Micelio
SL299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

4 7•4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L299 -2021 Radicación n.° 67008 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron ÁLVARO BARRIOS CASTRO, ÁLVARO JESÚS ORTEGA GALVEZ, JULIO ESCORCIA CANTILLO, SANTIAGO FERNÁNDEZ ELJACK, ALEJANDRO COBA PÉREZ, JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, MOISES BERMÚDEZ FÁBREGAS, RAFEL DE LA ROSA ESCALANTE, LUIS CASTRO BOLÍVAR, JOSÉ AGUSTÍN ROJANO TEJADA y MINERVA RICARDO DE MOLINA contra la recurrente.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67008 1.

ANTECEDENTES Alvaro Barrios Castro y los demás nombrados, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reajustar el 15% sobre la mesada pensional de los arios 2000 a 2009 y las que en el futuro se causen. Pidieron la indexación del retroactivo y los intereses moratorios. Expusieron que mediante Escritura Pública 002636 de 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico a Electricaribe, quien asumió determinados pasivos laborales de la primera.

Explicaron que se celebró un convenio de sustitución patronal el 16 de agosto de 1998. Señalaron que Electricaribe S.A. recibió unos pensionados, «unas convenciones colectivas», y la organización llamada Sintraelecol, con la cual Electranta celebró varias convenciones colectivas de trabajo que se han venido aplicando por la empresa a los trabajadores y pensionados sustituidos.

Informaron que sus pensiones son extralegales y le son aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, tal cual se convino en el artículo 2, parágrafo 1 del texto convencional con vigencia 1983-1985. Sin embargo, desde el ario 2000, la encausada ha aplicado como porcentaje de reajuste, los incrementos decretados por el gobierno nacional. SCLAJPT-10 V.00 2 135 Radicación n.° 67008 Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones, prescripción y cosa juzgada.

Negó que a los actores les fuera aplicable las prerrogativas de la Ley 4 de 1976, de suerte que la empresa no desconoció el convenio colectivo, pues no había razón para reajustar las pensiones en un 15%. Aceptó los demás hechos. En su defensa, expuso que tratándose de pensiones cuyo pago es compartido entre el ISS y la demandada, el porcentaje de aumento mínimo, «sería propio de la suma de sus componentes, no del componente que ha quedado a cargo del empleador».

Expuso que en 2006, Alvaro Barrios Castro registró una variación del monto de la pensión, debido a la aplicación del acuerdo suscrito entre el jubilado y la empresa mediante acta 5083 de 12 de julio de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, el aumento hecho para los arios 2007 a 2010 (fls. 188-222). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2012 (fls. 559 a 567), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el reajuste a las mesadas pensionales exigibles antes del 26 de noviembre de 2009, con relación a algunos de los demandantes, incluido Barrios Castro.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67008 Condenó a la accionada a reconocer y pagar a favor de este y de otros, «el reajuste» en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales a partir del 26 de noviembre de 2009, y las que se causen en los arios subsiguientes. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la vencida.

Ambas partes apelaron. Por providencias de 16 de octubre y 7 de noviembre de 2012 (fls. 611 a 616 y 641 a 647), el Tribunal aprobó las conciliaciones llevadas a cabo entre la demandada y Moises Bermúdez Fábregas, Julio Cesar Escorcia Cantillo y Santiago Miguel Fernández Eljack, en la primera fecha, y Alejandro Coba Pérez y Minerva Ricardo Molina, en la última mencionada.

Así mismo, declaró terminado el proceso con relación a dichas personas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Alvaro Jesús Ortega, José Domingo Llerena, Alvaro Barrios Castro, Rafael de la Rosa, Luis Castro, José Rojano y la demandada, a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó la del juzgado; precisó que para efectos de la prescripción y el reajuste, «se debe tomar como fecha el 26 de noviembre de 2006».

Dejó las costas a cargo de la empresa. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no existe discusión sobre la calidad de pensionados de SCLAPT-10 V.00 4 12.6 Radicación n.° 67008 los demandantes y que recibían mesadas inferiores a 5 salarios mínimos. Anotó que los incrementos del 15% tienen pleno vigor y, por tanto, son aplicables a los jubilados de Electricaribe, siempre que sus mesadas no superen el número de salarios mínimos mencionado.

Para soportar su tesis, se remitió a lo expuesto en la sentencia «con radicado 45562 ( ) de 31 de agosto de 2012», de ese Tribunal, cuyo aparte pertinente copió. En dicho fallo, se reprodujo el artículo 2, parágrafo 1, del texto convencional de 1983, celebrado entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico, así: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia".

En la misma providencia, se citó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 y enseguida, se expresó: "Otro punto de debate en el presente proceso es determinar la aplicación del mencionado artículo de la convención colectiva que hace referencia a lo consagrado en la Ley 4 de 1976, norma que fue modificada por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.

La convención colectiva de trabajo rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas en dicho acuerdo y al hacer mención de la Ley 4 de 1976 esta se encuentra incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen (sic) a las mismas se mantengan.

Con respecto a la aplicabilidad de la norma convencional, la Corete Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67008 casación Expediente 14489 de 22 de noviembre de 2000, igualmente mencionada en la sentencia del 23 de enero de 2009, radicación 30077 de la misma Corporación expresó ( ). Así, las cosas, se arriba a la conclusión que el artículo de la convención colectiva le es aplicable a los demandantes de conformidad con lo normado en la Ley 4 de 1976 que establece: "parágrafo 3.

En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta de un valor de cinco veces del salario mínimo mensual más alto" y por tanto ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra obligado a cubrir los reajustes pensionales hasta cubrir el 15%. Como corolario de lo anterior, observa el Despacho que a los demandantes pensionados los reajustes se les realizó con base al IPC, restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso".

En punto a la excepción de cosa juzgada, el ad quem también se atuvo al proveído «con radicado 45562 ( ) de 31 de agosto de 2012» que, dijo, guardaba identidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el debatido, en tanto las actas de acuerdo tienen el mismo contenido. Por ello, duplicó las reflexiones allí vertidas, que dan cuenta de que la convención colectiva no puede ser modificada por un acta de conciliación pues, para afectar derechos adquiridos por los beneficiarios de la norma extralegal, «"es necesario que tales modificaciones se produzcan por medio de otra convención u otro acuerdo de similar naturaleza que cumpla con las mismas solemnidades y formalidades de aquella"».

Consideró que mediante conciliación, es posible modificar los derechos acordados en una convención colectiva de trabajo, como quiera que el derecho laboral protege el mínimo de los trabajadores, por manera que toda SCLAPT-10 V.00 6 IP Radicación n.° 67008 concesión que los supere, es susceptible de ser transigida o conciliada. A continuación, copió algunos segmentos del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte de las conciliaciones relativas al reajuste pensional y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se expuso en aquel fallo, según lo trascribió la sentencia acusada, que en los acuerdos se fijaron condiciones diferentes a las previstas por las leyes del sistema general de seguridad social, de donde se sigue «la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional».

Por tal razón, concluyó, no era procedente darle efetos de cosa juzgada a las conciliaciones traídas al juicio. A través de proveídos de 24 de septiembre de 2013 y 29 de enero de 2014 (fls. 672 a 673 y 717 a 719), el colegiado aceptó la transacción celebrada entre la enjuiciada y José Domingo Llerena y Alvaro Jesús Ortega, en su orden. También, declaró terminado el proceso en lo que tiene que ver con los aludidos accionantes.

Por auto de 12 de abril de 2013, el Tribunal le negó el recurso de casación al demandante Rafael Alfonso de la Rosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67008 En trámite del recurso extraordinario, por auto de 2 de agosto de 2017, la Sala aprobó la transacción suscrita entre José Agustín Rojano y Luis Castro Bolívar; aceptó el desistimiento de la demanda inicial formulada por los citados, respecto de los cuales declaró terminado el proceso.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo gravado, en lo relacionado con las condenas proferidas y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en lo que le fue adverso; en su lugar, pide se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, se case parcialmente la sentencia acusada, en relación con la condena al reajuste del 15% a los demandantes y la no declaración de cosa juzgada y que, en sede de instancia, «revoque la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», en lo referente a la no declaración de cosa juzgada propuesta, con fundamento en el acta de conciliación que suscribieron las partes.

Formula 3 cargos, que no fueron replicados. La identidad en las normas acusadas y la conexión entre los planteamientos de cada uno de ellos, permite integrarlos para su resolución. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, SCLAPT-10 V.00 8 123 Radicación n.° 67008 de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; «la Ley 33 de 1985; artículos 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente, los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Enuncia como yerros fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976" es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos " y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Leu 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste de pensiones previsto en el artículo 1 del parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Leu 4 de 1976" que SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67008 no son otros que los contemplados en el artículo 7 de esta Ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos ". 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 30 de la Ley 4 a de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículol°, parágrafo 3°, de la Ley 4 a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional. Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, acusa la convención colectiva suscrita el 1 de agosto de 1983 (fls. 93-105), «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante»; la demanda inicial y su respuesta.

La recurrente refiere que, pese a que conoce la posición actual de la Corporación sobre la temática debatida, aspira persuadirla para que reconsidere tal postura, dados los nuevos argumentos que presenta. SCLAJPT-10 V.00 10 18q Radicación n.° 67008 Luego de aludir a las reflexiones del ad quem y de copiar la cláusula 2, parágrafo 1, del texto extralegal 1983- 1985, así como el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, apunta que lo que se pretendió en el primer canon, fue conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación. Ello se explica, dice, porque el acuerdo convencional es anterior a la creación del sistema de seguridad social en salud.

Asevera que no puede entenderse que la cláusula se refiera al reajuste pensional del 15% que consagra la Ley 4 de 1976, dado que la empresa no concedía ese beneficio, menos cuando la norma no concibe tal aumento como un «"derecho"», lo que sí ocurre con los servicios de salud y la mesada adicional que Electricaribe «siguió reconociendo» en consideración al convenio colectivo.

Señala que otra «muestra» de que el sistema de reajuste de pensiones de la aludida norma, no es en realidad un derecho, es que para el ario en que se suscribió el acuerdo entre la empresa y la organización sindical, los índices de precios al consumidor eran superiores al 15%, lo cual conllevaría que la regla de reajuste tuviera efectos adversos al pensionado.

Asegura que el mejor sistema de actualización es el concebido por la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para todos los casos, incluso de indexación de primeras mesadas antes de la Constitución de 1991. Aclara que los SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 67008 IPC superiores al 15% como indicador económico, son un hecho notorio por expresa disposición legal, cuyo conocimiento y aplicación para el juzgador es imperativo.

En tal dirección, sostiene que el juez de alzada se equivocó al valorar la convención y estimar que ella se refirió al reajuste pensional de la Ley 4, cuando lo que en verdad dispuso, es que se seguirían reconociendo los derechos que esa norma consagraba y que venía otorgando la empresa, como el servicio médico y la mesada adicional. Expresa que aceptar la lectura del ad quem a la cláusula convencional, comporta contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual como «anacrónicamente» lo estipulaba la Ley 4 de 1976, que carece de un criterio racional.

Afianza su análisis, en que la Ley 71 de 1988 derogó tal porcentaje, a más que los jubilados de la empresa no exigieron su aplicación en los arios anteriores al 2000, «no puede ser que en ese momento no se aplicó y ahora sí», agregó. Señala que la decisión cuestionada contraviene los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseñan que el objeto de la ley laboral es lograr la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores pues, en realidad, lo que dispuso fue un incremento desequilibrado y desmedido que torna insostenible la pensión. Añade que este tipo de entendimiento del acuerdo colectivo, ha contribuido al desbordamiento de la capacidad SCLAWT-10 V.00 12 iqo Radicación n.° 67008 económica de Electricaribe S.A. E.S.P., al punto que «hoy se encuentra en toma de posesión» para la liquidación, dada la crisis financiera que afronta, entre otras razones, por el excesivo costo de sus pensionados, situación que debe atenderse al valorar el texto convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; «la Ley 33 de 1985», artículos 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los principios generales del derecho del trabajo, artículos 1, 15 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión cuyo reajuste solicitan los demandantes corresponde al establecido en la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes (sic) de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social ( ) el 12 de julio de 2006( ). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67008 facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Como pruebas mal apreciadas señala la contestación de la demanda, el recurso de apelación de Electricaribe y el acta de conciliación celebrada entre el actor y la demandada (fls. 348-351).

Menciona que formuló la excepción de cosa juzgada e insistió en ella en el recurso de apelación, sustentada en las actas de conciliación suscritas con los actores; sin embargo, el Tribunal desestimó dicha prueba, bajo la consideración de que aquellas surgieron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y consagraron condiciones diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones.

Asevera que lo que desprendió el colegiado de dicha prueba es contrario a lo que señala el acto reformatorio, que quiso zanjar diferencias en las condiciones pensionales existentes antes de su vigencia, en tanto dispuso que las reglas de carácter pensional que regían a su entrada en vigor, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado.

Destaca que en desarrollo del proceso, el demandante no discutió la legalidad del acta de conciliación, por manera que goza de total validez y eficacia. Que está acreditado que los reajustes futuros acordados en las actas de conciliación, constituyen un derecho incierto; por ello, afirma, existe objeto y causa lícita para conciliar. SCLAJPT-10 V.00 14 iqt Radicación n.° 67008 Asevera que se inadvirtió que lo realmente conciliado fue la expectativa del reajuste venidero que, reitera, es un hecho incierto, aunado a que la mesada futura también lo es.

Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761. Resalta que al demandante se le reconoció un pago anticipado de esos hechos inciertos, representado en 2 bonos, cada uno por el valor del 75% del monto de su mesada; que ello es significativo, en tanto lo que se concilió fue dos puntos de posibles reajustes, no la mesada completa, ni siquiera el porcentaje de reajuste total.

Afirma que tan beneficioso fue el acuerdo conciliatorio, que no se menciona en la demanda inaugural; precisa que en caso de que la inflación fuera inferior a 2 puntos o ante el fallecimiento del pensionado, la demandada entregó al trabajador el pago anticipado sin que este se hubiera causado. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1, parágrafo, 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67008 Precisa que cuestiona la consideración jurídica del ad quem, consistente en que el tipo de acuerdo celebrado «no se puede hacer, en vigencia del Acto Legislativo». Que si es viable conciliar pagos anticipados de mesadas futuras, también es posible hacerlo con los porcentajes de reajuste. Apunta que, según la jurisprudencia, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, como se lee en las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 53963 y CSJ SL17740-2015; por consiguiente, los próximos reajustes, son hechos inciertos; que al ser el incremento del costo de vida una compensación por la depreciación surgida del costo de vida, este depende de las variables económicas del país y, por ende, era conciliable.

Estima que el Tribunal ha debido concluir que el acta de conciliación suscrita con el demandante es válida, por tener objeto y causa lícita, carecer de vicios del consentimiento y haberse realizado ante la autoridad competente. IX. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia las premisas fácticas del fallo impugnado, la calidad de pensionado de Alvaro Barrios Castro, ni que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S.A., con vigencia 1983-1985.

Tampoco, que en la conciliación que celebró el actor con Electricaribe S.A. E.S.P., se convino el «disfrute anticipado del reajuste» de la pensión. SCLAPT-10 V.00 16 1q2. Radicación n.° 67008 La enjuiciada discrepa del entendimiento del colegiado al parágrafo 1 del artículo 2 de dicho convenio que, vale aclarar, fue incluido en la compilación de normas convencionales 1998-1999.

El artículo en mención señala que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electnficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976 sin consideración a su vigencia» (fi. 95). Tal disposición prevé para los pensionados de Electricaribe el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, sin excluir alguno; por ello, no es descabellado entender que el precepto extralegal incluyó los incrementos anuales, que no serán inferiores al 15% para las pensiones hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, tal cual lo prevé el artículo 1 de la mencionada ley, al que remite la cláusula convencional.

La Corte no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en algún yerro fáctico al considerar que en tal disposición, se contempló el aludido reajuste, toda vez que de su contenido no es dable entender que las partes lo hubieran excluido. Tampoco, halla de donde asirse la tesis de la censura, de que el acuerdo extralegal solo se refiere a beneficios concernientes al servicio de salud o a la mesada adicional, pues esa acepción no aflora del texto.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha tenido la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67008 oportunidad de pronunciarse sobre la problemática planteada, como en la sentencia CSJ SL2105-2015: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los arios 1983 - 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4a/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 10 del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4a/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4'; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el ario 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la SCLAJPT-10 V.00 18 1q3 Radicación n.° 67008 cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Las anteriores aserciones fueron recientemente reiteradas en la sentencia CSJ SL3071-2020. Así las cosas, es claro que la lectura del fallador de segundo nivel a la cláusula convencional objeto de la controversia, se ciñe perfectamente a su tenor literal y consulta la intención de las partes suscribientes. Así que el entendimiento propuesto por la impugnante, de que las partes solo quisieron preservar los beneficios relativos al servicio de salud o la mesada adicional, no se exhibe suficiente para lograr su desquiciamiento.

De otra parte, en el acuerdo celebrado entre la empresa y Alvaro Barrios Castro (fls. 348-351), se consignó: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67008 Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un sistema anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) arios entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma ( ).

A juicio de la Sala, lo resuelto no luce equivocado, pues al dilucidar un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL15495-2017, la Sala precisó que en los asuntos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado por entrañar la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente, tal cual lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada.

Así las cosas, cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, que tiene incidencia en el monto de la mesada y, por contera, se está ante un derecho cierto e indiscutible del jubilado. Así se discurrió: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, SCLA3PT-10 V.00 20 lqq Radicación n.° 67008 en este caso los enmarcados en la Ley 4' de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada ario para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: [ Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente Y en providencia CSJ SL3071-2020, la Sala adoctrinó: Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el SCLA]PT-10 V.00 21 Radicación n.° 67008 principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

Por último, la conciliación, como lo afirma la sociedad recurrente, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, empero, ello solo será así siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se transgreda la Constitución y la ley.

Finalmente, deviene frustráneo el esfuerzo de la censura por desquiciar el razonamiento del Tribunal, según el cual, en la conciliación llevada a cabo por las partes, se pactaron condiciones diferentes a las establecidas en la ley, toda vez que tal consideración del ad quem, fue en perspectiva de aclarar que un acuerdo conciliatorio no puede afectar derechos adquiridos como los del demandante.

Los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la SCLAPT-10 V.00 22 tqs Radicación n.° 67008 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron ÁLVARO BARRIOS CASTRO, ÁLVARO JESÚS ORTEGA GALVEZ, JULIO ESCORCIA CANTILLO, SANTIAGO FERNÁNDEZ ELJACK, ALEJANDRO COBA PÉREZ, JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, MOISES BERMÚDEZ FÁBREGAS, FtAFEL DE LA ROSA ESCALANTE, LUIS CASTRO BOLÍVAR, JOSÉ AGUSTÍN ROJANO TEJADA y MINERVA RICARDO DE MOLINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. ELECTRI CARIBE S. A. E. S. P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL CTUJUUY FAJARDO JO Y SCLAJPT-10 V.00 23