS, toda vez que mediante comunicación n.° 22167 del 30 de noviembre de 2006, solicitó el correspondiente reajuste pensional, el cual fue a su vez desestimado.

Al dar respuesta, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el demandante entró a laborar en calidad de empleado público, para la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver. Igualmente, admitió que el señor Sotelo Salas presentó renuncia el 15 de mayo de 2006 y que la misma fue debidamente aceptada.

No obstante, aseguró que no le constaba el tiempo laborado por el accionante al servicio del ISS, así como que fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 que allí se encontraba vigente. Finalmente, en lo atinente al reconocimiento del reajuste pensional, se opuso argumentando que el mismo no era de su competencia, pues el acuerdo convencional continuaba aplicando únicamente para aquellos que ostentaran la condición de trabajadores oficiales y que hubieran adquirido el derecho antes de ingresar a hacer parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que en el caso del accionante, estuvo plenamente acreditado que era empleado público, así como que no había cumplido con todas las exigencias del artículo 104 convencional antes de la respectiva escisión del ISS, por lo que en consecuencia no había lugar a otorgar la pretensión deprecada.

En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia del derecho», cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, «imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE» y buena fe. Ahora bien, en cuanto a la contestación efectuada por el ISS, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió que suscribió contrato de trabajo con el accionante el 16 de junio de 1982 y que, con posterioridad, éste se vinculó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento según lo dispuso el Decreto 1750 de 2003.

No obstante, aclaró que la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución n.° 027991 del 14 de julio de 2006, se hizo en aplicación de la Ley 860 de 2003 y no con base en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, puesto que esta última se encontró vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 2004 para el caso de quienes continuaron laborando en calidad de trabajadores oficiales y hasta el 26 de junio de 2003 –fecha de escisión del ISS-, para aquellos que pasaron a ser empleados públicos.

Corolario de lo anterior, concluyó que al haber tenido el señor Sotelo Salas la condición de empleado público al momento de ingresar a laborar para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, debió cumplir con los requisitos para acceder a la prestación pensional del artículo 104 del acuerdo convencional 2001-2004 con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, lo cual no se acreditó. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado y de la obligación», prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la convención colectiva» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JUAN DAGOBERTO SOTELO SALAS es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS, cuya vigencia inicial era del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fuera reconocida al demandante JUAN DAGOBERTO SOTELO SALAS conforme los lineamientos del art. 104 de la Convención Colectiva.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de la diferencia resultante desde la fecha en que se pensionó hasta cuando quede en firme la sentencia y en lo sucesivo, sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas conforme con el IPC.

CUARTO: ABSOLVER a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, conforme a las razones expuestas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el ISS, en su condición de entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Para fundamentarla, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si era procedente el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al señor Sotelo Salas, tomando el 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Previo a resolver la discusión propuesta, encontró como hechos no discutidos: (i) que el actor estuvo vinculado al ISS entre el 16 de julio de 1982 y el 26 de junio de 2003;

(ii) que mediante Decreto 1750 de 2003 fue incorporado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleado público; (iii) que el señor Sotelo Salas fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,55%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2005; (iv) que le fue reconocida a través de Resolución n.° 027991 del 14 de julio de 2006, pensión de invalidez equivalente al 72% del IBL, a partir del 15 de mayo de 2006.

Ahora bien, respecto del tema objeto de debate, concluyó que el juez de primer grado erró al considerar que el accionante era beneficiario del acuerdo convencional 2001-2004, pues a pesar de que el mismo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, éste sólo era aplicable para aquellos que continuaron vinculados para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.

En consecuencia, para acceder al reajuste pretendido, el juez colegiado afirmó que la estructuración de la invalidez del causante debió haberse configurado antes del 26 de junio de 2003, pues con posterioridad a esa fecha, el señor Sotelo Salas perdió los beneficios convencionales con ocasión de la escisión del ISS. En ese sentido, puntualmente dijo: Aplicando lo expuesto al caso en examen, encuentra la Sala que si el actor, por lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y lo que pretende es que su derecho a la pensión de invalidez se le aplique el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo y esta norma no se encuentra dentro de las que, por expreso mandato del artículo 2° tienen una vigencia más allá de la fecha límite hasta cuanto duró dicha convención, mal pude (sic) extenderse su aplicación hasta el momento cuando este sujeto procesal adquirió el derecho a la pensión de invalidez cuya reliquidación reclama en la demanda, o sea, hasta el día 5 de octubre de 2005 fecha de estructuración de la invalidez, según la Resolución 027991 del 14 de julio de 2006, expedida por el instituto accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME ÍNTEGRAMENTE» el fallo de primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] directamente por infracción directa los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la C.N., y las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004 En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal sin ningún fundamento, incluyó y exigió al demandante requisitos adicionales a los que se encuentran previstos tanto en la ley como en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pues de su lectura no se desprende que el señor Sotelo Salas haya debido cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 104 del acuerdo convencional con anterioridad al 26 de junio de 2003, siendo esta la fecha para la cual se escindió el ISS.

Por el contrario, después de traer a colación varios extractos de sentencias proferidas por el Alto Tribunal Constitucional, concluyó que el accionante continuó siendo beneficiario de la Convención Colectiva aún a pesar de ser vinculado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Lo anterior, en tanto que el Decreto 1750 de 2003, a pesar de llevar a cabo la escisión del ISS, mantuvo la posibilidad de que los trabajadores continuaran siendo beneficiarios de derechos y prestaciones laborales previamente adquiridos, como era el caso de ser cobijados por acuerdos convencionales previamente suscritos.

Así lo puso de manifiesto en los siguientes términos: Basta con una simple lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales, para apreciar como la sentencia recurrida en contravía a lo precitado, de una manera infundada e injusta, le impone al demandante la exigencia de cumplir con unos requisitos que no exige la ley ni la jurisprudencia, y contrario a lo señalado, son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos constitucionales que le asisten al demandante, y no permitir que más de quince (15) años de labores al ISS se vayan al traste y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación de su pensión de invalidez en la proporción señalada en el texto convencional.

VII. RÉPLICA En cuanto a la oposición presentada por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la misma se basó en destacar que el juez colegiado en ningún momento incurrió en los yerros endilgados por el censor y que, por el contrario, su decisión se basó en la correcta intelección de las normas acusadas, por lo que habría de mantenerse incólume.

Concretamente, sostuvo que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, los trabajadores oficiales trasladados a la ESE, en calidad de empleados públicos, perdieron totalmente sus beneficios convencionales a partir del 26 de junio de 2003. Así las cosas, refirió que las súplicas del actor no son ajustadas a derecho, por cuanto hacer extensivo un acuerdo extralegal de manera indefinida, no sólo atenta directamente contra la disposición del Decreto ya mencionado, sino también contra la voluntad del ISS y el sindicato de trabajadores que acordaron la vigencia de la convención sólo hasta el 31 de diciembre de 2004.

Por otro lado, en lo que atañe a la réplica presentada por el ISS, la misma se erigió sobre argumentos similares a los aducidos por la opositora ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, teniendo en cuenta que señaló que: […] la demanda de casación igualmente fracasaría debido a que la convención colectiva de trabajo que aboga el casacionista le sea aplicable a su poderdante sólo cobijó a los trabajadores oficiales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 se vincularon a las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos hasta el 31 de octubre de 2004, término inicialmente pactado para su duración, ya que si ésta se ha prorrogado de 6 en 6 meses debido a la decisión de Sintraseguridad Social de no denunciarla, dicha situación no puede quebrantar el artículo 55 de la Constitución Política ni el 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, se ha prorrogado sólo a favor de los trabajadores oficiales, pero, insistimos, jamás respecto de quienes ostentan u ostentaron la calidad de empleados públicos. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, teniendo en cuenta además que la vía de ataque escogida fue la directa, debe entenderse que el casacionista no guarda ningún reparo respecto de las conclusiones de tipo fáctico o probatorio a las que arribó el Tribunal y que, por el contrario, enfoca la discusión al plano eminentemente jurídico o sustancial de las conclusiones que dieron sustento al fallo que se pretende derruir.

Con lo cual, es pertinente evocar los supuestos de hecho que encontró probados el ad quem y sobre los cuales no existe ninguna controversia: (i) que el señor Juan Dagoberto Sotelo Salas ingresó a laboral para el ISS el 16 de julio de 1982, en el cargo de «Médico especialista grado 22»; (ii) que con ocasión de la escisión del ISS mediante Decreto 1750 de 2003, el demandante pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde ejerció sus servicios en la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver;

(iii) que el vínculo duró hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual presentó la carta de renuncia; (iv) que mediante Resolución n.° 027991 del 14 de julio de 2006, el ISS –en su condición de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida-, le reconoció pensión de invalidez en cuantía mensual inicial de $4.403.446 a partir del 15 de mayo de 2006;

(v) que dicha prestación fue calculada tomando un IBL de $5.615.897 y una tasa de reemplazo equivalente al 72%. A su vez, el recurrente discrepó de las consideraciones presentadas por el juez colegiado, el cual sentenció que la prestación pensional fue debidamente reconocida en virtud de la Ley 860 de 2003 y que, por su parte, no era procedente acceder al reajuste pretendido con base en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, toda vez que al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a saber el 15 de mayo 2006, no se encontraba vigente dicho acuerdo extralegal ni mucho menos éste era aplicable para empleados públicos que ya tenían vigente una relación con la ESE.

En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si al demandante le era o no aplicable el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a efectos de reajustar la pensión de invalidez reconocida, teniendo en cuenta, además, que el demandante cumplió con los requisitos para la causación del derecho prestacional con posterioridad a la escisión del ISS, es decir, mientras se encontraba vinculado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Así las cosas, es preciso traer a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reguló todo lo atinente a la creación de Empresas Sociales del Estado (ESE), así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la referida entidad. Así pues, la disposición sustantiva dispone:

ARTÍCULO 17. - Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

De su lectura, se desprenden dos elementos fundamentales a tener en cuenta: (i) a pesar del traslado efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad; y (ii) su condición de trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su status de trabajadores oficiales (CSJ SL7910-2014).

Lo anterior, denota gran relevancia en el sub examine, pues tal y como lo ha advertido esta Corporación a través de su jurisprudencia, todos aquellos trabajadores oficiales que eran beneficiarios de convenciones colectivas durante la vigencia de la relación laboral suscrita con el ISS, y que posteriormente mutaron a ejercer la condición de empleados públicos en las ESE a las cuales fueron trasladados a partir del 26 de junio de 2003, según lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, automáticamente dejaron de estar cobijados por acuerdos de naturaleza extralegal y, en consecuencia, no es dable otorgar derechos ni prestaciones en ellos contenidos.

Así fue señalado en providencia SL17364-2015, donde esta Sala refiriéndose a lo previsto en sentencia CC C-314-2014 y resolviendo un caso de similares contornos donde incluso mediaron las mismas entidades accionadas, dijo: Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cuál era el de la edad.

Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:  “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados” (se resalta).

Por lo tanto, no se encuentra error del Tribunal al haber señalado que al señor Sotelo Salas no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a efectos de reliquidar una prestación pensional que se causó con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en la cual mutó su condición de trabajador oficial a empleado público, no resultándole aplicables los beneficios convencionales de los cuales era beneficiario.

El cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAGOBERTO SOTELO SALAS contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – hoy LIQUIDADA y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00