Micelio
SL299-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 66847 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL299-2019 Radicación n.° 66847 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAIM ANTONIO ALZATE LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Efraim Antonio Alzate Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los literales a) y b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por encontrarse amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 8 de noviembre de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía 44 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que entre el 11 de julio de 1968 y el 8 de noviembre de 2009 cotizó al ISS 1006,5657 semanas, de las cuales 519,14143, se aportaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimas para acceder a la pensión; que el 9 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 101506 del 22 de abril de 2010, argumentando «[…] carencia o falta de semanas de cotización»; que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero nunca fueron resueltos.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años de edad y que la pensión fue negada, explicando que el número de semanas acreditadas fueron 673, pues «[…] no todas las semanas fueron canceladas y las que fueron canceladas fueron de manera extemporánea sin que se hayan pagado los intereses».

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación de conceder y pagar la pensión de vejez, prescripción, improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. Sergio Alejandro Torres Arismendi o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor EFRAIM ANTONIO ALZATE LONDOÑO, identificado con C.C. 15.420.115, la pensión de vejez con base en el régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de diciembre de 2009 y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012 asciende a $566.700, incluidas 14 mesadas anuales y con los incrementos legales de cada año que autorice el gobierno nacional.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. Sergio Alejandro Torres Arismendi o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor EFRAIM ANTONIO ALZATE LONDOÑO, por concepto de mesadas adeudadas desde el 1° de diciembre de 2009, la suma de $16.835.600, calculada hasta el 29 de febrero de 2012.

TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al mencionado demandante los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 9 de marzo de 2010, hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: No Prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas al demandante en tanto prosperaron las pretensiones de la demanda. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.667.000, a tener en cuenta en la posterior liquidación de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de febrero del 2014, revocó el fallo apelado por la demandada, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas con el libelo genitor.

El ad quem para soportar su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era si el demandante cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener la pensión de vejez, específicamente si satisface la densidad de semanas, y de ser así, determinar desde qué momento debe otorgarse el reconocimiento y pago de dicha pensión, así como también, si se debían pagar intereses moratorios, indexación y costas.

Dijo que no hubo discusión en que el señor Alzate Londoño era beneficiario del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994, tenía 44 años, pero, que de la historia laboral obtenida a través de inspección judicial practicada el 17 de noviembre de 2011, se desprende que cotizó en toda su vida 673 semanas, de las cuales 492.154 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad (entre el 8 de noviembre de 1989 y el 8 de noviembre de 2009), y concluyó diciendo: La historia laboral oficial del actor, constituye el único reporte que en sentir de la Sala, otorga la certeza para efectos de contabilizar las semanas cotizadas al ISS para los riesgos de IVM, ya que da cuenta de todo el tiempo de cotización, no contiene semanas simultáneas, sólo da cuenta de los aportes a pensiones, y constituye más que un resumen de semanas cotizadas por empleador.

Es así como, siendo entonces la densidad de cotizaciones mencionada, insuficiente para causar el derecho pensional del demandante, se impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, y condenar al demandante a pagar las costas de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 11, 35, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 12 y 13 del Decreto 758 de 1.990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1.990); 25, 26, 51, 52, 54 A, 54 B y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 252, 255, 264 y 285 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2° del Decreto 2280 de 1.994; 2, 29, 48 (con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58 y 83 de la Constitución Política; y 9 de la Ley 797 de 2.003.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era acreedor al derecho a su pensión de vejez, según las exigencias normativas del artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, concordante con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que el actor acreditaba dentro de su haber un total de 1.006,56 semanas.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió 513,57 semanas de cotización, aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 08 de noviembre de 1.989, y el mismo día y mes del año 2.009 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años), discriminadas así: […]. No dar por demostrado, estándolo, que, la autenticidad de los documentos probatorios arribados al proceso (emitidos por el mismo Instituto de Seguros Sociales, y con los cuales se aprecia que el actor reunió 513,57 semanas de cotización, aportadas al mismo instituto, para la contingencia de pensión, durante el margen de los últimos veinte (20) años anteriores al 08 de noviembre de 2.009, fecha en que el mismo actor alcanzó los 60 años de edad) se mantuvo incólume al no haber sido objetados ni tachados de falso por la entidad demandada.

No dar por demostrado, estándolo, que, el actor alcanzó la edad de 60 años el 08 de noviembre de 2.009. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor “cotizó al ISS para los riesgos de IVM en toda su vida laboral 673 semanas, de las cuales 492,154 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1989 y el 8 de noviembre de 2009”.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales por los siguientes periodos o ciclos de cotización, equivalentes a 21,42 semanas: Enero de 2.003 Mayo de 2.003 Agosto de 2.003 Septiembre de 2.003 Octubre de 2.003 Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre los periodos de cotización: del 01/2003 – 12/2003, el actor solo cotizó 30 semanas al Seguro Social.

No dar por demostrado, estándolo, que a la luz del artículo 2° del Decreto 2280 de 1.994, operó a favor del actor la presunción del pago de aportes a la Seguridad Social, sin que el mismo se hubiese desvirtuado en su oportunidad procesal. No dar por demostrado, estándolo que, el reporte de semanas “obtenida a través de inspección judicial practicada el 17 de noviembre de 2011, obrante a folios 67 a 78 del plenario”, ofrecieron reparos al demandante, por lo que fueron objeto de pronunciamiento, en misiva radicada el 23 de noviembre de 2.011 ante el Juzgado de conocimiento (folios 87 y 88), y en diligencia de tercera audiencia pública de trámite, efectuada ante el mismo Despacho, el -5 de diciembre de 2.011.

No dar por demostrado, estándolo, que, el 21 de noviembre de 2.011 el despacho a-quo recibió, de parte de la misma entidad demandada, el reporte titulado “Relación de Novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales del ISS de enero de 1995 a la fecha”, impresa el 26 de octubre de 2011, y obrante a folios 79 a 86 del expediente, con lo cual se complementa el reporte de historia del actor.

No dar por demostrado, estándolo, que las 513,57 semanas de cotización, aportadas por el actor al Seguro Social, para la contingencia de pensión, durante el margen de los últimos veinte (20) años anteriores a 08 de noviembre de 2.009, fecha en la cual alcanzó los 60 años de edad, quedaron debidamente demostradas y probadas en la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de febrero de 2.012, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alzate Londoño con antelación al 31 de julio de 2.010 (fecha de expiración del régimen de transición pensional, según el Acto Legislativo 01 de 2.005) ya tenía adquirido su derecho a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición pensional.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir de 09 de marzo de 2.010, la entidad demandada, hoy sucedida procesalmente por Colpensiones, incurrió en mora de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, debiendo en consecuencia a partir de los intereses moratorios. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas: 1.

Copia auténtica del certificado laboral del señor EFRAIM ANTONIO ALZATE LONDOÑO, emitido el 08 de abril de 2.009 por la empresa: TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. 2. Historia Laboral o Reporte Oficial de Semanas Cotizadas en Pensiones —Válida prestaciones económicas—, emitida por la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 28 de febrero de 2.011, y enviada al señor representado mediante Oficio Nro. 045155 de 28 de febrero de 2.011, firmado por el señor José Bocanegra González, Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, del extinto Instituto de Seguros Sociales. 3.

Reporte original titulado; “Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual -pensión-“ (SABASS – RECAUDO), o estado de cuenta, emitido el 13 de diciembre de 2.010 por la Coordinación de Recaudo y Cartera del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, y enviada al señor representado mediante Oficio Nro. 113040 de 17 de diciembre de 2.010, rubricado por el señor Jesús María Cardona Buitrago, Jefe del Departamento Financiero del extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. 4.

Reporte original titulado; “Relación de Novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales del ISS de enero de 1995 a la fecha”, impresa el 26 de octubre de 2.011, y remitida al Juzgado de conocimiento mediante oficio Nro. 112231 de 26 de octubre de 2.011, suscrito por el señor Jesús María Cardona Buitrago, Jefe del Departamento Financiero del extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia (Obrante a folios 79 a 86 del expediente); oficio recibido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito el 21 de noviembre de 2.011 (fue entregado en La oficina judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2.011 a la 1:15 p.m.). 5.

Acta de la diligencia de tercera audiencia pública de trámite, efectuada ante el Despacho de primera instancia el -5 de diciembre de 2.011. 6. Alegatos de conclusión, presentados el 10 de septiembre de 2012, dentro del trámite procesal impartido en segunda instancia. 7. Copia de la resolución Nro. 101.506 de 22 de abril de 2.010 (notificada el 3 da agosta de 2.010), proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. 8.

Demanda presentada. 9. Contestación de la demanda. Sostuvo, además, que las equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: 1. Acta de diligencia de primera audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, y de audiencia de trámite de decreto de pruebas. 2.

Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento del señor Efraim Antonia Alzate Londoño. 3. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor actor. 4. Diligencia de audiencia pública de inspección judicial, efectuada en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. 5.

Documentos obtenidos e incorporados al proceso en la inspección judicial, consistente en los reportes de semanas cotizadas por el actor al Seguro Social, impresos por la misma entidad el 17 de noviembre de 2011, obrantes a folios 67 a 68 del plenario. 6. Misiva radicada el 23 de noviembre de 2.011 ante la oficina judicial de Medellín, a través de la cual se ofrecen reparos al reporte de semanas pensionales, impresas por el Seguro Social el 17 de noviembre de 2.011 (obtenidos e incorporados proceso en la inspección judicial). 7.

Sentencia de primera instancia, emitida el 29 de febrero de 2.012, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 8. Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado presentado por el ISS. 9. Sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de febrero de 2.014 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para demostrar el cargo, manifestó que, no se puede despojar a una persona de su derecho adquirido a la pensión de vejez, pues de haberse apreciado correctamente las pruebas allegadas, se llegaba a la conclusión de contar con 513,47 semanas cotizadas en los últimos 20 años.

Expuso que de haber analizado correctamente la historia laboral y de las relaciones de novedades de autoliquidación de aportes mensuales al ISS, se habría confirmado la sentencia de primer grado, pues la conclusión sería que llenaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Arguyó que, de apreciar la copia auténtica del certificado laboral emitido por Textiles Rionegro y Cía. Ltda., y cotejarla con la historia laboral, se podía concluir que había cotizado 1006,56 semanas durante toda la vida laboral, además, que no se valoraron los documentos de donde se infiere que, para los meses de enero, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2003 se aportaron 21,42 semanas, por lo que, para ese año completo se cotizaron 51,43 semanas.

Reseñó que, al no haberse reconocido la pensión, se debía también reconocer los intereses moratorios. Por último, expuso: Es menester indicar, como primera medida que, con la autenticidad de los documentos arribados al proceso, y no valorados, no podía dar por demostrado el Tribunal con la inspección judicial, efectuada el 17 de noviembre de 2011 a las instalaciones del extinto Seguro Social, Seccional Antioquia, ni con la historia laboral oficial del asegurado obtenida a través de la misma inspección judicial (folios 67 – 78) que el actor Alzate Londoño “cotizó al ISS para los riesgos de IVM en toda su vida laboral 673 semanas, de las cuales 492,154 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, al periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1989 y el 8 de noviembre de 2009”. […] Como segunda medida, mediante auto calendado el jueves 17 de noviembre de 2.011, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se ordenó la incorporación al proceso del reporte de semanas cotizadas que sirvió de base al Tribunal para tomar la decisión, obrante a folios 67 a 78.

El mismo auto fue notificado por estados el día viernes 18 de noviembre de 2.011, habiendo mediado pronunciamiento, por parte del apoderado judicial del demandante, el día martes 23 de noviembre de 2.011, con ocasión a esa incorporación documental. […] Como tercera medida, en diligencia de tercera audiencia pública de trámite, efectuada el 5 de diciembre de 2.011, le fue concedida la palabra al suscrito apoderado judicial, quien manifestó: […] Con ocasión al memorial presentado el 23 de noviembre, adujo el Despacho: “Sobre el memorial que obra a folios 87 y 88 del expediente y lo anteriormente manifestado por el apoderado de la parte demandante, este Despacho se pronunciará al momento de proferir sentencia”.

Como cuarta y última medida, en providencia de 29 de febrero de 2.012, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Antioquia, implícitamente le dio valor a los documentos auténticos incorporados al proceso, pues no de otra manera se explica que hubiese llegado a la siguiente conclusión, que soporta esas probanzas, si bien no consideró lo propio con la copia autentica del certificado laboral, emitido el 08 de abril de 2.009 por la empresa: TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA: […] Bajo este orden de ideas, para adoptar la sentencia de primer grado, el juzgado de conocimiento efectuó una valoración holística de todos los medios de convicción arribados al proceso, que le permitieron concluir que el actor sí era acreedor a su pensión de vejez, por reunir las 513,57 semanas de cotización en los rangos de tiempo señalados; es decir, que no sólo valoró el reporte de historia laboral oficial del asegurado, datada el 17 de noviembre de 2011, obtenida a través de la inspección judicial (folios 67 – 78), sino además los siguientes medios probatorios: […].

VII. RÉPLICA Indicó el opositor que dentro del recurso existen errores de técnica, pues solicitó que se casara la sentencia y al mismo tiempo se revocara, además que propuso el cargo por la vía indirecta, pero en la demostración hizo alusión a aspectos jurídicos. Arguyó que no discute que el demandante sea beneficiario del régimen de transición, pero que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el actor no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues solo cuenta con 492,154 semanas en los últimos 20 años y 673 en toda la vida.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida por el censor, concluye la Sala que no ofrecen discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante nació el 8 de noviembre de 1949; (ii) que es beneficiario del régimen de transición; (iii) que la norma que rige el caso es el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y;

(iv) que la prestación fue negada con la Resolución n.° 101506 del 22 de abril de 2010, alegando que no cumplía con la densidad de semanas necesarias para obtener el derecho. Así las cosas, el reparo hecho por el recurrente se centra básicamente en que efectivamente sí cumplía con el requisito de semanas cotizadas, y que el error del Tribunal derivó de no apreciar correctamente las pruebas aportadas, tales como, la historia laboral y la certificación expedida por el empleador Textiles Rionegro y Cía. Ltda., donde expresaba que el actor prestó sus servicios del 14 de octubre de 1968 al 24 de noviembre de 1977, de donde se desprendía que contaba con 1006,56 semanas en toda la vida y 513,57 en los últimos 20 años anteriores al 8 de noviembre de 2009.

Para resolver lo pretendido, es del caso aclarar que no es cierto que el ad quem para tomar su decisión, tuvo en cuenta las pruebas allegadas, pues tal y como lo dijo el mismo juez plural, la valoración la hizo con base en «[…] la historia laboral oficial del asegurado, obtenida a través de inspección judicial practicada el 17 de noviembre de 2011, obrante a folios 67 a 75 del plenario, la cual ofrece pleno valor probatorio […]», y dicha historia laboral coincide con la aportada por el recurrente, obrante a folios 15 a 22.

Ahora bien, al analizar la documental legalmente aportada al proceso, que contiene el historial de semanas cotizadas, encuentra la Corte que no erró el Tribunal con la decisión tomada, pues de ella se deriva que el censor cotizó 673 semanas en toda la vida y 492,15 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 10 de noviembre de 1989 al 9 de noviembre de 2009.

Por último, en lo atinente a la inconformidad expresada por el señor Alzate Londoño sobre la certificación laboral que no se valoró, es del caso indicar que esa pretensión no tiene visos de prosperidad, pues si lo que buscaba la censura era que se tuviera en cuenta para la sumatoria de semanas, que laboró sin solución de continuidad con la empresa Textiles Rionegro y Cía. Ltda. del 14 de octubre de 1968 al 24 de noviembre de 1977, lo que le correspondía al recurrente era vincular al proceso a dicho empleador, ya que, en el presente caso no se trata de semanas en mora, situación en la cual de vieja data se ha dicho por esta Corporación que no se puede perjudicar al trabajador por el error cometido por la empresa de no realizar las cotizaciones o el de la administradora de fondo de pensiones de no hacer los cobros pertinentes, sino, que estamos en frente de un caso de desafiliación, tal y como se desprende de la «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual», que se encuentra en el expediente a folios 17 a 22 y 77 a 79.

Ahora, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta esos extremos temporales, tampoco se llegaría al número de semanas requeridas, pues en el interregno comprendido del 14 de octubre de 1968 al 24 de noviembre de 1977, se estaría en presencia de un total de 468,71 semanas, de las cuales en la historia laboral se encuentran reportadas 169, por lo que faltaría sumar 299.71, con lo que llegaría a un total de 972.71 en toda la vida, y para el caso de las 500 en los últimos 20 años, estas semanas no aportaría nada, teniendo en cuenta que son anteriores al 10 de noviembre de 1989.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, encuentra la Sala que no se equivocó el ad quem cuando dijo que el recurrente no contaba con la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión deprecada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por EFRAIM ANTONIO ALZATE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00