CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66984 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2989-2019 Radicación n.° 66984 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró HONNY CARLOS JORGE GOYES DEL CASTILLO a éste y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES HONNY CARLOS JORGE GOYES DEL CASTILLO llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional; que se condenara a la indexación, de conformidad con el IPC, desde el 9 de febrero de 1987 y así sucesivamente; que se indexaran las mesadas reconocidas por el ISS mediante Resolución n.° 000687 de 1993, a partir del 10 de abril de 1992; que el valor a indexar debió ser cancelado proporcionalmente por COLPENSIONES y el mayor valor por el Banco; costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de abril de 1932; que laboró para el demandado Banco de Comercio hoy BANCO DE BOGOTÁ S. A., durante 28 años, 7 meses y 18 días, desde el 21 de junio de 1961 hasta el 27 de enero de 1985; que su último salario mensual era de $89.166,67; que su mesada pensional, al aplicarle el 75 %, arrojó un valor de $66.875; que cumplió los 55 años el 9 de abril de 1987; que para esa fecha, el banco le otorgó una pensión compartida en condiciones favorables; que el ISS le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 00687 de 1993, con efectos fiscales desde el 10 de abril de 1992, con 60 años y más de 1000 semanas de cotización (f.° 62 a 65 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban en su mayoría, por ser ajenos a la entidad; que la pensión se actualizó de conformidad con el IPC. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido (f.° 87 a 89 ibídem ).
Por su parte, el BANCO DE BOGOTÁ S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que reconoció una pensión de jubilación desde el 8 de abril de 1987, por un valor de $66.875, correspondiente al 75 % devengado en el último año de servicio, lo cual correspondió a un mandato legal, conforme al Decreto 3041 de 1966. Como excepciones de fondo, propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (f.° 107 a 131 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 (f.° 159 vto. y Cd del cuaderno principal), condenó al demandado BANCO DE BOGOTÁ S. A., a reconocerle al accionante, la primera mesada indexada en la suma de $99.041,79; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con ocasión de la indexación que se ordenó, con antelación al 12 de diciembre de 2009, entre lo pagado y lo debido por concepto de mesada pensional y absolvió a COLPENSIONES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del BANCO DE BOGOTÁ S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2013 (f.° 166 Cd y 167 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo establecido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, la cual modificó la posición de la Sala, frente a la postura de otorgar la corrección monetaria a las pensiones legales y extralegales, causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, diciendo que, […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, que existen fundamentos normativos válidos y suficientes, para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución política de 1991, que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos, en vigencia de los nuevos principios constitucionales, que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador y, que por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha del reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar conjunto normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del CST, 13, 53 y 230 de la CN, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 1° y 488 del CST, 58 de la CN y 151 del CPTSS.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal adoptó la tesis planteada en la sentencia CSJ SL736-2013, para sostener que la misma debe ser replanteada expresando que: i) los principios de justicia y equidad, también son aplicables al empleador, ii) el Juez no puede imponer un remedio judicial frente a la perdida adquisitiva, cuando las partes ni la ley lo establecieron, iii) que con lo establecido en la providencia, no solo se crea inseguridad jurídica y quebranta un derecho adquirido del empleador, sino que desconoce y vulnera el patrimonio patronal, incurriéndose en una expropiación por motivos de interés social sin indemnización, iv) la pensión del accionante se reajusta anualmente de acuerdo con el artículo 53 de la CN y, v) la imprescriptibilidad no tiene ninguna consagración explicita en la normatividad laboral ni en la seguridad social para estos casos (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del CST, 13, 53 y 230 de la CN, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 1° y 488 del CST, 58 de la CN y 151 del CPTSS. Utiliza los mismos argumentos que en el primer cargo (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que no se hace referencia a esa entidad en el alcance de la impugnación, no existiendo petición alguna respecto de la misma, es decir, que los puntos a deliberar, corresponden únicamente a la empresa empleadora, por cuanto lo pretendido es ajeno a la Administradora de Pensiones (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es importante anotar, que las pretensiones que suscitan el presente debate, se contraen al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de una pensión de origen convencional, reconocida antes de la entrada en vigencia la Constitución de 1991. El Tribunal, al momento de emitir la sentencia confutada para acceder a la indexación de la primera mesada pensional, partió de establecer, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todo tipo de pensiones por igual, y expresó, « que existen fundamentos normativos válidos y suficientes, para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución política de 1991».
Por su parte la censura, cuestiona la decisión al considerar que, los principios de justicia y equidad, también son aplicables al empleador y el Juez no puede imponer un remedio judicial frente a la pérdida adquisitiva, cuando las partes ni la ley lo señalaron. Es importante recordar, que el artículo 19 del CST, establece que en caso de ausencia de norma directamente aplicables al caso, se hace uso de las que regulen materias semejantes, preceptuando que «los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios […], en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad».
De lo antes expuesto, se colige que los principios, como fuentes formales del derecho para dar solución a los problemas jurídicos, han estado inmersos en el ordenamiento jurídico, con anterioridad a la Constitución de 1991, los cuales cumplen una función tridimensional (creativa, interpretativa e integradora), que orientan el ordenamiento jurídico y por ende son de obligatorio acatamiento.
La Sala, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró: […] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. (Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
En consonancia con lo anterior, lo realizado por el Tribunal fue dar aplicación a los principios y a los precedentes jurisprudenciales como fuentes formales del derecho en materia laboral, precisamente frente a la ausencia de una norma que regulase la situación puesta a su consideración, para cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y de equilibrio social, tal como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST, sin afectarse con ello, la seguridad jurídica y los derechos del empleador.
Es por ello, frente a una circunstancia anómala, existente y latente en nuestra economía, como es la depreciación de la moneda, que por el transcurso del tiempo afecta el poder adquisitivo de las personas y ante la ausencia de norma aplicable directamente y en aras de remediar dicho impacto, ordenó la indexación de la primera mesada, integrando el ordenamiento jurídico a través de las diferentes fuentes formales, como lo son los principios y la jurisprudencia y, en razón a ello, se dio solución a los problemas jurídicos puestos a su consideración. En igual sentido, la Sala, en la sentencia hito CSJ SL7396-2013 estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, así: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “[…] la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “[…] el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “[…] en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “[…] en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “[…] demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
A su vez, ante el imperativo consagrado en el artículo 37 del CPC, hoy 42 del CGP, que compele al operador jurídico a tomar una decisión, aun ante la ausencia de norma o la oscuridad de la misma, haciendo uso de las diferentes fuentes formales que integran el ordenamiento jurídico, a juicio de la Sala, no se le puede endilgar al Tribunal error alguno en la interpretación de las normas señaladas como transgredidas por la censura.
En consecuencia, no son de recibos los reparos de la parte recurrente al argumentar que ante la ausencia de normas no era procedente la indexación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. No se impondrá condena en costas, pues si bien es cierto que COLPENSIONES, al descorrer el término de traslado, presentó un escrito, por su estructura no puede ser considerado como una oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HONNY CARLOS JORGE GOYES DEL CASTILLO contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00