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SL2988-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1771 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2988-2024 Radicación n.° 98986 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP, (TGI S. A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELENA LEMECHE QUINTO en nombre propio y en representación de sus hijos NATALIA BRICETH y E.N. AGUIRRE LEMECHE en contra de la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑIA ANONIMA SUCURSAL COLOMBIA.

(CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA) y de la sociedad recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Lemeche Quinto, en nombre propio y en representación de sus hijos Natalia Briceth y E.N. Aguirre Lemeche demandó a la Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia y solidariamente a la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, con el fin de que se declare que el señor Elver Orlando Aguirre Pinzón sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo cuyo objeto consistió en la prestación de sus servicios como ayudante de soldadura, en el ensamble y «colación» de tubería para la conducción de gas, el cual finalizó como consecuencia del deceso del trabajador, «ocurrido en el accidente laboral que se presentó el 15 de abril de 2012».

Así mismo deprecaron que se estableciera que el infortunio fue atribuible a la culpa comprobada del empleador, en atención a la falta de capacitación, inducción, vigilancia, supervisión, control, ausencia de medidas de seguridad y protección, así como en la selección del personal idóneo para operar las retroexcavadoras utilizadas para la ejecución de las labores de alto riesgo desplegadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se declarara la solidaridad legal y laboral de las accionadas, debido a la omisión en la vigilancia, control, supervisión, capacitación, inducción y adición de medidas de seguridad y protección «en el sitio de trabajo donde perdió la vida el asalariado»; así mismo para que garanticen y asuman el pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas de los Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 3 perjuicios materiales y morales causados en los hechos que desencadenaron el óbito del subordinado, de quien dependían económicamente; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Rosa Elena Lemeche Quinto contrajo matrimonio con el causante, con quien cohabitaba y mantenía su vínculo conyugal vigente y procrearon a Natalia Briceth y a E.N. Aguirre Lemeche, conservando una estrecha relación de afecto e integración familiar. Pusieron de presente que Elver Orlando Aguirre Pinzón fue vinculado por Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el 13 de febrero de 2012, para desempeñarse como obrero, en el proyecto relacionado con la construcción de «los Loop Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana, para el tramo 3: Construcción y conexión de un Loop de aprox. 50 km.

De longitud en 20” de diámetro». Refirieron que la empleadora tenía como objeto social entre otras actividades, el diseño, construcción, montaje, mantenimiento de oleoductos, gasoductos, que el de TGI S. A. ESP, correspondía a la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación, explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios y, de los sistemas de transporte de hidrocarburos en todas sus formas.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que el 15 de abril de 2012, hacia las 10:30 a. m., conforme al informe del accidente de trabajo, fechado el día 30 del mismo mes y año, en el sector PK 89 X 450 Suna, se encontraba el grupo de trabajo designado para desarrollar el cruce de la quebrada la Suna en el municipio de Miraflores, el que estaba conformado por operadores de retroexcavadoras, soldadores, ayudantes de soldadura, supervisor y capataz.

Que después del alistamiento de la tubería y demás equipos para empalmar y soldar los tubos, se decidió ejecutar el traslado del tubo que se encontraba fuera de la zanja para colocarlo al interior de la misma, cuando el operador de una de las retroexcavadoras «golpea con el tubo levemente los gatos» de la otra, lo que hace que al terminar el movimiento inicial los operadores descendieran de las cabinas y, procedieran a evaluar los daños ocasionados por el choque.

Informaron que el trabajador accidentado se encontraba en la zanja preparando el bisel para el empalme y soldadura del tubo y, que una vez finalizó tal labor, le indicó a uno de los operadores de las retroexcavadoras que efectuara el movimiento del tubo para empalmarlo, no obstante, como aquel se encontraba fuera de su cabina: […] conducta no permitida por las normas de seguridad, sube rápidamente a la misma, retira el seguro de la maquina pesada, sin embargo la pierna del operario mueve un control, y por ende, el brazo de la retroexcavadora gira bruscamente hacía la izquierda atrapando en su recorrido contra el talud de la excavación al obrero ELVER ORLANDO AGUIRRE PINZÓN. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 5 Acotan que, según la epicrisis del asalariado, este soportó un grave impacto en su integridad, originando como diagnóstico «trauma cerrado de abdomen, choque séptico de origen abdominal, choque cardiogénico, fractura de pelvis, retroperitoneo y falla multiorgánica renal, hepática, respiratoria y neurológica» lo que produjo su deceso el 20 de abril de 2012.

Agregaron que, en atención al recorrido descontrolado del brazo de la retroexcavadora, el balde de esta atrapó la pierna de otro compañero de labores, causándole múltiples fracturas; en lo que aducen, incidieron las condiciones del terreno en el que se estaba operando dicha máquina, «con pendiente y fangoso», sin que el empleador impidiera la continuidad de las labores, desencadenando en el desafortunado suceso y en la extraña renuncia «y/o despido» del conductor de la retroexcavadora implicada, el 27 de abril de 2012.

Destacaron que la demandada omitió realizar las labores de capacitación, inducción, vigilancia y control a los operadores de las retroexcavadoras, a efectos de que estos supieran que, por ningún motivo, podían abandonar las cabinas en el desarrollo del montaje y soldadura de los tubos a instalar en la zanja; unido a que desatendió el deber de elegir personal con la instrucción suficiente para ello, como se registró en el informe, en el que se señaló que el operador «no tenía la idoneidad» requerida, al punto que en varias oportunidades fue apartado de su labor por parte del supervisor.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvieron que a pesar de que el manejo de maquinaria pesada como las retroexcavadoras era considerada como una actividad de alto riesgo, la demandada no ejerció la supervisión, vigilancia y control en el lugar de trabajo, pues de haberlo hecho, una vez se produjo el choque entre estas hubiera suspendido toda actividad, como lo ordenaban sus normas internas.

Informaron que TGI S. A. ESP además de propietaria y beneficiaria de la obra, realizaba interventoría en la ejecución del proyecto por intermedio de ACI proyectos, sin embargo, tampoco cumplió a cabalidad con tal gestión el día en que ocurrió el accidente. Manifestaron que del informe denominado formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo para las empresas afiliadas a la ARL Sura, emergían otras omisiones tales como que: i) en el lugar de los hechos no estaba el equipo médico de emergencia, de ahí que la atención de primeros auxilios se llevó a cabo por los mismos compañeros de trabajo; ii) la empleadora no realizó en debida forma la selección de operadores idóneos en el manejo de retroexcavadoras, como tampoco las funciones de capacitación, vigilancia, supervisión y control sobre el cumplimiento de la obligaciones a cargo del trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas relativas a que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con el señor Elver Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 7 Orlando Aguirre Pinzón para desempeñarse como ayudante de soldadura, en el ensamble y colación de tubería para la conducción de gas, el cual terminó por la muerte del trabajador.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la calidad de hijos de los promotores del litigio, la modalidad contractual y el extremo inicial del contrato de trabajo que suscribió con Aguirre Pinzón; su objeto social, así como el de TGI S. A. ESP; el contenido de la epicrisis del asalariado y que el día en que ocurrió su accidente también resultó herido otro trabajador.

En su defensa refirió que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con Elver Orlando Aguirre Pinzón el 13 de febrero de 2012, quien sufrió un accidente el 15 de abril de esa misma anualidad, cuando se encontraba desarrollando trabajos de alineación y soldadura en excavación, a causa «de la decisión propia y sin autorización de supervisor alguno o representante del empleador» del operador de la retroexcavadora, consistente en estar fuera del equipo encontrándose en curso la labor asignada.

Señaló que realizó las capacitaciones, inducciones, vigilancia y control a los operadores de las retroexcavadoras, requeridas para la ejecución de la actividad encargada, tendientes a que por ningún motivo abandonaran las cabinas de sus máquinas mientras se realizara el montaje y soldadura de los tubos a instalar en la zanja; unido a que Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 8 tales trabajadores fueron seleccionados por haber acreditado la formación académica y experiencia correspondiente.

Precisó que no solo le hizo entrega de la dotación y elementos de protección personal requeridos al operador de la retroexcavadora implicado, sino que lo capacitó y formó en aspectos como Copaso, legislación ambiental, planes de emergencia y evacuación; así como respecto de los riesgos físicos, ergonómicos, químicos, biológicos, mecánicos, eléctricos, psicosociales, locativos, naturales y de tránsito para su manejo; único a que lo evaluó en relación con la inducción en HSEQ.

Destacó que suscribió con Maquelerg Ingenieros S. A. S. el arrendamiento de las retroexcavadoras empleadas para la ejecución del contrato suscrito con TGI S. A. ESP; máquinas que fueron inspeccionadas y a las que se le realizó mantenimiento y, a petición del departamento de HSE, nuevamente examinadas el 16 de abril de 2012, encontrando que se encontraban en perfectas condiciones para el trabajo asignado para el día de los hechos; de manera que, en su criterio, cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo como empleador.

Propuso como excepciones de mérito las que enunció como inexistencia de culpa patronal y configuración del hecho por un tercero; prescripción; pago; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe; y la innominada o genérica. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 9 Formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros de Vida de Estado S. A. con fundamento en que durante el contrato 750194 se encontraba afiliado el personal que laboraba en este, a través de la póliza de colectivo de vida 21-85-1000000315, el que fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto fechado 15 de julio de 2015 (fos. 475 a 477 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221).

TGI S. A. ESP dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió que la actora y el causante procrearon hijos; el objeto social de Confurca Sucursal Colombia; que además de ser propietaria y beneficiaria de la obra contaba con la interventoría de la ejecución del proyecto por intermedio de ACI Proyectos; la suscripción del contrato 750194 con la codemandada y que tenía como objeto la «Construcción de los Loop Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana».

De los restantes aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor manifestó que Confurca Sucursal Colombia al asumir el desarrollo del objeto del contrato 750194, lo hizo como contratista que obraba por su propia cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y directiva, utilizando sus medios y recursos, así como el personal necesario para cumplir con las obligaciones contractuales; sin que se reunieran los presupuestos de que trata el artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria deprecada, en Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto la obra contrataba no hacía parte directa de su objeto social.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la solidaridad pretendida; inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada. Llamó en garantía a Seguros de Vida del Estado S. A. con fundamento en la póliza de grupo colectivo de vida 1000000315, a través de la que se garantizó el cumplimiento del contrato suscrito con la Constructora Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia y de la cual es beneficiaria.

La anterior solicitud fue atendida por el juzgado de primera instancia a través de proveído fechado 31 de agosto de 2016 (fo. 470 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 2_Cuaderno_2023073024796), mediante el que se dispuso: ADICIONAR, el auto de fecha quince (15) de Julio del año 2. 015, numeral 3 en el sentido de admitir el Llamamiento en garantía por parte de las las (sic) demandadas, COONSTRUCTORA (sic) HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANONIMA (sic) SUCURSAL COLOMBIA -CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP., en su condición de asegurador con la misma póliza SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en consecuencia de (sic) ordena notificar.

La llamada en garantía dio respuesta a la demanda inicial indicando que no se oponía ni aceptaba las Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de esta, en tanto le resultaban ajenas y que los hechos no le constaban; y propuso como excepción de fondo la genérica. En cuanto a los llamamientos en garantía, expuso que no contenían una relación clara y «desagregada» de los supuestos fácticos en que se soportaban, de manera que no era dable efectuar un pronunciamiento al respecto.

En todo caso, expuso en su defensa que en los términos del artículo 1038 del CCo y de las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de vida grupo colectivo, existían unos límites contractuales determinados en cuanto a cobertura de riesgos amparados, vigencia, exclusiones y personas aseguradas; de manera que se debía analizar la caratula de esta y a sus condiciones generales.

Relacionó como excepciones de mérito al llamamiento en garantía las que relacionó como falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de cobertura de los perjuicios reclamados bajo la póliza de seguro de vida grupo colectivo 21-85-1000000315; límite de responsabilidad del valor asegurado; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 resolvió: Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada y a la sociedad solidaria CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANOMINA (sic) SUCURSAL COLOMBIA-CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA y TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP TGI de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la pasiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente proceso a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de cada una de las demandadas.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante proveído del 30 de septiembre de 2022 dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo de ELVER ORLANDO AGUIRRE PINZON (q.e.p.d.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), los siguientes valores: a. A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO $326.286.239,37. b. A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE $91.724.585,26.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 13 c. A favor de E.N.A.L. $132.834.481,81.

CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: d. A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO la suma de 20 SMLMV a la fecha del pago. e. A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago. f. A favor de E.N.A.L. la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas y deberán ser fijadas y liquidadas por el a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si medió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Elver Orlando Aguirre Pinzón y en caso afirmativo establecer si era procedente la condena de los perjuicios solicitados, la responsabilidad solidaria y el alcance del llamamiento en garantía efectuado.

De manera preliminar destacó que no era materia de controversia que: i) entre Elver Orlando Aguirre Pinzón y la demandada Constructora Hermanos Furlanetto Colombia Compañía Anónima – Confurca Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 13 de febrero de 2012, en desarrollo del cual ocupó el cargo de obrero y luego el de ayudante de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 14 soldadura (fos. 22 a 26 y 198); ii) el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 15 de abril de 2012 (fos. 27 a 36 y 54); iii) falleció el día 21 del mismo mes y año (fo. 164); iv) Rosa Elena Lemeche Quinto y el causante eran cónyuges desde el 23 de diciembre de 2000 (fo. 165); v) y que Natalia Briceth y E.N. Aguirre Lemeche eran hijos de la pareja (fos. 166 - 167).

Luego, y en lo que hace a la responsabilidad por culpa patronal, se remitió al artículo 56 del CST y destacó que en este se consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, y que según el artículo 57 ibidem era deber del mismo, poner a disposición de sus subordinados, los instrumentos adecuados para realizar las labores y procurarles locales apropiados y elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, para así garantizar razonablemente la seguridad y salud de aquellos, lo que concordaba con el artículo 348 de la misma codificación. Sostuvo que, en el mismo sentido, el convenio 167 de la OIT, sobre seguridad y salud en la construcción, ratificado por Colombia mediante la Ley 52 de 1993, estipulaba que los empleadores debían adoptar todas las precauciones necesarias para garantizar que todos los lugares de trabajo fueran seguros y estuvieran exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, contando incluso con el deber de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades cuando haya riesgo inminente para la seguridad de estos.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí que, por mandato legal, al empleador le correspondía garantizar y procurar la seguridad y salud de sus trabajadores, motivo por el cual el artículo 216 CST señalaba que, de existir culpa suficientemente comprobada de este, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional de su subordinado, será entonces obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Sobre la naturaleza y alcance de la culpa patronal, adujo que esta corporación diferenciaba la responsabilidad objetiva de las ARL de reconocer las prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales, de la responsabilidad «civil y ordinaria» de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, que propendía por la reparación plena e integral de los perjuicios derivados de la materialización del riesgo laboral, de mediar su culpa, lo que respaldó en las providencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446, CSJ SL17058-2017 y CSJ SL806-2022.

Precisó que, tal y como lo ha enseñado la Corte, entre otras en las decisiones CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911- 2019, CSJ SL2513-2021 y CSJ SL5656-2021, la responsabilidad por culpa patronal surge si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en otros casos, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 16 probada del empleador.

En torno a la carga de la prueba resaltó que conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, recaía en el demandante la obligación de acreditar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que este último tenía el deber de demostrar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación, para exonerarse de responsabilidad, en los términos de los artículos 1604, 1757 del CC y 167 del CGP, tal como emergía de las decisiones CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL1194-2022.

Agregó que, a pesar de lo anterior, cuando la parte actora alegaba que la culpa del empleador se derivaba «de negligencia u omisión», la carga de la prueba se trasladaba al demandado a quien le correspondía demostrar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física del trabajador, como se había dicho en las sentencias CSJ SL5154-2020, CSJ SL5302-2021, y CSJ SL806-2022.

De la misma manera indicó que al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia ha estimado que, si en la ocurrencia del accidente de trabajo, mediaba el actuar de otro compañero de labores, ello no liberaba al empleador de su responsabilidad, en la medida que respondía por el daño causado por sus trabajadores, a menos que apareciera Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 17 probado que el comportamiento dañino de estos no fue el propio de su condición o calidad de subordinados, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador, lo que sustentó en las providencias CSJ SL5619-2016, y CSJ SL2906-2020.

Descendió al caso en concreto y anotó que se encontraba acreditado que el 15 de abril de 2012 Elver Orlando Aguirre Pinzón sufrió un accidente de trabajo descrito de la siguiente manera: Don Elver Orlando Aguirre (ayudante de soldadura) se encontraba dentro de la zanja a la margen derecha de la excavación en sentido de flujo (dirección en la que fluye el gas desde el origen al punto de almacenamiento o distribución) acomodando polines para la estabilización del área en donde se iba a soldar.

En la zona se encontraba otro esmerilador quien indica al alineador (también en la zanja) que ya está listo para preparar la boca del tubo a enfrentar, el alineador se desplaza a la punta opuesta del tubo a soldarse e indica al operador de la retroexcavadora Link-Belt que haga el movimiento (este está fuera del equipo) el operador sube se sienta, (afirma ponerse el cinturón), toma el mando derecho (de manejo del brazo), retira el seguro de la maquina y en ese preciso momento el brazo de la maquina gira bruscamente hacia la izquierda en su recorrido atrapa con el talud de la excavación al señor Elver Orlando Aguirre, lo arrastra y cuando termina el recorrido por el talud cae nuevamente a la zanja.

El brazo de la retro continua su recorrido y el balde atrapa la pierna derecha del señor Derian Villamizar (quien se encontraba en la oruga de la retroexcavadora) contra la escalerilla de la retroexcavadora Hitachi…). (Negrilla del texto citado). Añadió que como consecuencia del anterior suceso el causante sufrió «choque séptico de origen abdominal, peritonitis fecal, trauma cerrado de abdomen, perforación recto-sigmoide, hematoma retroperitoneal, choque hipovolémico secundario, fractura inestable de pelvis con Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 18 lesión en libro abierto, fractura rama ileosquiatica izquierda, politraumatismo», cuadro clínico que produjo su deceso el 21 de abril de 2012.

Partiendo de lo señalado y advirtiendo que estaba demostrada la ocurrencia del accidente y el daño a la integridad del asalariado, en la medida que la parte activa alegaba la existencia de culpa patronal del empleador en su ocurrencia, con fundamento en no haber realizado en debida forma la selección de operadores idóneos en el manejo de retroexcavadoras, como tampoco en el cumplimiento de sus deberes de capacitación, vigilancia, supervisión, y control sobre el acatamiento de los deberes de sus subordinados, le correspondía a la demandada acreditar su conducta diligente en torno a la adopción de medidas preventivas de protección y seguridad tendientes a garantizar la integridad de sus trabajadores y evitarles un daño o menoscabo en la salud, unido a que «la acción llevaba a cabo por el empleado que generó el movimiento repentino de la retroexcavadora y, con ello, el accidente, no podía ser previsto o impedido por el empleador».

Así, referenció la aportación de las siguientes pruebas documentales: i) investigación de accidente de trabajo; ii) informe de accidente de trabajo; iii) identificación de peligros y valoración de riesgos; iv) programa de salud ocupacional; v) procedimiento de alineación y soldadura de tubería; vi) análisis de trabajo seguro; vii) descripción del cargo de supervisor mecánico, soldador; viii) declaraciones de trabajadores sobre el accidente de trabajo; ix) hoja de vida, Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 19 certificados de experiencia, inducción y capacitaciones de Melquisedec Ávila Fonseca, conductor de la retroexcavadora que ocasionó el accidente.

Igualmente relacionó: x) plan de evacuación médica; xi) contrato de arrendamiento de la maquinaria pesada operada por Melquisedec Ávila y hoja de mantenimiento; xii) inspección de retroexcavadora; xiii) matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles; xiv) permisos de trabajo; xv) procedimiento de cruces de corrientes principales y secundarias; xvi) divulgación de ATS; y xvii) autorización a personal, notificación de riesgos, divulgación de ATS y control de asistencia a formación. Precisó que en el trámite del proceso se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de Confurca sucursal Colombia; los testimonios de Ramón Marzo González, Erika Patricia Gualdrón Rojas, Oscar Daniel Huertas Rojas, Elsa Janeth García Parada y Antonio González Roncancio.

Señaló que una vez analizado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente no encontraba elementos suficientes que acreditaran la debida diligencia del empleador, ni que hubiera desplegado medidas preventivas y de protección en la actividad específica que realizaban los trabajadores al momento de ocurrir el accidente de trabajo.

Señaló que aunque, de las documentales allegadas, Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 20 emergía el suministro de implementos de protección personal a los trabajadores que estaban prestando el servicio en la obra el 15 de abril de 2012; y que, en la ocurrencia del accidente tampoco incidió un actuar inadecuado del causante, en tanto, estaba cumpliendo a cabalidad con las funciones para las que fue vinculado; lo cierto era que no se había ejercido actos de prevención y control de los riesgos laborales, ni una debida supervisión para el cumplimiento de los protocolos por parte de la sociedad empleadora.

Así, destacó que, de conformidad con la investigación del accidente de trabajo efectuada por el empleador, fechada 30 de abril de 2012, de la que hacían parte los relatos de los trabajadores que presenciaron el infortunio, se advertía como principal causa de aquel, la acción imprudente desplegada por el operador de la retroexcavadora; comportamiento este último que no estaba desvirtuado en el trámite del proceso.

Adujo que, en la referida investigación, además de la ya relacionada, se anotaron como causas del accidente las siguientes: 1. El operador del equipo que realizó el movimiento de la carga no se percató que debido a su posición (altura de la silla de inclinación por pendiente de terreno) su pierna izquierda generó presión sobre el mando del giro de la tornamesa y una vez retiró el seguro del equipo la tornamesa giró bruscamente hacia el lado izquierdo. 2.

Hubo maniobras inseguras pues parte del personal se encontraba en la oruga de la retroexcavadora Hitachi evitando la condición del barro de terreno. 3. Se presentó exceso de confianza en el grupo de trabajadores debido a ejecución de trabajos de mayor dificultad en días anteriores. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 21 4. La pendiente del terreno contribuyó a que el operador recostara su pierna sobre el mando de giro de la tornamesa de la retroexcavadora. 5.

Los operadores de maquinaria pesada no asumieron con responsabilidad y compromiso el cumplimiento de sus restricciones establecidas, al no acatar el mantenerse dentro de las cabinas de sus equipos cuando estos estaban prendidos. 6. A pesar de la existencia de normas internas, procedimientos y recomendaciones de seguridad referentes a no permitir que los operadores de los equipos se salgan de sus cabinas mientras están en operación, los dos operadores de las retroexcavadoras se salen de la cabina a revisar un daño menor de uno de los equipos, siendo esta una conducta permisiva del responsable del frente de trabajo e incumpliendo con los estándares establecidos. 7.

Antes de presentarse el accidente se había presentado un incidente, sin que se detuviera la actividad para evaluar la situación que se había presentado. En torno a la precaución y adopción de medidas que debieron cumplirse conforme al procedimiento de «cruces corrientes principales y secundarias», destacó que todo incidente debía ser reportado inmediatamente y que, el supervisor tenía la función de verificar y controlar que las actividades descritas en los procedimientos se atendieran; que es un riesgo de salud ocupacional el hecho de que los operadores de la maquinaria permanecieran demasiado tiempo sentados y que estos debían estar atentos al movimiento de las personas alrededor de sus máquinas y; que se debían eliminar todos los obstáculos que pudieran generar riesgos durante el desarrollo de la actividad.

Agregó el juzgador de la apelación que, en el análisis de trabajo seguro para la actividad de alineación y soldadura, se estableció que los sitios con inclinación constituían un Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 22 riesgo locativo, no obstante, los protocolos de manejo interno no se observaron a cabalidad. Afirmó que lo anterior cobraba mayor relevancia en tanto se acreditó en el proceso, que el 15 de abril de 2012, se presentó un incidente entre las máquinas retroexcavadoras y a pesar de ello, se continuó con la labor, sin adoptar las medidas correctivas correspondiente, al tenor del convenio 167 de la OIT; que, además, se pasó por alto que el conductor de la retroexcavadora «antes de realizar la maniobra se encontraba fuera de la maquina a pesar de existir normas internas que le impedían salir de la cabina», situaciones que no fueron oportunamente advertidas por parte del supervisor o capataz de la obra, dejando de apreciar que se presentaba una leve inclinación en el terreno en el que se estaban adelantando las actividades.

Destacó que a pesar de que en el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad empleadora dijo que mientras no se estuviera desarrollando una actividad o no se tuviera una carga suspendida, «cualquier operador se puede bajar de la máquina sin inconveniente, sin que en el expediente haya soporte alguno que refuerce su afirmación»; tal afirmación estaba desvirtuada con la investigación del accidente de trabajo, en el que se constató que la retroexcavadora estaba en servicio y que el operador debía estar en la cabina, no en la parte exterior de la máquina.

Así las cosas, no era suficiente que el empleador, como en este caso, manifestara que se habían realizado las Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 23 respectivas capacitaciones, entregado todos los elementos de protección o que los trabajadores tuvieran una gran experiencia en el manejo de retroexcavadoras, pues al evidenciarse el incumplimiento de sus obligaciones surgía el deber de responder a título de culpa, como se dijo en la sentencia CSJ SL4397-2020, conforme a la cual le correspondía al empleador «eliminar al máximo factores de riesgo inherentes al talento humano, como la monotonía que se puede presentar por el ejercicio repetitivo de labores, que pueden dar lugar a la comisión de errores».

Aclaró que a pesar de que se acreditó que el accidente que sufrió el causante se originó en la acción involuntaria de un compañero de labores, ello no liberaba a la demandada de su responsabilidad, en la medida que ella respondía por el daño causado por sus trabajadores, en los términos del artículo 2349 del CC, y como se expresó en las providencias CSJ SL5619-2016 y CSJ SL2906-2020.

Insistió en que la acción insegura realizada por el operador de la retroexcavadora se hubiera podido mitigar con una supervisión adecuada, no solamente del terreno, que presentaba una leve inclinación, sino de las acciones de los operarios; de manera que resultaba evidente el nexo causal entre la omisión del empleador y el suceso materia de examen, lo que configuraba la culpa patronal alegada.

Después el Tribunal se dispuso al estudio de los perjuicios deprecados destacando, en lo que hace al lucro cesante, que era evidente que los hijos del causante y su Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 24 cónyuge eran dependientes económicos de aquel para la calenda de los hechos, de ahí que se les había generado un detrimento en su capacidad económica para atender sus propias necesidades; de manera que estaban legitimados para reclamar los perjuicios causados por la muerte de su padre y esposo.

En relación con la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro tuvo en cuenta la data en que terminó el contrato de trabajo por muerte del asalariado y aquella en la que se profería la decisión; igualmente atendió el salario obtenido por el empleador para la liquidación de las prestaciones sociales, rubro al que se le descontó el 25%, y tomó la expectativa de vida probable de la cónyuge sobreviviente y el cumplimiento de los 25 años de edad de los hijos; efectuó las operaciones aritméticas correspondientes obteniendo como resultado las sumas a pagar.

Sobre los perjuicios morales se fundó en las decisiones CSJ SL4665-2018 y CSJ SL546-2021 para su tasación, señalando que «el precio del dolor queda a discreción del juzgador» y que en la medida que no había duda de que el accidente de trabajo y posterior deceso de Elver Orlando Aguirre Pinzón generó en su cónyuge e hijos sufrimiento, aflicción e impacto emocional, procedía la indemnización correspondiente, la que determinó. En cuanto a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, destacó que de conformidad con lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 25 no bastaba para su surgimiento que la actividad del contratista cubriera una necesidad del beneficiario, pues debía demostrarse que el servicio correspondía a una función propia de las actividades del contratante y, en esa medida, vinculada directamente con su objeto económico.

Precisó que para establecer ello, al tenor de la providencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, reiterada en la CSJ SL14692-2017, CSJ SL2262-2018 y CSJ SL3247- 2020 no era suficiente con considerar el objeto social de las sociedades, pues era indispensable analizar si la actividad del trabajador podía catalogarse dentro del giro ordinario de los negocios de la contratante.

De esa manera, advirtió que el causante fue contratado por Confurca Sucursal Colombia, a partir del 13 de febrero de 2012, para desempeñar el cargo de obrero en el proyecto de «construcción de los Loops Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana […] que ejecuta el EMPLEADOR en virtud del Contrato No.750194 celebrado con Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP».

Puso de presente que en el proceso reposaba copia del contrato suscrito el 6 de enero de 2011 entre las demandadas, junto con sus adiciones en materia de plazo, y que su objeto principal consistía en «la construcción de los Loops Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana, para el Tramo 3 y Tramo 4», lo que daba lugar a colegir que en virtud de este, la empleadora adquirió la condición de contratista independiente, al margen de que se insistiera en Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 26 que las labores contratadas no podían considerarse como parte de las actividades normales de TGI S. A. ESP, pues la construcción de tramos para el proyecto de expansión para el transporte de gas e hidrocarburos correspondía a una actividad propia de su objeto social, al tenor de aquel consignado en el correspondiente certificado de existencia y representación legal «siendo ella la beneficiaria del servicio, por lo que se configura la solidaridad conforme lo establece el artículo 34 del CST».

Por lo expuesto, señaló que al estar demostrado que el trabajador prestó sus servicios en la ejecución del aludido contrato surgía que, TGI S. A. ESP, estaba llamada a responder solidariamente por la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST a cargo de Confurca Sucursal Colombia, «sin distinción si ésta (sic) se reconoce al trabajador o a sus causahabientes» lo que sustentó en las decisiones CSJ SL, sin fecha, rad. 39892 y CSJ SL1388-2020.

Sobre el llamamiento en garantía refirió que en los términos de la póliza en la que se sustentó, esta no amparaba la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal materia de conflicto, de ahí que lo procedente era absolver a Seguros de Vida del Estado S. A. de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque inicialmente fue interpuesto por las sociedades Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 27 Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia y Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de la última sociedad, pues, mediante auto del 14 de febrero de 2024, la Sala, como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales, declaró desierto el recurso extraordinario presentado por la primera de las mencionadas.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente TGI S. A. ESP que esta corporación de manera principal case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la providencia de primer grado y provea sobre las costas como corresponda. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión combatida, en cuanto la condenó solidariamente, para que, en sede de instancia «CONFIRME el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la Transportadora de Gas Internacional S. A. E. S. P., - TGI S. A. E. S. P. de todas las pretensiones en su contra».

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por el apoderado de la parte demandante, los cuales se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo que se ocupan de la culpa patronal; luego, el quinto y el sexto, que aborda el tema de la improcedencia de la indemnización de perjuicios dado el pago Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 28 de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL; todos estos cuatro referidos con el alcance principal de la impugnación; y finalmente el tercero y cuarto que se relacionan con el alcance subsidiario de la acusación, particularmente sobre la responsabilidad solidaria.

Sea preciso anotar que aun cuando, cada pareja de los cargos agrupados, se encauzan por sendas distintas, también lo es que denuncian similar elenco normativo, tienen idéntico propósito y, se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en concordancia con los artículos 56, 57 y 348 ibidem.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el accidente sufrido el día 15 de abril de 2012 fue ocasionado por culpa patronal de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA “CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA”. 2) Dar por demostrado sin estarlo que existe nexo de causalidad entre el accidente de trabajo acaecido el 15 de abril de 2012 y las supuestas omisiones en materia de salud ocupacional, fijadas por el colegiado. 3) Dar por demostrado sin estarlo que de la investigación del accidente de trabajo de fecha 30 de abril de 2012, realizada por personal del mismo empleador, se deriva un actuar negligente de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA “CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA”.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 29 4) No dar por demostrado estándolo que el empleador actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador Elver Orlando Aguirre Pinzon (sic) (q.e.p.d.). 5) Concluir en forma contraria a las pruebas obrantes en el expediente que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador Elver Orlando Aguirre Pinzon (sic) (q.e.p.d.).

Argumenta que los desatinos en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron el resultado de apreciar de manera errónea las siguientes pruebas: • Reporte accidente de trabajo, obrante en el archivo pdf “Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Parte1_Cuade rno_20230 3007221407” folios 57 a 58, foliatura manuscrita 54 a 55. • Investigación del accidente de trabajo, elaborado por el empleador, obrante en el archivo pdf “Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Parte_1 Cuaderno_2023073007221407” folios 30 a 50, foliatura manuscrita 27 a 47. • Análisis de trabajo seguro – ATS foliatura manuscrita 389 a 392. • Divulgación ATS foliatura manuscrita 407 a 408. • Matriz de evaluación de riesgos – RAM – TGI SA ESP foliatura manuscrita 393. • Permisos de trabajo foliatura manuscrita 394 a 395.

Para demostrar su inconformidad sostiene que, frente a la investigación del accidente de trabajo elaborada por el empleador, fechada 30 de abril de 2012, de la que el colegiado infirió las supuestas particularidades claras acaecidas el día del siniestro, si bien tomó las principales causas expuestas en este, desatendió que lo más relevante de los resultados fueron los factores personales y del trabajo, que correspondieron a los siguientes: Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 30 FACTORES PERSONALES • Tensión Mental - Preocupación por problemas: El operador que realiza la maniobra pierde concentración en la labor debido al incidente con los gatos de la otra retroexcavadora. • Motivación inadecuada - Disciplina Inadecuada: Los operadores de maquinaria pesada no asumen con responsabilidad y compromiso el cumplimiento de las restricciones establecidas en pro de su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, al no acatar el mantenerse dentro de las cabinas de sus equipos cuando estos se encuentren prendidos. • Tensión Mental - Rutina y monotonía de trabajos importantes: El continuo desarrollo de trabajos con las mismas características o con un grado de dificultad mayor (trabajos de las mismas características ejecutados en pendientes mayores en la rusita) generaron en el grupo de trabajo un exceso de confianza.

FACTORES DEL TRABAJO • Liderazgo y/o supervisión Inadecuada - Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdida: A pesar de la existencia de normas Internas, procedimientos y recomendaciones de seguridad referentes al no permitir que los operadores de los equipos se salgan de sus cabinas mientras están en operación, los dos operadores de las retroexcavadoras se salen de la cabina a revisar un daño menor de uno de los equipos, siendo esta una conducta permisiva del responsable del frente de trabajo e incumpliendo con los estándares establecidos. • Incumplimiento de estándares de trabajo - Procedimientos, estándares y reglas: Antes de presentarse el accidente se había presentado un Incidente, aunque el grupo de trabajo lo observa no se desarrolla parada de la actividad para evaluar la situación que se había presentado incumpliendo los lineamientos establecidos en los perfiles de cargo en el apartado de las responsabilidades HSE.

Afirma que de haber apreciado lo anterior, se hubiera percatado que el accidente se presentó por un exceso de confianza del operador, así como de hechos externos que pudieron desviar su atención, más no por el incumplimiento de normas de salud ocupacional ni de un actuar negligente del empleador. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 31 Añade que de tal investigación, en manera alguna se podía derivar que, de haberse suspendido la actividad tras el incidente previo con las maquinas retroexcavadoras, o que se hubiera advertido por parte del supervisor o capataz de la obra que el conductor de esta se encontraba por fuera de la máquina, necesariamente hubiera impedido que se presentara el accidente; de manera que las aseveraciones del sentenciador no fueron más que una «inferencia personal, pues el elemento de convicción no refiere tal situación y a lo sumo sería una mera probabilidad, ya que el infortunio acaeció de forma totalmente accidental, pues un golpe con la rodilla, por parte del operador podría generarse por miles de factores».

Asegura que resulta dable inferir «de estas dos situaciones», que no existió nexo de causalidad con el accidente ocurrido el 15 de abril de 2012, pues: […] es errada la afirmación del Tribunal al decir: “lo cierto es que la realización de las actividades bajo un escenario seguro disminuiría la presentación de los riesgos en la salud y la vida del trabajador”, puesto que se funge en una falacia, ya que para determinar esa relación de causalidad, no basta con afirmar de forma genérica que cualquier protocolo de seguridad disminuye per se un riesgo, como si se tratare de una responsabilidad objetiva.

Era necesario evidenciar que la omisión conllevó inexorablemente a la lesión sufrida, pues de lo contrario, no se genera la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que dé lugar a la condena de la indemnización plena de perjuicios reclamada, como el mismo juez plural lo expuso en sus fundamentos jurídicos, los cuales no son objeto de reproche en esta senda.

Destaca que contrario a lo que estableció el sentenciador de la apelación, se demostró en el proceso un actuar diligente del empleador, quien allegó a la actuación los soportes de: i) la entrega de inducción, dotación y Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 32 elementos de protección personal del operador de la retroexcavadora, quien fue capacitado en aspectos como Copaso, legislación ambiental, planes de emergencia y evacuación; fue notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto y evaluado frente a la inducción en HSEQ. ii) Que se realizó la inspección preoperacional de la retroexcavadora implicada, la que se encontraba en perfecto estado y funcionalidad para el desarrollo de la actividad; iii) que la propietaria de las retroexcavadoras, luego de realizar una inspección a estas, el 16 de abril de 2012, encontró que estaban en perfectas condiciones para la labor; iv) los permisos de trabajo con los que se contaba para la actividad realizada; v) el análisis de trabajo seguro ATS, en los que se detalla el estudio de cada una de las actividades de alto riesgo, se identifican los peligros y se establecen las medidas de control.

De los que se hubiese podido inferir por el juez plural, que «siempre existió de parte del empleador la debida prevención y control de los riesgos laborales que se estaban ejecutando en la construcción de los Loops Fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana, para el Tramo 3 y Tramo 4». Aduce que al encontrarse demostrados los desaciertos del fallador de segunda instancia «con los documentos anteriores» es posible abordar el examen de los testimonios recibidos en el trámite del proceso, correspondientes a la versión de Ramón Marzo de cuya declaración emerge que la empleadora cumplió con la prevención y control de los riesgos laborales que le eran previsibles al ejercer la debida Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 33 supervisión en el cumplimiento de todos los protocolos que tenía implementados para la construcción de los «Loops» contratados.

Así como aquel rendido por Erika Gualdrón de cuyo relato se derivaba que TGI S. A. ESP se dedicaba al transporte de gas por tuberías y por estaciones de compresión y que con Confurca se contrató la construcción de dos «Loops» en los tramos tres y cuatro, como quiera que la primera, «nunca ha tenido equipos de construcción, logística, ni personal capacitado para eso» por lo que contrata con expertos en la materia.

Sobre Oscar Daniel Huertas Rojas asegura que aquel detalló el marco que comprendía la supervisión de las obligaciones contractuales por parte de ACI Proyectos, lo que se desatendió y condujo a establecer que Confurca Sucursal Colombia, no fue diligente ni desplegó las medidas preventivas y de protección en la actividad que realizaban los trabajadores al momento del ocurrir el accidente de trabajo.

Frente a las manifestaciones realizadas por Antonio González Roncacio, quien se encontraba presente el día del accidente de trabajo, pone de presente la recurrente, que se pasó por alto que aquel fue expreso en señalar que el empleador cumplió con todas las obligaciones de prevención de riesgos, que periódicamente se les impartían charlas sobre estos, que el sitio asignado para realizar el trabajo estaba en buenas condiciones y que fueron debidamente capacitados.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 34 Por todo lo anterior asevera que, contrario a lo concluido por el juez de segundo grado, el empleador cumplió de forma total y oportuna con las obligaciones a su cargo, sin que fuera posible señalar que el hecho de que no existiera soporte documental sobre los dichos de los testigos hiciera inexistente sus manifestaciones.

De manera que no podía predicarse la existencia de culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora, «con las pruebas obrantes en el proceso, ya que no se evidenció omisión de obligaciones, ni en su defecto, que las mismas tuvieren nexo cierto de causalidad con el infortunio; razón por la cual, hay lugar a quebrar la decisión de segunda instancia y en su reemplazo, confirmar integralmente la del juez inicial».

VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del cargo indicando que a pesar de que la recurrente asevera que no se estudió de manera completa los resultados de la investigación del accidente de trabajo fechado 30 de abril de 2012, ello carece de todo sustento, pues de las consideraciones del sentenciador de segundo grado emerge que tuvo en cuenta los factores personales y del trabajo, cuando identificó las causas el accidente de trabajo, de ahí que no haya incurrido en una equivocación en la valoración de este medio de prueba, ni en el de los demás denunciados en la acusación, de los que derivó lo que efectivamente surge de su apreciación. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 35 VIII.

CARGO SEGUNDO Combate la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 56, 57 y 216 del CST. Para demostrar su reparo pone de presente que acepta los supuestos fácticos en que se edifica la decisión de segundo grado, pero precisa que su discrepancia gravita en torno a la interpretación del sentenciador respecto del «concepto» de nexo de causalidad que debe existir en la culpa patronal.

Se refiere a las consideraciones del colegiado sobre la materia para sostener que, para este, el nexo es objetivo, cuando afirma que para determinar la causalidad entre el accidente y las obligaciones del empleador «lo cierto es que la realización de las actividades bajo un escenario seguro disminuiría la presentación de los riesgos en la salud y la vida del trabajador», lo que a su juicio pone de presente que para el juez plural «siempre existirá causalidad y por lo tanto culpa, cuando se omita algún protocolo, pues esto disminuiría la presentación de un riesgo», lo que es errado en tanto el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional, para que se constituya en el nexo causal, debe conllevar la materialización del accidente.

Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL4913-2018 para sostener que la Corte ha sido precisa en determinar que para que proceda la indemnización plena de perjuicios a que Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 36 se refiere el artículo 216 del CST, es indispensable que se identifique si el incumplimiento conduce, de manera inexorable, a causar el accidente, «más no suponer que este se puede presentar o no».

De ahí la equivocada intelección efectuada por el sentenciador de la alzada, que afirma «conllevó a declarar de forma tácita una responsabilidad objetiva y no subjetiva, contraria a los parámetros fijados por el máximo tribunal laboral». Trae fragmentos de la providencia CSJ SL4713-2018 y asegura que «al evidenciarse el yerro hermenéutico hay lugar a casar la decisión, ya que no se logró acreditar un actuar negligente del empleador que conllevara al accidente acaecido, de modo que no surgió en aquel la obligación de resarcir daño alguno».

IX. RÉPLICA Los promotores del litigio se oponen a la prosperidad del cargo indicando que en ninguna equivocación incurrió el colegiado en la intelección dada al «concepto» de nexo de causalidad, en tanto al partir de la actitud omisiva enrostrada al empleador estableció que a este le asistían obligaciones de prevención, cuidado y supervisión las que desatendió y por ello, encontró demostrada la culpa patronal endilgada.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 37 X. CONSIDERACIONES El Tribunal al analizar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, no encontró elementos suficientes que acreditaran el proceder diligente del empleador o que este hubiera desplegado medidas preventivas y de protección que evitaran el accidente de trabajo. Señaló que en el plenario estaba probada la indebida supervisión para el cumplimiento de los protocolos por parte de la sociedad empleadora, lo que permitió que un acto involuntario de un compañero de trabajo, quien no debía estar fuera de la retroexcavadora, provocara la muerte del causante, aun existiendo normas internas que lo prohibían; que además, las condiciones del terreno en el que se estaba desarrollando la labor no eran las adecuadas; situaciones que no fueron oportunamente advertidas por parte del supervisor de la obra.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que no se hubiera colegido por parte el juez plural, que el accidente se presentó por un exceso de confianza del operador de la retroexcavadora implicada en la ocurrencia del infortunio, así como por hechos externos que pudieron desviar la atención de este. Además que haya considerado que la realización de las actividades bajo un escenario seguro disminuiría la Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 38 presentación de los riesgos en la salud y la vida del trabajador, a pesar de que para determinar el nexo causal necesario para establecer la culpa patronal que se le enrostra, no bastaba con afirmar de forma genérica que cualquier protocolo de seguridad disminuía el riesgo, como si se tratara de una responsabilidad objetiva, pues se debía encontrar demostrado que la omisión endilgada conllevó inexorablemente a la lesión que se causó. Con el marco expuesto a la Sala le corresponde establecer tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico, si el colegiado erró al encontrar demostrada la culpa patronal de la demandada Confurca Sucursal Colombia, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 15 de abril de 2012 por Elver Orlando Aguirre.

Desde lo fáctico. Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, a efectos de resolver la acusación fáctica, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones jurídicas que servirán de marco para resolverla. En primer lugar, debe decirse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 39 Así, la ley establece una responsabilidad eminentemente subjetiva, que obliga a probar no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino también el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad, según los cuales debe tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar que su dependiente sufra cualquier menoscabo a causa de los riesgos de la labor.

Igualmente, debe tenerse presente que la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes; y una vez demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para este último la obligación de indemnizar los perjuicios causados; sin dejar de lado que conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla; por tanto, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, es decir, que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.

En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 40 tomó todas las medidas de prevención pertinentes; de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1897-2021, cuando explicó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 41 prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

(Subrayado de la Sala). Destacado lo anterior se procede al estudio de las pruebas denunciadas. Reporte del accidente de trabajo sufrido por el causante. Sobre este medio de prueba la Sala advierte que la censura no despliega ejercicio argumentativo alguno tendiente a demostrar el desatino en que pudo incurrir el juzgador de la alzada en su examen; además, su contenido resulta inane para el propósito de la censura, pues allí simplemente se describió que el accidente se originó en: «TRAUMA EN ABDOMEN Y PELVIS OCACIONADO (sic) CON CARGA IZADA (TUBO) QUE LO GOLPEA».

Vale decir que de tal información el sentenciador no hubiera podido advertir un actuar diligente de la empleadora, como lo propone la sociedad recurrente. Investigación del accidente de trabajo elaborado por el empleador (fos. 30 a 40 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221). Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 42 En lo que hace a este documento es preciso indicar que corresponde al formato de investigación de incidentes y accidente de trabajo para empresas afiliadas a la «ARP» Sura, que se encuentra fechado 30 de abril de 2012, suscrito tanto por el representante legal de la Constructora Hermanos Furlanetto Confurca Sucursal Colombia como por la coordinadora de HSE de tal sociedad.

Ahora, tal como emerge de su contenido, tuvo como propósito no solo describir el accidente de trabajo ocurrido el 15 de abril de 2012 en el que resultó afectado el señor Elver Orlando Aguirre, sino dar cuenta de las personas que lo presenciaron; así mismo consignar las observaciones de la sociedad empleadora en torno al lugar del evento; los antecedentes; explicar qué pasó; referirse a la activación del plan de emergencias; la atención de primeros auxilios y médica especializada, así como las condiciones en que se produjo el transporte helicoportado al hospital en dónde el trabajador recibió evaluación y atención médica.

Además, da cuenta de las evidencias de partes, de posición, de personas, y de papeles y, con base en estas, se efectúa una reconstrucción de los hechos y planteamiento de las hipótesis en los siguientes términos: Después de evaluar las condiciones del terreno (terreno pendiente), el estado mecánico del equipo, la posición inicial del equipo (leve inclinación hacia la izquierda), las entrevistas de los involucrados, las entrevistas de los testigos, la ubicación de la silla (altura), la posición del mando de giro de la tornamesa (parte izquierda) y la relación de ubicación de la pierna del operador sentado en la silla con respecto al mando de giro de la retroexcavadora.

Se establece: Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 43 En el momento en que el alineador solicita al operador el levantamiento (menor) del tubo, este sube al equipo se sienta, hace su alistamiento para usar el mando derecho del brazo del equipo (apertura y cierre), no se percata que está generando presión con su pierna izquierda al mando de giro (izquierdo) de la tornamesa y en el momento que retira el seguro de movimientos del equipo, se presenta el abrupto giro hacia la izquierda del brazo de la retroexcavadora, en el recorrido generado se presenta el atrapamiento del señor Elver Orlando Aguirre por el tubo aparejado y posteriormente el balde de la retro choca contra la otra retroexcavadora (Hitachi) atrapando la pierna derecha del señor Derian Villamizar quién (sic) se encontraba en la oruga de la retroexcavadora Hitachi.

A continuación, en el documento se insertan una serie de fotografías en relación con el lugar del evento, las evidencias de partes y de posición con su respectiva descripción y, luego se consigna el análisis de causas inmediatas y básicas que, desde la demandada, dieron origen al accidente objeto de reporte. Sobre este particular es preciso señalar que la acusación, alega que aun cuando al examinar este medio de prueba el Tribunal adujo que contenía de manera clara los detalles del suceso y tomó las principales causas expuestas en él, soslayó que lo más relevante de los resultados, eran los factores personales y del trabajo, conforme a los cuales el infortunio se produjo por exceso de confianza del operador de la retroexcavadora, así como de hechos externos que pudieron desviar su atención. Pues bien, en lo que respecta a las causas inmediatas que dieron origen al accidente de trabajo, el mentado documento dice lo siguiente: Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 44 RELATIVAS AL INDIVIDUO: • Falta de Advertencia: El operador del equipo que realiza el movimiento de la carga no se percata que debido a su posición (altura de la silla inclinación por pendiente de terreno) su pierna izquierda genera presión sobre el mando de giro del tornamesa y una vez retira el seguro del equipo la tornamesa gira bruscamente hacia el lado izquierdo. • Posición de tarea inadecuada: Parte del personal que participa en la ejecución de la actividad se encuentra en la oruga de la retroexcavadora Hitachi evitando la condición de barro del terreno, siendo este un acto inseguro por estar ubicados dentro del radio del giro de la retroexcavadora Link - belt. • Incumplimiento procedimientos: El grupo de trabajo en general se permite tener acceso de confianza en el desarrollo de la labor debido a la ejecución de trabajos de mayor dificultad en días anteriores.

(la misma actividad en zona dependientes mayores a 30). RELATIVAS AL AMBIENTE Y AL LUGAR DE TRABAJO: • Condiciones ambientales / pendiente de terreno: La pendiente del terreno contribuye a que el operador recueste su pierna sobre el mandó (sic) de giro de la tornamesa de la retroexcavadora. CAUSAS BÁSICAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE FACTORES PERSONALES: • Tensión Mental - Preocupación por problemas: El operador que realiza la maniobra pierde concentración en la labor debido al incidente con los gatos de la otra retroexcavadora. • Motivación inadecuada - Disciplina Inadecuada: Los operadores de maquinaria pesada no asumen con responsabilidad y compromiso el cumplimiento de las restricciones establecidas en pro de su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, al no acatar el mantenerse dentro de las cabinas de sus equipos cuando estos se encuentren prendidos. • Tensión Mental - Rutina y monotonía de trabajos importantes: El continuo desarrollo de trabajos con las mismas características o con un grado de dificultad mayor (trabajos de las mismas características ejecutados en pendientes mayores en la rusita) generaron en el grupo de trabajo un exceso de confianza.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 45 FACTORES DEL TRABAJO • Liderazgo y/o supervisión Inadecuada - Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdida: A pesar de la existencia de normas internas, procedimientos y recomendaciones de seguridad referentes al no permitir que los operadores de los equipos se salgan de sus cabinas mientras están en operación, los dos operadores de las retroexcavadoras se salen de la cabina a revisar un daño menor de uno de los equipos, siendo esta una conducta permisiva del responsable del frente de trabajo e incumpliendo con los estándares establecidos. • Incumplimiento de estándares de trabajo - Procedimientos, estándares y reglas: Antes de presentarse el accidente se había presentado un Incidente, aunque el grupo de trabajo lo observa no se desarrolla parada de la actividad para evaluar la situación que se había presentado incumpliendo los lineamientos establecidos en los perfiles de cargo en el apartado de las responsabilidades HSE.

(Negrilla del texto original) Así las cosas, la razón no está del lado de la censura, no solo porque el sentenciador de la alzada, contrario a lo afirmado por aquella, sí tuvo en consideración los factores personales y de trabajo a que se alude en el cargo, sino porque, en el suceso materia de examen, aun cuando pudo incidir la pérdida de concentración del operador de la retroexcavadora, derivada del incidente previo con los gatos de la otra máquina; lo cierto es que el comportamiento de este, la falta de liderazgo, la deficiente o nula supervisión, así como el incumplimiento de los procedimientos previstos al interior de la sociedad empleadora, fue lo que realmente resultó determinante en la ocurrencia del accidente.

Se afirma lo anterior, en consideración a que se permitió que los operadores de las retroexcavadoras salieran de las cabinas de estas en plena operación, quedando por lo menos una de ellas prendida sin que se dispusiera la suspensión de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 46 la labor desplegada, a efectos de evaluar la situación presentada, consistente en el choque previo; dando lugar a un incumplimiento de los lineamientos establecidos, como lo reconoce la demandada en la investigación realizada, en materia de HSE.

Ahora, aunque en esta parte del escrito no se reporta que en el desarrollo de las tareas desplegadas se encontrara un supervisor, sí se alude a un responsable del frente de trabajo, quien a pesar de que se trataba de una actividad evidentemente peligrosa, pues el terreno en el que se estaba ejecutando la alineación y soldadura era pendiente y tenía barro, lo que imponía un riesgo adicional, desatendió que el causante se encontraba dentro del radio de movimiento de la retroexcavadora y no advirtió que aquella permanecía prendida, con lo que soslayó la obligación de velar por el cumplimiento de la labor en condiciones seguras y con estricta observancia de los procedimientos previstos para ello.

Por otra parte, en el acápite de plan de emergencias se relaciona como supervisor al señor Diego Osorio, cuando se dice: ACTIVACIÓN DEL PLAN DE EMERGENCIAS Ocurrido el evento varias personas llaman al supervisor (Diego Osorio) y le indican que ocurrió un accidente que por favor desplace la ambulancia, el supervisor llama al paramédico y este inicia su desplazamiento inmediato hacia el punto del evento, el supervisor recibe otra llamada en la que indican que hay dos heridos ante lo cual llama a otro supervisor (Aurelio Medina) que se encuentra en una actividad cercana para que desplace su vehículo (camioneta) al punto de salida de la vía para apoyar el traslado de los pacientes, también se realiza llamado al grupo de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 47 barreras quienes se encuentran un poco más arriba solicitándole apoyo de personal y traslado de la camilla de este frente de trabajo para uno de los heridos.

En el contexto aludido, no se puede considerar como hecho liberador de responsabilidad, el que el operador de la retroexcavadora haya actuado con exceso de confianza, ni que factores externos influyeran en su desconcentración; pues como ya se dijo, este, procedió a bajarse y reingresar a la cabina para efectuar el levantamiento pedido por otro de sus compañeros de labor, sin advertir que en la trayectoria del brazo de la retroexcavadora se encontraba el causante, y sin que previamente la hubiera apagado.

Los anteriores factores impiden exonerar de responsabilidad a la demandada en el accidente de trabajo debatido, ya que, aunque la documental analizada pone de presente la manipulación equivocada de la herramienta, no hay demostración de que se hubieran ejecutado acciones tendientes a evitarlo y, por ende, se revela el acierto del Tribunal cuando indicó que este ocurrió como consecuencia de la falta de prevención y control de los riesgos laborales y, por la ausencia o deficiente supervisión para el cumplimiento de los protocolos por parte de la sociedad empleadora.

En consecuencia, la ausencia de medidas preventivas, pone de manifiesto la negligencia de la empresa en su proceder y la incidencia de ello en la ocurrencia del infortunio, como lo concluyó el sentenciador fustigado. Ahora, el hecho de que en el plenario aparezca la prueba Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 48 de que el empleador hubiera dado inducción y suministrado dotación y elementos de protección personal al operador de la retroexcavadora; al igual que hubiera inspeccionado dicha máquina antes y después de los hechos, advirtiendo que estaba en perfectas condiciones para operarla; o que contaba con los permisos de trabajo para la actividad realizada, no tiene vocación de exonerarlo de la culpa.

En efecto, el haber suministrado los elementos de protección personal al operador de la retroexcavadora y que este además hubiera recibido instrucción y capacitación para el desempeño de sus funciones, unido a que la máquina estuviera en condiciones óptimas de operatividad antes y después del infortunio, que se contara con los permisos de trabajo (fos. 426-427 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221), no da lugar a considerar que el empleador quedaba relevado de la obligación de garantizar y mantener las condiciones de seguridad necesarias para la prestación de los servicios.

Por otro lado, la existencia de análisis de trabajo seguro (fos. 421 a 424) y su divulgación al accidentado, como se afirma, hecho que por demás carece de respaldo demostrativo, no daría lugar a la exoneración de la obligación de garantizar y mantener las condiciones de seguridad necesarias para la prestación de los servicios por parte del trabajador; pues al final, se demostró que la empresa no desplegó la supervisión que le correspondía en el desarrollo de una actividad peligrosa como la encomendada, lo que Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 49 evidencia su negligencia en el cumplimiento de los deberes de cuidado.

Así las cosas, al no derivarse de la documental que se examina equívoco del sentenciador de segundo grado, su decisión se mantiene invariable. Lo anterior no permite el estudio de las declaraciones rendidas por Ramón Marzo, Erika Gualdrón, Oscar Daniel Huertas Rojas, y Antonio González Roncancio pues no corresponden a medios hábiles en la casación del trabajo para estructurar un error manifiesto de hecho, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Desde lo jurídico. Aquí conviene comenzar por resaltar que la censura en manera alguna desconoce que en el accidente que originó el deceso del causante, intervino el operador de una de las retroexcavadoras que se encontraban interactuando en el sitio de labores, pues en el desarrollo del cargo afirma que aquel se debió al exceso de confianza de dicho operario.

Ahora bien, en cuanto al nexo entre la culpa y el hecho dañino, la Sala ha señalado de manera insistente que es necesario que exista prueba de este, tal como se explicó a través de la sentencia CSJ SL2981-2023 en la que al memorar las providencias CSJ SL5300-2021 y CSJ SL1897- 2021 dijo: Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 50 ii) Nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.

Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. Y en relación con la culpa in vigilando o in eligendo, la Corte ha explicado que, en principio, al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 51 representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL3625-2020).

Vale decir que la indemnización en estudio también es procedente cuando medie el actuar de un compañero de trabajo o dependiente del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pues, por regla general, la empresa es quien los dirige; en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del CC. No obstante, se ha admitido que el empleador se exonera de esa carga cuando acredita que la actuación de su subordinado no pudo ser prevista o impedida por él, a pesar de haber actuado con el cuidado y la protección debida frente a sus trabajadores.

En efecto, con relación a la culpa in vigilando o in eligendo, en la sentencia CSJ SL5619-2016 esta Corte recordó lo siguiente: [ ] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que [el] empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 52 Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que, de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 53 defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.

Luego, por aparecer probado que el fallecimiento del trabajador se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra parte, que la empleadora no acreditó el suministro de los medios requeridos para un adecuado desplazamiento y regreso del sitio de la labor, sino que uno y otro debieron cumplirse por el fallecido y su compañero de labores en parte a pie y por un número apreciable de horas bajo condiciones topográficas y climáticas difíciles, como se coligió de los medios de prueba adosados al expediente, no aparece desatinado concluir que, además de tenerse como accidente de trabajo, es dable imputar a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar como responsabilidad patronal.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Igualmente, dadas las particularidades del caso bajo estudio, surge necesario resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños al trabajador, debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la legislación interna y a las normas internacionales ratificadas por Colombia, verbigracia el Convenio 167 de la OIT, la Resolución 2400 de 1979; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989; el Decreto Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 54 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002.

Esto lleva a que cuando ocurre una enfermedad o un accidente de trabajo, «el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes», de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a determinar la inexistencia de culpa. Aquí conviene recordar que la seguridad social en salud atañe a las autoridades, empleadores, personas empleadas por cuenta propia, trabajadores, diseñadores, ingenieros y arquitectos y clientes.

Todos ellos deben cooperar y coordinar armónicamente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, tal como se precisa en el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia desde el 6 de septiembre de 1994; al igual que en la recomendación 175 de 1988 y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de 1992, actualizado en 2022, todos sobre seguridad y salud en la construcción. La primera de las normas mencionadas hace parte de la legislación interna que aplica a todas las actividades de construcción, (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892 y CSJ SL,30 en. 2013, rad. 38272); las segundas, si bien no tienen carácter vinculante, pueden servir como criterio orientador.

Al efecto, se tiene que el Convenio 167 de la OIT aprobado mediante la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994, el cual aplica a todas las actividades de construcción, entendidas estas como: «los trabajos de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 55 edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras […]».

Trabajos en los que obviamente están los ejecutados para el momento en que se produjo el accidente de trabajo objeto de examen, señala que la expresión «lugar de trabajo» corresponde a «todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo». El artículo 13 ibidem prevé que deben adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los sitios de labores sean seguros y estén exentos de riesgos contra la seguridad y la salud de los subordinados, así como adoptar «todas las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma».

Y según el artículo 16 de la misma disposición, «en todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales: (a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos: (b) deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad».

Por otro lado, en los términos de los artículos 416 y siguientes de la Resolución 2400 de 1949, a los operadores encargados del manejo de equipos para el movimiento de materiales, les corresponde tomar las medidas de seguridad durante las diferentes maniobras de la operación, estando Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 56 atentos de todo acto de imprudencia de personas ubicadas cerca de los equipos; unido a que no deben abandonar la cabina sin antes bajar la carga, y que cuando no puedan ver, esta debe existir una supervisión que garantice la seguridad en el izaje.

Por lo anterior, no es de recibo la tesis de la censura, según la cual, la culpa del infortunio recae exclusivamente en el operador de la retroexcavadora, desconociendo que este también era un subalterno de la demandada y aún más, que el supervisor que debía vigilar el desarrollo de las actividades, no se encontraba para advertir por un lado, que el conductor no se podía bajar dejándola encendida, que el terreno era inclinado y fangoso, además, que en el radio de giro de la retroexcavadora se encontraban otros trabajadores; a efecto de que la labor se realizara acorde a lo pactado y evitando cualquier riesgo en la salud de los trabajadores.

Es decir, el empleador permitió el desarrollo de las labores desconociendo el procedimiento que sobre el particular había y sin ninguna clase de supervisión y vigilancia; de manera que se desatendió el deber de prevenir cualquier accidente máxime en ese tipo de actividades que de por sí son altamente peligrosas y por tanto exigen cuidados más rigurosos.

Así las cosas, con fundamento en las jurisprudencias antes reproducidas, evidencia la Corte que en ninguna equivocación incurrió el juez de la apelación cuando dijo que estaba probado el nexo causal entre el proceder omisivo del Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 57 empleador y el daño causado a su trabajador. Cabe insistir en que la censura parte de una premisa equivocada, cuando aduce que la causa del accidente provino del actuar de un tercero y que por tanto la empresa estaba libre de cualquier responsabilidad; pues, quien así actuó, también era su trabajador y quien debió ser capacitado para prevenir afectaciones a la integridad de cualquier persona Así las cosas, los cargos no prosperan.

XI. CARGO QUINTO El censor ataca la decisión de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 56, 57, 216 y 348 del CST; 1604, 1614, 1757, 2349 del CC, lo que señala, ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. De manera preliminar afirma que en la medida en que el Tribunal determinó que la ARL Sura le reconoció una pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del causante, la inconformidad que ahora esgrime no constituye un medio nuevo, pues se centra en «Razonamientos esencialmente jurídicos, admisibles en casación así no se hayan alegado en las instancias».

Dice que es necesario remitirse a los Códigos de Comercio y Civil, como consecuencia del vacío parcial de la normatividad laboral y que, como el empleador afilió a su Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 58 trabajador al subsistema de riesgos laborales, se subrogó, en parte, del riesgo del pago de los perjuicios materiales futuros derivados del accidente de trabajo materia de discusión. Destaca que ello ocurre debido a que a la ARL le corresponde reconocer la pensión de sobrevivientes de reunirse los requisitos legales y, que el empleador «canceló una prima mensual para subrogarse del riesgo del pago de los perjuicios materiales ocasionados por la invalidez o muerte de origen profesional ocasionado por su culpa levísima o leve», de manera que de obligársele a pagar ese riesgo asegurado «se incurriría en una confiscación, conducta prohibida constitucionalmente».

Agrega: Entonces, si se presenta un accidente de trabajo por culpa grave o dolo patronal, conductas no asegurables por existir objeto ilícito (artículo 1055 del Código de Comercio), de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 la entidad administradora de los hoy riesgos laborales podría repetir en contra del empleador o tercero responsable de la contingencia profesional.

Pero los beneficiarios de un fallecido en un accidente de carácter no común por culpa leve patronal, o quien ha sufrido una pérdida de su capacidad laboral, persiguen "… obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio…", y el ente de la seguridad social les reconoce una pensión de sobrevivientes, "… de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales." (Artículo 12 del Decreto 1771 de 1994).

Pago por parte de la ARL que tiene la calidad extintiva de la obligación (artículo 1625 del Código Civil), salvo en lo referente a los perjuicios inmateriales. De lo contrario, habría una doble protección para un mismo riesgo, violándose el principio general del non bis in idem, debiendo ser el daño la medida del resarcimiento y auspiciándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de los beneficiarios de la víctima del accidente de trabajo por culpa leve patronal, o de quien tiene una pérdida de su capacidad laboral.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 59 Por lo tanto, cuando existe culpa en grado leve patronal, el empleador sólo es responsable del pago no cubierto por el Sistema Integral de Protección Social, es decir, de los perjuicios inmateriales o del daño moral subjetivo, respecto del cual no se subroga. Señala, para reforzar sus argumentos, que el mismo artículo 216 del CST es claro en indicar que cuando ocurre un accidente de trabajo debido a la culpa leve del empleador, el responsable del infortunio está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, monto del que debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero canceladas.

Pone de presente que, de conformidad con el Código de Comercio, en sus artículos 1088, 1089, y 1096, la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento; no puede exceder del monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado; el asegurador que pague una indemnización se subroga por el monto cancelado frente al responsable del siniestro; el asegurador solo se subroga frente al asegurado empleador cuando existe dolo o culpa grave.

Acude a doctrina en torno al daño y plantea que solo una concepción de daño punitivo o del dolo o la culpa grave, permitiría una acumulación de pagos, de manera que cuando el siniestro ocurre bajo circunstancias de mayor reproche de agravación, el pago indemnizatorio tendría una naturaleza diferente, sancionatoria o de castigo; último que si puede superar el concepto compensatorio y ser fuente de enriquecimiento.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 60 XII. CARGO SEXTO Combate la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 56, 57, 216 y 348 del CST; 1604, 1614, 1757, 2349 del CC, lo que señala, ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. Reitera los mismos argumentos esbozados en el cargo quinto, motivo por el que la Sala se remite a los ya referenciados.

XIII. RÉPLICA Los accionantes se oponen de manera conjunta a los cargos quinto y sexto señalando que al revisar la contestación de la demanda inicial que presentó la recurrente, nada se dijo con respecto a que la ARL Sura les hubiera reconocido una pensión de sobrevivientes, como en dichas acusaciones se reconoce; por lo que constituye un planteamiento nuevo, no admisible en casación. XIV.

CONSIDERACIONES Si bien tal y como lo pone de presente la sociedad recurrente, a la hora de contestar la demanda no se planteó como medio de defensa el hecho de que la indemnización plena de perjuicios, derivada de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del 15 de abril de 2012, fuera improcedente debido al pago que por concepto de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 61 pensión de sobrevivientes a favor de los promotores de la contienda ha asumido la ARL o que aquella se pudiera subrogar; argumentación que tampoco se alegó en el recurso de apelación, lo cierto es que al respecto se pronunció el juzgador de segundo grado; de ahí que sea dable estudiar la inconformidad que sobre el particular se expone.

De esa manera a la Sala le corresponde establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando consideró que, aun cuando el empleador afilió a su trabajador al subsistema de riesgos laborales, el cual reconoció la correspondiente pensión de sobrevivientes, no se subrogó del riesgo frente al pago de los perjuicios materiales futuros derivados del accidente de trabajo materia de discusión. Para desatar el reparo esbozado basta con señalar que, independiente de que la ARL reconociera la pensión de sobrevivientes a quienes integran la parte actora, la controversia giró en torno a una obligación distinta y autónoma, como se precisó en la sentencia CSJ SL887-2013, en los siguientes términos: “Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 62 reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 63 citado precepto sustantivo laboral. […] Partiendo de las anteriores directrices jurisprudenciales, se advierte que no tiene vocación de prosperidad el reparo de la censura, pues el hecho de que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido reciban un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no impide que igualmente se les haga reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal; en la medida que su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XV. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del CST. Dice que el fallador de segunda instancia erró al atribuirle responsabilidad solidaria en materia de culpa patronal, debido a que tal resarcimiento es de carácter doloso y subjetivo, por lo que es necesario analizar el grado de participación del beneficiario de la obra para imponer una condena en su contra.

Destaca que a pesar de que el artículo 34 del CST Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 64 establece solidaridad del beneficiario de la obra, en torno a salarios, prestaciones e indemnizaciones, esto solo puede darse respecto de tales emolumentos, pues es sobre estos que puede existir «cierto grado de control por parte del contratante». Precisa que en materia de indemnizaciones solo debe responder por aquellas relativas a «obligaciones ciertas», como quiera que es sobre las mismas que «puede ejercer los controles administrativos a los que hubiere lugar», sin que se extienda sobre las que dependen de factores netamente subjetivos de su contratista, como lo es la culpa patronal.

Resalta que la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST, es de carácter subjetivo, lo que impone que se determine si en realidad existió una omisión frente a alguna obligación y que ello provocó bien una lesión o la muerte del trabajador; lo que impide su extensión a terceros, «los cuales no tienen esas obligaciones y mucho menos, imponerles una condena automática, esto es OBJETIVA».

Aduce que si se advirtiera lo señalado y se evaluara su actuar, se encontraría que a partir de la creación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo con la expedición de la Ley 1562 de 2012 (11 julio de 2012) y los decretos posteriores, en especial el 1072 de 2015, se crearon obligaciones que permiten incluir a terceros dentro del SG- SST del contratante; sin embargo, tales preceptos no se encontraban vigentes al momento de los hechos (15 de abril de 2012 accidente de trabajo – 21 de abril de 2012 – Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 65 fallecimiento del causante), por lo que no había norma que impusiera seguimientos o cuidados adicionales a su cargo.

Así las cosas, insiste en que, para la data de los hechos, la forma de entender el artículo 34 del CST, conllevaba afirmar que no existía responsabilidad solidaria por culpa patronal, razón por la que se debe quebrar la decisión impugnada para en su lugar confirmar la absolución sobre la misma. XVI. CARGO CUARTO Confuta la decisión del juez plural por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que existía solidaridad entre la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA demanda principal y la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E. S. P., - TGI S.A. E. S. P. 2) Dar por demostrado sin estarlo que las actividades de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E. S. P., - TGI S.A. E. S. P. son conexas o afines a las que realiza la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA.

Indica que lo anterior fue producto de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: • Certificado de existencia y representación legal de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 66 COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA. foliatura manuscrita 156 a 157. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E. S. P., -TGI S.A. E. S. P. foliatura manuscrita 158 a 392. • Contrato de obra No.750194 celebrado el 06 de enero de 2011 entre la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (sic) COLOMBIA COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA y la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E. S. P., -TGI S.A. E. S. P. y sus prorrogas obrante en el archivo pdf “PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstanciaParte2_Cuaderno_ 2023073024796407" folios 49 a 179.

Para demostrar su discrepancia sostiene que frente a los objetos sociales de las demandadas se afirma por el Tribunal que la construcción de tramos para el proyecto de expansión desde Cusiana, para el transporte de gas e hidrocarburos, son actividades propias de su objeto social, al tenor de su certificado de existencia y representación legal; no obstante, ello fue el resultado de valorar con error tal medio de convicción, del que emerge que jamás se ha dedicado a la ejecución de construcciones mecánicas, eléctricas y civiles.

Transcribe el aparte correspondiente de su certificado de existencia y representación legal y afirma que es tan evidente que no son las mismas actividades las que ejerce Confurca Sucursal Colombia, que en el contrato 750194 del 6 de enero de 2011 de fija como objeto y alcance la construcción de los «Loops fase II del proyecto de expansión desde Cusiana» lo que no hace parte de su objeto social, por corresponder a una actividad relativa a una obra mayor, no rutinaria, con una vida útil proyectada de 20 años, que Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 67 requiere para su ejecución de conocimientos especiales y contempla procedimiento de excavación geotécnica, que va más allá de la construcción simple de un sistema de transporte o de su mantenimiento.

De manera que no está llamada a responder solidariamente por las pretensiones de la demanda inicial. XVII. RÉPLICA Los actores se oponen de manera conjunta a los cargos tercero y cuarto señalando que en consideración a que TGI S. A. ESP se benefició de la labor realizada por Confurca Sucursal Colombia consistente en la construcción de los «Loops» fase II del proyecto de expansión desde Cusiana para los tramos tres y cuatro y que la actividad de la construcción se consigna en el certificado de existencia y representación legal de esta, surge evidente la configuración de los supuestos de la responsabilidad solidaria pretendida y declarada en las instancias.

XVIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado encontró reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria deprecada en la actuación, en los términos del artículo 34 del CST, en consideración a que los servicios prestados por el trabajador estuvieron encaminados a ejecutar el objeto contractual que existió entre las demandadas, el cual tenía relación con el objeto social de TGI S. A. ESP.

De ahí que esta última estuviera llamada a responder solidariamente por la Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 68 indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST a cargo de Confurca Sucursal Colombia. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita no solo en que no había lugar a encontrar demostrada su responsabilidad solidaria bajo el argumento de que la construcción de tramos para el transporte de gas e hidrocarburos, no corresponde a una actividad propia de su objeto social, al tenor de su certificado de existencia y representación legal; sino que el fallador de segunda instancia también erró al atribuirle responsabilidad solidaria en materia de culpa patronal, debido a que tal resarcimiento es de carácter doloso y subjetivo, por lo que es necesario analizar el grado de participación del beneficiario de la obra, sobre quien, en el asunto en concreto, no recaía para la calenda de los hechos, obligación alguna cuya omisión hubiera podido desencadenar en una lesión o muerte del trabajador.

En los términos expuestos el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica al declarar a la recurrente responsable solidaria de la indemnización plena de perjuicios que, por culpa patronal se concedió a favor de los demandantes. De manera previa a incursionar en el estudio de los medios de prueba denunciados por la censura, de los que afirma, emerge que no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria de TGI S. A. ESP, considera la Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 69 Corte necesario efectuar unas precisiones en torno a la figura de la solidaridad, destacando que fue instituida en la normatividad sustantiva laboral con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3111-2021, al decir: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

Por otro lado, como se resaltó a través de la providencia CSJ SL3777-2021 esta corporación ha abordado en múltiples oportunidades el análisis de la regla contenida en el artículo 34 del CST sobre la extensión de la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad, teniendo en consideración que las condiciones para ello van más allá de la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica, pues, lo contrario abriría la posibilidad de desconocer los derechos del trabajador por vía de excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 70 A este respecto, en sentencia CSJ SL3014-2019, se enfatizó por la Corte en la necesidad de observar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor; así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Negrillas fuera del texto original). Hechas las anteriores precisiones procede la Corte al examen conjunto de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, iniciando por el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 71 Hermanos Furlanetto S. A. Sucursal Colombia, del que emergen detalles importantes de su objeto social (fos. 159 a 161 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221) en los siguientes términos: OBJETO SOCIAL: LA SUCURSAL TENDRÁ POR OBJETO LA EJECUCIÓN DE CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, SUMINISTRO Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE ELEVACIÓN, TRANSPORTE Y MANEJO DE CARGA, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, OBRAS CIVILES MAYORES, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES EN GENERAL, MANTENIMIENTO DE OBRAS MARINAS Y SUBMARINAS MONTAJES E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIONES ELÉCTRICAS, MONTAJE E INSTALACIÓN DE OLEODUCTOS, GASODUCTOS, POLIDUCTOS, ACUEDUCTOS, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS, INSTALACIONES DE GAS, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO, INYECCIÓN Y COMPRESIÓN, MONTAJE E INSTALACIONES MECÁNICAS, REPARACIÓN T MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, SERVICIOS DE INSTALACIÓN DE MONTAJES DE TUBERÍAS, MOVIMIENTO DE TIERRA, EXCAVACIÓN, RELLENO Y COMPACTACIÓN, INSTALACIÓN DE SISTEMAS CONTRA INCENDIO, INSTALACIÓN REVESTIMIENTO Y RECUBRIMIENTO DE TUBERÍAS, TENDIDO DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ALTA TENSIÓN, CONSTRUCCIONES DE URBANISMO, PAISAJISMO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS, CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE VÍAS, OBRAS DE PILOTAJE Y PROYECTOS DE INGENIERÍA, DISEÑOS Y EN GENERAL TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES.

Ahora, en lo que hace al objeto social de la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP conforme a su certificado de existencia y representación legal (fos. 162 a 173 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 1_Cuaderno_2023073007221), se advierte que corresponde a este tenor: OBJETO SOCIAL: QUE POR ESCRITURA NRO. 2201, ANTES CITADA CONSTA:

ARTICULO 3 OBJETO SOCIAL. LA SOCIEDAD Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 72 TIENE POR OBJETO LA PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EXPANSIÓN, AMPLIACIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL PROPIOS Y SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN TODAS SUS FORMAS. TAMBIÉN PODRÁ EZPLOTAR (sic) COMERCIALMENTE LA CAPACIDAD DE LOS GASODUCTOS DE PROPIEDAD DE TERCEROS POR LOS CUALES SE PAGUE UNA TARIFA DE DISPONIBILIDAD.

EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE: (I)OPERAR Y MANTENER SU PROPIA RED DE GASODUCTOS; (II) EXPLOTAR COMERCIALMENTE LA CAPACIDAD DE LOS GASODUCTOS DE PROPIEDAD DE TERCEROS POR LOS CUALES SE PAGUE UNA TARIFA IE (sic) DISPONIBILIDAD; (III) REALIZAR LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS IECURSOS (sic) DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS;

(IV) REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN TRANSPORTI (sic) DE GAS COMBUSTIBLE EN EL MERCADO MAYORISTA; (V) PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SU OBJETO; (VI) INVERTIR EN ACCIONES O CUOTAS SOCIALES DE OTRAS SOCIEDADES; (VII) SUSCRIBIR Y OTORGAR TODOS LOS ACTOS Y IONTRATOS (sic) NECESARIOS PARA EL ADECUADO DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL;

(VIII) DISEÑAR, CONSTRUIR, DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE TERCEROS, ADQUIRIR, OPERAR, ADMINISTRAR, MANTENER Y MANEJAR GASODUCTOS, ESTACIONES DE (A) RECIBO, (B) ENTREGA, (C) COMPRESIÓN, (D) TRATAMIENTO, GENERAL, TODOS AQUELLOS BIENES MUEBLES (E) ABASTECIMIENTO, TERMINALES Y, EN INMUEBLES QUE SE REQUIEREN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL DISPONER DE LOS MISMOS.

(IX) DISEÑAR, CONSTRUIR, REALIZAR EXPANSIONES, AMPLIACIONES, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN, COMERCIAL DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN TODAS SUS FORMAS. (X) NEGOCIAR, CELEBRAR Y EJECUTAR, CON SUJECIÓN A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES, TODOS LOS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE SE REQUIERAN PARA CUMPLIR EL OBJETO SOCIAL. Por último, en cuanto al contrato de obra 750194 suscrito entre la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP y la Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia el 6 de enero de 2011 (fos. 49 a 67 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia Parte 2_Cuaderno_2023073024796), en los Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 73 términos de la cláusula primera, su objeto correspondió al siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO Y ALCANCE.- En virtud del presente Contrato EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica y directiva, se compromete a realizar la construcción y conexión de un loop (Tramo 3) de aproximadamente 50 Km de longitud en 20” de diámetro entre la trampa, de raspadores que conectará a la estación de compresión Miraflores (municipio de Miraflores, Boyacá) y Samacá (Boyacá) y la construcción y conexión de un loop (Tramo.4} de aproximadamente 14 Km de longitud en 20" de diámetro entre la válvula de Santa Sofía (municipio de Santa Sofía, Boyacá) y la estación de compresión Puente Guillermo (municipio de Puente Nacional, Santander).

Los trabajos incluyen todos los suministros (excepto la tubería), equipos, materiales y consumibles, la construcción, montajes, conexiones, pruebas y las demás obras complementarias que son requeridas para que los loops queden completamente operativos y cumpliendo con los requerimientos de las licencias ambientales y las especificaciones técnicas estipuladas.

Pues bien, aun cuando la censura sostiene que de conformidad con el contenido de los anteriores documentos emerge que las actividades desplegadas en el marco del contrato de obra 750194, son ajenas a su objeto social, en tanto, la construcción de los «Loops fase II del proyecto de expansión desde Cusiana» no hace parte de su objeto social, por corresponder a una actividad relativa a una obra mayor, por lo que no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaridad prevista en el artículo 34 del CST; ha de indicar la Sala que la razón no está de su lado.

En efecto, aunque de los términos del contrato suscrito entre las demandadas, no surge que la contratación comprendiera la realización de una obra mayor, sino la construcción y conexión de unos «loops» de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 74 aproximadamente 64 km en total, como parte de un proyecto de expansión; no puede perderse de vista que éste último claramente tiene que ver con el objeto social de TGI S. A. ESP, pues dicha sociedad se dedica entre otras actividades a la «PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EXPANSIÓN, AMPLIACIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL PROPIOS Y SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS».

De manera que las actividades contratadas con Confurca Sucursal Colombia y en cuya ejecución participó el causante, tal como lo consideró el sentenciador de segundo grado, hacen parte del objeto social y giro ordinario de los negocios de la demandada solidaria; de manera que en ninguna equivocación en la valoración de los medios de prueba enunciados incurrió el Tribunal cuando advirtió la configuración de la responsabilidad solidaria deprecada en la actuación. Al establecerse la configuración de los presupuestos de la responsabilidad solidaria deprecada, desde lo jurídico y en lo que tiene que ver con el reproche según el cual no es dable extender la condena por concepto de indemnización plena de perjuicios a cargo del responsable solidario, en los términos del artículo 34 del CST, es importante recordar que la culpa patronal difiere sustancialmente de la solidaridad regulada en la mencionada disposición, dado que la primera se origina en un error en la conducta del empleador, mientras que la segunda tiene su génesis en la ley.

Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 75 Por tanto, la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto declaró responsable a Confurca Sucursal Colombia, empleadora del actor, y solidariamente a TGI S. A. ESP como dueña de la obra y la entidad contratista, en manera alguna desconoce el alcance de dicha solidaridad, ni mucho menos la configuración de sus requisitos.

Sobre el particular se recuerda la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, en la que se enseñó: Por último, importa recordar que esta Corporación en asunto de similares connotaciones al ahora sometido a su estudio, en sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 39714, en relación con la responsabilidad solidaria de los contratantes frente al contratista independiente, en línea con la interpretación que de tiempo atrás se le ha dado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró: “Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT ‘Sobre seguridad y salud en la construcción’, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.

En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: ‘(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 76 quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes’.” Así, esta corporación ha avalado la estructuración de la solidaridad tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, teniendo como fundamento la garantía de los derechos de los asalariados o sus causahabientes, para lo cual ha explicado, entre otras en la providencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, que: Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 77 garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, surge evidente que la responsabilidad solidaria del contratista prevista en el artículo 34 del CST, también se predica respecto de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, más cuando, como se destacó en la sentencia CSJ SL1910-2019, del tenor literal de esa disposición no emerge salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, relativa a que solo se extiende a emolumentos respecto de los que se puede ejercer los controles administrativos a los que hubiere lugar, no sea admisible.

En ese orden de ideas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente TGI S. A. ESP y lo serán a favor de los demandantes; se fija como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento, en los Radicación n.° 98986 SCLAJPT-10 V.00 78 términos del artículo 366 del CGP.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA LEMECHE QUINTO en nombre propio y en representación de sus hijos NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE y E.N.A.L. en contra de la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑIA ANONIMA SUCURSAL COLOMBIA (CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA) y TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP, (TGI S. A. ESP).

Trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3830B47EA72D4A659D3B85D5C948DED504848B6610A3ECE98D91BBEA29221D4D Documento generado en 2024-11-15