Micelio
SL299-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL299-2023 Radicación n.° 90608 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, aclarada el 17 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Aguas de Bogotá S. A. ESP al abogado Mauricio Roa Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía 79.513.792 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado 178.838 del C. S. de la J., en los Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el folio 33 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Aguilar Acevedo demandó a Aguas de Bogotá S. A. ESP y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada por el término de duración del contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012, suscrito entre las empresas accionadas; que ejerció sus labores de manera conjunta para estas, las que son solidariamente responsables por las obligaciones laborales.

En consecuencia, pretendió el reconocimiento de la indemnización de despido de que trata el artículo 64 del CST, consistente en los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se ponga fin al contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 pactado entre las sociedades ya mencionadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; la indexación de las condenas, así como las costas y agencias en derecho del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de diciembre de 2012 entre las accionadas se firmó el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012, el cual tenía como objeto principal la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, realizando las actividades operativas requeridas para el efecto, por lo que Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 3 Aguas de Bogotá S. A. ESP aparecía como encargada de la contratación de personal capacitado, no solo para la gestión técnica, sino también para la administración y organización necesaria para el desarrollo del objeto contractual.

Indicó que el aludido contrato interadministrativo fue objeto de modificaciones tales como la prórroga de su plazo de ejecución, de manera que la obra o labor para la que fue contratada, a la fecha en que se promovió la demanda inaugural, no había finalizado. Adujo que fue vinculada «dentro del marco del contrato interadministrativo» en tanto el 23 de enero de 2013 celebró contrato a término fijo inferior a un año, con duración de seis meses y un día, en calidad de asesora de gerencia; que el 30 de abril de esa misma anualidad suscribió la prórroga 01 por un mes; el 31 de mayo siguiente la prórroga 02 por un mes y un día; y que el 1 de julio del mismo año suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con duración de dos meses y diecisiete días.

Sostuvo que el 18 de octubre de 2013 suscribió con Aguas de Bogotá S. A. ESP un contrato de trabajo por duración de la obra, con ocasión al cual adelantó las labores propias de asesora de gerencia, devengando inicialmente un salario de $7.500.000; vínculo que finalizó el 19 de agosto de 2014 a través de comunicación fechada el día 15 del mismo mes y año, alegando «vencimiento del plazo, así como la terminación de la labor para la cual fue contratada».

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que su relación laboral por obra o labor se mantuvo por un término de 527 días con Aguas de Bogotá S. A. ESP y que percibió como último salario el rubro de $7.720.500. Puso de presente que el 16 de diciembre de 2013 se realizó un acuerdo de formalización laboral entre las demandadas y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en el que se estableció que se garantizaría la estabilidad laboral a los trabajadores contratados para el desarrollo de sus actividades, así como la continuidad de los contratos, comprometiéndose a abstenerse de incurrir en violación de los derechos de sus colaboradores.

Manifestó que el 7 de junio de 2017 presentó reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el 10 de julio siguiente ante Aguas de Bogotá S. A. ESP a efectos de obtener el reconocimiento de la indemnización correspondiente al lapso restante para la culminación de la obra o labor contratada, como consecuencia de la terminación unilateral del vínculo, peticiones que a la data de presentación del escrito inaugural no habían sido respondidas.

Finalmente arguyó que el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 tuvo múltiples prórrogas, siendo la última la número 18, en la que se fijó como fecha de terminación el 15 de enero de 2018. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el 16 de diciembre de 2013 se suscribió con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo un acuerdo de formalización laboral; así mismo admitió la presentación de la reclamación administrativa, el no haber dado respuesta a estas y que la modificación número 18 del contrato administrativo 1-07-10200-0809-2012 dispuso su prórroga hasta el 15 de enero de 2018.

Respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa afirmó que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante; que en su estructura organizacional no existía «el cargo o empleo como el que el (sic) demandante alega haber realizado»; y que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria pretendida, dado que las «supuestas funciones» desempeñadas por la actora eran ajenas y diferentes al giro ordinario de sus negocios.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y compensación. Por su parte, Aguas de Bogotá S. A. ESP al responder la demanda igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos los aceptó, a excepción Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 6 de aquellos relativos a las modificaciones del contrato interadministrativo, y al alcance del acuerdo de formalización laboral suscrito con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; así mismo aclaró que la actora fue vinculada por obra o labor, por un término de 10 meses, entre el 18 de octubre de 2013 y el 15 de febrero de 2014 y que su último contrato terminó conforme a lo previsto en el artículo 61 del CST «por la expiración de la obra o labor pactada».

En su defensa destacó que la promotora del conflicto suscribió dos contratos de distinta naturaleza jurídica, como quiera que aquel firmado el 29 de enero de 2013 y ejecutado hasta el 17 de octubre de esa anualidad correspondió a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual culminó como consecuencia del vencimiento del plazo pactado; y que el vínculo que se dio entre el 18 de octubre de 2013 y el 15 de agosto de 2014, correspondió a uno de obra o labor, cuya finalización ocurrió bajo la égida del literal d) del artículo 61 del CST, de manera que la indemnización pretendida no se causó, pues el finiquito no se derivó de una decisión unilateral e injusta.

Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, compensación, improcedencia del pago de la indemnización del artículo 64 del CST y la innominada o genérica. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2019 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP como empleador y la demandante señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, como trabajadora existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo del día 29 de enero a 30 de abril de 2013, prorrogado en 3 oportunidades, la primera del 30 de abril a 30 de mayo de 2013, segunda prórroga del 31 de mayo al 30 de junio de 2013 y la tercera del 1° de julio a 17 de octubre de 2013.

Y un segundo contrato por DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA del 18 de octubre de 2013 a 15 de agosto de 2014 para desempeñar las labores de ASESORA DE GERENCIA, cuyo salario final fue la cantidad de $7.720.500, terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP, a reconocer y pagar a la señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($323.231.600), por concepto de la indemnización por terminación sin justa causa, conforme a la parte motiva, suma que deberá ser indexada desde el 13 de febrero de 2018 y hasta cuándo (sic) se haga efectivo el pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: DECLARAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. ESP solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones impuestas en esta sentencia a la demandada AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP, conforme a lo expuesto anteriormente.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en forma solidaria a la parte demandada, por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $22.000.000, a favor de la parte demandante. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020 al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que entre AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y MARÍA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 29 de enero de 2013 al 17 de octubre de 2013 y un segundo contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de octubre de 2013 al 15 de agosto de 2014, para desempeñar el cargo de asesora de gerencia, cuyo último salario ascendió a $7.720.500 y que finalizó por terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagar a MARÍA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO la suma de $4.260.296 por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, suma que deberá ser indexada desde el 13 de febrero de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en la apelación. Atendiendo a la solicitud que presentara el apoderado de la parte demandante, el Tribunal mediante providencia del 17 de septiembre de 2020 aclaró la sentencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia de Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, en el sentido de indicar que la suma de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido debe ser indexada desde el 15 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar la verdadera naturaleza jurídica del último contrato de trabajo suscrito entre las partes, y si este finalizó con o sin justa causa; así como establecer la procedencia de declarar la responsabilidad solidaria de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP en las eventuales condenas a cargo de Aguas de Bogotá S. A. ESP.

Con el marco expuesto de manera preliminar destacó que no era materia de discusión: i) que entre la demandante y Aguas de Bogotá S. A. ESP se suscribió el 29 de enero de 2013, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (fos. 180 a 182), el cual se prorrogó el 30 de abril de 2013 (fo. 184), el 29 de marzo de 2013 (fo. 185) y del 1 de julio de 2013 hasta el 17 de octubre del mismo año (fo. 186); ii) que el 18 de octubre de 2013 se suscribió otro contrato por obra o labor determinada, para el desempeño del cargo de asesora de gerencia (fos. 187-188); iii) que el 15 de agosto de 2014 el empleador comunicó su decisión de terminar de «forma unilateral con justa causa» el contrato de trabajo de la actora (fo. 189), siendo el último salario percibido la suma de $7.720.000 (fo. 190); y iv) que el 4 de diciembre de 2012 Aguas de Bogotá S. A. ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, la primera como contratista y la segunda como contratante, suscribieron el Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, cuyo objeto fue la realización de las actividades operativas para la prestación del servicio de aseo y complementarios en Bogotá (fo. 19, CD fo. 157), el que tuvo varias prórrogas y finalizó el 2 de febrero de 2018 (fos. 195-196, CD fo. 157).

A continuación, el juez de la alzada se refirió al artículo 53 de la CP para destacar que en este se consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, y adujo que tal y como lo ha precisado esta Corte, en las sentencias CSJ SL13834-2017, CSJ SL13444-2017 y CSJ SL1485-2020, entre otras, su finalidad principal es la protección de los derechos laborales «por encima» del rigorismo formal cuando ha tenido ocurrencia en realidad y, por ende, un mandato de optimización de orden constitucional que permite analizar «determinada situación para establecer si procede determinada protección, derecho o la aplicación de una consecuencia jurídica específica».

También se remitió al artículo 45 del CST para aducir que este establecía que el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, aspecto que, dijo, reitera el literal d) del artículo 61 ibidem cuando prevé la finalización contractual por la terminación de la obra o labor contratada; que así mismo el artículo 64 del CST señala que el valor de la indemnización por la finalización unilateral y sin justa causa corresponde al tiempo faltante del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, sin que fuera inferior a 15 días.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó, que a través de las providencias CSJ SL3282- 2019 y CSJ SL4095-2019 se indicó que este tipo de acuerdos se caracteriza porque la vigencia del contrato no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino de la esencia del servicio por cuanto «va a durar tanto tiempo como se requiera para dar fin a la obra o labor que las partes determinaron e individualizaron en debida forma», por ello, conforme se había resaltado en las decisiones CSJ SL20718-2017 y CSJ SL2600-2018, a falta de claridad de la obra o labor contratada, se entendía que el vínculo era a término indefinido.

Acudió al artículo 64 del CST del que dijo, prevé la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, mediante el pago de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, razón por la que, si el empleador terminaba de manera unilateral la relación de trabajo, le correspondía cancelar al trabajador la indemnización contenida en dicho precepto, atendiendo la modalidad contractual que las unió. Así mismo resaltó que la carga de la prueba, en torno a su procedencia, correspondía al trabajador, a quien le competía acreditar el hecho del despido y al empleador demostrar una justa causa para exonerarse de su reconocimiento, tal como lo indicaban las sentencias CSJ SL1166-2018, CSJ SL4547-2018, CSJ SL4928-2019 y CSJ SL163-2020 entre otras.

Respecto de la responsabilidad solidaria dispuesta en el artículo 34 del CST arguyó que dicho precepto determinó que para su surgimiento no bastaba con que la actividad del Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 12 contratista cubriera una necesidad del beneficiario, sino que aquella labor debía representar una función que normalmente se desarrolle por este y se vincule directamente con «la normal explotación de su objeto económico», en los términos de la providencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651; para lo que debía considerarse no solo el objeto social de los contratantes sino de las características de la labor desarrollada por el trabajador, pues si estas resultaban ajenas a las «que explota el dueño de la obra» se desvirtuaba la mentada responsabilidad, como se indicaba en la sentencia CSJ SL2262-2018.

Al descender al caso en concreto, puso de presente que si bien entre la demandante y Aguas de Bogotá S. A. ESP no hubo controversia de que el último contrato de trabajo suscrito fue de obra o labor determinada, lo cierto era que en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, así como del derecho sustancial sobre el formal, debía declararse que el vínculo que existió entre las partes lo fue a término indefinido como consecuencia de la falta de claridad e individualización de la obra o la labor.

Argumentó que no podía pasarse por alto que las partes en el contrato de trabajo del 18 de octubre de 2013 se limitaron a indicar que la obra o labor contratada era asesoría en gerencia (fos. 187-188), sin que se precisara «en qué proyectos se desarrollaría tal labor» y si bien su vigencia se condicionó a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, ello no correspondía a una correcta delimitación de la obra o labor, pues frente a esta, lo que se Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 13 indicó, era que correspondía a la asesoría de gerencia, la que era insuficiente «habida cuenta su excesiva generalidad».

Se adentró a determinar si le asistía o no derecho a la demandante al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y adujo que conforme a la carta fechada 15 de agosto de 2014 (fo. 189) el empleador argumentó como justas causas para finalizar el contrato «el vencimiento del término, la terminación de la obra o labor contratada y que el plan estratégico informado a la Junta Directiva y el estudio técnico de carga laboral conllevaron a la reestructuración de la sociedad finalizando la labor de asesoría de gerencia».

Partiendo de lo anterior y dado que el último contrato que ató a las partes fue a término indefinido, aseveró que no era dable alegar como justa causa para su finiquito «la terminación del plazo o la terminación de la obra o labor» pues no eran procedentes frente a un contrato a término indefinido como el que existió, menos aún, cuando al trámite del proceso no se allegó ninguna prueba de los presuntos informes y estudios relacionados en la carta de terminación, de manera que no se acreditó la justa causa y, en esa medida, debía imponer el pago de la indemnización por despido de que trataba el artículo 64 del CST.

Así las cosas y toda vez que el último contrato de trabajo lo fue a término indefinido, destacó que modificaría la decisión de primer grado en lo que al monto de la indemnización correspondía, por ello y en la medida que el Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 14 último salario ascendió al rubro de $7.720.000 (fo. 190) y que el contrato se ejecutó entre el 18 de octubre de 2013 y el 15 de agosto de 2014, la determinó en el guarismo de $4.260.296.

Procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá frente a la declaratoria de la responsabilidad solidaria en el pago de las condenas impuestas, enfatizando que se alegaba que no se demostró que la demandante prestaba de forma exclusiva su servicio al desarrollo del convenio administrativo «809 de 2012» y que su labor como asesora de gerencia no correspondía al giro ordinario de sus negocios ni le reportó beneficio directo, en los términos previstos por el artículo 34 del CST.

Con el objeto trazado destacó que además de la manifestación que en el interrogatorio de parte efectuó la actora, en torno a que cumplía funciones relacionadas con el convenio interadministrativo, no obraba «memorando, resolución, circular, instrucción o directriz proveniente de la Gerencia de AGUAS DE BOGOTÁ, relacionada con las funciones asignadas» las que tampoco se habían fijado en el contrato de trabajo suscrito el 18 de octubre de 2013, por lo que no se configuraban los presupuestos legales para predicar a la Empresa de Acueducto, apelante, como solidaria de las acreencias, en los términos del artículo 34 del CST, lo que conducía a la revocatoria de tal declaratoria.

Finalmente, y frente a la solicitud de las demandadas Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 15 de verificar el monto de la condena, precisó que se relevaba de su estudio, como consecuencia de la modificación efectuada en torno al valor de la indemnización del artículo 64 del CST, «a la real modalidad del último contrato de trabajo suscrito entre las partes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar ordene que la indemnización por despido sin justa causa, «se dé por la existencia de un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de obra o labor, junto con la respectiva indexación»; declarando la responsabilidad solidaria deprecada.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por parte de Aguas de Bogotá S. A. ESP solamente los tres primeros, que la Sala resolverá de manera conjunta pues a pesar de dirigirse por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí. Posteriormente, se estudiará el cuarto cargo.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por contener un error de hecho por una apreciación errónea de un documento, referido como el Contrato de trabajo suscrito el pasado 18 de octubre de 2013, bajo la modalidad de contrato de obra o labor». Para demostrar el cargo indica que «el documento que tuvo yerro en su interpretación» es el contrato de trabajo suscrito el 18 de octubre de 2013, al considerar que fue a término indefinido lo que llevó a la modificación de la decisión de primera instancia, reduciendo de manera ostensible la condena por concepto de indemnización por despido.

Sostiene la censura que el problema jurídico consiste en determinar «¿si en efecto el contrato de trabajo suscrito entre la señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, en fecha 18 de octubre de 2013, es un contrato de trabajo a término indefinido o se trata de un contrato de trabajo a término fijo?» para lo cual transcribe sus dos primeras cláusulas y destaca que «en su forma integral se puede deducir que la condición temporal de la obra es el Contrato Interadministrativo 1-07-10200- 08009-2012 de 2012» celebrado entre su empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, que evidencia una «condición expresa del acuerdo que no fue valorada en debida forma».

Pone de presente que «como argumento de similar Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 17 envergadura» se tiene la confesión realizada por el apoderado de la demandada Aguas de Bogotá S. A. ESP cuando dio respuesta a los hechos 3 y 4 de la demanda inicial y precisó que no eran ciertos, en tanto se le contrató por obra o labor y en el momento en que aceptó el hecho 9, en el que se dio cuenta de la celebración de un contrato de trabajo por obra o labor el 18 de octubre de 2013.

Aduce que, bajo la modalidad del contrato de trabajo por obra o labor han sido analizados por parte de la Corte los vínculos que se han suscitado entre la demandada Aguas de Bogotá S. A. ESP y sus trabajadores, como se dio en la sentencia CSJ SL3282-2019, en la que en un asunto de similares características se dio cuenta de su existencia y duración, condicionada al acuerdo interadministrativo, de manera que así debió interpretarse por el colegiado.

VII. RÉPLICA Aguas de Bogotá S. A. ESP se opone a la prosperidad del cargo indicando que en este no se explica la presunta inobservancia por parte del juez plural en torno al elemento fundamental del contrato por obra o labor, el que no es su vigencia, sino la claridad sobre la obra o labor contratada y, si dentro del acervo probatorio quedó demostrado este, lo que a su juicio no se argumenta y en esa medida no se da cuenta del error en el examen del haz probatorio por parte del juez colectivo.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo afirmado dado que no existe elemento de prueba diferente a la simple mención, de manera genérica, sobre el cargo a desempeñar por la recurrente, lo que en manera alguna da cuenta, con precisión y claridad de la obra o labor a desempeñar, lo que conduce a sostener, como lo hizo el fallador de la alzada, que el vínculo que ató a la promotora de la contienda correspondió a uno de término indefinido, tal como se enseñó en las sentencias CSJ SL20718-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL3282-2019 y CSJ SL4095-2019.

En lo que hace a la confesión que se aduce se deriva de la contestación a la demanda inicial en relación los hechos en los que se relató la existencia de un contrato de obra o labor, acude a la decisión CSJ «STC-142002019 (93001221300020190012502), del 17/10/2019» para destacar que en los términos del artículo 195 del CGP «la confesión de los representantes de las entidades públicas no tienen ninguna validez y por tanto las declaraciones no pueden servir de soporte de una decisión judicial», de manera que deben desecharse inclusive las confesiones provenientes del apoderado judicial.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 46 Ibidem, en consonancia con el artículo 39 Ibidem, en relación con el artículo 54 ibidem, en relación con el artículo 64 inciso tercero, el literal d) e inciso primero del artículo 61 ibidem, en relación con el artículo 53 y Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 19 228 de la Constitución Política de Colombia.

Todo lo anterior, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo sostiene que el problema jurídico es «¿determinar si el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, es un contrato de término indefinido a la luz de la normativa laboral o si por el contrario se trata de un contrato de la naturaleza de obra o labor determinada; y en caso de serlo cuál es su límite temporal?», y afirma: Llega el juez de apelaciones a la denotada y referida violación de la ley sustancial y bajo la considerada activa expuesta, habida cuenta que, así mismos, (sic) considera que la contratación del (sic) demandante, que el A quo reconoció como un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, para aquel fallador de segunda instancia se determinó en un contrato de trabajo bajo la modalidad de término indefinido, teniendo en cuenta que a la luz del artículo 53 el contrato de trabajo precitado cumple con las condiciones para ser un contrato de obra o labor, máxime cuando el precitado contrato está atado a la ejecución contractual del contrato interadministrativo 01-07-10200-0809- 2012, el cual como consta en folios se determinó que feneció el 11 de febrero de 2018, como se delimita de la duración del contrato correspondiente y ello fue lo que aconteció para el sub Judice, por tanto, no es cierto que el contrato que se (sic) suscribiese el actor y su verdadero y (sic) empleador, se trate de un contrato de trabajo a término indefinido, máxime cuando en las condiciones contractuales, especialmente las aquellas establecidas en la cláusula segunda del contrato de trabajo […] Arguye que es contrario a derecho lo interpretado por el juez de la alzada, en tanto la Corte, a través de las providencias CSJ SL3282-2019 y CSJ SL1597-2021 ha reconocido la existencia del contrato por obra o labor, así como su duración condicionada al acuerdo interadministrativo, lo que debió avizorarse, más teniendo en cuenta «que el contrato objeto de aquella decisión judicial, es el mismo que aquí se refiere, en donde solamente se cambia a Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 20 consideración los nombres de los demandantes, los cargos y el salario» de manera que se puede hacer «una analogía» para colegir que de conformidad con las normas sustanciales, esto es, los artículos 45 y 46 del CST, suscribió con la demandada Aguas de Bogotá S. A. ESP un contrato bajo la modalidad obra o labor.

Afirma que está claro que el fallo de segunda instancia incurrió en una decisión contraria a derecho al desconocer las condiciones contractuales, la determinación de los extremos del contrato de obra o labor, en tanto aquel tenía fechas determinadas en el tiempo, al punto que conforme se acreditó finalizó el 12 de febrero de 2018. Agrega que: Si se me permite así decirlo dentro del sub judice se presenta una condición que determina la duración del contrato de trabajo, y que por tal hecho lo determina como contrato de obra o labor, y esta es la existencia del contrato interadministrativo, a fin de garantizar para el empleador que la terminación del contrato se diera en forma efectiva, si la labor se terminaba, teniendo en cuenta la estabilidad laboral con la que contaba el (sic) demandante; además de lo anterior, si se llegase a interpretar que el cargo o las funciones fueran la causa de la obra o labor, la demandada nunca determinó que en forma efectiva se diera por terminada la actividad.

Y es claro que ello debe determinarse de tal forma, habida cuenta que la presunción legal del trabajador era continuar ejecutando su contrato de trabajo en las formas y en términos pactados, decir lo contrario implicaría en todo caso que los contratos a término fijo, en cualquiera de las modalidades que fuera, a pesar de establecerse una duración determinada la ejecución del contrato pudiere estar determinadas a factores externos e imprevisibles tales como la muerte del trabajador o la quiebra de la empresa y que por estos factores no se reconociese la indemnización por despido sin justa causa con ocasión a tal acto que es imprevisible.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, a juicio de la censura debió confirmarse la condena impartida en primera instancia, dada la expectativa con la que contaba con la suscripción del contrato de trabajo y el despido que no obedeció a una justa causa. IX. RÉPLICA Aguas de Bogotá S. A. ESP se opone al éxito de la acusación señalando que «el memorialista busca convencer que para identificar la modalidad contractual establecida en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe analizar bajo el foco de la duración o temporalidad» lo que carece de sustento y análisis en las demás características del contrato por obra o labor.

Pone de presente que «se le denomino (sic) un cargo al (sic) demandante mas (sic) no una obra o labor en la que claramente se pudiese especificar sus funciones y si estas estaban sujetas única y exclusivamente al servicio del desarrollo del tantas veces precitado Contrato Interadministrativo» de manera que el juzgador de la apelación no incurrió en la violación en el equívoco enrostrado, menos cuando la ley y la jurisprudencia han hecho sobre esta modalidad contractual el análisis de los presupuestos que deben cumplirse para su existencia y que son parte integral de la esencia de tal acuerdo de voluntades.

Agrega que el ad quem no solo estudió el contrato por obra o labor bajo la égida del artículo 45 del CST, sino de la Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la CP, así como de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del canon «28» (sic) ibidem en concordancia con lo decidido en la CSJ SL20718-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL3282-2019 y CSJ SL4095-2019.

X. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 45 del CST, en relación con el inciso tercero del artículo 46 ibidem, «en consonancia con el artículo 45 ibídem, En relación con el artículo 39 Ibídem, en relación con el artículo 54 Ibídem 29 de la Constitución Nacional y el literal “D” e inciso primero del artículo 61 Ibídem del código sustantivo del trabajo».

Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo que la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa AGUAS DE BOGOTÁ, S.A. ESP, de fecha 18 de octubre de 2013 es un contrato de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el empleador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con el trabajador en las condiciones y situaciones establecidas. 3.

No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, por tratarse de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 23 4. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la obra o labor, funciones o cargo continuaron ejecutándose dentro de la empresa demandada, a pesar del retiro del (sic) aquí demandante. 5.

No tener por probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado este (sic) feneció el 11 de Febrero (sic) de 2018. Afirma que los desaciertos fácticos del juzgador plural se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: a) Demanda instaurada por el actor. b) Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 18 de octubre de 2013, en especial por la ausencia de análisis de la cláusula segunda del contrato de trabajo. c) Copia correspondiente contrato interadministrativo. d) Copia de las respectivas prorrogas (sic) del contrato interadministrativo. e) Contestación a la demanda instaurada por parte de las demandadas.

Para dar desarrollo al cargo, indica que el Tribunal incurrió en los desatinos enrostrados al estimar, sin considerar en su «real inteligencia el abundante caudal probatorio allegado al plenario», según el cual, el empleador no sólo «era sabedor y pleno conocedor del contrato que se escribía con el trabajador, sino que conocía palmariamente las condiciones en que este contrato se realizaba», a tal punto que lo denominó «contrato por duración de la naturaleza o labor contratada», y de manera expresa previó que estaba «determinado a la duración del pluricitado contrato interadministrativo», por lo que le era vedado «propender por obtener una terminación con justa causa, más allá de las Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 24 debidamente establecidas en la ley».

Por lo expuesto, la relación de trabajo con la actora culminó de manera injusta el 15 de agosto de 2014, cuando el mencionado contrato interadministrativo aún se encontraba vigente, pues aquel continuó desarrollándose hasta el 11 de febrero de 2018. Precisa que el juez colectivo estaba obligado a fallar con base en las pruebas allegadas, razón por la que no le era dable «exceder de tal campo valiéndose de pruebas privadas que no obran al interior del proceso», y a su vez ignorando otras que se allegaron oportunamente; siendo su deber, además, hacerlo en derecho exponiendo razones jurídicas, lo que, a su juicio, no ocurrió. Lo afirmado dado que desde la perspectiva de la recurrente no se desprende «deductivamente y mucho menos textualmente razón alguna (y mucho menos jurídica) que funde la decisión del juzgador de tener como válido lo decidido por el juez de primera instancia, cuando obra del (sic) plenario suficiente caudal probatorio que demuestra hasta la saciedad» que el contrato que existió entre las partes fue por obra o labor contratada.

A más de lo anterior, asevera que el accionado, sin precisar cuál, aceptó que la duración del contrato de trabajo estaba ligada al contrato interadministrativo, el cual se continuó ejecutando con posterioridad a la terminación injusta de su relación de trabajo. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. RÉPLICA Aguas de Bogotá S. A. ESP presenta réplica al reparo de la recurrente poniendo de presente que se incurre en una impropiedad en su enunciación y análisis, en tanto, por la senda de los hechos «no existe interpretación errónea de un precepto o norma sustancial» dado que corresponde a un «fenómeno ajeno a la falsa apreciación probatoria» lo que respalda en la sentencia CSJ SL830-2018 de la que reproduce un fragmento.

XII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda extraordinaria, como lo apunta la réplica, en realidad no es un modelo, ya que el cargo segundo que se dirige por la senda del puro derecho, en verdad ofrece un cuestionamiento fáctico consistente en la apreciación que el fallador de la alzada hizo del contrato de trabajo suscrito por las partes el 18 de octubre de 2013, y que en el tercero, encauzado por la vía indirecta, se acusa la interpretación errónea, lo cual no es posible; ello no impide que al hacer el análisis conjunto de las acusaciones se aprecie el reproche respecto a la valoración que el juzgador plural hizo del contrato del 18 de octubre de 2013, así como del escrito de demanda inicial, la contestación presentada por parte de Aguas de Bogotá S. A. ESP y del contrato interadministrativo y sus prórrogas, a las que se ató la vigencia de la relación laboral de la promotora de la contienda.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 26 Aclarado lo anterior se advierte que el Tribunal admitió entre los hechos indiscutidos, que las partes suscribieron el 18 de octubre de 2013 un contrato de trabajo titulado por obra o labor determinada, pero apoyándose en el artículo 53 de la CP, se adentró en establecer si el mencionado escrito en realidad reunía las características de la modalidad pactada.

Así, auscultó las cláusulas contractuales y adujo la falta de claridad e individualización de la obra o labor que se contrataba, pues de manera genérica se había dicho que esta correspondía a la asesoría de gerencia cuya vigencia se condicionó a la existencia del contrato interadministrativo 1- 07-10200-0809-2012; y que, por tanto, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo, aunque a término indefinido.

Luego procedió a verificar si le asistía o no derecho a la demandante al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y, sostuvo que, las causas relativas al vencimiento del plazo pactado y la finalización de la obra o labor consignadas en la carta fechada 15 de agosto de 2014 no podían ser alegadas en tratándose de un contrato a término indefinido, menos aún, cuando al trámite del proceso no se había allegado alguna prueba de los presuntos informes y estudios relacionados en la comunicación del despido, por lo que debía imponerse el pago de la indemnización de que trataba el artículo 64 del CST.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 27 Vale decir que como el sentenciador halló que entre las partes había operado un contrato a término indefinido y que el despido había sido injusto, bajo tales premisas liquidó la indemnización correspondiente. Por su parte, la inconformidad de la censura, gravita en que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que el contrato de trabajo que unió a las partes fue uno a término indefinido y, no por obra o labor contratada como se pactó, hecho este que no solo no fue materia de discusión entre las partes, sino que desconoce la demostración de las condiciones atinentes a tal modalidad contractual, particularmente la determinación de su duración, que se ató a la vigencia del contrato interadministrativo suscrito entre el empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Por lo expuesto, le corresponde a la Corte establecer si el colegiado se equivocó, desde lo fáctico y lo jurídico, al concluir que el contrato de trabajo que firmaron las partes el 18 de octubre de 2013, a pesar de su texto, dada la falta de claridad en sus cláusulas lo fue a término indefinido y no por obra o labor, ello como consecuencia de no percatarse de que entre las partes no hubo discusión acerca de que era de duración definida; y si como consecuencia de ello erró al modificar el monto de la indemnización que por despido injusto fijó el juez de primer grado.

Aunque el primer y tercer cargo se dirigen por la vía fáctica, se tiene como hechos indiscutidos en sede Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinaria: i) que entre las demandadas Aguas de Bogotá S. A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se pactó el contrato interadministrativo 1-07- 10200-08009-2012, el cual se ejecutó entre el 4 de diciembre de 2012 y el 12 de febrero de 2018 atendiendo sus modificaciones y prórrogas respecto del plazo de ejecución (fo. 195); ii) que la actora y Aguas de Bogotá S.A ESP firmaron el 18 de octubre de 2013 un contrato de trabajo titulado por obra o labor; y iii) que la vinculación laboral culminó de manera injusta.

Pues bien, con miras a verificar si entre las partes fue motivo de controversia la duración del contrato que pactaron el 18 de octubre de 2013, ya que la censura le achaca el error de no apreciar que la pasiva no había discutido que lo fue por obra o labor, ha de revisarse las piezas procesales denunciadas como indebidamente apreciadas por el juzgador de segunda instancia, en particular, los hechos 3, 4 y 9 del escrito de demanda inicial y la respuesta a estos por parte de Aguas de Bogotá S. A. ESP.

La demanda y su respuesta señalan textualmente lo siguiente: Hechos (…) 3. El contrato interadministrativo mencionado anteriormente, ha sufrido varias modificaciones entre las cuales se ha prorrogado el plazo del contrato. Medio por el cual se demuestra que la obra o labor contratada, no ha finalizado. Respuesta: No es cierto, toda vez que a la trabajadora se le Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato (sic) por obra o labor. 4.

Mi poderdante fue empleada dentro del marco del contrato interadministrativo ya mencionado, suscrito entre AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP. Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Respuesta: Parcialmente cierto, como quiera que a la trabajadora se le contrato (sic) por obra o labor. […] 9. El 18 de Octubre de 2013 entre mi poderdante, la señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra, por medio del señor JUAN PABLO VARGAS LEAL.

Respuesta: Es cierto. De lo transcrito se evidencia que, para las partes en contienda, en efecto, no existió reparo en que la modalidad contractual que las ató a partir del 18 de octubre de 2013 correspondió a la de un contrato laboral por obra o labor contratada. Lo anterior no implica, como equivocadamente lo predica la oposición, que tal conducta no pueda ser valorada por considerar que se trata de una confesión no permitida tratándose de entidades públicas, postura que haría inane la vinculación de cualquier sujeto procesal con esa calidad, y que además desconoce que la prohibición de confesar de que trata el artículo 195 del CGP no involucra explícitamente la contestación de la demanda.

Ahora, es preciso recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, lo que implica que la actuación del juez se Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 30 delimite dentro de los hechos sustento de las pretensiones de la demanda inaugural y los fijados en la contestación como soporte de las excepciones.

Así mismo, para hacer expedita la labor y definir con claridad la controversia, el artículo 77 del CPTSS ha previsto el deber del operador judicial de requerir a las partes y a sus apoderados para fijar los supuestos de hecho que sean admitidos por aquellas, a efecto de enfilar el conflicto y su definición respecto de los que realmente son controvertidos, sin que posteriormente puedan ser modificados.

En esos términos se enseñó a través de la providencia CSJ SL360-2018, respecto a los hechos que hacen parte del proceso: Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

Adicionalmente, en torno a la finalidad de la etapa de fijación del litigio en el proceso y las facultades de las partes en la misma, resulta relevante traer a colación el criterio precisado en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, reiterado en la decisión CSJ SL9013-2017, en la que se enseñó: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 31 P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “..para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “..si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito..”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

De tal suerte que, el cotejar los hechos de la demanda inicial y su respuesta, tiene como objetivo obtener certeza de cuál es la discrepancia entre las partes en contienda en torno a un particular supuesto, a efectos de contribuir a la eficacia de la administración de justicia. Así que resulta evidente el primer error que se le achaca en el tercer cargo al juzgador de segundo grado, por cuanto a pesar de que no era objeto de discusión que a partir del 18 de octubre de 2013 entre las partes del litigio existió un contrato por obra o labor contratada, sostuvo, bajo la supuesta aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral contemplado en el artículo 53 superior, que la duración del contrato de Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo que se dio entre la actora y Aguas de Bogotá S. A. ESP no fue por una obra o labor determinada.

Y es que además de errar al no abstenerse de incursionar en un tema sobre el que las partes no tenían diferencias, igualmente se equivocó desde el punto de vista jurídico y como se verá más adelante, también desde lo fáctico, al aducir que el pacto de las partes en torno a la obra o labor contratada adolecía de claridad y, por ende, se abría paso la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, como pasa a explicarse.

Desde lo jurídico. Aunque la Corte ha explicado que el contrato por obra o labor se puede desnaturalizar y, por ende, entenderse que el vínculo corresponde a uno a término indefinido, ha destacado que ello ocurre cuando no existe acuerdo de voluntades respecto del tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando la obra o la labor contratada no es cierta, delimitada, ni identificable.

Así fue adoctrinado a través de la sentencia CSJ SL2600-2018, en la que respecto a los contratos por duración de la obra o labor se explicó lo siguiente: 1. El contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito. Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.

Al respecto, Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 33 el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.

La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido.

Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. […]. 2. La prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada.

Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 34 La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.

Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. (Resalta la Sala). De tal suerte que al desconocer que entre las partes de manera expresa se acordó que el vínculo laboral sería de obra o labor contratada, y que se daría para que la actora ejecutara las labores de asesora de gerencia durante la Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 35 vigencia del contrato interadministrativo No. 1-07-10200- 08009-2012 de 2012, celebrado entre la empleadora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S. A. ESP, el sentenciador se distanció de los parámetros legales y jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.

Pues contrarió la literalidad del acuerdo, y so pretexto de falta de claridad, y de unas directrices jurisprudenciales que no tienen que ver con el asunto aquí debatido, cambió el querer de las partes. Se afirma lo anterior por cuanto la sentencia CSJ SL20718-2017, en la que se apoyó el sentenciador alude a la contratación de un trabajador con varias entidades en la modalidad de outsorcing y la CSJ SL2600-2018 resolvió la existencia de un verdadero contrato de trabajo; por lo que no podían servirle de parámetro ni precedente para alegar, la supuesta falta de claridad, que se insiste, no se da en el presente caso.

Desde lo fáctico Y es que el texto del contrato suscrito el 18 de octubre de 2013 (fos. 9 -10, 187-188), se pactó de la siguiente manera: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA NOMBRE DEL TRABAJADOR: MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 36 […] SALARIO MENSUAL: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000.oo), Pagadero en mensualidades vencidas ACTIVIDAD DE TRABAJO O LABOR CONTRATADA: Asesora de Gerencia. FECHA DE INICIACIÓN DE LABORES: 18 de Octubre de 2013.

LUGAR O SITIO DE TRABAJO: Bogotá D.C. LUGAR DONDE SE CELEBRÓ Y SUSCRIBIÓ EL CONTRATO: Bogotá D.C. Entre los suscritos a saber RICARDO AGUDELO SEDANO, obrando en representación de la Empresa Aguas de Bogotá, en su calidad de Gerente General, por una parte, quien para os efectos del presente contrato se denomina LA EMPRESA, y por la otra MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, a quien se le denominará EL TRABAJADOR, de las condiciones arriba anotadas, identificados como aparece al pie de sus firmas, declaramos haber celebrado el presente contrato individual de trabajo por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, que contienen las siguientes clausulas: PRIMERA: LA EMPRESA contrata los servicios personales del TRABAJADOR para que desempeñe la obra o labor contratada.

EL TRABAJADOR por lo tanto se obliga de manera exclusiva a poner toda su capacidad normal de trabajo, sus conocimientos y su voluntad de servicio en el cumplimiento de la actividad de trabajo o labor contratada, así como en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta la empresa.

SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. […] Del documento transcrito advierte la Sala que también el fallador plural erró al decir que el contrato que unió a las partes en realidad era a término indefinido, pues contrario a lo afirmado por el sentenciador, el escrito no solo especificó Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 37 la obra o labor contratada (asesora de gerencia) sino que igualmente se delimitó en el tiempo, fijando su duración a la del contrato interadministrativo suscrito entre la empleadora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, cuya finalización se dio el 12 de febrero de 2018.

En ese orden de ideas, surge evidente que la obra o labor para la que fue vinculada la actora realmente fue determinada en forma clara y concreta. El hecho de que no se hubieren especificado las funciones o encargos que aquel cargo comportaba en manera alguna desnaturaliza el acuerdo de las partes al suscribir un contrato por obra el 18 de octubre de 2013; definición que tenía incidencia directa en el cálculo de la indemnización por despido ordenada, la que en segundo grado se vio disminuida por considerarse, se itera, de manera equivocada, que el vínculo que existió entre las partes fue a término indefinido.

Así mismo y como lo anota la censura, la postura del Tribunal acusado desatendió la jurisprudencia que la Sala vertió en la providencia CSJ SL3282-2019, al definir un asunto promovido en contra de las mismas demandadas con fundamento en unos hechos de similares contornos a los que convoca a la Sala en esta oportunidad, cuando se ocupó del estudio del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada en condiciones casi idénticas a las del asunto de autos; allí se destacó: 2.

En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 38 cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013; (ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809- 2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio. Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas. […] Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa.

De modo que, a juicio de esta Sala, la conclusión a la que arribó el ad quem en este aspecto no es equivocada, toda vez que Aguas de Bogotá S.A. ESP no demostró que finalizó la labor para la cual vinculó al actor y, por tanto, que podía acudir al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminada la relación laboral sin necesidad de pagar indemnización alguna.

En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 39 contratada. La segunda, cuando se da la terminación de la relación de trabajo por reorganización o reestructuración empresarial o por aspectos económicos, dichas situaciones no implican justa causa para finalizarla, en consecuencia, el empleador es responsable de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, según la modalidad contractual celebrada.

Así lo ha establecido esta Corporación en casos de despidos colectivos (CSJ SL 12303, 10 nov. 1999 y CSJ SL 16641, 8 feb. 2002), que si bien obedece a situaciones diferentes a las que aquí se debaten, tal precedente jurisprudencial respecto del pago del citado resarcimiento tiene aplicación en el presente caso. Así las cosas el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, por cuanto con acierto determinó que el contrato por duración de la obra o labor contratada que suscribieron el demandante y Aguas de Bogotá S.A. ESP, terminó sin justa causa.

Por todo lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida solamente en cuanto declaró que el contrato de trabajo que unió a las partes a partir del 18 de octubre de 2013 fue a término indefinido y con esa directriz liquidó la indemnización por despido injusto. No la casará en lo demás. XIII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 1568 del CC, 61 de la Ley 1564 de 2012, como violación medio, en relación con los artículos 60, 64, 65 y 66 de la misma ley «y también, como violación medio, todo lo anterior en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 45 y 61, literal d) del referido Estatuto Laboral colombiano, en consonancia con Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 40 el artículo 64 del mismo».

Para demostrar el cargo manifiesta que resulta más que evidente el yerro en que incurrió el colegiado al interpretar el sentido «de la preceptiva en cita», al partir de la premisa equivocada de considerar «que existe ausencia de solidaridad» por parte de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por el hecho de que, en criterio del juez de segunda instancia, «no existieron situaciones que acreditaran que la demandante desarrollaba actividades para aquella demandada», aun cuando en el plenario sí se manifestaron.

Destaca que el motivo de la suscripción del contrato de trabajo correspondió al pluricitado contrato interadministrativo, suscrito entre las demandadas, con lo que se configuró la existencia de una obra de la que era beneficiaria la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, de manera que fue demostrada la implorada solidaridad. Aduce que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en desarrollo de su objeto social y de conformidad con el acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 presta un servicio público domiciliario como lo es el aseo, lo que también ocurre con el objeto social de Aguas de Bogotá, la cual presta los servicios de acueducto, aseo, y saneamiento básico de la ciudad de Bogotá; sociedades entre las que se suscribió el contrato interadministrativo, cuya finalidad era la prestación del servicio de aseo y complementarios.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 41 Reproduce el artículo 34 del CST y argumenta que en el asunto en concreto el contratante es la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y, Aguas de Bogotá, la contratista, última que vinculó a la actora como trabajadora con la finalidad de cumplir actividades conexas o relacionadas con el objeto del contrato interadministrativo, de manera que probó los presupuestos de la responsabilidad solidaria descartada por el sentenciador de segundo grado.

XIV. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado, consideró que en el asunto no se daba la responsabilidad solidaria de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP en tanto no estaban demostradas las funciones que la demandante prestó en desarrollo del convenio administrativo «809 de 2012» por no haberse allegado «memorando, resolución, circular, instrucción o directriz proveniente de la Gerencia de AGUAS DE BOGOTÁ, relacionada con las funciones asignadas» las que tampoco se encontraban determinadas en el contrato pactado el 18 de octubre de 2013.

Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el colegiado se equivocó al interpretar la norma referida pues desconoció que con la suscripción del contrato interadministrativo se demostró la existencia de una obra de la que era beneficiaria la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y que ambas tenían similar objeto social, esto es, los servicios de acueducto, aseo, y saneamiento básico de la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 42 Pues bien, en los términos en los que se expone la inconformidad advierte la Sala que la acusación no reúne los requisitos de técnica necesarios para incursionar en su estudio de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS.

En efecto, el reparo de la recurrente se encauza por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, sin embargo al aducir que tal falencia se evidencia por cuanto en el trámite del proceso quedó demostrado que desarrollaba actividades a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que dicha entidad era la beneficiaria de la obra objeto del contrato interadministrativo suscrito por su empleador y aquella, invita a la revisión del caudal probatorio, conducta procesal inviable en este tipo de acusaciones.

Es que la recurrente pasa por alto que la transgresión por la vía directa implica desaciertos exclusivamente jurídicos, esto es, ajenos a aspectos fácticos o relativos a las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, como el cuestionamiento propuesto, obligaría a constatar si las funciones desempeñadas por la promotora de la contienda en su calidad de asesora de gerencia vinculada por parte de Aguas de Bogotá S.A. ESP tenían relación con el objeto del contrato interadministrativo suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y si en consecuencia esta última era beneficiaria de los servicios prestados por aquella, el cargo no puede Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 43 prosperar.

Además, no puede entenderse que la acusación se dirigió por la senda fáctica, toda vez que: i) no se enlistaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; ii) no señalaron las pruebas que se valoraron equivocadamente o que dejaron de apreciar; y iii) no efectuó un análisis razonable y crítico de los eventuales desaciertos en el anterior aspecto y la forma en incidieron en la decisión impugnada.

Igualmente, la argumentación no solo resulta inadecuada sino insuficiente a los fines que persigue, toda vez que la censura no se ocupa de exponer en qué consistió la interpretación equivocada de la norma acusada y cuál ha debido ser la correcta. Por lo expuesto el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario como consecuencia de la prosperidad parcial de la acusación. XV.

SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que estrictamente se refiere a la materia que prosperó en sede extraordinaria, esto es, la modalidad contractual mediante la cual la actora se vinculó al servicio de Aguas de Bogotá S. A. ESP, a partir del 18 de octubre de 2013, el juez de primera instancia, adujo que las partes habían acordado que lo sería «por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada», para desempeñar Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 44 labores de asesora de gerencia con un salario $7.500.000, cuya vigencia se condicionó a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 celebrado entre el empleador y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo que se remitió al folio 187 en el que se apreciaba que la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, correspondía al siguiente tenor: SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. Igualmente aseveró que de conformidad con el documento visible a folio 189, se establecía que el 15 de agosto del 2014 se le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del CST alegando «vencimiento del plazo y terminación de la labor para la cual fue contratada», al igual que se le invocó el hecho de una reestructuración interna, escrito que recibió la trabajadora el día 19 de ese mismo mes y año. Por lo expuesto coligió que el contrato terminó sin justa causa, pues no solo no estaba demostrado que para el 15 de agosto de 2014, fecha en que se le comunicó a la trabajadora la decisión de prescindir de sus servicios, hubiera finalizado la obra para la que fue contratada, pues aquello solo se dio hasta el 12 de febrero de 2018, sino porque tampoco estaba acreditado que en efecto hubiera ocurrido la reestructuración Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 45 de la sociedad empleadora enunciada como justificación de la desvinculación. Con las anteriores premisas señaló que por tanto la demandante se hacía acreedora a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, esto es, los salarios dejados de percibir entre la fecha en que operó el despido y aquella en que realmente terminó la labor para la que se contrató, que tasó en la suma de $323.231.600, valor que dispuso debía ser indexado hasta el día en que se hiciera efectivo su pago.

En lo que respecta a las excepciones propuestas por las convocadas adujo que no se encontraban probadas incluida la de prescripción, dado que la terminación del contrato de trabajo se dio el 15 agosto de 2014, y la demanda inicial fue impetrada el 9 de agosto de 2017 previa presentación de las reclamaciones administrativas correspondientes, de manera que no transcurrieron los tres años que exigen los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST para su configuración. Impuso las costas de la instancia a cargo de las demandadas, para lo cual fijó como agencias en derecho el monto de $22.000.000 y a favor de la demandante.

Inconforme con la anterior decisión Aguas de Bogotá S. A. ESP interpuso recurso de apelación manifestando que en los términos de la fijación del litigio al Juzgado le correspondía determinar si el contrato laboral suscrito por las partes había finalizado con o sin justa causa, no obstante al incursionar en dicha materia se había equivocado al Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 46 considerar que la vigencia del convenio interadministrativo era la mismo de la relación laboral, pues aun cuando el contrato de trabajo estaba condicionado a la ejecución de una obra, ello no implicaba que «mientras estuviese vigente el convenio interadministrativo estuviese vigente la relación laboral, por cuánto entonces estaría desnaturalizando el contrato por obra o labor al supeditarla a la vigencia de un convenio y no a la vigencia de la obra para la cual fue contratada».

Sostuvo que aun aceptando que la obra o labor se mantenía y que estaba supeditada a la vigencia del convenio interadministrativo, debía tenerse en cuenta que al momento de terminarse el contrato laboral, 15 de agosto de 2014, el convenio interadministrativo se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, por tanto era esa «la expectativa legítima que tenía la demandante al momento de terminársele el contrato aceptando en gracia de discusión que la labor continuaba y que estaba supeditada a la vigencia» y no el 12 de febrero de 2018 dado que «pierde toda proporción y desborda la expectativa legítima y el acuerdo de voluntades que suscribieron las partes al firmar el contrato por obra o labor que como su nombre lo dice estaba condicionado a la obra y la vigencia del convenio era la obra, no la vigencia del convenio interadministrativo».

Ha de precisarse que aun cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del juez, la Sala no se ocupará de analizarlo en razón a que según el Tribunal, dicha Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 47 empresa no es solidaria de las obligaciones impuestas a la empleadora, pronunciamiento frente al cual no prosperó la casación, razón por la que la Corte carece de competencia para resolver sobre el particular.

Aclarado lo anterior, para desatar la alzada en los términos expuestos por Aguas de Bogotá S. A. ESP ha de recordarse que en sede extraordinaria no se discutió que para la finalización del vínculo contractual no medió justa causa, de tal suerte que a la corporación le incumbe definir, en instancia, es si el extremo final que tomó el juez de primer grado como límite para liquidar la correspondiente indemnización por despido, esto es, el 12 de febrero de 2018 aduciendo que hasta allí tuvo vigencia el contrato interadministrativo entre la empleadora y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, es el correcto; en tanto que Aguas de Bogotá S. A. ESP considera que debió ser el 31 diciembre de 2014 porque esa era la expectativa de duración de aquel contrato para la fecha en que se pasó la carta de terminación. Con el marco expuesto es preciso destacar que tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 18 de octubre de 2013 (fo. 187) reproducida en la decisión de primer grado, las partes acordaron expresamente como término de duración del contrato, el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada, que se condicionó «a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08-009-2012», que contrario a lo argumentado por Aguas de Bogotá S. A. ESP, Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 48 se extendió hasta el 12 de febrero de 2018, no el 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior dado que el aludido contrato interadministrativo, que se suscribió el 4 de diciembre de 2012, fue objeto de 21 modificaciones en torno a su plazo de ejecución, siendo la última aquella suscrita el 15 de enero de 2018 (fo. 195-196), en cuya cláusula primera se dispuso «OBJETO. - Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato citado en VEINTIOCHO (28) DÍAS CALENDARIO, esto es hasta el 12 de Febrero de 2018 […]», sin que esté demostrado que, de allí en adelante, existiese alguna prórroga adicional.

Y es que la literalidad de la cláusula segunda antes referida no da lugar a acoger el argumento expuesto por la apelante, pues es evidente que lo que se acordó entre las partes del contrato de trabajo fue que su vigencia se encontraba atada a la existencia del contrato interadministrativo, sin ningún tipo de condicionamiento adicional; y por ello, no resulta dable afirmar que la duración de la obra para la que fue contratada la promotora de la contienda se dio el 31 de diciembre de 2014 por corresponder a la fecha acordada inicialmente como la de vigencia del acuerdo suscrito entre las accionadas.

Con el alcance antes expuesto se ha pronunciado esta corporación desde la sentencia CSJ SL3282-2019 también citada en sede extraordinaria, en la que, al resolver un asunto de similares contornos, en el que el demandante, en ese caso, laboró al servicio de la aquí accionada mediante un Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 49 vínculo de trabajo que también quedó atado al mismo contrato interadministrativo, se razonó de la siguiente manera: Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional. […] En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones.

La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.

Así las cosas, se tiene que tal como se dispuso por el Juzgado, a favor de la actora se causó el reconocimiento de la indemnización por despido, que al tenor del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir labor contratada, que, se insiste, se delimitó por la vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, cuya última prórroga, en los términos de la modificación no. 21, se dio hasta el 12 de febrero de 2018.

Por lo expuesto y dado que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 15 de agosto de 2014, se tiene que Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 50 entre dicha calenda y el 12 de febrero de 2018 transcurrieron un total de 1257 días, los que multiplicados por un salario diario de $257.350, el que se obtiene de dividir en 30 el último salario mensual que ascendió a $7.720.500 arroja una indemnización de $323.488.950, suma que resulta superior a aquella ordenada en primera instancia en cuantía de $323.231.600.

De manera que se confirmará la condena que por concepto de indemnización por despido se impuso en primera instancia por el monto de $323.231.600 a efectos no hacer más gravosa la situación de la parte demandada que fue la única que apeló sobre dicha materia. Las excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas incluida la de prescripción en consideración a que entre la data en que terminó el contrato de trabajo (fo. 79), 15 de agosto de 2014, aquella en que presentó la reclamación administrativa a su empleador (fos. 71 a 78) 10 de julio de 2017, y en la que presentó la demanda inicial (fo. 105), 9 de agosto de 2017 no transcurrieron los tres años que prevén los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Las costas de primera instancia se confirman, no se imponen en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 51 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, aclarada mediante proveído del 17 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en cuanto declaró que el contrato de trabajo que existió entre las partes del 18 de octubre de 2013 al 15 de agosto de 2014 lo fue a término indefinido y teniendo en consideración dicha modalidad contractual modificó el monto de la indemnización por despido injusto.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal respecto de la solidaridad de las demandadas, tema que no fue objeto de casación. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 90608 SCLAJPT-10 V.00 52