CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61314 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2989-2018 Radicación n.° 61314 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONTAJES TÉCNICOS S.A. –MONTECZ S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA en contra de la sociedad C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente en contra de la sociedad recurrente y de CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., ASER ING.
INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando González García presentó demanda en contra de la sociedad C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. y solidariamente en contra de Montajes Técnicos S.A. –Montecz S.A.-, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., con la finalidad de que se declarara que entre él y la sociedad Compañía de Sísmica y Geofísica C.S.G. Ltda. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 11 de julio de 2007 que finalizó por justa causa por el trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados solidariamente al pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello de forma indexada, y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que fue vinculado el 11 de julio de 2007 a la sociedad C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. para desempeñar el cargo de «Asistente de permisos» con un salario de $1.400.000, asignado al «Proyecto Sísmico Barrancas de Lebrija 3D», que el empleador desarrollaba para la Unión Temporal Mocam. Indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca se le cancelaron aportes al Sistema de Seguridad Social a pesar de haberle realizado los descuentos legales correspondientes y que el empleador incurrió en mora en el pago del salario dado que procedía a «cancelar cada dos meses lo de un mes vencido».
Señaló que le otorgaban un descanso de 0,5 días por día trabajado en campo, por lo que acumuló un tiempo de descanso remunerado insoluto de 102 días. Afirmó que laboró hasta el 10 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual buscó insistentemente a las empresas integrantes de la Unión Temporal Mocam y Ecopetrol S.A. con la finalidad de que se cancelaran sus acreencias laborales, sin éxito, recibiendo respuestas evasivas y dilatorias por parte de quien aparentemente fungía como apoderado del empleador y algunos integrantes de la unión temporal.
La sociedad Montecz S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que hizo parte de la Unión Temporal Mocam junto con las sociedades Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A. en contrato suscrito el 6 de noviembre de 2003 y que la Compañía de Sísmica y Geofísica C.S.G. Ltda. suscribió con tal unión temporal, un contrato de prestación de servicios para la «adquisición de información sísmica 3D Área Barranca – Lebrija», donde prestó sus servicios el demandante.
Indicó que no le constaba ningún otro hecho, al tiempo que señaló que no tuvo ninguna relación contractual con el demandante. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. Llamó en garantía a la compañía aseguradora Liberty Seguros Colombia S.A. con ocasión de la póliza de seguro n.° 1035898.
La empresa Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., de igual manera dio contestación presentando oposición a las pretensiones. Señaló que era cierto que «la empresa CSG desarrollaba un proyecto sísmico denominado BARRANCAS DE LEBRIJA 3D a favor de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM» y que hizo parte de dicha unión temporal con las sociedades Montecz S.A., Aser Ing.
Ingeniería S.A. y Move S.A. para los fines indicados, sin que le constara el servicio del demandante. Aclaró que no conoció ningún otro hecho y que el actor nunca tuvo relación contractual con dicha sociedad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, buena fe y compensación; así mismo llamó en garantía a la compañía aseguradora Liberty Seguros Colombia S.A. con ocasión de la misma póliza de seguro n.° 1035898, ya citada.
Las empresas Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., contestaron conjuntamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma. Aclararon que hicieron parte de la unión temporal Mocam, la cual contrató el 16 de julio de 2007 con la Compañía de Sísmica y Geofísica C.S.G. Ltda. la «adquisición de información sísmica 3D Área Barranca – Lebrija», sin que existiera prueba de que el demandante hubiera prestado sus servicios a la misma.
Señalaron que en todo caso, no habría de existir solidaridad alguna entre tales sociedades y el presunto empleador del demandante comoquiera que aquel adujo haberse desempeñado como «Asistente de permisos» y esta actuación al ser administrativa, en nada tenía que ver con el objeto del contrato mencionado. Propusieron las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
Llamó en garantía a la misma entidad aseguradora ya citada por las demás empresas demandadas y con base en el mismo instrumento legal. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en lo que interesa al litigio, señaló que su responsabilidad se limitaba a la póliza expedida respecto del valor máximo asegurado y los precisos conceptos allí dispuestos.
Sobre lo demás, adujo que no le constaba y no ser procedente condena en su contra por no existir prestación del servicio por el actor a su favor ni solidaridad con sus asegurados. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, llamamiento en garantía por acreencias no cubiertas en póliza, buena fe, ausencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, disminución de responsabilidad por incumplimiento de las demandadas solidarias, limitación de la responsabilidad a los valores asegurados y con exclusividad a salarios y prestaciones sociales.
A través de curador ad-litem, contestó la demanda la sociedad C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., aduciendo, básicamente, estarse a lo probado en el expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de agosto de 2011, por medio del cual resolvió absolver a las sociedades demandadas y a la entidad llamada en garantía de todas las pretensiones elevadas en la demanda.
Fundó el fallo en que no quedó demostrado el extremo final de la prestación del servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 14 de diciembre de 2012, decidió revocar la providencia impugnada y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. entre el 11 de julio de 2007 y el 10 de febrero de 2008, sociedad a la que condenó solidariamente con Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda., Aser Ing.
Ingeniería S.A. y Move S.A.; al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, la suma de $46.666 diarios desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010 y a partir del día siguiente, intereses moratorios sobre la suma adeudada, a título de indemnización por mora; y la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 7 de julio de 2007 hasta el 10 de febrero de 2008 teniendo en cuenta un salario de $1.400.000, en el fondo que para los efectos eligiera el trabajador.
El Tribunal fundó su fallo en que quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. suscrito el 11 de junio de 2007 en el que se pactó un salario de $1.400.000, del cual existe un comprobante de pago por el mes de noviembre de 2007. Señaló que el actor adujo haber trabajado hasta el 10 de febrero de 2008 y que al no obtener una respuesta de la empresa, le envió comunicación el 25 de febrero de 2008 indicando la terminación del contrato de trabajo, hecho que fue desistido por el demandante pero en el cual se demostraba el extremo final del contrato de trabajo, en adición al hecho sexto de la demanda en el que se afirmó por el actor que su contrato lo era por obra o labor determinada hasta el 10 de febrero de 2008.
Informó que en la demanda se señaló por el demandante que éste informó la mora en la que incurrió la empresa en el pago del salario mensual hasta el 10 de febrero de 2008, lo que a juicio del Tribunal fue coherente con la última cotización al Sistema de Seguridad Social realizada por el empleador con fecha del 31 de diciembre de 2007 «fecha en la cual fue desafiliado por mora», y con la comunicación del 22 de febrero de 2008 en la que el trabajador denunció el incumplimiento en el pago de sus salarios y reclamó la liquidación de su contrato de trabajo.
Así las cosas, el ad quem tuvo como extremos laborales el 11 de julio de 2007 y el 10 de febrero de 2008 con un salario de $1.400.000. En torno a la solidaridad, adujo que quedó demostrado que el empleador del trabajador suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Mocam, tras lo que encontró que el objeto social del empleador Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. y los de los miembros de aquella existe identidad de objeto y actividad, así como la actividad del trabajador correspondió a la de «Ejecutar todo lo relacionado con el departamento de tierras para el programa sísmico “Barrancas de Lebrija 3D” que el empleador realizará para la “UT MOCAM”».
Luego, existió solidaridad en tanto todas las empresas tenían dentro de su objeto social el transporte de minerales e hidrocarburos y la empresa principal contratante del demandante además, realizaba estudios sísmicos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada Montecz S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó el cargo en que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dado que pasó por alto que el beneficiario del contrato suscrito con la sociedad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. fue la Unión Temporal Mocam, que tenía un objeto específico relacionado con la presentación de una propuesta a Ecopetrol S.A. «dentro de la Licitación abierta para los Campos Descubiertos No Desarrollados e Inactivos y la suscripción del contrato o contratos en el caso de resultar favorecidos» y que, por ende, se alejaba del giro ordinario de aquella empresa que había sido empleadora del actor.
Indicó que se equivocó al deducir la solidaridad de cada una de las empresas integrantes de la unión temporal obviando que el beneficiario del servicio era ésta y no aquellas individualmente consideradas. En adición a lo anterior, afirmó que la unión temporal no es solidaria y por ende las empresas que la conforman tampoco, dado que su objeto es el de presentar una propuesta a Ecopetrol y su posterior contratación, pero no, para desarrollar servicios en el sector de hidrocarburos ni la adquisición de información sísmica y geofísica, dado que si hubiere podido desarrollar tales actividades, la contratación de la sociedad que empleó al demandante, hubiera sido innecesaria.
Finalizó indicando que si el interés del Tribunal correspondía al estudio de la responsabilidad de cada una de las sociedades demandadas, debió primero encontrar la responsabilidad de la unión temporal y a continuación, la de las sociedades integrantes, lo que no sucedió. RÉPLICA La parte demandante se opuso a la demanda extraordinaria indicando que el recurrente «no glosó las inferencias jurídicas del sentenciador de alzada» y dado que la sentencia goza de presunción de legalidad y acierto, le correspondía destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que hubiera empleado el fallador para adoptarla, lo que significó que los pilares libres de crítica seguirán sustentando la decisión atacada.
En lo demás, aseguró que la demanda correspondió a un alegato de instancia y que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en lo decidido. CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte. En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del único cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura genera una mixtura indebida de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite la sociedad recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, critica que el Tribunal haya tenido por probada la solidaridad entre las sociedades demandadas, las cuales hacían parte de la Unión Temporal Mocam –interpretando erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo- pero haciendo una necesaria valoración tanto del acuerdo de unión temporal, como del objeto social de cada una de las sociedades integrantes de aquel.
Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que las señaladas deducciones fácticas se mantuvieron en el cargo encauzado por la vía del puro derecho. Si, como se dijo, la acusación por la senda jurídica implicaba aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implicaba en el caso bajo estudio que el recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que existió una identidad de objeto y de actividad entre la función desarrollada por las sociedades integrantes de la unión temporal, la empresa empleadora del demandante y la actividad específica desarrollada por éste.
De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación de la existencia de un acuerdo de unión temporal entre las sociedades demandadas con la finalidad específica de la «presentación conjunta de una propuesta o propuestas ante ECOPETROL S.A. en adelante ECOPETROL, dentro de la Licitación abierta para los Campos Descubiertos No Desarrollados e Inactivos (CDND/I) y la suscripción del contrato o contratos en el caso de resultar favorecidos».
Luego, si lo que pretendía el recurrente -como lo desarrolla en la demostración del cargo- era acreditar el error en que incurrió el Tribunal al no haber concluido que el objeto de la Unión Temporal Mocam como contratante de la sociedad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. y ésta empresa tenían objetos disímiles que excluían la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debió haber hecho fue promover una discusión de estirpe fáctica en la que se acusara de mal apreciada la prueba calificada contentiva del acuerdo de unión temporal entre las partes y el objeto social de la empresa que se reputó empleadora del demandante.
Así las cosas, la discusión puramente jurídica sobre la procedencia de la solidaridad consagrada en el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo resulta por sí misma insuficiente para quebrar la providencia en la forma como lo propone la censura. Nada más la necesidad de valorar el objeto de la unión temporal que constituye una probanza del plenario, a la luz del objeto social mismo de la sociedad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., ya ameritaba la formulación del cargo por la vía indirecta.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA en contra de C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente en contra de las sociedades MONTAJES TÉCNICOS S.A. –MONTECZ S.A.-, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA., ASER ING.
INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00