CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2988-2023 Radicación n.° 97473 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucia Chaparro Medina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se declarara que era procedente incluir en la historia laboral del señor Gabriel Hernández los periodos de cotización de junio a diciembre de 2015. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 2 En razón a lo anterior, suplicó el pago de la pensión de invalidez de origen común – post mortem-, a partir del 23 de febrero de 2017, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 23 del expediente digital).
Fundamento sus aspiraciones, argumentando que el causante nació el 18 de marzo de 1950 y reunió, durante toda su vida laboral, una densidad de 747 períodos, verificados entre el 1° de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2015; que, a través del régimen subsidiado, estuvo afiliado, en ese lapso de tiempo. Manifestó, que al de cujus le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 56.76 %, a partir del 23 de febrero de 2017; que este falleció el 2 de julio de 2018 y convivió con ella desde el 14 de enero de 1984.
Narró, que el Consorcio Colombia autorizó al afiliado para que continuara con los pagos, a través de esa entidad, desde julio de 2015; que el 17 de diciembre del mismo año, se le notificó que no continuaría como beneficiario del régimen subsidiado, porque arribó a la edad de 65. Expuso, que el 31 de agosto de 2018 solicitó la prestación que reclama en esta causa, que fue negada, porque no se contaban con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ya que los tiempos de julio a diciembre de 2015, no podían sumarse, porque el afiliado superó los 65 años.
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando la imposibilidad de computar los períodos echados de menos por la actora, toda vez que el causante cumplió 65 años, el 18 de marzo de 2015. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, con la de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pensionales (f.° 136 a 145 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 13 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso, señaló que estaba probado que el causante nació el 18 de marzo de 1950 y que el mismo día y mes, pero de 2015, arribó a los 65 años; que el 8 de julio de 2017 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.76 % de origen común, a partir del Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 4 23 de febrero de 2017, estando catalogado, por lo tanto, como una persona inválida, conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley 797 de 2003 y falleció el 2 de julio de 2018.
Citó el literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y sostuvo que el afiliado perdía la condición de beneficiario del subsidio cuando cumplía 65 años. Halló que el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, estatuyó que los aportes de los trabajadores asalariados o independientes, que carecieran de recursos, era temporal y parcial. Sostuvo que el literal c) del artículo 24 del primer texto normativo, previó la extinción del derecho, cuando no se cumplía el periodo máximo establecido para su otorgamiento, el cual, conforme el 28 del mismo ordenamiento, correspondía a 750 semanas de cotización. Luego, se ocupó de la mora en el pago de aportes por parte del Estado, para lo cual citó la sentencia de casación CSJ SL5081-2015.
Con sustento en lo anterior, dijo que fue acertada la decisión del a quo, sobre la historia laboral, porque era necesario tomar las semanas cotizadas oportunamente por el señor Gabriel Hernández, desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 2014, donde existió deuda del Estado en el pago del subsidio, porque no se probó que esa situación fuera imputable al cotizante, no sucediendo lo mismo con las efectuadas después de arribar a los 65 años, ya que la normativa que analizó, así lo ordenó y también, porque «para ese momento, esto es, el 18 de marzo de 2015, había superado el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio con la inclusión de los ciclos en Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 5 mora antes referidas sumando 759,86 semanas bajo esa modalidad».
A continuación, indicó: En esa medida, es preciso aclarar que contrario a lo indicado por el recurrente de la normatividad citada, no se desprende en modo alguno que para la pérdida del subsidio bajo las causales establecidas en los literales b) y c) se haya previsto un trámite previo para enterar al afiliado de tal situación, operando por ende su aplicación de manera objetiva, ante la constatación del cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos por el legislador.
Sin que se torne procedente, entonces, la aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13542-2014, pues aunque en la misma expresamente se dijo “Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho”, como se aduce en la alzada, lo cierto es que seguidamente se consideró “sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar”, conclusión a la que se arribó después de indicar que de acuerdo con el art. 24 del Decreto 3771 de 2007, la pérdida del subsidio opera cuando “(…) se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». De manera que la Alta Corporación, aludió al agotamiento del procedimiento previsto para el supuesto de hecho establecido en el literal d). del art. 24 del Decreto 3771 de 2007, el cual no se aplica para las causales analizadas en este asunto, respecto de las cuales no se consagró esa posibilidad.
Después, soportado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, encontró que entre el 23 de febrero de 2014 y el 23 de febrero de 2017, se cotizaron válidamente 48.28 semanas y, Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 6 en toda la vida laboral 750, no reuniendo los requisitos para causar la pensión de invalidez y tampoco acreditó el 75 % de las semanas para acceder a la pensión de vejez (parágrafo 2).
Finalmente dijo que igual situación sucedía con la pensión de sobrevivientes porque el de cujus no cotizó en los tres años anteriores a la muerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Inicialmente, se analizará el último de ellos y, si es necesario, se atenderán los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.14.1.24; 28 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 7 860 de 2003 y el 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), contaba con las 50 semanas cotizadas en el periodo comprendido del 23 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2017. 2. Dar por no demostrado, estándolo que GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), realizó los aportes para pensión a través del régimen subsidiado durante los ciclos comprendidos entre 01 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 y de julio 01 de 2015 al 30 de diciembre de 2015. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consorcio Colombia Mayor y COLPENSIONES en ningún momento notificó en debida forma la desvinculación del señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), del programa de subsidio al aporte en pensión. 4. Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), dejó acreditado para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem. 5.
Dar por no demostrado, estándolo, que la señora OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D). Las pruebas, que por su errada valoración soportan esas equivocaciones, son las siguientes: 1. Historia laboral del señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), que obra a folio 169 al 171 al siete (07) del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407 y folios 384 al 434 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023052117839407. 2.
Resolución SUB 2700966 de 17 de octubre de 2018, que obra a folios 76 a 80 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Resolución DIR 20264 del 20 de noviembre de 2018 que obra a folios 87 a 91 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 4. Oficio de fecha 05 de marzo de 2019, que obra a folio 65 al 69 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 5.
Registro civil de defunción del señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) que obra a folios 26 y 96 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 6. Registro civil de matrimonio del señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA que obra a folios 28 y 95 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 7.
Cédula de ciudadanía de GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) que obra a folio 25 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 8. Cédula de ciudadanía de OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA que obra a folio 24 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. Tales pruebas calificadas nos permiten analizar las siguientes: 1.
Oficio de fecha 24 de febrero de 2016 del Consorcio Colombia mayor, que obra a folio 119 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 2. Oficio de fecha 03 de junio de 2015 del Consorcio Colombia mayor que obra a folio 118. 3. Petición elevada por el señor GABRIEL HERNÁNDEZ al Consorcio Colombia Mayor el día 10 de febrero de 2016 y que obra a folio 116 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 4.
Oficio de fecha 06 de diciembre de 2018 del Consorcio Colombia Mayor que obra a folios 63- 64 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 5. Oficio de fecha 25 de octubre de 2018 del Consorcio Colombia Mayor que obra a folio 59-60 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 6. Oficio del 17 de diciembre de 2015 del consorcio Colombia mayor con sus respectivas guías de la empresa de mensajería que obra a folios113 a 115 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407.
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 9 7. Oficio del 02 de diciembre de 2015 del Consorcio Colombia Mayor son sus respectivas guías de la empresa de mensajería que obra a folios 109 a 112 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 8. Oficio de fecha 18 de octubre de 2019 de Fiduagraria Equidad que obra a folios 100 a 106 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023050723871407. 9.
Declaración extra juicio de fecha 21 de agosto de 2021 que obra a folio 381 o del cuaderno del Juzgado de primera instancia 2023052117839407. 10. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que obra a folios 36 al 43 del cuaderno del Juzgado de primera instancia 202305072387140. Al sustentarlo indica que la historia laboral, muestra que sí se realizaron las cotizaciones que el Tribunal echó de menos, porque se refleja el aporte realizado por el señor Gabriel Hernández.
Cita el contenido del Oficio del 5 de marzo de 2019 y advierte que el Consorcio Colombia Mayor no notificó, en debida forma al de cujus, de la desafiliación del programa de régimen subsidiado, razón por la cual, los aportes de octubre de 2014 a diciembre del mismo año y de agosto de 2015 a diciembre ídem son válidos. Expresa, que esa situación, también se constata con los Actos del 3 de junio de 2015 y del 6 de diciembre de 2018.
Afirma, que esas situaciones implican que se dejó causado el derecho a la pensión de invalidez, por reunir, entre el 23 de febrero de 2014 al mismo día y mes, pero de 2017, 50 semanas. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que, en razón a lo anterior, ese derecho debe sustituírsele, porque, los demás documentos informan del matrimonio celebrado y la convivencia necesaria.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos mencionados en la primera imputación. Al desarrollarlo, cita los artículos 24 y 28 del Decreto 3771 de 2007, así como las sentencias de casación CSJ SL6031-2017 y CSJ SL13542-2014, e informa que, siguiendo esos lineamientos, se reunió la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión. VIII.
CARGO TERCERO La imputación la presenta por la vía directa, acudiendo al sub motivo de interpretación errónea, de las disposiciones relacionadas en las acusaciones anteriores. Su fundamentación es igual a la expuesta en el reproche que le precede, salvo que, en este, se dice lo siguiente: La anterior interpretación de considerar la desafiliación automática del señor GABRIEL HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) del programa fue la que llevó a no contabilizar las semanas en el periodo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem y su sustitución a la demandante.
Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, al Tribunal le discute que hubiera concluido que, de manera objetiva, el solo cumplimiento de los requisitos para la pérdida del beneficio, implican que el afiliado deja de pertenecer al programa del régimen subsidiado y por esa razón no puede tomar en cuenta los pagos realizados. IX. RÉPLICA Dice que el juez de la apelación cometió dos dilates, al estimar que los 65 años y la acumulación de 750 semanas, imposibilitaban computar las semanas echadas de menos por la actora, pero advierte, que en caso de prosperar las acusaciones, la decisión de instancia sería la misma, aunque soportada en otras razones, porque al causante se le notificó un bloqueo de abril a diciembre de 2014, porque en el mes de marzo de ese año reportó un ingreso base de cotización superior al salario mínimo, porque recibió una pensión de sustitución del Consorcio de Pensiones de Cundinamarca 2012 (f.° 96 pg. 118) y, en tal sentido, no reunió 50 semanas.
X. CONSIDERACIONES La recurrente, con la tercera acusación, le imputa al Tribunal un error al momento de entender los artículos 24 y 28 del Decreto 3771 de 2007, pues, en su sentir, el arribo a la edad de 65 años, no es suficiente para no tomar en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 12 Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes, porque no se cuestionan, los siguientes supuestos: (i) el señor Gabriel Hernández nació el 18 de marzo de 1950;
(ii) cumplió la edad de 65 años el mismo día y mes, pero de 2015; (iii) se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.76 %, con fecha de estructuración el 23 de febrero de 2017 y (iv) falleció el 2 de julio de 2018. Ahora, el juez de la apelación, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, estimó que fue acertada la decisión del a quo, cuando contabilizó las semanas oportunamente cotizadas entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2014, donde se verificó deuda del Estado en el pago del subsidio, pero descartó sumar los aportes efectuados después de alcanzar los 65 años, porque llegó a la edad máxima permitida y, además, se reunió un total de 759,86 semanas.
Para resolver sobre este último aspecto, que es el discutido en las imputaciones, descendió al artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y al 28 y 29 de la Ley 100 de 1993; también analizó la sentencia de casación CSJ SL13542-2014 e indicó que ese precedente no era aplicable a este asunto, porque este se trató del agotamiento del procedimiento previsto en el literal d) de la primera disposición mencionada, que, a su juicio, no aplicaba a las causales que estudió en este proceso.
Pues bien, la Sala destaca que el ad quem, al momento de otorgarle el entendimiento a esas preceptivas, desconoció Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 13 o pasó por alto, que el régimen subsidiado encuentra cobijo en los principios de igualdad, universalidad y solidaridad, previstos, a nivel nacional, en los artículos 13, 48 y 96 Superiores e internacionalmente en el 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como tal, ese régimen tiene por finalidad ampliar la cobertura a través de un subsidio a las cotizaciones para pensiones de grupos poblacionales que, atendiendo a sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social1.
El artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, trata de los supuestos que dan lugar a la pérdida del subsidio, como cuando (a) se adquiere la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión; (b), al cesar la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumpla 65 años, conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem;
(c) al cumplir el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; (d) cuando se deja de cancelar el aporte por 6 meses continuos; (e) al demostrarse, en cualquier época, que el beneficiario suministró datos falsos y (f) cuando el interesado se desafilie del sistema general de social en salud. 1 Artículo 1° del Decreto 3771 de 2007 Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 14 Se destaca que esta Corporación, en otras oportunidades, ya se ha ocupado de asuntos similares y ha indicado que la suspensión de ese beneficio, no opera de forma automática y tampoco, de pleno derecho, ya que es necesario surtir un debido proceso administrativo, donde la entidad encargada del pago, previo a adoptar una determinación de esa característica, debe informar al beneficiario de esa determinación, para que este pueda ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.
Precisamente, en la providencia CSJ SL13542-2014, reiterada en la CSJ SL17912-2016, se indicó: Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 15 contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron (Negrillas de la Sala).
La decisión en cita, fue con la que el juez de la apelación formó su convencimiento; pero sucede que pasó por alto que, en esta, de manera general, se aludió a todos los eventos, donde se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, significando que cubría, igualmente, al advenimiento de los 65 años o al período establecido para su otorgamiento.
Eso es así, porque el artículo 27 del Decreto tantas veces mencionado, le ordena a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios a las entidades administradoras del régimen de pensiones, 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.
(Negrillas de la Sala). Es decir, se entiende, pero dependiendo de las particularidades de cada caso, que el beneficio puede extenderse más allá del hito temporal fijado en esa normativa, lo que implica, que el consorcio o fiducia a quien se le encargó la administración de esos recursos, es quien debe enterar, suficientemente, de las condiciones en las que entregará el subsidio; también, de sus cambios, Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 16 permanencia, suspensión o perdida, a fin de que el afiliado, pueda objetarlas.
Ahora, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL099- 2022, trató el tema de la temporalidad de ese auxilio, en los siguientes términos: Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.
Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.
Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 17 Siguiendo esos precedentes, se concluye que el Tribunal incurrió en el desvió interpretativo que le imputó la recurrente, pues desconoció que en todos los casos donde se debate la suspensión del subsidio, debe seguirse previamente, un debido proceso administrativo, a fin de asegurarle al interesado su derecho de contradicción y defensa, más aún si en este asunto, como ese sentenciador lo concluyó, se reunió dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, esto es entre el 23 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2017, una densidad total de 48.28 semanas, en las que se incluyeron las semanas en mora por parte del Estado y en toda la vida 750 ciclos, siendo viable agregar, que, si hubiera sumado los efectuados con posterioridad a los 65 años, se habrían superado los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Vale aclarar, que en la demanda se indicó que el causante fue enterado que no continuaría como beneficiario del régimen subsidiado, el 21 de diciembre de 2015. Esa situación en modo alguno implica que las cotizaciones efectuadas con antelación a esa fecha no puedan computarse a efectos de establecer si se reunieron las exigencias para la pensión de invalidez, porque, al no existir notificación, no se siguió lo esperado por la ley y tampoco lo que ha explicado la Jurisprudencia de esta Corporación. Por manera que el cargo prospera y, por substracción de materia, no es necesario analizar los restantes.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 18 En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibió de esa comunicación, certifique si al señor Gabriel Hernández, quien en vida se identificó con la CC 9.516.311, le otorgó alguna pensión, indicando, si es del caso, cuál fue su monto y temporalidad.
Recibida esa información póngase a disposición de las partes y vencido el término de rigor, retórnese el expediente de manera inmediata al Despacho, para lo de su competencia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCIA CHAPARRO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, Radicación n.° 97473 SCLAJPT-10 V.00 19 para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibió de esa comunicación, certifique si al señor Gabriel Hernández, quien en vida se identificó con la CC 9.516.311, le otorgó alguna pensión, indicando, si es del caso, cuál fue su monto y temporalidad.
Recibida esa información póngase a disposición de las partes y, vencido el término de rigor, retórnese el expediente de manera inmediata al Despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.