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SL299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL299-2024 Radicación n.° 98736 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que contra la recurrente instauró INÉS SALGADO ARANA.

I.

ANTECEDENTES Inés Salgado Arana demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria legal de su cónyuge, «desde la fecha de estructuración del derecho», el retroactivo pensional, los intereses de mora y, costas. Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que, el 31 de diciembre de 1983 contrajo matrimonio con Jairo Alberto Rodríguez Bolaños, con quien no procreó hijos, pero, convivió de forma ininterrumpida y de él dependió económicamente.

Expresó que su esposo cotizó al ISS a través de distintos empleadores por espacio superior a 10 años. Relató que el 13 de marzo de 1993 acaeció el deceso del afiliado, el 25 de abril de 2018 solicitó a la administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada en Resolución SUB 172923 del 28 de junio de 2018 con el argumento de que no acreditó la convivencia, dado que la reclamación fue tardía, decisión que fue confirmada en acto administrativo DIR 13596 del 26 de julio de 2018.

Explicó que el asegurado reunió la densidad mínima de cotizaciones para dejar causado, en favor de sus beneficiarios, la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, pues reportó un total de 343 semanas «sin incluir el tiempo cotizado y laborado al servicio de la Universidad Libre».

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, solo admitió la solicitud pensional y su respuesta negativa. En su defensa alegó que, por la fecha del deceso del afiliado, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 3 año, entones vigente, cuyos requisitos no dejó reunidos el causante, en tanto solo logró aportar 259,29 semanas en toda su vida laboral; que tampoco, pagó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.

Agregó que en manera alguna fue demostrado que Salgado Arana estuviera haciendo vida marital con el afiliado hasta el momento de la muerte. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos invocados por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora Inés Salgado Arana, le asiste derecho al pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, por el deceso de Jairo Alberto Rodríguez Bolaños, acaecido «el 14 de marzo del año 1993 (sic)», en cuantía de la pensión que no puede ser inferir al SMMLV.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar en favor de la señora Inés Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 4 Salgado Arana, las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de abril del año 2015, por 14 mesadas al año, que no puede ser inferir al SMMLV.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y a pagar a favor de la señora Inés Salgado Arana, los intereses de mora de que trata el artículo de 141 de Ley 100 de 1993 que se deberán pagar a partir del 25 de junio del año 2018, y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas las mesadas a su beneficiario.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante sean descontados los valores por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las que deben liquidarse por Secretaría (…)

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, por resultar adversa a una entidad descentralizada en la que La Nación es garante. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2022 en el cual, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la Sentencia No. 083 del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones-, a Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar a la señora Inés Salgado Arana, la suma de $83.092.396,00, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de abril de 2015 al 30 de agosto de 2022.

La mesada pensional a partir del 1o de septiembre de 2022, asciende a la suma de $1.000.000., la que se deberá continuar pagando, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 083 del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; se fija como agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV. (Negritas y mayúsculas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia, que Jairo Alberto Rodríguez: cotizó a Colpensiones 346,29, se casó por el rito católico con Inés Salgado Arana el 31 de diciembre de 1983 y, falleció el 13 de marzo de 1993.

Tampoco halló en debate que la demandante presentó reclamación pensional el 25 de abril de 2018, resuelta de manera negativa en Resolución SUB 172923 del 28 de junio de 2018, en contra de la cual interpuso recurso de reposición, decidido en el Acto Administrativo DIR 13596 del 26 de julio de 2018. Tras precisar que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en razón a que era la norma vigente al momento del óbito, estimó que Rodríguez Bolaños sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (art. 6 literal b y art. 25 literal Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 6 a.) y que la demandante si acreditó las exigencias para acreditar su calidad de beneficiaria de la prestación (art. 27 numeral 1).

De los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que, para las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, sí era viable su reconocimiento debido a que las prestaciones otorgadas conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales quedaron integradas al sistema general de pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) (CSJ SL607-2021).

Añadió que esta Corte ha adoctrinado, que esos intereses se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea necesario evaluar las circunstancias por las cuales el derecho pensional se encontraba en discusión, ni la buena fe de la conducta de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago. Reprodujo apartes de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209 y, concluyó que su imposición debía efectuarse a partir del 26 de junio de 2018, día siguiente al vencimiento de los 2 meses para resolver la solicitud presentada el 25 de abril de 2018 y hasta que se realizara el pago de lo debido por parte de la administradora de pensiones.

Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, en sede de instancia revoque el literal cuarto de la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva del referido pedimento.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 25 y numeral 1 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Aduce que no discute la norma aplicable, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 8 758 de 1990, en razón a que el derecho se causó el 13 de marzo de 1993, fecha del óbito de Jairo Alberto Rodríguez. Asegura que en sentencias CSJ SL1649-2023, CSJ SL036-2023, CSJ SL608-2023, CSJ SL4332-2022, CSJ SL1026-2022, CSJ SL082-2021, la Corte definió que no proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la ley de seguridad social.

Expone que la jurisprudencia ha enseñado que los intereses moratorios proceden en los escenarios en que la pensión se reconoce bajo el beneficio del régimen de transición, no cuando el derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, como sucedió en el caso en estudio. VII. RÉPLICA La demandante argumenta que la acusación no tiene vocación de prosperidad en razón a que el fallo impugnado se apoya en el material probatorio allegado al proceso, como en disposiciones de orden legal y normas constitucionales.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Jairo Alberto Rodríguez dejó causada la pensión de sobrevivientes prevista en el Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, norma que resulta aplicable al sub examine, por encontrarse vigente al momento en que ocurrió el deceso, 13 de marzo de 1993.

Tampoco se halla en controversia que la demandante, Inés Salgado Arana, ostenta la calidad de beneficiaria de la referida prestación. La discusión se centra en la legalidad de la decisión que confirmó de la condena por intereses moratorios, pues en consideración de la recurrente, obedeció a la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no estima que no son procedentes, porque la pensión de sobrevivientes se reconoció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con la finalidad de resolver, sirve recordar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra: «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»; en otras palabras, tales réditos se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. De otro lado, es menester memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que aplican a todo tipo de pensiones legales, siempre que hubieren sido Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

En un caso de similares contornos, en el que se pretendían tales réditos, por la mora en el pago de una pensión causada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en fallo CSJ SL3736-2019, esta Sala de la Corte enseñó: Frente al reproche jurídico del ataque, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en ningún yerro, toda vez que, tratándose de una pensión de vejez causada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no podía aplicarse una disposición de una normatividad posterior, como lo pretende la censura, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para efectos de imponer intereses moratorios.

Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.

El artículo 16 del C.S.T. dispone que: “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. Y en sentencia CSJ SL3402-2020 dijo: Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a la solicitud de intereses moratorios, debe advertirse que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no cuenta con sustento jurídico para su imposición, pues fue esta última norma la que los instituyó (sentencias CSJ SL 3974-2018, CSJ SL994-2018, CSJ SL21505-2017, CSJ SL15700-2017 y CSJ SL8133-2017, entre otras).

Ante la negativa de lo anterior, se ordenará el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales, como quiera que están afectadas por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero […] De lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico endilgado por la recurrente, en atención a que no era viable imponer los intereses contemplados en el artículo 141 de la referida norma, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivencia otorgada a la accionante se causó el 13 de marzo de 1993, fecha del deceso del causante, por ende, antes de que entrara en vigor el régimen de seguridad social integral.

Lo expuesto conduce la casación de la sentencia en solo en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuestas en primera instancia. No se casará en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede extraordinaria son suficientes para revocar la condena que, por intereses Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuso el juzgador de primer grado y, en su lugar, ordenar la indexación de cada una de las mesadas adeudadas desde su causación individual, hasta la fecha de pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo del peso, por el transcurso del tiempo, cálculo que debe realizarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales en favor de la demandante. Las costas de segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 98736 SCLAJPT-10 V.00 13 dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS SALGADO ARANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2021, y, en su lugar, ABSOLVER a la convocada a juicio de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. ADICIONAR el fallo de primer grado para CONDENAR a la accionada a pagar a INÉS SALGADO ARANA cada una de las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 780FD7088FC540EE42A6DD6DA68F0FD3E0F5E14DF6DC34343425C71021C164DA Documento generado en 2024-02-29