CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2989-2022 Radicación n.° 80163 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARTHA PÁEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ACERÍAS PAZ DEL RÍO. I.
ANTECEDENTES Martha Páez Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Hernando Jaramillo Arbeláez y por tanto, se condene a la administradora accionada a reconocer esta prestación desde la fecha en que se consolidó, la indexación de la primera Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada y de las sumas adeudadas, «los intereses corrientes y de mora»; al pago del «porcentaje que por personas a cargo correspondía al señor Luis Hernando Jaramillo Arbeláez» y del «porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona corresponde a mi poderdante», y cancelar los daños y perjuicios y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicitó «condenar al pago de intereses corrientes y de mora». Para sustentar sus pretensiones manifestó que por más de 20 años hizo vida marital con Luis Hernando Jaramillo Arbeláez compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último, quien sostuvo económicamente a la actora.
Refirió que el señor Jaramillo Arbeláez se afilió y aportó al ISS hoy Colpensiones y que en el año 2009 presentó serios problemas de salud que requirieron tratamiento médico continuo y una mayor atención por parte de ella durante cuatro años. Explicó que el causante laboró al servicio de Acerías Paz del Río y devengó una asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenio y días de descanso compensados en dinero.
Sin embargo, al liquidar la pensión de vejez, el ISS omitió incluir una parte «muy significativa de los devengos y consecuentes aportes» realizados, tampoco tuvo en cuenta que cotizó más de 500 semanas a las mínimas requeridas y no otorgó «el porcentaje de la mesada por personas a cargo». Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la conducta de la parte pasiva le ha causado perjuicios materiales equivalentes al menos a 30 SMLMV y morales por 40 SMLMV y que la demandante no está obligada a soportar la mora de la entidad en el reconocimiento de la pensión. Finalmente indicó que agotó la reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió únicamente la reclamación presentada por la actora; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa dijo que el fallecido gozaba de una pensión de vejez liquidada en debida forma y que la pretendida beneficiaria de la sustitución pensional no cumple los requisitos para ello, pues no acreditó una convivencia de al menos cinco años inmediatamente antes del deceso; de hecho, en su solicitud pensional no aportó las pruebas requeridas para poder estudiar la prestación tal como se lo advirtió la entidad, pues ni siquiera allegó constancia de la fecha de fallecimiento del causante.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por no reunir los requisitos legales; buena fe; prescripción; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos. Acerías Paz del Río también dio respuesta con oposición a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la prestación personal del servicio del causante y los conceptos Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 4 devengados durante la relación laboral entre las partes, de los demás indicó que no le constaban.
En su defensa consideró que no era procedente lo solicitado, toda vez que «las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen» en la demanda. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; en audiencia del 8 de agosto de 2016, se resolvió diferir el estudio de la primera al momento de la sentencia y la segunda fue rechazada por improcedente.
También formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Posteriormente, la parte actora presentó reforma a la demanda adicionando las pretensiones relativas a declarar que Colpensiones omitió incluir en el monto de la mesada pensional del fallecido, los «devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la entidad» y solicitó que se le ordene a Acerías Paz del Río que remita a Colpensiones los reportes de nómina del causante con el registro de todos los factores salariales con los que se debe incrementar el monto de la mesada pensional.
En cuanto a los hechos, precisó que el tiempo de convivencia de la pareja fue superior a 15 años. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones dio respuesta a esta reforma y reiteró lo expuesto al contestar la demanda inicial. Acerías Paz del Rio no contestó la reforma a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la accionante, declaró probada la tacha de sospecha formulada contra las testigos María Eugenia Páez Martínez y Luz Estela Martínez de Torres y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Dijo que la controversia se centraba en determinar si la actora acreditaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si procedían los intereses de mora.
Indicó que estaba demostrado que: i) mediante Resolución 2763 de 1988, el ISS otorgó una pensión de vejez a Luis Hernando Jaramillo Arbeláez a partir del 9 de junio de Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 6 1987 en cuantía inicial de $20.510, calculada con base en 525 semanas y un IBL de $28.404,71 (folio 74); ii) que la calidad de pensionado se corrobora con la Resolución 34331 de 2011 mediante la cual se negó la sustitución de esta pensión a María Floralba Duarte, persona ajena al proceso (folio 74 a 76) y que; iii) el pensionado falleció el 29 de noviembre de 2010 (folio 80).
Aclaró que la normatividad que regula la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, sin perjuicio de excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, como el caso de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Adujo que la pensión pretendida ha sido regulada por diferentes normas desde la expedición de la Ley 12 de 1975 y que, en este caso, la norma vigente y, por tanto, aplicable, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiario de la prestación al cónyuge o compañero permanente que acredite una vida marital con el pensionado o afiliado durante al menos cinco años continuos inmediatamente previos a la muerte.
Precisó que para acreditar este requisito, la demandante aportó: i) una comunicación emitida por el ISS mediante la cual le informa que su solicitud pensional fue trasladada a Colpensiones «para lo de su cargo»; ii) una respuesta de Acerías Paz del Río en la que le manifiesta a la actora que el causante no fue pensionado de esa empresa y que es la administradora de pensiones la encargada de reconocer las prestaciones a que haya lugar; iii) oficio de Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones a través del cual se enlistan los requisitos y documentos que se deben presentar para el trámite de la solicitud pensional y iv) declaración juramentada ante la Notaría 38 de Bogotá rendida por la demandante el 31 de enero de 2014, en la que afirma que compartió techo, lecho y mesa con el causante por más de 15 años (folio 16).
Describió lo expuesto por las testigos María Eugenia Páez Martínez y Luz Estela Martínez de Torres, hermanas de la actora, quienes manifestaron que ella tuvo una relación sentimental con el causante y que convivieron en Bogotá por más de 10 años hasta el momento de la muerte. El colegiado encontró, a diferencia de lo considerado por el a quo, que no procedía la tacha de sospecha como quiera que las declarantes informaron los hechos que percibieron de manera concreta y directa, más cuando son los propios familiares quienes pueden dar cuenta de aspectos como la relación de la demandante con el causante.
Sin embargo, consideró que del análisis conjunto de estos testimonios y de los documentos aportados al proceso no era posible establecer de manera fehaciente y sin lugar a dudas, que el pensionado sí hubiera convivido con la demandante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Esto, porque las testigos no informaron de una convivencia permanente, pues la primera de ellas solo los frecuentaba cuando viajaba a Bogotá a cumplir citas médicas, y la segunda, únicamente los visitó dos o tres veces, por lo que no les constaba esa convivencia Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 8 y menos, entre los años 2007 y 2010, pues nada ilustraron al respecto.
Además, resaltó que resultaba sorpresivo que en la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones se hubiese indicado que la actora y el causante tuvieron un hijo, Guillermo Jaramillo Páez, pues las declarantes dijeron que la pareja no tuvo hijos y que esta última persona era hijo de la actora, pero con otro hombre con quien sostuvo una relación sentimental anterior.
Explicó que por Resolución CUN A74244 de 2011, el ISS reconoció un auxilio funerario a favor de Carlos Eduardo Castañeda Guzmán y que a través de Resolución 34231 del mismo año la entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por María Floralba Duarte, persona que no era conocida por la testigo Luz Estella Martínez Torres. Agregó que mientras que el matrimonio genera de inmediato la existencia de una sociedad conyugal, la unión marital de hecho exige una comunidad de vida permanente y singular, esto es, compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar; ello, además, implica la existencia de lazos afectivos y obliga a cohabitar bajo el mismo techo de manera permanente, por lo que la vida en pareja debe ser constante y estable, descartando las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con estos requisitos.
Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que el derecho pensional se funda en la convivencia real, efectiva y material de la pareja, como presupuesto esencial para su causación, la cual implica un auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, lo cual no se acreditó por la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las tres primeras acusaciones se resolverán de manera conjunta, dado que cuestionan similares preceptos normativos, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 10 infracción directa de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83 y 93 constitucionales; el parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; 6, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
La censura se ocupa de citar el texto de cada una de las normas denunciadas y señala que el presente asunto requería una solución a partir de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, irrenunciabilidad, y del efecto útil de la norma acorde con la naturaleza del Estado social de derecho que rige en este país, así como de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial en lo referente a la protección social que va más allá de la seguridad social.
Dice que el artículo 22 de la «Declaración Internacional de Derecho Humanos» garantiza el derecho fundamental a la seguridad social, y los principios de la Constitución de la OIT consagran la protección social e integración del individuo a la sociedad, la seguridad participativa y la garantía al mínimo vital y móvil, como derechos inherentes a la persona, así como el amparo a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.
Cuestiona «con qué argumentación y bajo qué parámetros el ad quem desvirtuó la presunción de buena fe con que la parte actora actuó en todo momento a lo largo del proceso» y aduce que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 53 y 93 superiores e incumplió sus mínimos deberes y obligaciones. Resalta que el deber de aplicar el Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 11 bloque de constitucionalidad y de legalidad no es optativo para el juzgador, sino una obligación y, además, un derecho fundamental de los asociados.
Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el juez debe analizar todos los elementos, normas y circunstancias que sirven de sustento a sus decisiones. Finalmente indica que, en este caso, el juez colegiado despojó a la actora de su derecho pensional, pese a que reunía todos los requisitos para acceder a él y se fundó en razonamientos que implicaron la transgresión de las normas denunciadas.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, con fundamento en que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión por no estar demostrada la convivencia en los términos legalmente exigidos, esto es, una vida marital con vocación de permanencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Esto, dado que tal conclusión probatoria resulta acorde con el debate surtido en las instancias y los medios de acreditación allegados al proceso, además de la desconfianza que generó para el Tribunal, el hecho de que en el trámite administrativo se indicara que la pareja tuvo un hijo, cuando ello no fue así. Resalta que las inconsistencias probatorias no se derivaron del estado de nerviosismo de las declarantes al rendir su testimonio, en especial de la demandante, por el Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario, dan cuenta de que en verdad no existió la convivencia alegada, razón por la cual, los cargos no deben prosperar.
Acerías Paz del Río se opone a los tres primeros cargos de manera conjunta. Resalta que en estas acusaciones se cuestionó tanto la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales, lo cual resulta excluyente. Además, aduce que la argumentación con que se sustenta cada acusación es similar y desacertada, pues no se puede pretender que, aunque se reconoce que no se demostró el requisito de la convivencia, se acceda a la pretensión pensional en atención a la naturaleza del Estado social de derecho de este país y los postulados de favorabilidad, buena fe, dignidad y mínimo vital, entre otros.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículos 18, 21, 36, 46, 47, 157, 204, 299 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7 y 11 del CGP, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de transcribir el texto de cada una de las normas denunciadas, considera que el constituyente estableció un «cierto modo de vida» con respeto a la dignidad, seguridad social, igualdad de oportunidades, aplicación de la situación más favorable, presunción de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y la favorabilidad.
Recuerda los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y resalta que, como en este caso la actora cumple tales exigencias, se ha debido acceder a sus pretensiones; sin embargo, el juzgador utilizó las normas denunciadas para despojar a la accionante de su derecho pensional.
Argumenta que el fallador ha debido «darle eficacia» a estas disposiciones legales, en cuanto «reservan» la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente que tenga más de 30 años de edad y hubiese convivido con el causante no menos de cinco años. Explica que «en el peor de los escenarios» se ha debido tener en cuenta que, en desarrollo de la Constitución de 1991, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han considerado que el requisito de cinco años de convivencia no necesariamente debe acreditarse al momento de la muerte, sino que puede cumplirse en cualquier tiempo.
Sin embargo, el ad quem desconoció este precedente, así como los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe y primacía del derecho sustancial, que son transversales y de obligatoria Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 14 observancia. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículos 18, 21, 36, 46, 47, 157, 204, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7 y 11 del CGP, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 58, 94, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
La censura refiere el contenido de cada una de las normas denunciadas y señala que el Tribunal las interpretó indebidamente y les dio un sentido contrario a la protección a la dignidad humana que ellas disponen. Así, refiere que tales preceptos otorgan las condiciones mínimas para que una persona pueda contar un con ingreso que garantice su mínimo vital; sin embargo, el colegiado les dio un alcance diferente y limitado, lo que les restó eficacia, pese a que su finalidad es hacer efectivo el derecho de la persona especialmente protegida.
Explica que el ad quem interpretó de manera exegética y equivocada la legislación, y «vía exageración del rigor normativo», estableció unos requisitos adicionales para la Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de sobrevivientes que no están previstos en las normas que la regulan, impidiendo que la actora pudiese obtener la prestación. Aduce que, en este caso, solamente se requiere contar con «la calidad de cónyuge supérstite, haber superado una edad determinada, haber procreado y haber convivido hasta el último momento con el causante»; si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, habría concluido que «la decisión del a quo era la acertada».
Sostiene que se inobservaron los artículos 7, 11 y 12 del CGP, aplicables en este proceso que establecen la forma como debe proceder el juez para «proveer de fondo» en caso de duda en la interpretación de la ley y en cuanto a la efectividad de los derechos. Estas disposiciones remiten a los principios generales del derecho, por lo que era forzoso acudir a la favorabilidad en la interpretación y aplicación integral de la ley, como también lo prevé el artículo 53 Superior.
Luego de citar apartes de la decisión CC C083-1995 sobre la analogía, concluye que el Tribunal le dio un sentido «inapropiado e inútil» a la normatividad que regula este asunto y en virtud de ello, arribó a una conclusión equivocada. X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal estableció que la norma que regulaba la prestación pensional reclamada era la vigente al momento del deceso del pensionado; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, disposición que exige acreditar al menos cinco años de Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia con el causante, inmediatamente anteriores al momento de su muerte.
Por ende, consideró que este era el requisito que debía acreditar la demandante para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De lo expuesto en las tres primeras acusaciones, se advierte que, en síntesis, la inconformidad de la censura radica en los siguientes aspectos puntuales: i) que pese a que se dieron por cumplidos los requisitos para que la actora obtuviera el derecho pensional, el colegiado incurrió en errores jurídicos que le llevaron a despojarla de tal prestación; ii) que la sentencia impugnada le «restó eficacia» a las normas acusadas y desatendió los principios y garantías previstas en el ordenamiento jurídico; iii) se exigieron requisitos adicionales a los previstos legalmente para obtener la pensión pretendida y no se tuvieron en cuenta las verdaderas exigencias de las normas denunciadas y, iv) que «en el peor escenario» se ha debido atender la jurisprudencia de las Altas Cortes, según la cual, los cinco años de convivencia no necesariamente se deben acreditar al momento de la muerte sino en cualquier tiempo.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al considerar que, para el caso de la actora, debió acreditar como presupuesto cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Lo primero que se debe resaltar es que la censura parte Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 17 de supuestos equivocados, lo que la lleva a formular un cuestionamiento desenfocado en relación con los verdaderos argumentos del colegiado. En efecto, no resulta acertado asegurar que el Tribunal la «despojó» de su derecho pensional, pese a que encontró acreditados los requisitos para acceder a él; por el contrario, lo que el juzgador de la alzada determinó es que, desde el punto de vista fáctico, no se demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no se probó la convivencia real y efectiva exigida legalmente.
Aspecto que, no es dable abordar por la senda directa por la que se dirigen estas tres primeras acusaciones. Tampoco es cierto que el ad quem le hubiese restado eficacia a las normas que regulan el presente asunto, y que ello hubiese sido el fundamento de la decisión de negar las pretensiones de la accionante. Se insiste, el principal soporte de la sentencia es de carácter probatorio, en la medida en que no se dio por demostrado el presupuesto fáctico de convivencia previsto en la legislación aplicable.
El juez de la alzada acudió a las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y su ejercicio de valoración probatoria lo dirigió a constatar los requisitos allí exigidos bajo la hipótesis planteada por la actora, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido en calidad de compañeros permanentes, solo que no lo encontró probado.
En esa medida, no se trata de que el colegiado hubiese Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocido, dejado de aplicar o «restado eficacia» a la norma que regula el presente asunto, por el contrario, la tuvo en cuenta, solo que no encontró cumplidos los presupuestos allí previstos, es decir que aplicó la disposición acusada, pero en su fase negativa, la cual ha sido explicada por esta corporación entre otras, en decisión CSJ SL1025-2021, así: Es doctrina de esta Corporación que, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo […].
Así, es evidente que el Tribunal no podía imponer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, si consideró no se acreditaron los presupuestos para ello, pero eso no implica que le hubiese restado eficacia. De ahí que, los dos primeros reparos de la censura resultan desacertados.
Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes: Ahora, la demandante fundó su calidad de beneficiaria de la prestación reclamada en que convivió con el causante pensionado en calidad de compañeros permanentes por un tiempo superior a los cinco años. Dicha hipótesis es exigida en el precepto legal vigente al momento de la muerte, 29 de noviembre de 2010, y por ende aplicable al presente asunto, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 19 la Ley 797 de 2003.
En este evento, dicha norma establece que en tratándose de la muerte de un pensionado, su compañera permanente deberá acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con éste por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Así se precisó en sentencia CSJ SL3693-2021 reiterada recientemente en CSJ SL2364-2022: 1.
Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.
Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).
Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. Así las cosas, el colegiado no incurrió en error jurídico al exigir la demostración de una convivencia real y efectiva durante al menos cinco años continuos inmediatamente Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 20 anteriores al deceso del causante, pues esta es precisamente la exigencia establecida para quien invoca su calidad de compañera permanente del pensionado, como ocurre en este caso, sin que sea posible considerar que ese lapso de convivencia pueda acreditarse en cualquier tiempo, como lo resalta la parte recurrente en su acusación. Aunque esta posibilidad de la convivencia en cualquier época también está consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, solamente opera en la hipótesis prevista en el inciso tercero del literal b) de dicha norma, esto es, en el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, tal como se precisó en decisión CSJ SL1476-2021: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Sin embargo, se trata de una circunstancia distinta a la alegada por la accionante, quien reclamó el derecho pensional en calidad de compañera permanente. Tan solo en sede extraordinaria afirma que uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes es «la calidad de cónyuge supérstite», hecho diferente al que sustentó las pretensiones de la demanda inicial y con base en el cual se juzgó el presente asunto en las instancias, por lo que no podría ser verificado en casación, so pena de vulnerar las garantías al debido proceso y derecho de defensa de la parte accionada.
En todo caso, se debe aclarar que aun cuando en la tercera acusación jurídica alude a la condición de cónyuge, esta no se dio por establecida en la sentencia impugnada y tampoco se plantea un cargo fáctico que pretenda acreditarla. Siendo ello así, es evidente que, al invocar la calidad de compañera permanente, la demandante debía acreditar que hizo vida marital con el pensionado fallecido durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su deceso, tal como lo exigió el Tribunal, pues la posibilidad de demostrar dicha convivencia en cualquier tiempo, solo está dada jurídicamente para el cónyuge separado de hecho con Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 22 vínculo matrimonial vigente.
Así lo reiteró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018 al concluir que esta distinción no resultaba discriminatoria: […] la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (CC C1035- 2008).
Ahora, contrario a lo señalado en los cargos, no es posible considerar que otras circunstancias como la procreación de hijos o el cumplimiento de determina edad sean exigencias para obtener esta pensión, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aunque los literales a) y b) de esta disposición aluden al cumplimiento de 30 años de edad en el caso del compañero (a) permanente o cónyuge supérstite, lo cierto es que tal circunstancia determina únicamente si la prestación se otorga con carácter vitalicio o no, pero no define la condición de beneficiario de la pensión. La procreación de hijos con el fallecido incide igualmente en la definición de tal naturaleza Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 23 permanente o temporal de la prestación cuando la beneficiaria es menor de 30 años de edad al momento de la muerte, pero no podría suplir el hecho de la convivencia real y efectiva en el lapso establecido en la ley.
En relación con esta última circunstancia, en decisión CSJ SL3813-2020 se precisó lo siguiente: […]la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710).
Por tanto, la exigencia de la convivencia en los términos señalados en la sentencia impugnada, se ajusta a las previsiones de la norma aplicable en el caso de la compañera permanente del pensionado fallecido. Tampoco puede colegirse que el fallador hubiese impuesto exigencias adicionales a las señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o que hubiese dejado de verificar presupuestos como la calidad de cónyuge, la edad de la actora o la procreación de hijos, debiendo efectuarlo, pues, como se indicó, en este evento no era necesario constatar estos supuestos fácticos, que no fueron alegados oportunamente por la accionante y que, en el caso de los dos últimos mencionados, no son determinantes de la calidad de Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiaria de la prestación. Finalmente, la decisión del fallador tampoco transgredió los principios legales y constitucionales invocados por la censura.
Aunque la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado ante la contingencia de su fallecimiento y en esa medida, en algunos eventos tal prestación garantiza el mínimo vital de sus beneficiarios, lo cierto es que para acceder a su reconocimiento es menester dar cumplimiento a los requisitos legales previstos para ello, en este caso, la convivencia real y efectiva en las condiciones ya señaladas.
Sin duda, en materia laboral y de seguridad social el legislador y el constituyente contemplaron el respeto y aplicación de postulados como los invocados por la censura: favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, irrenunciabilidad, igualdad, seguridad social, dignidad humana, como garantías precisamente de un Estado social de derecho; sin embargo, para su materialización a través del disfrute de una prestación pensional, no pueden desconocerse las exigencias legales para su causación. Son éstas las que determinan la consolidación de la pensión, a través de la cual, precisamente se hacen efectivos los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la favorabilidad invocada, se debe precisar que ésta opera bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, por lo que en caso de encontrarse una sola interpretación válidamente razonable Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 25 no es posible solicitar su aplicación. En este caso, aunque la censura alude a la falta de aplicación de tal postulado, no explica en qué consiste la duda interpretativa o cual intelección ha debido acoger el Tribunal; únicamente se refiere a la necesidad de interpretar la norma vigente de manera amplia, garantista y con base en los principios generales del derecho.
Pero lo cierto es que en la sentencia impugnada se le dio un entendimiento correcto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia que debe acreditar la compañera permanente del pensionado fallecido, el cual se ajusta a lo señalado por esta corporación al respecto. Así las cosas, no es posible concluir que en este asunto el Tribunal desatendió este y los demás postulados a los que se refiere el casacionista, así como sus deberes y obligaciones al dejar de resolver con fundamento en todos los «elementos, normas y circunstancias».
Por el contrario, el juzgador partió de los hechos narrados por las partes, estableció el marco normativo que regulaba este caso y constató si estaban demostrados los presupuestos legalmente previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos en que fue reclamada, sin que se advierta que en tal ejercicio hubiese incurrido en los errores jurídicos que le endilga la censura.
Por estas razones, las acusaciones no prosperan. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998; artículos 18, 21, 36, 46, 47, 157, 204, 289 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 17 de la Ley 549 de 1999; 1 numeral 3 del Decreto 2527 de 2000; literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998 en relación con los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58, 83, 93, 95, 228 y 229 de la Constitución Política, «como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado».
Una vez transcrito el contenido de gran parte de las normas denunciadas, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Páez Martínez identificada con la cédula de ciudadanía 41.487.946 de Bogotá, a comienzos de los años 90 conoció al señor Hernando Jaramillo Arbeláez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora inició una relación muy cercana con el causante para mediados de los años 90. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año 2000 la accionante y el causante formalizaron una unión marital de hecho. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 27 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja en mención se comportó como verdaderos consortes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante prodigaba congruos alimentos a la accionante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que durante la unión marital siempre vivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja siempre se ayudó mutuamente. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el amor, la ayuda mutua, la convivencia marital y la dependencia económica de la accionante se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Hernando Jaramillo Arbeláez. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Martha Páez Martínez no cumplió con el requisito de convivencia con el causante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el hogar y por ende, la actora, dependía para su congrua subsistencia de lo que su querido consorte Luis Hernando Jaramillo Arbeláez percibía por concepto de pensión y otros ingresos que él tenía. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia se interrumpió antes del fallecimiento del causante. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia del causante durante el lapso en mención fue exclusivamente con mi poderdante. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la vida marital de la pareja Jaramillo Páez se mantuvo por lapso superior a 10 años y hasta el momento del fallecimiento del causante. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2007 a 2010 también se mantuvo y nunca se interrumpió la vida en pareja del causante y la accionante. 15. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso se presentaban indicios graves en contra de las demandadas. 16. No dar por demostrado, estándolo, la imprecisión en cuanto al nombre de uno de los testigos y la mención de procreación de un hijo de la pareja en el escrito de reclamación administrativa, correspondió a un yerro no atribuible a la accionante, sino a las auxiliares de su apoderado judicial.
Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica que el colegiado no apreció correctamente y no le dio validez al acervo legal y oportunamente recaudado, decretado e incorporado. Así, refiere que el juzgador se equivocó «al no apreciar o hacer defectuosa valoración del siguiente acervo»: -«El acta de declaración notarial» (folio 16) -El Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Refiere que en esta declaración la actora precisó de manera indudable y rigurosa los elementos y circunstancias de la convivencia y aunque «por miedo escénico los nervios pudieron jugarle una mala pasada», lo cierto es que quedó absolutamente clara la época en que conoció al causante, cuándo inició la convivencia con él de manera continua hasta su deceso, la manera cómo transcurrió la vida marital, así como la inexistencia de otra relación sentimental, las afectaciones en salud del pensionado, los sitios que frecuentaban y demás aspectos de una relación de pareja. -«Documental de folio 62 y testimonios de María Eugenia Páez y Estella Martínez de Torres».
Menciona que estas pruebas fueron mal apreciadas y que, aunque las declarantes fueron «presa de los nervios» sí dieron cuenta de los elementos para demostrar la convivencia de la accionante y el causante, pues relataron las fechas en que se conocieron, y el momento en que empezaron a vivir juntos y que ello perduró hasta la muerte del pensionado.
Refiere que fue indebidamente apreciado «el documento auténtico y oficial» a Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 29 través del cual Colpensiones negó una prestación a una tercera persona, pues no tiene relación con la pareja Jaramillo – Páez, quienes convivieron desde el año 2000 hasta el momento de la muerte del pensionado, «de manera exclusiva».
Aduce que la ley no establece un determinado número de testigos para dar por ciertos hechos tan personales como la convivencia; en todo caso, si faltó alguna prueba, ello obedeció a la negligencia y renuencia del Tribunal. Además, en virtud del principio de la buena fe y en atención a la actividad probatoria adelantada, puede colegirse que las pruebas aportadas son suficientes para acceder a lo pretendido por la demandante.
XII. RÉPLICA En relación con el cuarto cargo, Acerías Paz del Río señala que no es posible denunciar simultáneamente la falta de valoración y la apreciación errónea de las mismas pruebas, pues ello resulta excluyente. Además, afirma que, aunque se enlistan unos errores de hecho, no los demuestra, ni tampoco singulariza los medios de prueba a los que alude.
En todo caso, asegura, el Tribunal no incurrió en error porque en verdad existieron serias contradicciones de la accionante al intentar demostrar el hecho de la convivencia, que finalmente no le permitieron lograr su cometido; de ahí que el análisis probatorio del ad quem resulta acertado. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista probatorio, el colegiado concluyó que en el proceso no se estableció la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la accionante, pues no demostró una convivencia permanente y continua con el pensionado por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
La recurrente considera que, contrario a lo advertido por el Tribunal, las pruebas denunciadas sí acreditan el hecho de la convivencia cierta y efectiva entre la demandante y el causante en los términos legalmente exigidos. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al considerar que la demandante no demostró la convivencia permanente y continua con el pensionado por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso para considerarla beneficiaria de la pensión. De manera previa se debe aclarar que, aunque inicialmente la censura alude de forma indistinta a la falta de valoración y defectuosa apreciación de las pruebas a las que se refiere en el cargo, lo cierto es que en la sustentación y descripción de cada una de ellas la Sala logra inferir aquellas que denuncia por no haber sido valoradas y las que considera que lo fueron de manera errónea.
Partiendo de ello, la Sala aborda el análisis de esos medios de prueba: Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 31 1. Acta de declaración Notarial (folio 16 y 62) La recurrente denuncia la defectuosa valoración de la «Documental de folio 62» que corresponde a la misma declaración rendida por la demandante ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá visible a folio 16 a la que también se alude en el cargo.
En esta declaración de fecha 31 de enero de 2014, Martha Páez Martínez manifestó: «me organicé como pareja para convivir compartiendo techo, lecho y mesa en ejemplar comprensión, armonía, amor, solidaridad y mutua ayuda en todos los aspectos con el señor Luis Hernando Jaramillo Arbeláez»; y agregó que su «coexistencia como marido y mujer o compañeros permanentes» se mantuvo por más de 15 años hasta el momento del fallecimiento del pensionado, quien a «mediados del año 2009» presentó una afección grave de salud que conllevó mayor dedicación en atención y cuidado por parte de ella «durante más de cuatro años» hasta el día de su deceso.
Aunque en esta diligencia notarial la actora se refiere a la existencia de la convivencia legalmente exigida para obtener la pensión de sobrevivientes, es evidente que este hecho no puede ser probado con el propio dicho de la parte interesada en demostrarlo. Es sabido que a las partes no les es dable fabricar la prueba de los hechos que invocan como sustento de sus pretensiones a través de sus propias afirmaciones sin ningún respaldo probatorio.
Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». Además de lo anterior, vale la pena resaltar que, en esta declaración notarial la accionante incurre en una contradicción evidente al intentar explicar la existencia de una vida marital con el causante: nótese que aseguró que desde mediados de 2009 y «por más de cuatro años de enfermedad» del causante, ella tuvo que brindarle mayores cuidados y atención por su estado de salud; lo cual no coincide con los hechos demostrados si se tiene en cuenta que el pensionado falleció el 29 de noviembre de 2010 (f.° 61), por lo que, no pudieron darse cuatro años de especiales cuidados desde mediados de 2009.
En ese orden, este medio de prueba no permite desvirtuar la conclusión probatoria del Tribunal que se cuestiona en el cargo. 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante: Debe recordarse que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 33 contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
De ahí que, el cuestionamiento de este medio de prueba debe estar dirigido a discutir que el Tribunal no tuvo en cuenta una confesión de la parte contraria o que, de manera equivocada, derivó una confesión del propio interrogatorio de parte, sin que en verdad esta hubiese existido. Sin embargo, en el cargo no se plantea tal reparo, ya que se alude al interrogatorio de parte rendido por la recurrente para resaltar que allí se dejó en claro la época en que existió la convivencia entre aquella y el pensionado fallecido, así como algunas circunstancias propias de la vida en pareja y la situación de salud del causante.
Es decir, a través de esta declaración pretende evidenciar que, contrario a lo concluido por el ad quem, el hecho de la convivencia sí se acreditó en el proceso lo que resulta improcedente, pues se trata del propio dicho de la accionante. En este sentido, debe recordarse que en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Así, la denuncia de esta prueba no logra el cometido de la casación, pues no puede admitirse que las propias manifestaciones de una de las partes a su favor, constituyan prueba de los hechos invocados por ella para sustentar sus pretensiones. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 34 En todo caso, debe aclararse que la Sala no podría entender que con la alusión que hace la recurrente a que los «los nervios pudieron jugarle una mala pasada», se busque desvirtuar alguna confesión de la demandante, pues lo cierto es que el Tribunal no tuvo en cuenta este interrogatorio de parte, y menos aún, derivó de él alguna afirmación que perjudicara a la accionante.
Por lo que, de nada le sirve a la censura efectuar planteamientos como este para tratar de justificar alguna afirmación eventualmente desfavorable para sus intereses, cuando en verdad, el colegiado no estableció ninguna confesión de su dicho. 3. «documento auténtico y oficial» emitido por Colpensiones. La censura cuestiona la inadecuada valoración del «documento auténtico y oficial» mediante el cual Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes a una tercera persona.
Prueba que el Tribunal identificó como la Resolución 34231 de 2011 visible a folio 74 a 76. En dicho acto administrativo, la entidad negó la solicitud pensional presentada por María Floralba Duarte, quien adujo ser la compañera permanente del causante Luis Hernando Jaramillo Arbeláez. Esto, con fundamento en que dicha reclamante solo acreditó una convivencia con el pensionado de tres años, lo que resultaba insuficiente para ser beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 35 La recurrente cuestiona la valoración de este documento, porque asegura que la convivencia de la actora con el pensionado fue exclusiva, como dan cuenta «los medios de prueba».
Sin embargo, como se vio, ninguna de las pruebas denunciadas y aptas en casación, antes analizadas, demuestra siquiera la existencia de la vida marital a la que se alude en el cargo, en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y mucho menos, que fuese singular o exclusiva ni simultánea con otra persona, como la mencionada María Floralba Duarte.
Debe tenerse presente que la decisión del colegiado no tuvo como fundamento principal que la convivencia alegada no hubiese sido exclusiva entre Martha Páez Martínez y el pensionado, y menos aún, que se desvirtuara ante lo consignado en la Resolución 34231 de 2011. Simplemente consideró que las pruebas analizadas no daban cuenta de la existencia de la comunidad de vida continua, lazos afectivos, unidad indisoluble como núcleo familiar, ni de la cohabitación bajo el mismo techo de manera permanente dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, como elementos que conforman la convivencia real y efectiva exigida por el legislador.
De hecho, adujo que los testimonios no informaron si tal convivencia se verificó entre los años 2007 a 2010, esto es, los tres últimos años de vida del pensionado. La Sala debe resaltar que, si lo pretendido al denunciar esta prueba, era cuestionar la vida marital entre María Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 36 Floralba Duarte y el causante a la que se refiere esta Resolución, lo cierto es que ello en nada le favorecería a la recurrente y, por ende, no le permitiría alcanzar el cometido de la casación, como quiera que al margen de que el pensionado Luis Hernando Jaramillo hubiese o no convivido con esta tercera persona, lo cierto es que la carga de la accionante era acreditar su propia convivencia y comunidad de vida con él, durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, lo que de ninguna manera se demuestra con las pruebas hasta aquí analizadas y denunciadas por la censura. 4.
Testimonios La parte recurrente asegura que los testimonios rendidos por María Eugenia Páez y Stella Martínez de Torres, sí demuestran la convivencia entre el causante y la demandante por el término legalmente exigido. Sin embargo, a pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la calidad de beneficiaria de la accionante, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 37 hábiles en casación tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Finalmente, la Sala debe precisar que el colegiado en ningún momento exigió un número determinado de testigos para dar por acreditado el hecho debatido, como lo afirma erróneamente la recurrente, y tampoco es posible endilgarle al juzgador una conducta «negligente» en el recaudo de la prueba, pues es bien sabido que es a las partes a quienes les incumbe demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como lo ordena el artículo 167 del CGP, a través de los medios conducentes, pertinentes y útiles para ello.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta MARTHA PÁEZ MARTÍNEZ contra la Radicación n.° 80163 SCLAJPT-10 V.00 38 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y ACERÍAS PAZ DEL RIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.