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SL299-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76780 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL299-2020 Radicación n.° 76780 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por LUIS FERNANDO LÁZARO GÓMEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Luis Fernando Lázaro Gómez demandó a Ecopetrol SA para que se declare que es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8., del Acuerdo 01 de 1977, que rige para los trabajadores de nómina directa de dicha empresa que se hubieren acogido a él, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa el 31 de julio de 2008, en consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 27 de junio de 2011, fecha en que cumplió 50 años, más los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.

Subsidiariamente pidió la pensión legal vitalicia de jubilación que rige para los trabajadores de nómina directa de Ecopetrol SA, a partir del 27 de junio de 2010, con base en lo estipulado en el numeral 4.5.1., del mencionado Acuerdo 01/77 (calenda en la cual cumplió 49 años de edad y completó los 70 puntos exigidos), con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que trabajaba para Ecopetrol desde el 4 de mayo de 1987; que el 30 de julio de 2008 la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de esa anualidad; que laboró para dicha empresa por más de 21 años; que cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 2011; que al momento del despido estaba amparado por el régimen legal y prestacional establecido en el Acuerdo 01 de 1977, que aplica para el personal directivo, técnico y de confianza con contrato de trabajo a término indefinido que voluntariamente se adhirieran a él y que no estuviesen disfrutando de la convención colectiva de trabajo; que mediante comunicación del 20 de noviembre de 2007 se adhirió de manera voluntaria al Acuerdo 01 de 1977, estando dentro del marco reglado por este y anexando su renuncia como asociado de la USO.

Agregó, que el 28 de abril de 2011, presentó escrito ante la pasiva reclamando su derecho pensional, agotando de esta forma la vía gubernativa e interrumpiendo la prescripción; que el día 26 de mayo del mismo año, la empresa le respondió que la pensión proporcional solo procedía en los casos en que el trabajador contara con menos de 20 años de servicios y, que ese régimen había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que a la entrada en vigencia de la citada enmienda constitucional «tenía más de 750 semanas de cotización (18 años de servicio)», por lo que le era aplicable el parágrafo 4° del referido acto legislativo.

Ecopetrol SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales, el despido unilateral y sin justa causa, que el actor cumplió 50 años el 26 de junio de 2011, el salario devengado al momento del despido, la adherencia al Acuerdo 01 de 1977 y, la solicitud del derecho pensional y su respuesta.

En cuanto a los demás hechos expresó, que no era cierto que el demandante estuviese amparado por el citado Acuerdo, ya que este perdió vigencia el 31 de julio de 2010, al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°. Dijo que no le constaba que el accionante tuviere 750 semanas de cotización al entrar en vigencia la referida reforma constitucional.

No aceptó que el demandante fuese acreedor directo de la pensión proporcional por las mismas razones anteriores, agregando, que esta solo procede cuando el trabajador tiene menos de 20 años de servicios. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y de mala fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de fecha 9 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO LAZARO GOMEZ, pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977, teniendo como valor de la mesada la suma de $3.102.437.35, a partir del 27 de junio de 2011 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria. A razón de trece (13) mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de que trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 27 de junio del 2007 y hasta que se materialice su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia adiada 29 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el día 09 de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso laboral de la referencia, para estos efectos: 1. ACLARAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para precisar que los intereses moratorios reconocidos, corren a partir del día 27 de junio del 2011, y no del 27 de junio del 2007, como allí quedó consignado. 2.

CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ECOPETROL S.A. al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante LUIS FERNANDO LÁZARO GÓMEZ, las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP) FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.378.908).

TERCERO: por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de referirse al artículo 66A del CPTSS, consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar «[…]si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol, o si en su defecto, le asiste el derecho pensional de jubilación pretendido de manera subsidiaria en la demanda, previsto en el artículo 4.5.1 del citado acuerdo».

Para arribar a su decisión, se refirió a la naturaleza de las pensiones convencionales y extralegales conforme al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, así: Sabido se tiene que para el reconocimiento de prestaciones pensionales, convencionales y extralegales, establecidas con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos convencionales o extralegales pactados o emitidos, sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional; así lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de noviembre del 2004, radicado 22701, y la Corte Constitucional entre muchos otros en sentencia T - 647 de 2011.

Tal situación varió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto previó en su artículo primero, entre otros aspectos, los siguientes: Señaló que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; que, a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los aplicables a la fuerza pública, al presidente de la república y a lo establecido en los parágrafos siguientes: En el parágrafo 2 señaló, que a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En el parágrafo transitorio 2, se previó, sin perjuicio de los derechos adquiridos, más adelante la norma dice: la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de pensiones, expirará el 31 de julio del año 2010. En el parágrafo transitorio tercero contempló el Acto Legislativo 01 de 2005: las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio del 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio del 2010. El citado acto legislativo entró a regir a partir de su promulgación efectuada de manera definitiva luego de su corrección el 29 de julio del 2005.

La Corte Suprema de Justicia al analizar el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance frente a la negociación colectiva y sus limitaciones o a pactos extralegales, en sentencia decisoria de un recurso de anulación de laudo arbitral proferida el 31 de enero del 2007, en el proceso radicado 31000, Magistrado ponente Luis Javier Osorio López, dijo en interpretación coincidente con la efectuada posteriormente por la Corte Constitucional en sentencia SU 555 del 24 de julio del 2014, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, una regla general cuál es la de que a partir de la vigencia del presente citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones; es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores; sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y 31 de julio del 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada.

Así contempló tres hipótesis de situaciones donde el término inicialmente estipulado hacía alusión a que las partes celebrantes del convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de duración del mismo, señalando en ese evento hasta dónde iba el alcance o vigencia del pacto efectuado. Estableció en esa norma tres situaciones diferentes, para concluir como ya se dijo antes, que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio del 2010.

Se ocupó de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas en materia pensional, para ello, trajo a colación la sentencia T–832A del 2013 de la Corte Constitucional, en la que dijo se precisaba lo siguiente: Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que: 1) Las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos ii) Los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y iii) Las expectativas legítimas son merecedoras de una protección inmediata, atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Seguidamente sostuvo, que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 alegado por el actor, «[…] fue creado para proteger las expectativas legítimas de las personas a la pensión de vejez o de jubilación de carácter legal, mas no para amparar pensiones o riesgos diferentes al señalado, razón por la cual, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, no aplica para el caso de pensiones convencionales o extralegales».

Luego se pronunció sobre las pensiones extralegales previstas en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por Ecopetrol SA, frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: En el artículo 8 del Acuerdo 01 del 77, actualizado el primero de julio del 95, se previó que dicha actualización tendría vigencia a partir de tal fecha, sin determinar un lapso concreto de vigencia; quiere ello decir que dicho acuerdo se previó con vigencia indefinida.

Como el acto legislativo 01 del 2005 estableció que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales, en principio podría pensarse que las pensiones extralegales del Acuerdo 01 del 77 perdieron vigencia el 29 de julio del 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 del 2005, sin embargo aplicando una interpretación favorable a los trabajadores y teniendo en cuenta que dicho acto contempló en el parágrafo transitorio tercero que tales reglas pensionales mantendrían vigencia hasta por el término inicialmente estipulado expirando definitivamente el 31 de julio del 2010, ha de entenderse, como así mismo lo estaba indicando la empresa demandada, que las reglas extralegales pensionales del Acuerdo 01 del 77, perdieron total vigencia en esta última fecha 31 de julio del 2010.

Conforme lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia T - 435 del 12 de junio de 2012, en concordancia con lo señalado en la sentencia C- 314 y C- 349 de 2004 y T-1239 del 2008, las convenciones son fuente de derechos adquiridos para los trabajadores beneficiarios de la misma durante el tiempo en que dicha convención conserve vigencia, tal lineamiento aplica igualmente para pensiones extralegales establecidas en pactos o acuerdos.

La Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en varias oportunidades entre ellas en la sentencia de radicación 48887 del 31 de julio del 2013, Magistrado ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, indicó que el requisito de la edad constituye apenas una condición para el disfrute de la pensión y que cumplida ésta, la obligación pensional se torna en pura y simple es decir en exigible.

Dicho lo anterior manifestó, que, examinado el caso concreto, «[…] para la sala, al demandante Luis Fernando Lázaro Gómez sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional consagrada en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 del 77, expedido por Ecopetrol SA», porque, En el proceso no ameritó controversia alguna, que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, es decir, un tiempo de prestación de servicios de 21 años, 2 meses y 28 días, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa empleadora, como ésta lo acepto al contestar la demanda y como lo corroboran en la carta de terminación del contrato laboral y la certificación expedida por Ecopetrol SA, documentos visibles a folios 32 a 34, 35 y 36 cuaderno 1.

Tampoco hubo controversia en cuanto a que el demandante como empleado de dirección confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, mediante comunicación enviada Ecopetrol en la misma fecha, según lo aceptó la empresa demandada al contestar el hecho 7 de la demanda y lo corrobora la fotocopia de dicho documento visible a folio 48, cuaderno 1, aunque en este la fecha es poco legible.

A renglón seguido, indicó, que como el demandante reclamaba de manera principal en el libelo genitor la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977, contemplada en el artículo 4.5.8., y de manera subsidiaria la pensión de jubilación del artículo 4.5.1. del mismo acuerdo, haría referencia en primer término a la primera, por ser la principal y la tenida en cuenta por el a quo en el fallo apelado, y después de leer su contenido literal, como también el del artículo 4.5.9. del mismo acuerdo que establece lo atinente al retiro sin cumplimiento de la edad, razonó de la siguiente manera: Al interpretar en conjunto los artículos 4.5.8 y 4.5.9 del acuerdo 01 del 77, no cabe más que entender, que Ecopetrol SA previó solamente dos requisitos para acceder a la pensión proporcional señalada, que fueron: El haber laborado para la empresa por 10 años o más y el ser despedido sin justa causa, ya que al referirse a la edad, estipuló de manera expresa, como dijimos en el artículo 4.5.9, que si no tuviera en la edad exigida los 50 años para la fecha en que tuvo lugar el retiro, al cumplir dicha edad podrían obtener la referida pensión. En el asunto concreto el demandante nació el 26 de junio del año 1961 como consta en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, folios 30 y 31 cuaderno 1; quiere decir entonces, que para la fecha de su despido injusto 31 de julio del 2008, contaba con 47 años de edad, Los 50 años de edad los cumplió el 26 de junio del 2011.

Es cierto como lo Afirma Ecopetrol SA, que las normas pensionales del acuerdo 01 del 77 perdieron vigencia total el 31 de julio del 2010 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que el demandante cumplió los 50 años de edad el 26 de junio del 2011, es decir, después de expirado el acuerdo 01 de 1977, sin embargo, ello no afecta el derecho que tiene el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez al reconocimiento y pago de la pensión proporcional del artículo 4.5.8 del acuerdo 01 del 77, porque el mismo reunió en vigencia del citado acuerdo los dos requisitos previstos en tal normativa extralegal para poder acceder a la pensión proporcional relativos al tiempo de servicios, ya que elaboró 21 años, 2 meses y 28 días para Ecopetrol SA y fue despedido sin justa causa por dicha empresa.

Distinto es que la exigibilidad de dicha pensión solamente aplicara al llegar la condición del cumplimiento de la edad de 50 años, lo que tuvo ocurrencia, según lo visto, el 26 de junio de 2011, circunstancia que únicamente determinante de la fecha de pago de las mesadas pensionales y de su causación, por ende, porque el derecho a la pensión proporcional del demandante se consolidó en vigencia del acuerdo 01 del 77, interpretación que se ajusta a los lineamientos del principio de favorabilidad que cobija a los trabajadores y a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad en el análisis del caso concreto.

Por consiguiente, no se equivocó el a quo al ordenar el reconocimiento y pago de la referida pensión proporcional a favor del demandante y a cargo de la empresa demandada, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada sin que haya lugar a revisar lo correspondiente a la determinación del monto de las mesadas pensionales y tampoco la condena efectuada por intereses moratorios reconocidos al actor por no haber constituido tales aspectos el objeto del recurso de apelación. No obstante, tendrá que aclararse el ordinal segundo de la sentencia apelada, porque en éste el juez de primer grado incurrido en error al señalar, que el reconocimiento de los intereses moratorios se aplicaba a partir del 27 de junio del 2007, siendo que en la parte motiva claramente expuso que tal reconocimiento tendría lugar desde el momento en que la obligación se hizo exigible, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2011, de modo que los intereses moratorios reconocidos y no apelados corren a partir del 27 de junio del año 2011.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, para que, al actuar en sede de instancia, REVOQUE la del Juzgado, y, en su reemplazo, ABSUELVA a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.

Adicionalmente provea sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo objetivo y atacan similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e, igualmente, por la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993,1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951.

Al respecto argumentó, que el Acuerdo 01 de 1977 fue una decisión adoptada por la junta directiva de Ecopetrol, en el que se dispuso el reconocimiento de una pensión similar a la denominada pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961, y en el aludido acuerdo se le denominó pensión proporcional. Agregó, que como el Acuerdo 01 de 1977 «[…] fue adoptado sin fijación de un término final, se concluyó que, frente a la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005, el dicho Acuerdo de 1977 expiraba el 31 de julio de 2010», dado que según dicho acto legislativo los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, quedaba sin efecto en esa precisa data.

Seguidamente, señaló, que el ad quem consideró que el actor tenía un derecho adquirido desde el mismo momento en que terminó su contrato de trabajo por despido injusto, porque contaba con más de 10 años de servicio, es decir, se daban dos de los supuestos del citado acuerdo, como son el despido sin justa causa y tiempo de servicios, y porque, la edad del demandante no es el factor que estructura el derecho a la pensión proporcional, sino un requisito para su exigibilidad, tal como lo establecía la jurisprudencia, y particularmente, según la interpretación de los artículos 4.5.8. y 4.5.9. del susodicho acuerdo.

Añadió, que el juez plural también admitió, que, «[…] para el reconocimiento de prestaciones extralegales de carácter pensional, bastaba, antes, remitirse a los lineamientos del correspondiente acto jurídico (convención, laudo, acuerdo etc.) para determinar el alcance del derecho», no teniendo que recurrirse a la ley para determinar el alcance y naturaleza de la pensión proporcional, situación que había variado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su artículo 1° introdujo el respeto por los derechos adquiridos, y a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, salvo los regímenes pensionales dispuestos para el Presidente de la República y los miembros de la fuerza pública, pero, contrario a lo dicho por el colegiado, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solamente se refería a la garantía de los derechos adquiridos y a la eliminación de los regímenes pensionales extralegales, puesto que era una norma con contenido de orden público, económico, social y laboral, que introdujo su propio concepto de derecho adquirido.

A continuación, reprodujo el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego concluir, que: De manera que sí, tal como lo declaró el Tribunal, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 cambió el sistema de interpretación en materia pensional (antes, consulta exclusiva del acto jurídico sobre pensiones, sin acudir a la Ley, y, ahora, consulta y aplicación del mandato constitucional).

Y ocurre que el mandato constitucional define lo que es un derecho adquirido y lo define diciendo que la edad es elemento que estructura el derecho pensional (el de origen legal y el de origen convencional). E involucra, al requisito de la edad, como elemento de su causación. De manera que, desde la mismísima vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el operador judicial, el intérprete particular, todos, deben asumir que la edad es elemento que estructura el derecho a una pensión, de modo que sin el cumplimiento de ella no se puede hablar de un derecho adquirido.

De manera que el Tribunal violó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. No lo transgredió por infracción directa, porque expresamente lo citó. No lo transgredió por interpretación errónea porque no se aventuró a fijarle un entendimiento cualquiera. Lo aplicó indebidamente, porque le recortó su alcance, porque no le hizo producir todas las consecuencias que allí se contemplan.

Soslayó, el Tribunal, la definición de derecho adquirido y causación. RÉPLICA Luis Fernando Lázaro Gómez, dijo, que, desde la óptica del fondo de lo debatido, el recurrente carecía de razón, por cuanto el cargo se construía sobre un sofisma jurídico, que sin duda esta Corporación tenía claramente identificado, y solo procuraba desconocer la reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del Acto legislativo 01 de 2005, el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, frente a la teoría de los derechos adquiridos por el trabajador.

Agregó que tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, son claras y contundentes en la aplicación de la teoría sobre derechos adquiridos en materia pensional, y son coherentes con la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y bajo ese entendido, el cargo no estaba llamado a prosperar.

Sostuvo que el demandante cumplía con los dos requisitos que le otorgan el derecho a la pensión proporcional a la fecha en que se produjo su despido, y si bien es cierto no tenía la edad de 50 años a esa precisa data, este no era un presupuesto estructural, sino un requisito para su estructuración. Explicó, que el demandante adquirió el derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 el 31 de julio de 2008, cumpliendo la edad de 50 años, cuando dicho acuerdo se encontraba vigente.

Aseveró, que en el presente caso se trataba de una pensión restringida especial, que tiene marcadas diferencias con la pensión sanción, pues ésta si tiene un límite hasta 20 años, el que de ninguna manera establece el Acuerdo 01 de 1977, que también habla de una pensión proporcional restringida, pero con unos requisitos y parámetros diferentes, así sean parecidos.

VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, de: «[…] haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993,1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951.

Como error de hecho señaló: […] haber dado por demostrado, estándolo que el Acuerdo 01 de 1977, en su artículo 4.5.8., no consagra la pensión proporcional para cuando el trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a los 20 años de servicios. Como prueba erróneamente apreciada relacionó el Acuerdo 01 de 1977, en su artículo 4.5.8.

Para demostrar el cargo, expresó: Como la pensión que allí se consagra es una pensión proporcional, y tal es el título del precepto 4.5.8., y la proporción solo puede darse en relación con algo, y en este caso en relación con el límite de los 20 años para acceder a la pensión plena de jubilación, es claro que la norma 4.5.8., fue erróneamente apreciada por el Tribunal, que, si hubiera hecho la única apreciación probatoria posible, habría tenido que dar por demostrado que el trabajador demandante no tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación demandada Por eso el Tribunal incurrió en el manifiesto error de hecho y por eso violó la ley sustancial laboral y debe ser infirmada la sentencia impugnada, como se pide en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Expuso las mismas razones que en el cargo anterior.

CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, y los reproches formulados en la demostración del mismo, pertinentes es resaltar, que el Tribunal, en punto al entendimiento y aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA, consideró: (i) que en el artículo 8 del Acuerdo 01 de 1977 actualizado el 1° de julio de 1995, se previó que dicha actualización tendría vigencia a partir de tal data, sin determinar un lapso concreto, es decir dicho acuerdo tenía vigencia indefinida;

(ii) que al establecer la mencionada enmienda constitucional que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales, en principio podría pensarse que las pensiones extralegales del Acuerdo 01 del 77 perdieron vigencia el 29 de julio del 2005 con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, pero, aplicando una interpretación favorable a los trabajadores y teniendo en cuenta que dicho acto dispone en el parágrafo transitorio 3° que tales reglas pensionales mantendrían vigencia hasta por el término inicialmente estipulado, expirando definitivamente el 31 de julio del 2010, había de entenderse, como lo indicaba la pasiva, que las reglas extralegales pensionales del Acuerdo 01 de 1977, perdieron total vigencia en esta última calenda – 31 de julio de 2010 –;

(iii) que la Corte Constitucional en sentencias T - 435 de 2012, en concordancia con las C-314 y C-349 de 2004 y T-1239 del 2008, dijo, que las convenciones son fuente de derechos adquiridos para los trabajadores que se beneficien de ellas durante el tiempo de su vigencia, y lo mismo aplicaba para pensiones extralegales establecidas en pactos o acuerdos;

(iv) que en la sentencia CSJ SL48887, 31 jul. 2013, se indicó, que el requisito de la edad constituía una condición para el disfrute de la pensión, y que cumplida esta, la obligación se torna pura y simple, es decir, exigible. Establecido lo anterior, y dada la senda por la cual se encauzó el ataque en el primer cargo, como es la de puro derecho, y por así disponerlo en algunos aspectos el Tribunal, es oportuno advertir, que se encuentra fuera de controversia lo siguiente: (i) que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 28 días;

(ii) que el vínculo laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Ecopetrol SA el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como empleado de dirección, confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, por tanto, era beneficiario del mismo; que el artículo 8 del Acuerdo 01 de 1977, fue actualizado el 1° de julio de 1995, y en dicha norma se estableció que esa actualización tendría vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor nació el 26 de junio de 1961, cumpliendo 50 años el mismo día y mes de 2011.

En ese marco, no avizora la Sala que el juez colegiado haya incurrido en un desatino jurídico en relación con las pautas dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como pasa a explicarse: Conforme al tejido argumentativo del ad quem, es claro que encontró que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era indefinida –lo que no se discute-, resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales condiciones, atinó en su aplicación para la data en que acaeció la desvinculación del demandante -31 de julio de 2008 -, momento para el cual se encontraba en el ámbito de las situaciones advertidas en la mentada reforma constitucional, pues, esta además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010, y así lo ha entendido y enseñado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, verbigracia en la sentencia (CSJ SL 971-2019).

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1428-2018, señaló: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supra legal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Por otro lado, cierto es, que el Tribunal consideró, la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación, pues encontró que las exigencias que estructuraban el derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, eran el tiempo de servicios superior a 10 años y el despido sin justa causa, y que satisfechos estos dos requisitos y habiendo ocurrido ello el 31 de julio de 2008 – lo que no se discute –, es decir en vigencia del citado acuerdo, se convertía en un derecho adquirido, y por tanto, el cumplimiento de la edad, que es lo medular en el reproche del censor, era solo un presupuesto para el disfrute de la pensión, y cumplida esta, la obligación pensional se convertía en pura y simple, es decir, exigible, toda vez, que satisfechos por el trabajador los dos requisitos de causación que exige la norma extralegal, inmediatamente se estructuraba el derecho, convirtiéndose en adquirido.

El Artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA, actualizado el 1° de julio de 1995, dispone: PENSIÓN PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación. (Resalta la Sala).

Del texto de la norma anterior es evidente, que la intelección que le dio el juez plural a la norma extralegal no es descabellada, pues es claro, que tal como lo entendió, los requisitos de la pensión allí prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un tiempo determinado, para este caso 10 años, y el despido injusto por parte del empleador; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional, pues la expresión «cuando cumpla cincuenta (50) años de edad», así lo indica.

Lo anterior es así, por cuanto, la pensión proporcional extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, no resulta nada extraña a la pensión sanción o restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha más razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 5334 – 2015, en la que se enseñó: En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En sentencia CSJ SL-526-2018, se dijo: Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Sobre los derechos adquiridos, en tratándose de pensiones restringidas plasmadas en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, como es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, en la misma sentencia citada, se señaló: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

Establecido lo anterior, y bajo la óptica de lo fáctico, que es la orilla por donde transita el recurrente en el segundo cargo -vía indirecta-, y en el que considera que el juez de apelaciones incurrió en la violación de normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida, por no haber dado por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 01 de 1977 en su artículo 4.5.8, no consagra la pensión proporcional para cuando el trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a 20 años, y que por tanto interpretó erróneamente tal preceptiva extralegal, desde ya advierte la Sala, que la intelección vertida por el ad quem sobre la norma en comento y cuyo tenor literal fue reproducido en precedencia, no resulta absurda, como tampoco inadmisible, pues de su texto se extrae, que se estableció un mínimo de tiempo de servicios de 10 años, a partir del cual, si el trabajador era despedido sin justa causa, como en efecto ocurrió, tendría derecho a exigir la pensión allí consagrada cuando cumpliera 50 años, resultando claro, que no se fijó un tiempo máximo de servicios prestados a la pasiva, y en consecuencia, no se equivocó el colegiado en la interpretación que hizo del artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, repercutiendo en inaceptable colegir, que sufriendo el trabajador un mayor perjuicio por su antigüedad de más de 20 años, no acceda a la prestación establecida en el susodicho acuerdo, y más aún, cuando sobrepasa con creces el único tiempo de servicios exigido (10 años).

Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos. Costas en el recurso a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por LUIS FERNANDO LÁZARO GÓMEZ contra ECOPETROL SA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00