Micelio
SL299-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 157 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL299-2022 Radicación n.° 89180 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA MORENO DE OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a ANDRÉS HUMBERTO OSPINA TAMARA, PEDRO NEL OSPINA TAMARA Y MARÍA DEL CARMEN TAMARA RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 2 Rosa Cecilia Moreno de Ospina, llamó a juicio Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a los señores Andrés Humberto Ospina Tamara, Pedro Nel Ospina Tamara y María Del Carmen Tamara Rivera, con el fin de que se declarara que en cumplimiento de la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge, era beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, reconocida al extrabajador del Banco Cafetero, Víctor Humberto Ospina Ospina; que el citado señor falleció, el 1.° de septiembre de 1994 (f.° 11, cuaderno principal); que contrajo matrimonio eclesiástico con el causante el 24 de abril de 1956; que a la fecha del deceso no había trámite de divorcio; que de la unión conyugal se procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.

Que, en consecuencia, se condenara a la sustitución de la prestación de jubilación, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 1.° de septiembre de 1994; las mesadas pensionales a que hubiere lugar desde el momento en que éstas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe su pago, con los correspondientes reajustes legales anuales, las adicionales de junio y diciembre y, los intereses de mora, la corrección monetaria con base en el IPC, lo que se probare ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones; en que Víctor Humberto Ospina, obtuvo el reconocimiento y pago del beneficio convencional del Banco Cafetero; que contrajo nupcias con este el 24 de abril de 1956 en la Parroquia La Asunción de Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 3 Nuestra Señora; que procrearon en el matrimonio tres hijos, dos de ellos hoy mayores de edad y uno fallecido; que el causante se trasladó por cuestiones laborales a la ciudad de Cúcuta y ella se quedó en la ciudad de Bogotá, debido al sitio de estudio de sus menores hijos; que al comienzo de su traslado laboral, venía a Bogotá de manera continua y cumplía con sus obligaciones, pero dejó hacerlo a mediados del año 1990 y decidió demandarlo por cuota alimentaria, ante el Juzgado Veinte de Familia, proceso que terminó en condena, con la obligación de pagar a su favor el 10 % de lo devengado mensualmente, como cuota de alimentos; que su cónyuge, falleció el 1.° de septiembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que nunca tramitaron la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y tampoco el divorcio; que infructuosamente durante varios años le solicitó a la entidad bancaria información que le permitiera acceder a la sustitución de la pensión, pero no fue atendida; que tiempo después a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público logró obtener algunos documentos relacionados con la vinculación de su cónyuge fallecido y la Resolución mediante la cual el Banco Cafetero le otorgó la sustitución de la pensión a la señora María del Carmen Tamara Rivera e hijos Andrés Humberto y Pedro Nel Ospina Tamara; que no tuvo acceso al acto administrativo por medio del cual el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la supuesta compañera permanente.

Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que la ruptura de la vida en común no le era imputable; que ella nació el 5 de septiembre de 1937, por lo que contaba más de 75 años; que no devengaba pensión, que siempre estuvo al frente de su hogar y al cuidado de sus hijos, desarrollando sus modestos conocimientos en modistería; que actualmente, no ejerce por su mal estado de salud.

Agregó que el 2 de septiembre de 2011 solicitó al Ministerio demandado la sustitución de la pensión del cónyuge fallecido; que el 1.° de octubre de 2013 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones y el ente ministerial, que este último mediante Comunicación del 10 de octubre siguiente, le informó la conmutación pensional del banco liquidado con el ISS, que la entidad de seguridad social no se pronunció (f.° 90 al 101 y 120 a 122 cuaderno principal).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones declarativas manifestó no hacer pronunciamiento alguno por no ser de su competencia y se opuso a las condenatorias. En cuanto a los hechos aceptó que el causante había trabajado para el Banco Cafetero, la reclamación que presentó ante este ente ministerial y la respuesta dada, respecto de los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «la convención colectiva es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron», prescripción, inexistencia del derecho que se reclama y de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 5 Público por las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 134 a 141, ibidem).

Mediante auto del 26 de marzo de 2015, se indicó que dentro del término de traslado Colpensiones guardó silencio, por lo que en aplicación de los artículos 30 y 31 del CST se ordenó continuar con el trámite y, en consecuencia, lo tuvo como indicio grave en su contra. Con providencia del 8 de septiembre de 2015 se ordenó integrar el contradictorio con María del Carmen Tamara Rivera, Andrés Humberto y Pedro Nel Ospina Tamara, toda vez que en la demanda se señaló que se les otorgó la sustitución pensional.

El curador ad litem de los litisconsortes necesarios, respecto de las pretensiones indicó que se atenía a lo probado dentro del proceso y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito la de prescripción y la genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2019 (f.° 271, Acta, 270 CD cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.

Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2019 (f.° 278, Acta, 279 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.

Indicó como problema jurídico determinar si la aquí demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y señaló que el causante falleció el 1.° de septiembre de 1994, momento para cual disfrutaba de una pensión jubilación otorgada por su empleador Banco Cafetero, prestación que le fue sustituida a María del Carmen Tamara Rivera y a los menores Andrés Humberto y Pedro Nel Ospina Tamara.

Adujo que, de igual modo, se acreditó que el ISS por la misma causa le concedió a los beneficiarios una pensión de sobrevivientes quedando a cargo del banco solo el mayor valor, toda vez que la prestación era compartible; que la norma vigente para el momento del deceso lo fue el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Enseguida dilucidó si se daba el requisito allí establecido y al respecto, consideró que estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la aquí demandante con Néstor Humberto Ospina, toda vez que contrajo matrimonio con este el 24 de abril de 1956; que tampoco se discutió en el recurso Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 7 de apelación que la actora no convivía efectivamente con el fallecido al momento de su muerte, hecho que por demás se extraía del proceso de alimentos que esta le siguió, donde expuso como argumentos fácticos que en 1992 tenía al menos 10 años de separación y que el causante no le pagaba alimentos, la asistencia médica y el vestuario a su legítima esposa, de igual modo, se extrae de las declaraciones extra proceso aportadas y de los testimonios recaudados en el trámite del proceso.

Frente a otros aspectos se señaló que la convivencia perduró hasta el año 1990; que también estaba acreditado que procreó tres hijos con el causante como se desprendía de los registros civiles aportados en el expediente. Precisó que, si bien la disposición anterior permitía suplir el requisito de convivencia por la procreación de hijos, esto debió ocurrir dentro de los dos años anteriores al deceso, más no tratándose de los nacidos en cualquier época; como lo establecía el criterio vigente de esta Corte.

Aludió que, en tal sentido se ha manifestado esta Sala, entre otras las sentencias CSJ SL 25 oct 2011, rad. 36339; CSJ SL32119-2011; CSJ SL42291-2013; CSJ SL808-2013; CSJ SL1070-2014; CSJ SL1592-2014; CSJ SL15092-2014; CSJ SL15654-2014; CSJ SL13186-2015; CSJ SL18638-2016 recientemente en la CSJSL3236-2019, donde se recordó lo expuesto en el fallo CSJSL1070- 2014, que a su vez rememoró lo dicho en la providencia CSJ SL 5 may. 2011, rad. 38640, puntualizando que a la luz de lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la cónyuge o compañera permanente esta exonerada de demostrar la convivencia Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente si dentro de los dos años anteriores a la muerte se procrearon hijos incluidos el póstumo, mas no tratándose de los nacidos en cualquier época.

Coligió que conforme la postura jurisprudencial de esta Alta Corporación la cual acogió tal exigencia de la convivencia no se suple, porque la pareja hubiere procreado hijos en cualquier época, como es el caso de la aquí demandante. Arguyó que la actora solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en torno a la exigencia que tanto al cónyuge como a la compañera supérstite debían acreditar un tiempo de convivencia no inferior a cinco años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado extinto; así como también a la interpretación de este organismo de cierre que determinó que para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes debía demostrarse el requisito de la convivencia en los términos exigidos en la norma, pero morigerando el rigorismo en el sentido de exigir para la cónyuge supérstite que los cinco (5) años de vida en común los puede ella haber cumplido en cualquier tiempo.

Dijo, en primer lugar, que la norma no le resultaba aplicable, ya que esta fue posterior a la expiración del causante, y en segundo lugar, de poder obviarse dicha circunstancia tampoco habría lugar al reconocimiento de tal derecho, pues la misma Alta Corporación de cierre ha señalado que de acreditarse la convivencia en cualquier tiempo según la sentencia CSJ SL10496-2015, no era suficiente la Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 9 demostración del vínculo formal matrimonial sino que se requería en el caso del cónyuge separado probar también la presencia de ese vínculo dinámico de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico aun en la separación, toda vez que solo ante la comprobación del perjuicio que causa la ausencia del pensionado, afiliado fallecido es que puede colegirse o inferirse que su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva a la demandante que era lo que buscaba obtener la seguridad social y justificaba su intervención para lo cual cita la sentencia CSJ SL 11536 - 2017.

Agregó, que en atención a dicho criterio el requisito fundamental para el reconocimiento de la pensión objeto de estudio era la acreditación de la convivencia real y efectiva y el perjuicio ocasionado por la ausencia del pensionado o asegurado fallecido, resaltándose que lo relevante no era la naturaleza jurídica del vínculo que hubiera unido a la pareja sino que lo primordial eran los lazos afectivos que se observaron en ella durante la vida del causante y al momento de su muerte, aspectos que evidentemente no se vislumbraron en este caso, pues era claro que esos vínculos no perduraron después de la separación, tal como da cuenta el proceso de alimentos antes mencionado que instauró la demandante, todo lo contrario allí la actora mencionó con claridad, como ya se dijo, que su esposo no le pagaba alimentos, vivienda, asistencia médica ni vestuario, por lo que mal podría colegirse algún vínculo dinámico de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico, pese a la separación que hubo entre ellos.

Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión del juzgado y se acceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación de manera conjunta al estar encaminados por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 7° del Decreto 1889 de 1994; en consonancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; articulo 113 y 176 del Código Civil; artículo 5° de la Ley 157 de 1887 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Razona que, al estar el cargo dirigido por la vía de puro derecho, se acepta y no se discuten las situaciones fácticas demostradas en el proceso, en especial que Rosa Cecilia Moreno de Ospina y Víctor Humberto Ospina Ospina Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 11 contrajeron matrimonio católico el 24 de abril de 1956; de dicha unión procrearon tres hijos; que los cónyuges convivieron hasta mediados de 1990 y que nunca tramitaron la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y el divorcio.

Luego de referirse a las consideraciones el Tribunal, señaló que apoyó su decisión en precedentes judiciales proferidos por esta Sala respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que valga decirlo no es pacífica. Estima que dicha línea jurisprudencial se debía aplicar teniendo de presente la situación fáctica del caso particular que se somete a consideración, como son que se trata de un asunto de reconocimiento de una sustitución pensional solicitada por la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, quien procreó tres hijos con el pensionado, convivió y compartió cerca de 30 años de su vida con el causante.

Aduce que el ad quem fijó su estudio en establecer si los cónyuges convivieron juntos en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del pensionado y si los hijos de la pareja se procrearon dentro de ese periodo, aspectos fácticos que eran innecesarios, en tanto que si el operador judicial hubiera interpretado de forma correcta el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; hubiera colegido que el requisito de la convivencia de dos años podía ser reemplazado por el hecho de procrear uno o más hijos con el pensionado fallecido, es decir, que se suplía si los cónyuges hubieran tenido hijos dentro del vínculo del matrimonio, en cualquier época y sin importar si estos se concibieron dentro de los últimos dos años de vida del jubilado.

Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que, en cuanto a la convivencia no se desconoce que la norma aplicable corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero lo que se persigue atendiendo el principio de progresividad del sistema de seguridad social, es que la interpretación que se le ha dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referente al presupuesto de la convivencia en cualquier tiempo, se aplique para el presente caso lo que resulta garantista de los derechos de los cónyuges que convivieron y apoyaron al afiliado, pensionado en la consecución de los requisitos para acceder a la prestación y por diferentes circunstancias de la vida se ven desprovistas de la pensión que ellas mismas ayudaron a conformar por una separación de cuerpos, dejando de lado los efectos jurídicos que conlleva el vínculo matrimonial.

Asegura que lo anterior, guarda armonía con la línea jurisprudencial que esta Corporación ha fijado frente al caso particular, respecto a la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual resulta completamente aplicable al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, en sentencias CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL 13 de mar. 2012, rad. 45038, donde se consideró: Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la(el) esposa(o) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 13 remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En proveído CSJ SL 2 mar. 1999 rad. 11245 respecto la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señaló: […] en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge.

Con relación la naturaleza del matrimonio la Corte Constitucional en fallo CC C-533 de 2000, discurrió: […] no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

Así mismo, cita la providencia CSJ SL 1399 – 2018 y colige que no se puede pasar por alto que todos los efectos del matrimonio en los términos de los artículos 113 y 176 del Código Civil se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, como lo es la obligación de socorro y ayuda mutua que la ley predica de los cónyuges casados, efectos que no se pierden por el hecho de la demanda alimentaria que instauró en favor de sus hijos.

Por lo anterior, considera que en razón a los efectos jurídicos de la atadura matrimonial era viable el reconocimiento de la pensión solicitada a favor de la persona Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 14 que durante 36 años ayudó a conformar un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión que hoy se reclama, toda vez que cuando el causante trabajaba para conformar los requisitos de la pensión, ella le entregó tres hijos y se dedicó a su cuidado, relegándose de vincularse laboralmente en alguna entidad para poder obtener una prestación de vejez.

En ese orden de ideas, la providencia recurrida es ajena a los principios de la Constitución y la seguridad social; que la circunstancia de estar separados de hecho y no existir lazos afectivos entre los cónyuges no puede constituirse en el motivo determinante para negarle el derecho, por cuanto está probado que entre las partes no se configuró la figura jurídica del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, fue deseo de la pareja, independiente de los problemas que tuvieran conservar el vínculo matrimonial subsistiendo los derechos y deberes entre los contrayentes, si no hubiera sido así, al momento separarse de cuerpos hubieran tramitado su divorcio, no siendo posible que se le resten los efectos al vínculo del matrimonio.

VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segunda instancia por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 7° del Decreto 1889 de 1994; en consonancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; articulo 113 y 176 del Código Civil; Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 5 de la Ley 157 de 1887 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política» Para sustentación del cargo expuso la misma argumentación de la acusación anterior.

VIII. RÉPLICA Alegó que la demanda contiene falencias de técnica, pues en el primer cargo se refiere a la interpretación errada de las normas, omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el Colegiado, así como cuál sería la correcta, se olvidó de puntualizar el error protuberante que permita derrumbar la presunción de legalidad y acierto.

Agregó que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que la exigencia de la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento no se suple, porque la pareja hubiere procreado hijos en cualquier época como es el caso de la actora. En el segundo cargo alude que el censor en el desarrollo de la acusación se dedica a sustentar su posición en el análisis de una amplia gama de sentencias de esta Sala de las que deriva la razón de sus planteamientos, pero lo cierto es que no dice en qué estriba el error de las normas enlistadas.

Además, dice que comparte los argumentos del ad quem para la negación de las pretensiones, ya que sí se requiere demostrar una convivencia no menor de dos años continuos Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 16 con anterioridad a la muerte del pensionado y respecto a los hijos que estos se tenían que procrearse en ese periodo de tiempo y no en cualquier época.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, las deficiencias de las que adolece no tienen una entidad suficiente que impida realizar el juicio de legalidad que compete hacer frente a la providencia impugnada; en la medida que al resolverse de manera conjunta quedan claros los reproches jurídicos que la censura le hace a la misma.

Desde la óptica jurídica, el ataque le plantea a la Corte determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigirle a la demandante haber convivido con el causante por lo menos dos años anteriores a su deceso sin tener en cuenta que dicho requisito se suplía con la procreación de los hijos en cualquier tiempo y no dentro de esos dos años anteriores al fallecimiento; que se debía aplicar el criterio que la cohabitación se podía acreditar en cualquier tiempo, como se hizo al estudiar el la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, es importante señalar como hechos indiscutidos los siguientes: i) que los señores Rosa Cecilia Moreno de Ospina y Víctor Humberto Ospina Ospina contrajeron matrimonio católico el 24 de abril de 1956; ii) que el vínculo conyugal se mantuvo vigente y que nunca tramitaron la liquidación y disolución de la sociedad Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 17 conyugal y el divorcio; iii) que procrearon 3 hijos; iv) que al momento del fallecimiento del causante no convivía con la cónyuge; v) que el causante feneció el 1.° de septiembre de 1994; que la sustitución pensional se le otorgó a María del Carmen Tamara Rivera como compañera permanente y a sus dos hijos.

Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la norma a aplicar es la vigente al momento del deceso del causante y que para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, como sucede en el presente asunto, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al deceso de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

Al respecto en sentencia CSJ SL857-2021, se señaló: Bajo tal contexto, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. De ahí que, tal como el Tribunal lo señaló, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, que señalan como beneficiarios de la misma al grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido con los siguientes requisitos: Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y “b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

El citado artículo 47 exigía a la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia de 2 años con anterioridad a la muerte. En otras palabras, es la efectiva cohabitación la que legitima el derecho de tales beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. Respecto al requisito de la convivencia y que no es posible suplirla con la procreación de hijos en cualquier época como lo pretende la recurrente esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en el fallo CSJ SL634-2019, dijo: El tribunal negó el derecho pretendido por la señora Hercilia Aminta Ruiz Martínez por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor inicial.

El texto de esta norma es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a). En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”1 y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado con el fallecido uno o más hijos con el pensionado fallecido.

En la sentencia SL 4099-2017, radicación n.° 34785 del 22 de marzo de 2017, sobre la salvedad que contiene la norma 1 Declarado inexequible C-1176 de 2001 Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 19 transcrita se explicó: […] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Ahora bien, en cuanto a la aplicación retroactiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su interpretación jurisprudencial, tampoco es posible extender sus efectos, a este caso, como son la convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término legal requerido pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que dichos efectos solo fueron regulados a partir de la vigencia de esta norma y como quedó explicado el reconocimiento del derecho pensional que aquí Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 20 se debate se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso del causante se produjo, 1° de septiembre de 1994, es decir, que la situación quedó consolidada bajo el amparo de este último precepto.

Se debe recordar que los cánones laborales y de la seguridad social, por ser de orden público producen efecto general inmediato y se aplican a situaciones vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, por lo que no pueden afectar situaciones definidas o consumadas por leyes anteriores. Así quedó explicado en sentencia CSJ SL1985-2018, en la cual se expuso: Desde otra óptica, es evidente que los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, los supuestos de uno y otro para la adquisición del derecho varían sustancialmente, ya que el primero simplemente consagró ese derecho para el cónyuge, compañero o compañera permanente con determinado tiempo de convivencia – 2 años antes de su fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, y mayores de esta edad y hasta los 25 incapacitados por estudio, así como a los hijos inválidos que en uno u otro caso dependieran económicamente del causante y estableció a continuación otro orden de beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a los padres, y a falta de aquellos y estos, los hermanos inválidos del causante si también eran dependientes económicamente del causante.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien dejó ese mismo orden de beneficiarios, también introdujo otras situaciones y modificó las existentes: amplió el término de convivencia con el causante a 5 años e incluyó otros eventos, como por ejemplo, la posibilidad de que se presente convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente y se comparta entre ellas la pensión de sobrevivientes o que sin que en esta exista-convivencia simultánea-, la cónyuge con separación de hecho pero sociedad conyugal no disuelta, acceda al derecho en un porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, siempre que acredite como mínimo el tiempo antes referido de vida en común con el afiliado o pensionado.

Pero como ya se dijo, no se puede aplicar retroactivamente esta última disposición, como tampoco extender los efectos de la Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término de los cinco años pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Sala.

(subrayado fuera de texto) Así mismo, en cuanto a la irretroactividad de la norma en sentencia CSJ SL4960-2018, se expuso: La Corte no comparte el planteamiento jurídico de los demandantes, ya que según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores.

Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014, CSJ SL9762-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018). En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada y pacífica que la norma con la que se debe dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en que se produce el deceso del trabajador o afiliado (CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSJ SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, entre muchas otras).

De tiempo atrás esta Sala ha enfatizado que las nuevas disposiciones normativas «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876).

En consecuencia, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado, como en este caso, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 22 por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó. Así las cosas, el supuesto fundamental a la luz de la Ley 100 de 1993 para establecer la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja y no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de tal modo que en principio no hay una prevalencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, la esposa adquiere derecho preferencial para recibir la prestación frente a la compañera únicamente cuando que existió convivencia por lapso dispuesto en la norma y se enfrenta a la cohabitación simultánea hasta el momento del deceso del causante; ya que la circunstancia de permanecer vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente.

En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL116-2018, en la cual se dijo: Por otra parte, en lo que atañe a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esta Sala, de manera reiterada, ha explicado que la cónyuge y la compañera permanente se encuentran al mismo nivel como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por ser parte del grupo familiar del causante, y no existe prima facie, preferencia por la cónyuge, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente o haber procreado hijos con el causante, pues en todo caso, la cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia «efectiva, real y material entre la pareja».

Al respecto, en sentencia CSJ SL4099-2017, se explicó: En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 23 se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. Por tanto, como ya quedó visto en este caso quedó demostrado que la actora no convivía con el causante al momento de la muerte, es decir, que no cohabitó con él, por el término que exigía la ley para la época del fallecimiento del mismo, circunstancia que no se discute, dado que el cargo esta encaminado por la vía directa, por ende, no erró el Tribunal en la interpretación de la norma aplicable al asunto.

No sobra advertir que la postura adoptada en las sentencias que invoca a su favor la parte recurrente, no se ajusta al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 24 norma que se reitera no es aplicable al asunto en controversia.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA CECILIA MORENO DE OSPINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a los señores ANDRÉS HUMBERTO OSPINA TAMARA, PEDRO NEL OSPINA TAMARA Y MARÍA DEL CARMEN TAMARA RIVERA.

Costas, como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 89180 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.