SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2989-2023 Radicación n.° 97681 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA JIMÉNEZ ACUÑA y JOSÉ RICARDO GÁMEZ LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.
Se reconoce personería a la abogada Marilú Méndez Rada, como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S. A., en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 2 Rosa Helena Jiménez Acuña y José Ricardo Gámez Leguizamón llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros ARL, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Ricardo Gámez Jiménez, en calidad de padres del causante, juntos con los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son los ascendientes del causante José Ricardo Gámez Jiménez, quien se encontraba trabajando para la empresa Carbones Andinos con sede en el municipio de Samacá, desempeñando el cargo de minero hornero; que la empresa lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros; que José Ricardo Gámez Jiménez falleció el 28 de diciembre de 2011, por trauma cráneo encefálico severo ante la caída de una varilla en su cráneo; que dependían económicamente de su hijo, quien les proveía gran parte de su sustento; que reclamaron la prestación económica ante la demandada y les fue negado el reconocimiento pensional por ausencia de la dependencia económica absoluta frente al causante mediante Resolución n.° 131095 del 27 de diciembre de 2012, la cual no les ha sido notificada y tan solo tuvieron conocimiento de la negativa mediante Oficio del 6 y 21 de mayo de 2013 (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo con el causante, el trabajo desempeñado a favor de la empresa Carbones Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 3 Andinos, la labor cumplida, la afiliación a la ARL, la fecha del fallecimiento, la causa de la muerte, la reclamación de la prestación pensional, la negativa y su argumento.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, y la genérica (f.° 39 a 48, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes José Ricardo Gámez Leguizamón y Rosa Elena Jiménez Acuña conforme con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: costas a cargo de la parte actora. Agencias en derecho el equivalente a ½ smlmv. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante Rosa Elena Jiménez Acuña, y en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante José Ricardo Gámez Leguizamón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 21 de julio de 2022, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 4 si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rosa Helena Jiménez Acuña y José Ricardo Gámez Leguizamón como causahabientes de su hijo José Ricardo Gámez Jiménez. En tal virtud, precisó que el a quo, sin explicación alguna, recibió en dos oportunidades los testimonios de los señores Gustavo Fernando Gil, Dora Liliana Gámez Jiménez y Ana Mercedes Gámez Jiménez, el 1° de diciembre de 2020, y el 30 de noviembre de 2021, razón por la cual para efectos probatorios solamente se tendría en cuenta los recibidos por primera vez.
Acudió la alzada a lo señalado en el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, el 11 de la Ley 776 de 2002, el 47 de la Ley 100 de 1993, así como a varios pronunciamientos emitidos por esta Corte. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia, aunque la subordinación económica de los demandantes con respecto a su hijo José Ricardo Gámez Jiménez, no debía ser absoluta, el aporte sí debía ser cierto, significativo, periódico y regular.
Señaló, que si bien el derecho a la pensión solicitada por los demandantes no prevé unos requisitos mínimos de cotización para acceder a la prestación, sí deben estar demostradas las fuentes de ingreso de José Ricardo Gámez Jiménez, antes de su fallecimiento, de las cuales derivaba su sustento y la subordinación económica de sus padres, dadas Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 5 las particularidades del caso, lo cual consideró que no se probó, porque sus ingresos al servicio de Carboandinos Ltda. los obtuvo a partir del 16 de noviembre de 2011 y el accidente que produjo su deceso ocurrió el 30 de ese mismo mes y año; luego, no se podía afirmar que de los ingresos producto de esa vinculación, sus padres derivaban su sustento y como consecuencia su dependencia económica, razón por la cual debía verificarse si antes de esa vinculación contó con los ingresos para ello.
Resaltó, que los accionantes para solicitar a Positiva Compañía de Seguros S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo José Ricardo Gámez Jiménez, aportaron dos declaraciones extra proceso de Martha Lucía Guayacundo Jamaica y Miguel Ángel Joya Fuentes, que el a quo, en aplicación del artículo 188 del CGP, no tuvo en cuenta porque no acudieron a ratificarlas, como lo solicitó la entidad demandada.
Refirió que, si bien los demandantes en la declaración extra proceso que rindieron aseguraron que dependían económicamente de su hijo José Ricardo Gámez Jiménez, en la investigación administrativa adelantada por Positiva Compañía de Seguros, por intermedio de Aries S. En C.S., al diligenciar el cuestionario para padres dependientes, los demandantes manifestaron que su hijo José Ricardo Gámez aportaba $800.000 mensuales para sus gastos; y la diferencia para completar la suma de $1.030.000, la sufragaba el padre del afiliado, de los cuales $150.000 eran destinados para el arriendo, $90.000 para agua, luz y gas, Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 6 $400.000 para el mercado, $80.000 alimentación, $150.000 para cubrir préstamos a terceros, $40.000 para transporte, $20.000 para medicamentos y $100.000 para gastos personales, lo que según el ad quem no era creíble, porque no obraba prueba que confirmara que el causante tuviera ingresos en esa cuantía, durante el corto tiempo de vida laboral.
Igualmente, advirtió que los interrogatorios de parte rendidos por José Ricardo Gámez Leguizamón y Rosa Helena Jiménez Acuña, en calidad de padres del causante y los testimonios de Gustavo Fernando Gil Sierra, Dora Liliana y Ana Mercedes Gámez Jiménez, tampoco proporcionaron la certeza de la dependencia económica requerida para garantizarles su mínimo vital, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación solicitada, el cual como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, aunque no debe ser total y absoluta, si debe representar un verdadero soporte económico para resolver las necesidades de la familia, que de no tenerlo afecta las condiciones de dignidad, que no se demostró con la prueba documental ni testimonial incorporada, como tampoco de aquellos.
Por lo todo lo anterior, concluyó que José Ricardo Gámez Jiménez, aunque pudo colaborar económicamente a sus padres, ellos no dependían de su ayuda para su subsistencia, porque no se probó los ingresos que tenía, el monto de la ayuda, la periodicidad y continuidad de la misma; luego, al no probarse el requisito establecido en el literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no procedía el Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ricardo Gámez Leguizamón y Rosa Helena Jiménez Acuña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 13 de la Ley 773 de 2003 y de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que dependían económicamente de su hijo José Ricardo Gámez. Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor José Ricardo Gámez no desarrollaba actividad productiva alguna con antelación a su vinculación con el patrono CARBOANDINOS Ltda. 3. No dar por demostrado estándolo, que los aportes del causante sí representan un verdadero soporte económico para resolver las necesidades de la familia y no una mera liberalidad de este. 4.
Dar por no demostrado estándolo, que el aporte económico otorgado por el causante a sus padres era cierto, significativo, periódico y regular. Indican que el yerro fáctico se deriva de la indebida valoración de las siguientes pruebas: Folios 147,148, 172, aparte c, denominado solvencia económica. folios 211 a 219del expediente de primera instancia, en dónde se denota la dependencia económica de mis patrocinados frente al causante Y de la no valoración de las siguientes pruebas: Folios 170, 181 a 186 y 226 del expediente de primera instancia, en donde se establece de forma cierta la dependencia parcial de mis mandantes frente al causante.
En la demostración del cargo, advierten que el Tribunal consideró como premisa para negar las pretensiones de la demanda el hecho de que: debían estar demostradas las fuentes de ingreso de José Ricardo Gámez Jiménez, antes de su fallecimiento, de las cuales derivaba su sustento y la subordinación económica de sus padres; así mismo refirió que aunque el hijo pudo colaborar económicamente a sus padres, ellos no dependían de su ayuda para su subsistencia, porque no se probó los ingresos que tenía, el monto de la ayuda, la periodicidad y continuidad de la misma.
Aspecto Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 9 del que dan fe las declaraciones extra-juicio, que evidencian que el causante laboraba en lo que saliera, cultivando lo que pudieran en los terrenos que le cedían para tal fin, trabajando como jornalero recogiendo cultivos, o ya últimamente como trabajador de las empresas mineras en el municipio de Samacá. Aseguran, frente a las declaraciones extrajuicio, que a pesar de haberse pedido la ratificación de los mismos por parte de la demandada, esta no desplegó actuación alguna para garantizar la comparecencia de los mismos a juicio, por lo que dichos documentos entran en la categoría de auténticos al no haber sido tachados en la contestación y cómo tal fueron indebidamente valorados por el Tribunal, más aún, cuando en tales probanzas se pone de presente que el causante ejercía labores productivas y con su esfuerzo contribuía económicamente a sus padres, además la misma contrastada con las testimoniales evidencian que antes de ingresar a trabajar con la empresa Carbones Andinos, laboraba como jornalero en labores agrícolas, si bien es cierto con unos pocos ingresos, sí hay certeza que fueron los suficientes para aportar a sus padres.
Igualmente, refieren que, entre el 30 de noviembre, fecha del accidente y hasta el 28 de diciembre de 2011, se gestionaron las incapacidades médicas las cuales fueron pagadas a sus padres junto con la liquidación final de prestaciones sociales. Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, refutan también que, de acuerdo a la investigación administrativa, Positiva Compañía de Seguros da por probada la dependencia económica parcial, es decir que existe certeza de la actividad económica del causante, los ingresos de éste y la destinación de parte de su remuneración a favor de sus padres, aspectos que no fueron objeto de valoración por el Tribunal, por lo que estos documentos soportan probatoriamente el monto de la ayuda, la periodicidad y continuidad de la misma.
Continúan con que se negó la pensión en favor de los padres del causante en virtud de una dependencia parcial y no total de ellos frente a su hijo, contrariando las pautas jurisprudenciales que determinan que una dependencia parcial tiene la entidad suficiente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Aseguran que, a la fecha del deceso del causante, Rosa Helena Jiménez, estaba clasificada en el nivel 1 del Sisben, tal y como se reconoce en la investigación administrativa, por lo que se concluye, que ella estaba en situación de pobreza y que cualquier apoyo otorgado por su hijo era significativo y representativo, en función de la inexistencia de ingresos propios con el cual solventar sus necesidades básicas para tener una vida en condiciones dignas.
Acota, que se ha dedicado al hogar, sin contar con ningún ingreso formal para su sustento, dependiendo así mismo de los aportes que le diera su hijo y su esposo para cubrir sus necesidades básicas. Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiestan que, frente a José Ricardo Gámez, no ha tenido contrato de trabajo permanente y cuando ha trabajado ha devengado el salario mínimo legal mensual vigente e incluso menos. Aludieron que es cierto que el núcleo familiar cuenta con un lote del cual devengan $400.000 bianuales de ingreso, cifra irrisoria para cubrir las necesidades del hogar y que no supera un promedio de $40.000 mensuales y ello no se acompasa con el nivel de vida que gozaban cuando el causante vivía, por lo que está demostrado que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para tal fin.
VII. RÉPLICA Presenta oposición la demandada Positiva Compañía de Seguros y argumenta que, la infracción normativa que se aduce en la proposición jurídica, se hace sobre un precepto jamás acogido por el Tribunal y extraño al caso que hoy se debate, ya que la Ley 773 de 2003, regula la creación de una sociedad de economía mixta para explotar las salinas del municipio de Manaure.
Acentúa que la censura indica que las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, a pesar de haberse pedido la ratificación de los mismos por parte de la demanda, ésta no desplegó actuación alguna para garantizar la comparecencia de los mismos a juicio, por lo que dichos Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 12 documentos entran en la categoría de documentos auténticos, cuya apreciación es absolutamente errada, cuando ha sido la Corporación quien en innumerables oportunidades ha reiterado que si bien las declaraciones extrajuicio deben tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros sin que se requiera su ratificación, éstas no son prueba apta para estructurar el yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Recuerda que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, debe estructurarse bajo lineamientos técnicos específicos, cuyos argumentos tengan la connotación suficiente de derruir la providencia atacada lo que no ocurrió. Considera que las documentales a las que hace alusión la censura, lejos están de demostrar alguno de los yerros fácticos endilgados en el cargo, máxime, cuando de ellas se extrae una apreciación subjetiva.
Asegura que a los demandantes les fue entregado el valor de la incapacidad y de las prestaciones sociales, y con ello se intenta establecer un nexo entre la calidad de herederos con el de beneficiarios de la pensión causada con el fallecimiento del afiliado, cuando dichas figuras devienen en disímiles, ya que para la primera de ellas no se requiere el requisito de dependencia económica que en la segunda si se exige.
Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que las supuestas ayudas con que el causante contribuía a sus padres no cuentan con sustento probatorio. Precisa que, la censura trata de establecer que la entidad en sede administrativa, dio por probada la dependencia económica, lo cierto es que el aparte sobre el cual se fundamenta el recurrente, corresponde al extracto de la respuesta efectuada por la entidad a la parte actora, en la que se le indica los resultados de la investigación administrativa adelantada, haciendo relación a lo que la parte actora registró en la misma, sin que ello implique aceptación de la entidad.
Es más, es con ocasión a los resultados de esa diligencia, que en la misma comunicación se dispone negar la prestación pretendida, al no encontrarse satisfecho el mentado aspecto. Advierte que lo relacionado con el predio rural y el puntaje del Sisben, nada aportan respecto de la dependencia económica que se debe acreditar. Expone que se presenta contradicción en el dicho de los demandantes, pues en el afán de demostrar la supuesta dependencia económica, afirmaron que el fallecido les otorgaba una ayuda mensual de $800.000, sin embargo, aquel sólo devengaba el smlmv para el año 2011, que ascendía a $535.600.
Arguye que no se logró derruir uno de los pilares fundamentales de la sentencia atacada, relacionado con los Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 14 ingresos que obtuvo el extinto José Ricardo Gámez Jiménez, después de prestar el servicio militar, ni la periodicidad de los mismos, con los cuales presuntamente ayudó a sus progenitores. Concluye señalando que le está vedado a la Sala adentrarse en el análisis de la prueba testimonial, que en virtud de sus imprecisiones, falacias e inconsistencias, arribó a su decisión el colegiado, además, que en el caso bajo estudio el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: 1.
En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 11 y 13 de la Ley 773 de 2003 y de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 11 y 13 de la Ley 773 de 2003 y 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por ésta. De esa manera, no surge posible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada aplicación denunciada. 2.
Continuando con la formulación del cargo, manifiesta los censores que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de: La indebida valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 16 Folios 147,148, 172, aparte c, denominado solvencia económica. folios 211 a 219 del expediente de primera instancia, en dónde se denota la dependencia económica de mis patrocinados frente al causante.
Y de la no valoración de las siguientes pruebas: Folios 170, 181 a 186 y 226 del expediente de primera instancia, en donde se establece de forma cierta la dependencia parcial de mis mandantes frente al causante. Sea lo primero señalar que, no realiza una identificación plena de las pruebas a las que hace alusión, por cuanto se limita a reseñar los folios y hacer una apreciación subjetiva de las mismas, lo que por supuesto se presta para equívocos, máxime cuando se advierte que la foliatura física del expediente refiere únicamente hasta la página 61 y de acuerdo al expediente digital en los folios 147 y 148 reposan las actas de declaración extraprocesal rendidas por Martha Lucia Guayacundo Jamaica y Miguel Ángel Joya Fuentes.
En lo que atañe al folio 172 se avizora que el documento del cual hace parte este folio es la investigación de dependencia económica. En cuanto a los folios 211 a 219 se encuentra la consulta de afiliados de la base de datos única de Rosa Elena Jiménez Acuña, el carné de Coosalud, el certificado de afiliación del causante a la EPS SaludCoop, certificación de afiliación de José Ricardo Gámez Leguizamón a la Nueva EPS, certificación laboral del señor Gámez Leguizamón, liquidación de prestaciones sociales del causante, cheque del Banco Davivienda emitido por Carbones Andinos Ltda., carta Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 17 con referencia pago de prestaciones por muerte expedida por Carbones Andinos S.A.S. y Oficio 010130 proferido por Positiva Compañía de Seguros el cual se encuentra incompleto.
De otro lado, en lo que respecta a la documental que en sentir de la censura no fue valorada se encuentra a folio 170 Oficio 050128 de Positiva Compañía de Seguros, el cual se encuentra incompleto. De folios 181 a 186 reposa parte del cuestionario para el estudio de dependencia económica, pues el mismo finaliza hasta el folio 196. Y a folio 226 descansa parte del Oficio 000048 de Positiva Compañía de Seguros.
Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
En este orden, en lo que atañe a las declaraciones extra proceso rendidas por Martha Lucia Guayacundo Jamaica y Miguel Ángel Joya Fuentes, así como la certificación laboral Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 18 del señor Gámez Leguizamón, la liquidación de prestaciones sociales del causante, el cheque del Banco Davivienda emitido por Carbones Andinos Ltda., la carta con referencia pago de prestaciones por muerte expedida por Carbones Andinos S.A.S, estos son documentos provenientes de terceros, de carácter declarativo y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 19 definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
En las mismas condiciones se encuentra la investigación administrativa, pues esta no fue adelantada por Positiva Compañía de Seguros S. A. y menos aún se encuentra suscrita por los accionantes y respecto de la cual la censura solo denuncia como indebidamente valorado el folio 172 de la misma, no siendo posible realizar una acusación parcializada.
Al hilo, la sentencia CSJ SL5681-2021, refirió: Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar a examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.
Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469- 2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar.
En lo concerniente a los diferentes oficios expedidos por Positiva Compañía de Seguros a los que hace alusión la censura, los mismos no fueron allegados en forma completa, lo que torna en imposible su examen. En cuanto al cuestionario para el estudio de la dependencia económica, la parte impugnante solo reprocha como no valorado parte del mismo, que no en su totalidad, y como se anotó en precedencia, no es de recibo tal cuestionamiento, en la medida en que no es viable a la Corporación efectuar un estudio parcial de dicho medio probatorio, pues resultaría descontextualizado.
Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, en lo que hace a la consulta de afiliados de la base de datos única de Rosa Elena Jiménez Acuña, el carné de Coosalud de la misma, el certificado de afiliación del causante a la EPS SaludCoop y la certificación de afiliación de José Ricardo Gámez Leguizamón a la Nueva EPS, además de tratarse de documentos declarativos de terceros, por tanto no hábiles como prueba en casación; frente a los mismos, estima la censura que fueron indebidamente valorados y por ello es importante recordar que este yerro consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, lo que no ocurrió (CSJ SL4537-2018;
CSJ SL1913- 2019; CSJ SL643-2020). Así, no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Y en la CSJ SL1018-2022: Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 22 Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
En este punto, resulta oportuno anotar que, a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía fáctica, señalar unas probanzas y enuncia un presunto error fáctico en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquéllos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).
Al respecto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 23 tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, la censora soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que hace un listado de pruebas, pero el impugnante no relaciona cuál fue, efectivamente, la no valoración o la equivocada estimación del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Se advierte que, en la demostración del cargo, hace alusión a la prueba testimonial la cual no fue enunciada en las pruebas que fueron equivocadamente valoradas o no apreciadas. A más de ello, aquella no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 24 imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Esta Sala, sobre el tema, en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, lo dicho por los declarantes, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. 4.
Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 […] «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala».
Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. 5. Una vez examinado el cargo se puede concluir que los recurrentes, pese a ser su obligación, no cuestionaron todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 26 sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, el cargo formulado, deja de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) Los demandantes en la declaración extra proceso que rindieron en la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 3 de enero de 2012 con ese mismo fin, manifestaron que dependían económicamente de su hijo José Ricardo Gámez Jiménez, «quien cubría todos los gastos que generan nuestro sostenimiento, manutención, y bienestar, «que como padres de nuestro difundo hijo José Ricardo Gámez Jiménez no trabajamos, ni recibimos pensión, ni renta de ninguna naturaleza para nuestro sostenimiento ya que dependíamos de nuestro hijo, desde que él era mayor de edad y hasta el día de su muerte el 28 de diciembre de 2011».
Sin embargo, en la investigación administrativa adelantada por Positiva Compañía de Seguros, por intermedio de Aries S. En C.S., al diligenciar el cuestionario para padres dependientes, los Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 27 demandantes manifestaron que su hijo José Ricardo Gámez aportaba $800.000 mensuales para sus gastos; y la diferencia para completar la suma de $1.030. 000.oo, la sufragaba el padre del afiliado, de los cuales $150.000 eran destinados para el arriendo, $90.000 para agua, luz y gas, $400.000 para el mercado, $80.000 alimentación por fuera, $150.000 para cubrir préstamos a terceros, $40.000 para transporte, $20.000 para medicamentos y $100.000 para gastos personales, lo cual no es creíble porque no obra prueba que confirme que José Ricardo Gámez Jiménez tenía ingresos en esa cuantía, durante el corto tiempo de vida laboral. 2) En el interrogatorio de parte el señor José Ricardo Gámez Leguizamón, manifestó que su hijo José Ricardo Gámez empezó a trabajar como a los 17 – 18 años de edad «él estaba conmigo cuando empezamos a darle a una finca de ganado», sin indicar los ingresos obtenidos de esa labor, no supo cuánto recibía en el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento, porque «no le había llegado la primera quincena ni nada, no supe qué sueldo tendría él», relató que antes trabajó en Milpa donde devengaba el salario mínimo, que en el año 2006, 2007 salió del colegio y prestó servicio militar.
Lo que indica que, si finalizó estudios en el año 2007, prestó el servicio militar durante 18 meses, significa que su vida productiva habría empezado a mediados del año 2009, pero no se probó qué ingresos obtuvo a partir de ese momento hasta el 16 de noviembre de 2011, cuando ingresó a CARBOANDINOS Ltda., pues, aunque afirmó que su hijo trabajó en Milpa, no señaló la época, ni obra prueba al respecto.
Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 28 3) Que por su parte la señora Rosa Helena Jiménez Acuña, manifestó que no sabía cuánto devengaba su hijo, no le averiguaba cuál era su salario, «únicamente él me respondía con lo que me ayudaba ahí», que su hijo falleció a la edad de 24 años, que estuvo 18 meses en el ejército y antes de trabajar en la mina trabajó como obrero en el azadón, pero no indicó qué ingresos percibía de esa actividad, ni sobre su presunta vinculación con Milpa. 4) Que el testigo Gustavo Fernando Gil Sierra, señaló que es agricultor, vecino de los demandantes hace más de 20 años, les arrendó una casa cuando ellos llegaron a Samacá y dijo que José Ricardo Gámez Jiménez, antes de trabajar en Carbones Andinos, hacía poco había salido del colegio, no recordó si prestó servicio militar, después llegó a buscar trabajo en las empresas de la región, pero cree que el causante no había trabajado antes en una empresa, que les ayudaba a sus padres con el arriendo y para el sustento diario de ellos, lo sabía porque eran vecinos y él le decía que les colaboraba con esos gastos, afirmó que antes de trabajar en Carbones Andinos tuvo trabajos esporádicos, «pero en ninguna empresa, simplemente trabajos en la agricultura uno o dos días máximo» y que cuando empezó a trabajar en Carboandinos, comenzó a colaborarles económicamente a sus padres. 5) El testigo fue de oídas, pero no tuvo conocimiento directo de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, también afirmó que entre el momento en que dejaron de ser sus arrendatarios y el fallecimiento de José Ricardo Gámez, transcurrieron 5 años y Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 29 en su casa duraron 5 años, lo que indicaría que la colaboración de Gámez Jiménez a sus padres comenzó a la edad de 14 años, contrariando a los demandantes, quienes indicaron que su apoyo comenzó después de que cumplió la mayoría de edad y salió del colegio y del servicio militar; además, si se aceptara que José Ricardo Gámez contribuía al sostenimiento de sus padres a partir de su ingreso a Carboandinos Ltda., como lo indicó el testigo, su dependencia tampoco fue posible, porque esa vinculación no alcanzó a una quincena, la que tampoco recibió debido al accidente. 6) Que la testigo, Ana Mercedes Gámez Jiménez, dio una versión diferente cuando dijo que, el causante les colaboraba económicamente a sus padres desde que era un niño cuando tenía 6, 8 o 9 años de edad. 7) Que de las pruebas no puede colegirse qué ingresos obtuvo José Ricardo Gámez Jiménez, después de prestar el servicio militar, ni la periodicidad de los mismos, con los cuales presuntamente ayudó a sus progenitores y que darían cuenta de la subordinación económica de estos, porque aunque la mayoría de los deponentes integrantes de la familia Gámez Jiménez, manifestaron que antes de su ingreso al servicio de Carbones Andinos trabajó para Milpa, no aportaron prueba alguna, excepto sus manifestaciones, las cuales no confirmó el señor Gustavo Fernando Gil, como tampoco que la supuesta ayuda que proporcionaba contribuía a garantizar el mínimo vital de los reclamantes.
Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 30 8) Que la ayuda que prestaba el causante a sus padres debió ser significativa, pues ello es presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación solicitada, como la ha explicado la jurisprudencia laboral, aunque no debe ser total y absoluta, si debe representar un verdadero soporte económico para resolver las necesidades de la familia, que de no tenerlo afecta las condiciones de dignidad, lo cual no se demostró con la prueba documental, testimonial incorporada y los interrogatorios de parte. 9) Que lo que descarta la subordinación económica de los demandantes con respecto a su hijo José Ricardo Gámez Jiménez, quien, aunque pudo colaborar económicamente a sus padres, ellos no dependían de su ayuda para su subsistencia, porque no se probó los ingresos que tenía, el monto de la ayuda, la periodicidad y continuidad de la misma; luego, al no probarse el requisito establecido en el literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 31 […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, los recurrentes incumplieron con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procuran.
Lo dicho como quiera que, el discurso de los proponentes no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 32 huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Y, por último, debe añadirse que, en virtud de la libre formación del convencimiento, los juzgadores están investidos de la potestad de valorar el acervo, destacando aquellos elementos que le ofrezcan certeza y desechando las probanzas que considere alejadas de la verdad material. Sobre el punto, se ha reiterado que el juez está facultado «para formar libremente su convencimiento y debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» (CSJ SL2618-2022).
En el sub examine el Colegiado encontró atinadas las inferencias según las cuales los accionantes no dependían económicamente de su hijo al restarles valor probatorio a los elementos de convicción allegados al plenario al considerarlos contradictorios entre sí, lo cual es acorde con el principio del derecho probatorio al cual se acaba de aludir.
En esos términos, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 33 artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (21) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que instauraron ROSA HELENA JIMÉNEZ ACUÑA y JOSÉ RICARDO GÁMEZ LEGUIZAMÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97681 SCLAJPT-10 V.00 34