Micelio
SL299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL299-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hija KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, instauraron contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Quiñonez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Karen Paola Sandoval Quiñonez, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el señor Luis Sandoval Quintero acreditó un total de «1.007» semanas cotizadas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición y por lo tanto tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Del mismo modo, solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento del afiliado, ocurrido el 12 de diciembre de 2013, junto con el retroactivo a que haya lugar. En consecuencia, deprecó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que Luis Sandoval Quintero laboró para la empresa Construvicol Ltda. (hoy Construvicol Rebco Ltda.) y Reynaldo Bohórquez, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, y para la sociedad Rebco Ltda. y la persona natural antes mencionada, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Señaló que, las empresas referidas en ocasiones no realizaron los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, o las efectuaron de manera tardía y sin los intereses pertinentes; por ello, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Bucaramanga condenó a las entidades a pagar el 100% de los aportes a pensiones, junto con el cálculo actuarial y los intereses moratorios.

Indicó que, en virtud de la decisión en mención, las empresas Construvicol S.A. y Rebco Ltda., mediante un derecho de petición fechado el 22 de julio de 2014, solicitaron a Colpensiones la realización del cálculo actuarial, presentando los documentos necesarios. Sin embargo, precisó que el fondo de seguridad social no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia, ni ha efectuado el cobro correspondiente del cálculo; además, no aparecían reportadas de manera completa las semanas laboradas por el causante, que sumaban un total de «1.007.77» debido a que no se han cargado los periodos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, lo que equivalía a 20 semanas.

Sostuvo que, Luis Sandoval Quintero falleció el «12 de diciembre de 2013»; que convivió con él de manera ininterrumpida durante más de 20 años hasta el momento de su muerte, y que tuvieron tres hijos: Luis Carlos, Silvia y Karen Paola Sandoval Quiñónez, última quien era menor al momento del deceso de su padre. Precisó que, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la convocada a juicio, mediante Resolución GNR 168014 de 6 de junio de 2015, negó la Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación argumentando que el afiliado solo contaba con 987,77 semanas y no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte.

Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 352758 y VPB 6145 del 8 de febrero de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de la determinación inicial. Finalmente, afirmó que era ama de casa, dependía económicamente de su compañero y siempre estuvo al cuidado y crianza de sus hijos y del hogar.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento jurídico y fáctico. En cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral del afiliado con las empresas mencionadas, el trámite judicial ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, así como la fecha de defunción de aquél. Precisó que, en la historia laboral del causante se registraron todos los períodos de tiempo en los que se efectuaron cotizaciones, y que realizó los cobros correspondientes.

Dijo no constarle la relación que la demandante mantuvo con el señor Sandoval Quintero. En su defensa adujo que el aportante al momento de su fallecimiento contaba con 986 semanas registradas en su historia laboral y era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley.

No obstante, señaló que, aunque el causante acreditó las 750 semanas al «25» de julio de 2005, no alcanzó a completar las 1,000 cotizadas en toda la vida laboral, ni las 1,250 requeridas por la ley modificada, lo que le impidió acceder a la pensión bajo dicho régimen. Además, sostuvo que el afiliado no cumplió con los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, ya que no cotizó las 50 semanas en los tres años previos a su deceso, habiendo tan solo registrado ocho semanas en ese período.

Por último, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante LUIS SANDOVAL QUINTERO en un 100% a su hija KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, desde el momento del fallecimiento, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 12 de diciembre de 2013, fecha del deceso, hasta el 25 de enero de 2018, fecha en que cumplió la mayoría de edad, junto con los correspondientes ajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a KAREN Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, la indexación de las mesadas retroactivas, de acuerdo a la fórmula de actualización del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales, hasta cuando se efectúe su pago.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Consultar la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a Colpensiones.

SEXTO: Condenar en costas a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.400.000, a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las partes interpusieron, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Gloria Quiñonez Rodríguez y Karen Paola Sandoval Quiñonez contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS SANDOVAL QUINTERO, dejó causado el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: DECLARAR que GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente, y KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ, en calidad de hija, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES les reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de LUIS SANDOVAL QUINTERO, en un 50% cada una, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018 y a partir del 26 de enero de 2018 en un 100% a favor Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ.

CUARTO (SIC): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ la suma de $19.939.872,51, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, suma anterior que debe indexarse, teniendo como índice final de precios al consumidor certificada por el DANE el que se determine en el momento que se realiza el pago y como índice inicial el vigente a la fecha en que se causa cada mesada pensional.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ la suma de $93.827.154,44, por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2024, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, suma anterior que debe indexarse, teniendo como índice final de precios al consumidor certificada por el DANE el que se determine en el momento que se realiza el pago y como índice inicial el vigente a la fecha en que se causa cada mesada pensional.

Confirmar en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas. En lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si Luis Sandoval Quintero había causado el derecho a la pensión de vejez; en caso afirmativo, si Gloria Quiñónez Rodríguez y Karen Paola Sandoval tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; de ser afirmativo, fijar el monto de la prestación, la fecha desde la cual debía reconocerse el retroactivo, y si procedía declarar probada la excepción de prescripción. Precisó como hechos indiscutidos que: i) Luis Sandoval Quintero nació el 21 de abril de 1950 y murió el 11 de diciembre de 2013; ii) mediante Resolución GNR 057168 del Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 10 de abril de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez a Sandoval Quintero, y dicha decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2014 a través de la Resolución GNR 29858; y iii) el 23 de febrero de 2015, las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue rechazado con la misiva Resolución GNR 168014 del 6 de junio de 2015, confirmada por la GNR 352758 del 9 de noviembre del mismo año y la VPB 6145 del 8 de febrero de 2016.

Al analizar el derecho pensional del causante, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para resaltar que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la primera de las legislaciones, el afiliado tenía 43 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que, aunque en 2010 el fallecido no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993, verificó que al «25» de julio de 2005, fecha en que entro a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas, lo que le permitía acceder a la pensión bajo las condiciones del régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual exigía una edad mínima de 60 años para los hombres y el cumplimiento de 1,000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años previos a la edad mínima pensional.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Estableció que, según varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, los beneficiarios del régimen de transición podían sumar las semanas cotizadas al ISS con las del sector público para cumplir con los requisitos; por lo anterior, encontró que en este caso el causante cumplió los 60 años el 21 de abril de 2010 y alcanzó un total de 1,088,72 semanas, de las cuales 96,43 correspondían a su servicio militar en el Ejército Nacional, lo que le otorgaba el derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a la sustitución pensional, destacó que, dado que el señor Sandoval falleció el 11 de diciembre de 2013, la norma aplicable correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y precisó que como el derecho en disputa surgía a raíz de la muerte de un pensionado, era indispensable en el caso de la cónyuge y/o compañera permanente acreditar la convivencia con el causante, la cual debía haberse mantenido durante al menos los cinco años previos al deceso.

Determinó que, Karen Paola Sandoval Quiñonez tenía derecho a la sustitución pensional, ya que era hija del pensionado, según registro civil de nacimiento; que, al momento del deceso, esto es, el 11 de diciembre de 2013, tenía 13 años, pues nació el 25 de enero de 2000, y que recibiría la sustitución pensional hasta que cumpliera 18 años, ya que no se acreditó que estuviera realizando estudios.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con el requisito de convivencia de la compañera, valoró su interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos. Refirió que la actora relató que conoció al causante en 1990 y comenzaron a vivir juntos en 1992, año en que nació su primer hijo; que mantuvo una relación estable durante 21 años, sin separaciones, y dependía económicamente del afiliado debido a la falta de estudios.

Asimismo, manifestó que los testigos, entre ellos el hijo de la actora Jhon Luis Carreño y su hermana Esperanza Quiñonez, confirmaron la convivencia continua, el nacimiento de los cuatro hijos y el cuidado mutuo, incluso en los últimos momentos de vida de Luis Sandoval. Indicó que, a pesar de que el juez de primera instancia había restado valor a los testimonios por los vínculos familiares, consideró que las declaraciones eran coherentes con la vida familiar y reflejaban una convivencia ininterrumpida de la pareja Sandoval – Quiñonez de más de 21 años.

Además, advirtió las declaraciones extra juicio, las cuales confirmaron la vida marital de aquellos durante al menos siete años, lo cual no fue refutado por la parte contraria. Finalmente, el juez colegiado concluyó que Gloria Quiñonez Rodríguez fue la compañera permanente de Luis Sandoval y como quiera que convivieron durante los cinco años previos a su fallecimiento, se cumplían con los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, para acceder al derecho pensional.

Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción se refirió al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que como Karen Paola Sandoval Quiñonez era menor de edad al momento de presentar la demanda, el término de prescripción se suspendió hasta que alcanzó la mayoría de edad, por lo tanto la mencionada excepción no la afectaba, ya que cumplió 18 años el 25 de enero de 2018, y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2018; y en cuanto a Gloria Quiñonez Rodríguez, quien solicitó la prestación en el 23 de febrero de 2015, «siendo negada con Resolución GNR168014 del 6 de junio de 2015, confirmada con las Resoluciones GNR 352758 del 9 de noviembre de 2015 y VPB6145 del 8 de febrero de 2016 y dado que el 3 de mayo de 2018, presentó la acción judicial», concluyó que no operó el fenómeno extintivo.

En cuanto al IBL y al retroactivo pensional, destacó que el régimen de transición garantizaba a sus beneficiarios la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Sin embargo, el ingreso base de liquidación se regulaba por la Ley 100 de 1993. Observó que, para el 1 de abril de 1994, al causante le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión, dado que cumplió 60 años el 21 de abril de 2010, por lo tanto, el IBL debía determinarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el promedio Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ajustado por inflación de toda su vida laboral, si este último resultara más favorable, siempre que hubiera cotizado al menos 1,250 semanas.

Dicho ello, tomó «el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiese cotizado el afiliado durante los últimos 10 años», y tras realizar los cálculos pertinentes determinó el IBL en la suma de $854.580, al que le aplicó el 78%, resultando una mesada pensional de $666.572,43 a diciembre de 2013. Acatando lo señalado en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, ajustando está a la fecha conforme el IPC, arrojando los siguientes valores como mesada pensional de cada anualidad: Por lo anterior, estimó el colegiado que las mesadas desde el «2014 al 2020 incrementan conforme al IPC y a partir del 2021 el valor de la mesada será conforme al Año IPC Incremento IPC Mesada Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 2013 1.94% $ 666.572,43 $ 589.500,00 2014 3.66% $ 679.503,94 $ 616.000,00 2015 6.77% $ 704.373,78 $ 644.350,00 2016 5.75% $ 752.059,88 $ 689.455,00 2017 4.09% $ 795.303,33 $ 737.717,00 2018 3.18% $ 827.831,23 $ 781.242,00 2019 3.80% $ 854.156,27 $ 828.116,00 2020 1.61% $ 886.614,20 $ 877.803,00 2021 5.62% $ 900.888,69 $ 908.526,00 2022 13.12% $ 951.518,64 $ 1.000.000,00 2023 9.28% $ 1.076.357,88 $ 1.160.000,00 2024 $ 1.176.243,89 $ 1.300.000,00 Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 13 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente», dado que ninguna pensión podrá ser inferior a tal rubro.

En ese orden, reconoció a favor de las demandantes el retroactivo pensional desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, asignando un porcentaje del 50% para cada una, y a partir del 26 de enero de 2018 la mesada pensional se incrementó al 100% a favor de Gloria Quiñonez Rodríguez. En consecuencia, el juzgador condenó a la parte demandada a pagar la suma de $19.939.872,51 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período entre el 11 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2018, a favor de Karen Paola Sandoval Quiñonez; y la cantidad de $93.827.154,44 por el retroactivo pensional generado entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2024, a favor de Gloria Quiñonez Rodríguez.

Asimismo, ordenó la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta su pago efectivo, con el fin de compensar el efecto inflacionario que afecta el valor de las prestaciones por el transcurso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación «case parcialmente» la sentencia recurrida «solo en cuanto fijó como mesada pensional a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta el 2020, una suma superior al SMLMV», lo que condujo a que el retroactivo liquidado y ordenado fuera «desacertado», para que, en sede de instancia, confirme en ese aspecto la decisión proferida por el a quo, quien reconoció la prestación «en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 12 de diciembre de 2013»; y no la case en lo demás, y provea sobre las costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandantes, y se analizarán de manera conjunta dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo y tienen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 69 Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; y el artículo 29 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber sido motivo de controversia por la parte actora en su recurso de apelación, lo relacionado con el IBL y la mesada pensional determinada en primera instancia a partir del 12 de diciembre de 2013, se encontraba vedado para aumentar el monto fijado por ese concepto por el A Quo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes le asiste el derecho a una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 12 de diciembre de 2013, y hasta el año 2020. Y precisa que lo anterior fue producto de la indebida valoración del recurso de apelación sustentado por la demandante. En la exposición del cargo, argumenta que, al cuestionarse una posible transgresión del principio de consonancia, es necesario recurrir al recurso de apelación, de modo que la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico.

En este contexto, sostiene que el juez plural apreció erróneamente el recurso de apelación presentado por la demandante, pues alega que, de haberlo analizado correctamente, habría evidenciado que el IBL y la mesada pensional no fueron objeto de controversia, por lo que el sentenciador no podía aumentar el monto fijado en primera instancia. Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que, el ad quem cometió un error al considerar que las demandantes tenían derecho a una mesada superior al salario mínimo legal vigente desde el 12 de diciembre de 2013 hasta 2020.

Esto, porque el recurso de alzada de la parte demandante se limitó a cuestionar el cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Gloria Quiñonez Rodríguez con el causante. Por tanto, considera que el colegiado debió restringir su análisis a esa inconformidad, y si bien en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones era dable analizar el «IPC» y el retroactivo, no le estaba permitido aumentar el IBL y el valor de la mesada dispuesta en primera instancia, por cuanto, reitera, este aspecto no fue objeto de apelación por parte de la actora.

En consecuencia, afirma que este error provocó una liquidación del retroactivo superior al monto que correspondía. Por lo tanto, solicita que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, confirmando lo resuelto por el juez primario, quien determinó que la mesada pensional sustituta para 2013 debía ser equivalente al SMLMV, y que sobre esa base se calculen los retroactivos pensionales para cada demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la Ley 712 de 2001, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993, 46, 47 y 48 ibidem, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005: 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; y 29 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, argumenta que, «aunque no constituye un fundamento fáctico propiamente dicho, tal como se indica en los antecedentes de la providencia confutada», el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centró únicamente en la situación de la señora Gloria Quiñonez, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento del requisito de convivencia. Señala que lo que cuestiona, es el reconocimiento a las demandantes de una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el año 2020.

Se refiere a la sentencia CSJ SL2196-2024, en la que la Corte, en relación con el principio de consonancia, indicado que la decisión de segunda instancia, así como las resoluciones de los autos apelados, deben estar en concordancia con la materia planteada en el recurso de apelación. Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En virtud de lo anterior, afirma que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, al exceder su alcance y considerar que era factible modificar el IBL y consecuente valor de la mesada pensional fijada en primera instancia, cuando, «no obstante, tal como lo advirtió en los antecedentes de su decisión», dicho aspecto no había sido objeto de inconformidad y, en consecuencia, le estaba vedado para fijar un monto diferente.

Aunque reconoce que el ad quem, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tenía la posibilidad de analizar los aspectos litigiosos no incluidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad, como el IBL, estima que solo procedía modificar ese punto si la cifra obtenida en su liquidación era inferior a la determinada por el juez de primera instancia. Sin embargo, dado que este último ya había fijado la mesada pensional en valor igual al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2013, no era necesario revisar lo resuelto en ese aspecto, especialmente cuando no se trataba de derechos laborales mínimos e irrenunciables de las demandantes.

Por lo tanto, incurrió en error al aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que, se reitera, no le correspondía analizar la liquidación del IBL e insiste que la inconformidad principal de la actora se centró en su derecho, específicamente la convivencia con el causante, por lo que abordar aspectos adicionales, como la liquidación, resultó en una aplicación excesiva del precepto y, en consecuencia, en Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 19 una cifra superior a la determinada por el juez de primera instancia, lo que originó un cálculo incorrecto del retroactivo pensional.

VIII. RÉPLICA La parte actora presenta réplica conjunta a los cargos, y argumenta que Colpensiones ha generado un rechazo adicional al crear un caos normativo, no solo al impedir el reconocimiento reiterado del derecho pensional en todas las instancias para la compañera e hija, en la proporción legal que les corresponde, sino también en la forma de liquidar el pago de las mesadas desde la fecha de fallecimiento de Luis Sandoval Quintero, ocurrida el «12 de diciembre de 2013».

Agrega que la demandada plantea la duda sobre si dicho pago debe ser indexado o calculado con base en un salario mínimo legal mensual, cuando claramente la ley y la jurisprudencia establecen que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debe basarse en el principio de favorabilidad del trabajador y cotizante, y nunca puede ser inferior al SMLMV.

En este sentido, el derecho debe ser reconocido de manera equitativa tanto para la compañera como para la hija, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación o desigualdad. Por lo expuesto, solicita que la Corte no case la sentencia emitida por el Tribunal. Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Es importante aclarar que, atendiendo a los términos en los que se presentan los cargos, no está en discusión el derecho a la pensión de vejez del causante, ni la sustitución pensional reconocida a las demandantes.

Así pues, la inconformidad se limita exclusivamente a la aplicación del artículo 66A del CPTSS y 21 de la Ley 100 de 1993, ya que el recurrente sostiene que el Tribunal vulneró el principio de consonancia al modificar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la mesada pensional, debido a que la parte actora, en su recurso de apelación, solo cuestionó el cumplimiento del requisito de convivencia de Gloria Quiñonez con el causante.

Además, considera que, aunque el ad quem tenía la posibilidad de revisar los aspectos no apelados debido al grado jurisdiccional de consulta, solo podía modificar el IBL si la cifra obtenida era inferior a la determinada en primera instancia, y como el juzgador ya había fijado la mesada en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, el juzgador no podía alterar esa decisión. En este contexto, es oportuno mencionar que el juez colegiado determinó el IBL de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; tomó «el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado durante los últimos 10 años», y tras realizar los cálculos pertinentes, determinó el IBL en la suma de $854.580, al que le aplicó el 78%, resultando en una mesada pensional de $666.572,43 a diciembre de 2013.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Del mismo modo, reconoció la sustitución pensional en un 100% de la mesada que le habría correspondido al causante como pensión de vejez y, en consecuencia, estableció que las mesadas entre «2014» y 2020 aumentarían de acuerdo con el IPC, a un valor mayor que el salario mínimo, y a partir de 2021, el valor de la mesada se ajustaría al salario mínimo legal mensual vigente, ya que, conforme a la normativa, ninguna pensión podía ser inferior a este monto.

En este contexto, le corresponde a la Sala evaluar si el sentenciador de segunda instancia cometió un error, tanto fáctico como jurídico, al modificar el IBL y la mesada pensional, ya que, según el recurrente, estos aspectos no formaban parte del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En otras palabras, se debe analizar si el ad quem respetó el principio de consonancia en relación con los puntos expresamente impugnados.

Sobre este asunto, debe resaltarse que el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia, impone una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien solo puede pronunciarse sobre las materias expresamente planteadas y sustentadas en el recurso de apelación que se interponga contra la decisión de primer grado; así se indicó en la providencia CSJ SL2808–2018: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 22 consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

En este orden, bajo los postulados del mencionado principio, el ad quem solo puede abordar los puntos que hayan sido específicamente planteados y debidamente sustentados en el escrito de apelación. Esto implica que la parte solicitante tiene la obligación de exponer de manera clara y fundada las razones por las cuales considera que la decisión del juez de primera instancia debe ser modificada, lo que establece un ejercicio dialéctico que obliga al juez plural a responder adecuadamente los puntos de disconformidad.

En consecuencia, la sustentación del recurso de apelación no debe ser vista como una mera formalidad, sino Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 23 como un requisito fundamental para garantizar la correcta administración de justicia; su propósito es permitir la identificación clara de los puntos de disconformidad del apelante y las razones por las cuales la decisión del juez de primer grado debe ser modificada.

Por ello, el solicitante no puede exigir que el juez colegiado resuelva cuestiones adicionales que no fueron parte de su disconformidad explícita; no puede asumir que la impugnación incluye la resolución de otros puntos que debieron ser planteados de manera expresa en el recurso vertical, ni aquellos que fueron tratados de forma independiente en la sentencia, aunque puedan estar relacionados con la cuestión principal de la controversia (CSJ SL2988-2022).

A la luz de lo anterior, se concluye que el Tribunal solo podía examinar las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación formulado en primera instancia. Ahora bien, para determinar si el ad quem tenía competencia para examinar el IBL y la cuantía de la mesada pensional, la Sala debe evaluar lo esgrimido por la parte actora en su recurso de apelación, quien lo planteó en los siguientes términos: Interpongo recurso de apelación respecto al fallo proferido por su Despacho, teniendo en cuenta que no se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en el 50% basado en que no se probó la convivencia, quiero manifestarle al despacho que en el interrogatorio de parte expuesto y resolviendo las preguntas del despacho y de la suscrita, como también en las declaraciones rendidas por los señores hijo y hermana de la Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante, se demostró al despacho la trayectoria de la convivencia de los compañeros permanentes desde su inicio de la relación que surgió en un sitio denominado “la Mina” de la Ladrillera Bucaramanga, posteriormente en el barrio Girón, en San Antonio del Carrizal y posteriormente en el barrio Porvenir que fue un vivienda construida por el causante el señor Luis Sandoval Quintero y su compañera con el producto de la venta de la casa de Girón y en la cual permanecieron juntos hasta el momento del fallecimiento, ahí convivieron con sus hijos y esa fue una declaración muy clara en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de las personas.

Si bien es cierto, son personas de su familia que podrían influenciar en el derecho o en la consecuencia de esta pensión, también es cierto que se allegaron al proceso en razón que fueron las personas que los conocieron, convivieron con ellos, y además, se deja presente que no solamente el señor Luis no solo atendió las obligaciones de él, de su compañera y de sus hijos, sino también de los hijos que para el momento llevaba la señora Gloria Quiñonez, entonces, estas son las razones en las que no estoy conforme con la decisión, por cuanto se le está violando un derecho a una persona que fue la compañera por más de veintipico de años, entonces en esto sustento el recurso, en que si se demostró la convivencia permanente desde el año 1990 que nació su primer hijo hasta el día de la muerte, y fue ella quien lo acompañó en los pocos días que duró en la clínica y posteriormente en las exequias que se llevaron a cabo.

De lo anterior, es posible verificar que la demandante apelante no impugnó en su recurso el valor de la mesada pensional fijado por el juez de primera instancia en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, pues su objeción se limitó exclusivamente al cumplimiento del requisito de convivencia de la compañera permanente Gloria Quiñonez con el causante.

En este contexto, le asiste razón al recurrente, pues, en virtud del principio de consonancia, el Tribunal carecía de competencia para examinar el IBL y el monto de la mesada pensional, dado que estos aspectos no fueron propuestos en el recurso de apelación. Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, el ad quem cometió un error al revisar el IBL y modificar dichos valores y determinar que las mesadas entre los años 2014 y 2020 aumentarían conforme al IPC, resultando de esta manera en un valor mayor que el SMLMV, pues como se viene explicando, el juez plural no podía desbordar los límites de su competencia marcado por el recurso de la promotora de la litis, y por ende no le era dable pronunciarse al respecto.

Ahora bien, debe precisarse que el juez colegiado resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social. Por lo tanto, si se interpretara que el juzgador realizó los cálculos correspondientes al monto de la mesada pensional en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dicha decisión vulneró el principio constitucional de no reformatio in pejus, el cual establece que no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado cuando se trata de un apelante único o de un sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta.

Así lo explicó esta corporación en la sentencia CSJ SL2583-2020: Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 26 en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. De acuerdo con lo anterior, la concreción del principio non reformatio in pejus radica en evitar que, en segunda instancia, el juez agrave o empeore la situación establecida en la sentencia de primer grado a favor del apelante único o de la parte beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta.

Por lo tanto, el juez de la alzada debe respetar y dejar intactos aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte beneficiada con esta garantía. En este contexto, se observa que, en el presente caso, el Tribunal agravó la situación definida en la sentencia de primer grado en relación con la parte beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, es decir, Colpensiones.

Esta modificación ocurrió debido a que el juzgador modificó el monto de las mesadas reconocidas entre los años 2014 y 2020, incrementándolas a un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente, no debiendo hacerlo, pues al no ser materia de inconformidad le correspondía respetar la determinación que revisaba y mantenerla sin cambios.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden, quedan en evidencia los errores del juez plural, por lo que los cargos analizados prosperan y, por ende, se casará la decisión impugnada en lo atinente al valor de las mesadas del «2014» al 2020 y el valor del retroactivo. Se mantendrá incólume en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que respecta a la materia que prosperó en sede extraordinaria, específicamente el valor de la mesada pensional, el juez de primera instancia determinó que la beneficiaria tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% de la mesada que le habría correspondido al causante Luis Sandoval Quintero como pensión de vejez.

En consecuencia, reconoció la prestación por una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de diciembre de 2013, fecha del deceso del pensionado. En este contexto, la Sala asume el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dado que, como se estableció en sede extraordinaria, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora limitó su objeción exclusivamente a la verificación del requisito de convivencia de la compañera permanente con el causante.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para concluir que, dado que el valor de la mesada pensional fue fijado por el juez de primera instancia conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, ya que tenía derecho al 100% de la mesada que le habría correspondido al causante Luis Sandoval Quintero como pensión de vejez, no es jurídicamente viable en la alzada modificar dicha decisión, en respeto a los principios de consonancia y de no reformar en perjuicio de Colpensiones, lo que debe observar el juzgador de segundo grado al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no es posible de oficio alterar el valor previamente establecido de la mesada pensional, respecto de la cual la parte demandante se conformó al no haber apelado este puntual aspecto.

La Sala actuando como tribunal de instancia, reitera que la sustitución pensional debe ser reconocida a favor de Gloria Quiñónez Rodríguez, en calidad de compañera permanente, y de Karen Paola Sandoval Quiñónez, en condición de hija del causante, asignándose un 50% a cada una desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018. A partir del 26 de enero de 2018, y actualizada hasta el 30 de enero de 2025, la pensión será reconocida en su totalidad, es decir, el 100%, a favor de la señora Quiñónez Rodríguez.

En consecuencia, la Corte procederá a realizar las operaciones aritméticas pertinentes para determinar el valor del retroactivo pensional correspondiente a Karen Paola Sandoval Quiñónez, cuyo monto asciende a $18.273.551, de Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 29 la siguiente manera: Año Valor Mesada 50% N° de mesada Total 2013 $ 589.500 $ 294.750 1,63 $ 480.442,50 2014 $ 616.000 $ 308.000 13 $ 4.004.000,00 2015 $ 644.350 $ 322.175 13 $ 4.188.275,00 2016 $ 689.455 $ 344.728 13 $ 4.481.457,50 2017 $ 737.717 $ 368.859 13 $ 4.795.160,50 2018 $ 781.242 $ 390.621 0,83 $ 324.215,43 $ 18.273.551 Y a Gloria Quiñónez Rodríguez, la suma de $108.172.551, así: Año Valor Mesada 50% N° de mesada Total 2013 $ 589.500 $ 294.750 1,63 $ 480.442,50 2014 $ 616.000 $ 308.000 13 $ 4.004.000,00 2015 $ 644.350 $ 322.175 13 $ 4.188.275,00 2016 $ 689.455 $ 344.728 13 $ 4.481.457,50 2017 $ 737.717 $ 368.859 13 $ 4.795.160,50 2018 $ 781.242 $ 390.621 0,83 $ 324.215,43 Total $ 18.273.551 Año Valor Mesada N° de mesada Total 2018 $ 781.242 12,17 $ 9.507.715,14 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 Total $ 89.899.000 Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Este retroactivo se calcula sobre 13 mesadas anuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó en vigencia de esta reforma constitucional y su monto supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, lo cual no fue impugnado en casación, desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta el momento del pago efectivo. Esta medida es necesaria para compensar el efecto inflacionario que afecta el valor de los montos con el simple transcurso del tiempo. Para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH × (IPC final / IPC inicial).

En relación con la excepción de prescripción, la Sala concluye que no es procedente en este caso, dado que Karen Paola Sandoval Quiñónez era menor de edad al momento de presentar la demanda, razón por la cual ésta se suspendió hasta que alcanzó la mayoría de edad, es decir, hasta el 25 de enero de 2018, y dado que la demanda fue interpuesta el 3 de mayo de la misma anualidad, no había transcurrido el plazo de tres años establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que no opera dicha figura jurídica.

En cuanto a Gloria Quiñónez Rodríguez, se observa que solicitó la prestación el 23 de febrero de 2015; la demandada negó su solicitud mediante la Resolución GNR168014 del 6 de junio de 2015, la cual fue confirmada por las Resoluciones GNR 352758 del 9 de noviembre de 2015 y VPB6145 del 8 de febrero de 2016, y como la acción judicial fue presentada el Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 31 3 de mayo de 2018, no transcurrió el termino trienal, por lo que no se configuró el fenómeno extintivo.

En cuanto a las demás excepciones propuestas, las mismas quedan implícitamente resueltas por lo aquí decidido. En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado para efectos de actualizar el valor de la condena del retroactivo que le corresponde a cada beneficiaria, y en lo demás se confirmará esta decisión con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en segunda instancia. Las de primer conforme las fijó el a quo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió el 2 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su hija KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), solo en cuanto al monto de la mesada pensional y al valor del Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 32 retroactivo pensional.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a favor de KAREN PAOLA SANDOVAL QUIÑONEZ la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($18.273.551), por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, la que deberá ser indexada hasta el día en que la misma sea efectivamente cancelada, en los términos señalados en la parte motiva SEGUNDO: Del mismo modo, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a favor de GLORIA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ la suma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($108.172.551), por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2025, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, la que deberá ser indexada hasta el día en que la misma sea efectivamente cancelada, en los términos Radicación n.° 68001-31-05-006-2018-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 33 señalados en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones. Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7731130301E63A3738A9668DDD5E4D191649E004C6E74130AE123722439B65B8 Documento generado en 2025-02-20