República de Colombia Code S'eran de Justicia Salads Casacilin Laboral Sala de Ducenosstlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2989-2021 Radicación n.° 79124 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó LUIS ALCIDES MARÍN VASQUEZ, al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Alcides Marín Vásquez llamó a juicio a Protección SA y Colpensiones, para que en forma principal, se condenara a la primera de aquellas a reconocer y pagarle la SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 79124 pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de marzo de 2007, con los incrementos y reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación, no se descuente «lo atinente a las prestaciones asistenciales en salud», se condene a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
En subsidio, solicitó las mismas pretensiones, pero a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 13 de marzo de 1952; se afilió al ISS el 1 de marzo de 1978 entidad en la que cotizó un total de 501.86 semanas a 29 de febrero de 2008, en la que no aparecen reflejadas la totalidad de las cotizadas por sus empleadores.
El 1 de octubre de 1999 reportó cambio de régimen al de ahorro individual con solidaridad administrado por ING Pensiones y Cesantías, en el que cotizó desde aquella calenda hasta el mes de marzo de 2004, un total de 236.85 semanas y, en forma interrumpida desde el mes de abril de 2004 a febrero de 2008 un total de 66.42 semanas. Indicó que laboró al servicio «de la empresa que construyó la Clínica San Rafael de Manizales» en el ario 2006 por espacio de 8 meses, sin que su empleador lo hubiera afiliado al sistema de pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79124 El 18 de marzo de 2007 sufrió un accidente de tránsito que conllevó un tratamiento quirúrgico que desencadenó en una osteoartrosis en la rodilla izquierda que le generó anquilosamiento casi total de la misma, con un acortamiento de más de 4 centímetros de la extremidad, por lo que fue valorado por el Grupo Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 28 de marzo de 2009, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.3% por accidente común, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2007.
Por lo anterior, el 6 de agosto de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 8593 de 4 de diciembre de 2009, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que se resolvieron a través de los actos administrativos n.° 1581 y, 616 de 4 y 31 de mayo de 2010, respectivamente, en los que se confirmó la decisión impugnada.
Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad del demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión, la negativa de la entidad en su otorgamiento y, la decisión del recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión. SCLART-10 V.00 3 Radicación n.° 79124 Sostuvo, que el demandante no cumple los requisitos de Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación que reclama, pues revisado el reporte de semanas de cotización se evidenció que cotizó 212 al ISS, de las cuales «ninguna se cotizó en los últimos tres años».
En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que llamó carencia del requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez y las «declarables de oficio» (f.° 97- 100 cuaderno del juzgado). Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA aceptó que el demandante se trasladó del régimen de prima media a esa entidad, pero precisó que el formulario de vinculación a « COLMENA SA» lo suscribió en agosto 18 de 1999 y que cotizó un total de 241,43 semanas en el período comprendido entre septiembre de 1999 y marzo de 2004.
Se negó al reconocimiento de las pretensiones. Interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que tituló, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, culpa exclusiva del accionante y, la genérica (f.° 116-134 cuaderno del juzgado).
Refirió que el afiliado tan solo cotizó 4 semanas durante los 3 últimos arios anteriores a marzo 18 de 2007, fecha de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79124 estructuración de su invalidez, lo que no lo hace acreedor de la prestación pensional que reclama. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, vinculación que fue aceptada por el a quo en auto calendado 21 de octubre de 2015 (f.° 168-169 cuaderno del juzgado), sociedad que al dar contestación al llamamiento admitió los hechos que lo fundamentan; no obstante, resaltó que el demandante no cumple con la densidad de cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al no contar 50 semanas en los últimos 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues en tal lapso tan solo acredita 4 semanas.
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por pensión de invalidez, por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, límite de responsabilidad, buena fe y, la genérica (f.°179-190 cuaderno del juzgado). En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2016, el demandante por conducto de su apoderado judicial, desistió de las pretensiones subsidiarias (CD a f.°196 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 29 de marzo de 2017 (CD a f.° 229 cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 79124 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación y culpa exclusiva del accionante propuestas por Protección SA y, las de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por pensión de invalidez por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto y compensación, formuladas por la Compañía Seguros Bolívar SA.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio del ario 2012.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de límite de responsabilidad propuesta por Seguros Bolívar SA.
CUARTO: CONDENAR a Protección SA a reconocerle al señor Luis Alcides Marín Vásquez la pensión de invalidez a partir del 18 de marzo del año 2007 y a pagar las mesadas pensionales desde el 1 de junio del ario 2012 junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas las sumas adeudadas por retroactivo pensional que salga a deber, indexación que se debe actualizar el día del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a Seguros Bolívar SA a pagarle a Protección SA la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el reconocimiento de la prestación pensional ordenada.
SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Protección SA a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. Así mismo, CONDENAR en costas procesales al señor Luis Alcides Marín Vasquez a favor de Colpensiones. Fijar agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. Disconforme, Protección SA y la llamada en garantía Compañia Seguros Bolívar SA, apelaron.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79124 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 2 de agosto de 2017 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas a las recurrentes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo probados e indiscutidos los siguientes hechos: que el demandante presentaba pérdida de capacidad laboral de origen común, del 66.3%, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2007. Recordó que la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de estructuración de tal estado; no obstante, indicó que esta Corporación: [ ] ha morigerado esa solución a través de la aplicación de una figura de raigambre constitucional como la de la condición más beneficiosa, presente en el articulo 53 superior, para enfrentar casos en los cuales una persona que cumplió con los requisitos para pensionarse al tenor de una normativa anterior no puede hacerlo con la que entró en vigencia inmediatamente después, con lo cual se ha dicho no se ignora el efecto general inmediato de las normas laborales dispuesto como principio en el articulo 16 del CST, sino que además se desarrollan los principios rectores del derecho de la seguridad social y ante todo los fines de la Constitución entre los cuales se encuentra el respeto y la promoción de la dignidad humana.
A partir de dicho análisis asintió la decisión del a quo que refirió que la norma a aplicar en el sub lite corresponde SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79124 a la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se remontó a la Ley 100 de 1993 «en su versión original», con la que encontró cumplidos los requisitos de ley para su otorgamiento y, a renglón seguido, pasó a analizar cuál era la entidad llamada a asumir tal obligación. Sostuvo que el accionante se encontraba válidamente afiliado para el momento en que se estructuró su invalidez a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección SA, conclusión a la que arribó con fundamento en el Decreto 3995 de 2008 por el cual se reglamentaron los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, en el que se contempló la prohibición de la multiafiliación en el sistema general de pensiones entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y se establecieron los criterios para resolver estos casos de múltiple vinculación, dentro de ellos, que cuando el afiliado en tal situación haya realizado cotizaciones efectivas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2007 se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de aportes.
A partir de tal análisis, afirmó que: Revisada la historia laboral del demandante visible de folios 22 a 25 ibidem, se concluye que por parte de Colpensiones respecto al traslado de las cotizaciones realizadas por el actor desde el periodo 2004-09 al 2008-02 tal y como se evidencia en la columna denominada "23 observación" en la cual se advierte la anotación textual "aporte devuelto por estar vinculado a ING".
Así SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79124 entonces, según las normas aludidas y visto el retorno efectivo de las cotizaciones por parte de la entidad que recibió erróneamente las mismas, se decanta por parte de la colegiatura que, efectivamente la entidad responsable del pago de la pensión o prestación económica pretendida es Protección SA por cuánto fue quien recibió el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro y determinó la causación de la invalidez del señor Marín Vázquez.
Y agregó, que no pasa por alto que el demandante solicitó con posterioridad su traslado de nuevo al régimen de prima media, a lo que se negó Protección SA bajo el argumento que el señor Marín Vásquez se encontraba afiliado a esa administradora desde agosto de 1999 y que, al faltarle menos de 10 arios para cumplir la edad para acceder a su derecho a la pensión de vejez, su solicitud no era viable.
Para finalizar, concluyó: En este orden de ideas, no puede hablarse de cotizaciones erróneas puesto que nunca se efectuó de manera eficaz un traslado de régimen pensional; además, se reitera, las cotizaciones realizadas por el demandante ante el ISS, otrora administrador del régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron válidamente a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección SA regularizando con ello la indebida cotización, por lo cual, es claro para la Sala que las cotizaciones efectuadas al desaparecido Instituto de Seguros Sociales en beneficio del demandante no pueden ser tenidas en cuenta como una vinculación a esa entidad y en consecuencia, deben ser computadas en la cuenta de ahorro individual del demandante para todos los efectos prestacionales a que haya lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79124 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo censurado y en sede de instancia, «revoque la sentencia de la juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección SA de todo lo pedido en su contra».
En subsidio, pide la casación parcial, [ ] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Marín y, en sede de instancia, imponga a Protección SA la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, a continuación, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN y, por infracción directa los artículos 1 numeral 2 de la Ley 860 de 2003, 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 79124 Sostiene que, dada la vía elegida, acepta sin debate las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem, concretamente la pérdida de capacidad laboral del demandante superior al 50%, la fecha de estructuración -17 de marzo de 2007- y, que no reunía las 50 semanas cotizadas «en el trienio inmediatamente previo».
Luego de reproducir ampliamente un aparte de la sentencia CSJ SL2358-2017, sostiene que a Marín Vásquez no le asiste el derecho a favorecerse con la prestación de invalidez, en la medida en que la fecha declarada como de inicio de su «condición valetudinaria», es posterior al 26 de diciembre de 2006, por lo que, «su situación pensional estaba inexorablemente regida con lo contemplado en el artículo 1 numeral 2 de la Ley 860 de 2006, sin que fuera posible otorgarle la pensión al amparo del principio de la condición más beneficiosa y con base en lo señalado por el artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993», como erradamente lo hizo el Tribunal.
WI. RÉPLICA Colpensiones asevera que, teniendo en cuenta que el tema planteado por la censura no tiene relación alguna con dicha entidad, «se atiene a lo que la Corte dé por constituido» y, pone de presente que contra dicha entidad no puede impartirse condena alguna, pues amén de no haber sido condenada en las instancias, nada se solicita frente a ella en el alcance de la impugnación, «por lo que debe permanecer SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79124 incólume la sentencia de segundo grado, al menos en lo que a COLPENSIONES corresponde».
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar el estudio, dada la senda de ataque escogida, basta recordar que se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes del fallo censurado: i) que el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 era la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.3%, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2007 y, iii) que en los 3 arios anteriores a esta última calenda, no cotizó 50 semanas.
A partir de lo antes dicho, sostuvo el Tribunal que: Al respecto, es preciso recordar que la linea jurisprudencial del juez límite en la materia, ha sido insistente en señalar que la normativa con la que se debe discernir un reclamo por pensión como el sub judice, es la vigente al momento de estructurarse la invalidez; también lo es que la misma autoridad ha morigerado esa solución a través de la aplicación de una figura de raigambre constitucional como la de la condición más beneficiosa, presente en el articulo 53 superior, para enfrentar casos en los cuales una persona que cumplió con los requisitos para pensionarse al tenor de una normativa anterior no puede hacerlo con la que entró en vigencia inmediatamente después, con lo cual se ha dicho no se ignora el efecto general inmediato de las normas laborales dispuesto como principio en el articulo 16 del CST, sino que además se desarrollan los principios rectores del derecho de la seguridad social y ante todo los fines de la Constitución entre los cuales se encuentra el respeto y la promoción de la dignidad humana.
En el caso concreto, la juez de primera instancia dijo aplicar tanto la Ley 860 de 2003, al ser la norma de recibo teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, como la Ley 100 de 1993 en su versión original, en atención al principio de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79124 condición más beneficiosa, para así reconocer la pensión de invalidez reclamada por el accionante.
De la decisión del ad quem, cuestiona la censura que ratificó la aplicación de la condición más beneficiosa al considerar que con la actual posición jurisprudencial de la Sala, el demandante no resulta beneficiario de dicha prerrogativa en atención a que la estructuración de su invalidez -18 de marzo de 2007-, es posterior al 26 de diciembre de 2006, calenda que se estableció como limite para la aplicación de aquel principio, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2358-2017.
Lo primero que ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, es que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040- 2021).
No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para este tipo de prestación, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.
En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79124 posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[. que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último ario a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez, como lo refiere la sociedad recurrente, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79124 satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de o "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79124 legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
También ha sostenido esta Corporación, en punto a la condición más beneficiosa, que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales y, su vigencia hacia el futuro.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021. Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 18 de marzo de 2007, supera la temporalidad para su aplicación. SCLIOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79124 Por lo anterior, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Ante tal resultado, la Sala se releva del estudio de los cargos restantes. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones expuestas en la sede extraordinaria para concluir que Luis Alcides Marín Vásquez no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto su estructuración data del 18 de marzo de 2007 como da cuenta el dictamen rendido por el extinto Instituto de Seguros Sociales (f.° 48-49 cuaderno del juzgado), sin que en los 3 arios inmediatamente anteriores a dicha data hubiere alcanzado la densidad de semanas de cotización exigidas por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, pues revisadas las historias laborales aportadas al plenario (f.° 22- 25 y, 139-142 cuaderno del juzgado), se tiene que en el trienio anterior a aquella calenda alcanzó un total de 14.98 semanas, las que resultan insuficientes para el reconocimiento del derecho pensional que pretende.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, se absolverá a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79124 demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALCIDES MARÍN VASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA., en cuanto confirmó la decisión condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y, por ende, a la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS ALCIDES MARÍN VASQUEZ. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79124 TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (J. RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 v.00 19