CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2988-2022 Radicación n.°88221 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la LIGA BOGOTANA DE ARQUERÍA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA CLEMENCIA CASTRO BARRETO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marta Clemencia Castro Barreto instauró proceso ordinario laboral contra la entidad recurrente, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2016 y que se produjo un despido indirecto, dado que la accionada le disminuyó injustificadamente su salario.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas entre el 6 de febrero de 2001 y el 7 de marzo de 2016, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; así mismo a sufragar los aportes que omitió realizar al Sistema General de Pensiones, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 6 de febrero de 2001 con la Liga Bogotana de Arquería mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como secretaria; que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de $400.000; que recibía órdenes de Luz Marina Pinzón Espinosa, organizadora de la Federación de Tiro con Arco y de la Liga de Bogotá y Cundinamarca, así como de Carlos Eduardo Montenegro Sánchez presidente de la accionada y profesor de escuelas hasta el año 2002; que la remuneración la recibió en dinero en efectivo hasta el año 2014, pues después de esa anualidad fue a través consignación bancaria.
Expuso que a partir del año 2002 fue modificado su horario de trabajo y debiendo laborar sábados y domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. como «secretaria, monitora de escuela y tareas varias»; que a partir de dicha anualidad devengó $200.000 mensuales más el 30% de comisión sobre lo Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 3 recaudado por la escuela.
Aseveró que el 13 de junio 2004 recibió un llamado de atención firmado por el «presidente la Liga Bogotana de Arquería JUAN CARLOS PRIETO». Relató que entre los años 2001 y 2014 adelantó diversas capacitaciones certificadas en el área deportiva; que en febrero de 2016 la «Directora De Escuelas» le indicó que su salario se reduciría en un 75% debido a que el 30% del recaudo mensual de la escuela se dividiría entre cuatro monitores, correspondiéndole el 25% sobre dicho valor; que el 6 de marzo de igual año presentó escrito dirigido al presidente de la Liga arguyendo «que con ocasión de la injustificada reducción en su salario se encontraba obligada a trabajar hasta el 7 de marzo del mismo año»; que el 30 de marzo de igual anualidad, la demandada respondió la carta en la que informaba que el contrato era por prestación de servicios y no un acuerdo laboral, además se opuso a la fecha de inicio de labores.
Indicó que el 11 de mayo de 2016 la accionada le contestó una petición donde señaló que por tratarse de un contrato por prestación de servicios no podía expedir certificación alguna de trabajo, ni realizar el pago de acreencias laborales ni la seguridad social en pensiones. Añadió que el 12 de septiembre de ese año, en audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y solicitada por la actora, la entidad accionada le indicó que estaba dispuesta a conciliar «únicamente si se acepta como fecha de vinculación laboral el día 13 de julio de 2013», y en tales condiciones no se llegó a ningún acuerdo.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda la Liga Bogotana de Arquería se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la respuesta dada a la accionante el 30 de marzo de 2016 en la que afirmó que no los ataba un contrato de trabajo y que tampoco aceptaba el extremo inicial de la relación; igualmente dijo que era cierto que los honorarios se consignaban en la cuenta bancaria de la actora y la celebración de la audiencia de conciliación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que con la promotora del proceso lo que existió fue un contrato por prestación de servicios desde el año 2003, en calidad de «Monitora de Formación Tiro con Arco» y que en dicho nexo no se presentaron los tres requisitos principales para que se derive un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal, la subordinación y el salario.
Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario para vincular a la Federación Colombiana de Arqueros y, de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato, mala fe, prescripción y la genérica. En audiencia del 4 de marzo de 2019 el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa (f.° 205).
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la señora MARTHA CLEMENCIA CASTRO BARRETO en calidad de trabajadora – hoy demandante y LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA hoy demandada, desde el 18 de julio de 2001 al 07 de marzo de 2016, el cual terminó con justa causa [imputable al empleador], de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA a pagar a favor de la Sra. MARTHA CLEMENCIA CASTRO BARRETO las siguientes sumas de dinero: a) $8.126.080 por concepto de auxilio de cesantías. b) $383.937 por concepto de intereses a las cesantías. c) $1.378.910 por concepto de vacaciones debidas. d) $3.199.480 por concepto de prima de servicios adeudada. e) $12.457.245 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f) $28.819.312 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. g) $41.153 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 08 de marzo de 2016 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 07 de marzo de 2018, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 08 de marzo de 2018, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio).
TERCERO: CONDENAR a la LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA a pagar a favor de la Sra. MARTHA CLEMENCIA CASTRO BARRETO los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 18 de julio de 2001 al 07 de marzo de 2016 sobre el IBC del salario mínimo desde el año 2001 hasta el año 2012 y de los años 2013 al 2016 de conformidad con los valores expuestos en precedencia, a la administradora de fondo de pensiones que elija la demandante, previo cálculo actuarial que haga el Fondo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demandas (sic) pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva dado el resultado de la litis.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2019, decidió: 1. REVOCAR los literales f) y g) del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y de la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST. 2.
MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada para disponer que el empleador debe pagar al sistema de pensiones los aportes en mora junto con los intereses por el periodo comprendido entre julio 18 de 2001 hasta el 30 de agosto de 2010 sobre un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV. En el periodo transcurrido desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2016 se pagarán los aportes previo cálculo actuarial con la misma base (un SMLMV). 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
4. SIN COSTAS en la apelación. El juez plural al resolver el recurso de apelación de la accionada se pronunció sobre las siguientes temáticas: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) el extremo inicial del vínculo laboral; iii) los salarios percibidos; iv) la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y v) los aportes a la seguridad social en pensión. Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el nexo en discusión, el juez de alzada luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme a los artículos 22 y 23 del CST, afirmó que acreditada la prestación personal del servicio se presumía la existencia de una relación laboral según lo previsto en el artículo 24 ibidem, aspecto que traía consigo la ventaja procesal de exclusión de la carga probatoria para la parte reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, ya que es el demandado quien debía desvirtuar la existencia de la subordinación. Indicó que en el sub judice se encontraba probada la prestación personal del servicio por parte de Marta Clemencia Castro Barreto como «monitora» a favor de la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 18 de julio del 2001 y el 7 de marzo del 2016, activándose la presunción legal de la subordinación. Señaló que la referida prestación del servicio por parte de la actora, se acreditaba con «la declaración rendida por Fernando Ortiz, representante legal de la demandada», quien confesó que Marta Clemencia le prestó sus servicios como monitora los fines de semana, sábados y domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cuya función era impartir conocimientos en el deporte de flecha y arco a los jóvenes que se iniciaban en la Liga; que tal «relación administrativa» empezó en julio de 2001; que era la responsable de dirigir y orientar las actividades sobre la citada materia en las instalaciones de alto rendimiento; y que los elementos de trabajo los proporcionaba la Liga.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que en el mismo sentido testificó Fredy Romero Bermúdez, quien expuso que conoció a la accionante cuando ingresó a la Liga, que ella no fue su entrenadora, pero que la veía desempeñándose como monitora los fines de semana; que la escuela tiene unos horarios de funcionamiento y que el instructor debe acogerse a estos; también aseveró el declarante que él actualmente es miembro vocal de la Liga y que, «tiene entendido que la demandante y la demandada celebraron un contrato de prestación de servicios pero el documento que contenía dicha realidad contractual se perdió».
El juez plural puntualizó que probada la prestación personal del servicio, operaba la presunción de subordinación, la cual no fue desvirtuada por la accionada, pues si bien se demostró que los servicios se prestaron únicamente los sábados y domingos, ya que la propia promotora del proceso aceptó que la jornada se desarrollaba en tales días y que también Fredy Romero Bermúdez afirmó que el nexo de la actora había sido por prestación de servicios independientes, tales evidencias resultaban «insuficientes para derruir la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que la ley deduce del servicio personal».
Por tanto, debía confirmar la decisión del a quo en este puntual aspecto. Seguidamente la colegiatura se ocupó del extremo inicial del vínculo laboral, dijo que también confirmaría la sentencia de primera instancia que dispuso como data de inicio de la relación de trabajo el 18 de julio de 2001, pues la misma no se derivaba solo de la fecha de constitución de la persona jurídica demandada, sino de la confesión que hizo Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 9 Fernando Ortiz, representante legal de la entidad, en la cual afirmó que la actora comenzó a laborar en la parte administrativa desde ese mes y año. Sobre los salarios devengados, arguyó que sería del caso atender los argumentos que exponía la demandada sobre la proporción del salario mínimo que le correspondería a la convocante al proceso por la jornada que se probó ejecutaba, es decir, únicamente sábados y domingos; pero que en este punto también debía tenerse en cuenta la confesión rendida por el representante legal de la accionada, quien aseguró que Marta Clemencia recibía un porcentaje del 30% por cada alumno que se matriculaba en la Liga y, reconoció que el salario promedio mensual oscilaba entre $500.000 y $600.000 mensuales; guarismo que se aproxima al monto del salario mínimo mensual de una jornada de trabajo completa de 8 horas diarias y 48 horas semanales; razón que consideró suficiente para confirmar el fallo del a quo, en cuanto definió como salario base para liquidar las prestaciones el SMLMV.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el ad quem recordó que no se imponía de manera automática, sino que debía ser analizada en cada caso particular, pues la demora o la omisión del empleador podía estar revestida de buena fe y, esta situación se derivaba de la existencia de razones válidas o atendibles de no estar obligado a su pago, por tener el convencimiento de no estar ejecutándose un contrato de trabajo.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que, en este asunto debía estudiarse que la relación laboral se desarrolló en jornadas de trabajo de fines de semana únicamente y que, además, las funciones que ejercía la demandante como monitora, implicaban por esencia conocimientos especializados y, por ende, cierta autonomía en la forma como se ejecutaban, por lo tanto, podía entenderse que la demandada actuó con buena fe al considerar que las labores se estaban prestando bajo un contrato de servicios independientes, autónomos o no subordinados y, colegir de ello, que no estaba obligada a los pagos que declaró la sentencia de primera instancia. Por tal motivo, dijo que se debía revocar la condena impartida en este punto por el a quo, máxime cuando la existencia del contrato de trabajo en este proceso se declaró por presunción legal y no por prueba directa, de ahí que, en lugar de la aludida indemnización, se ordenaría sufragar la indexación de las sumas adeudadas.
Finalmente, señaló que para el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 30 de agosto de 2010, debía realizarse el pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, con los respectivos intereses y no el cálculo actuarial, pues la evidencia allegada al plenario (f.° 79 a 81) demostraba que desde julio del año 2001 la promotora del proceso se encontraba afiliada, bajo esta circunstancia, lo que procedía era cancelar tales aportes en mora con los respectivos intereses.
Aclaró que a partir de septiembre de 2010 sí se sufragarían «mediante el sistema de cálculo actuarial, pue no existe prueba de una afiliación de ella, con Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 11 posterioridad a agosto del 2010 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case íntegramente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por «error de hecho, por apreciación indebida y falta de apreciación de las pruebas». Asegura que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandante tenía un contrato laboral lo cual llevó a la infracción de las siguientes normas laborales artículos 22, 23, 24, 27, 45, 47, Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 12 52, 55, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 128, 132, 158, 249, 253, 303, 304, 305, y 306 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 6 y 89 del Decreto 2351 de 1965; 7 del C.C. Ley 52 de 1975 art 1, 17 de la ley 100 de 1993, modificado el art 4 de la ley 797 de 2003, 19 del decreto 692 de 1996, 50 y 51 de la ley 675 de 2001, art. 1500, 1501, 1502, 1503,1527, 1602,1603. 1618, 2053, 2054, 2055 del C.C. b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía derecho a pagar cesantías, intereses a las cesantías. c) Primas de servicio y vacaciones, arts. 303, 304, 305 y 306 C.S.T. d) Haber dado por demostrado sin estarlo que existió una causal de terminación del contrato de trabajo (despido indirecto) que diera lugar al pago de una indemnización en favor de la demandante. e) Haber dado por demostrado sin estarlo que el empleador demandado debía cancelar en favor de la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones Ley 100 de 1993. f) No dar por demostrado estándolo que la Liga Bogotana de Arqueros es una entidad sin ánimo de lucro de carácter deportivo y de beneficio común de los asociados. g) No dar por demostrado estándolo que la actividad económica sin ánimo de lucro es la formación de deportistas en la modalidad de tiro con arco y la celebración de eventos de carácter deportivo en esta disciplina deportiva. h) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante Martha Clemencia Castro Barreto se desempeñó como trabajadora subordinada de la Liga Bogotana de Arquería. i) No dar por demostrado estándolo que el contrato de prestación de servicios celebrado verbalmente entre las partes tuvo como objeto la preparación de deportistas en la modalidad de Tiro con Arco, con base en el conocimiento y experticia de la contratista. j) Dar por demostrado sin estarlo la existencia de una subordinación sin que hubiese sido demostrado el acatamiento de ordenes u organización de actividades laborales emanadas de decisiones impartidas por la Liga Bogotana de Arquería. k) No dar por demostrado estándolo la condición de autonomía e independencia con la que cumplió el contrato de prestación de servicios la señora Martha Clemencia Castro Barreto en la Formación de Deportistas en la Modalidad de Tiro con Arco.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», las siguientes: 1. Demanda laboral presentada por la accionante Martha Clemencia Castro Q.E.P.D 2. Contestación de la demanda presentada por la Liga Bogotana de Arquería. 3. Interrogatorio de parte, prueba de confesión realizado al presidente de la Liga, Sr. Fernando Ortiz Polanía. 4.
Prueba interrogatorio de parte absuelto por la demandante Marta Clemencia Castro Barreto. Q.E.P.D 5. Pruebas documentales a. Resolución por la cual se reconoció personería Jurídica a la Liga Bogotana de arquería de fecha 18 de julio de 2001. (Folios 88 y 90). b. Certificado de existencia y representación legal (f.191,192). c. Renovación de la Personería jurídica de la Liga Bogotana de arquería (f.195,196). d. Estatutos de la Liga Bogotana de Arquería. e. Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante del 06 de marzo de 2016. f. Carta por la cual se da respuesta a la demandante a su renuncia de fecha 30 de marzo de 2016. g. Contrato de Prestación de servicio de Camilo Buitrago. h. Contrato de prestación de servicios de Eduardo Lara. i. Cuenta de cobro de la demandante de fecha julio 30 de 2013. j. Comprobantes de pago a Terceros (fs. 127, 128, 129,135, 137, 139). k. Acta 24 de 2016 folios 145 a 149. l. Acta 25 de 2016 folios 150 a 158.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que la Liga Bogotana de Arquería es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de acuerdo con los estatutos sociales «se rige por una junta directiva que es el comité», cuyos miembros son ad honorem, su estructura de funcionamiento lo constituye la asamblea general de afiliados, el comité de dirección compuesto por cinco miembros y el comité de disciplina deportiva.
Afirma que la Liga no cuenta con una planta de personal ni una dirección administrativa, por lo que no hay posibilidad de determinar qué persona puede tomar decisiones de manera individual e imponer condiciones laborales, lo cual no fue tenido en cuenta por la colegiatura. Agrega, que la accionada no determinó de quien provenían las órdenes para que se configurara la subordinación laboral, indispensable en la relación de trabajo y que la misma tampoco se puede inferir de la confesión del representante legal, pues ella mantuvo autonomía e independencia respecto de la enseñanza del deporte del tiro al blanco.
Expone que al proceso se allegaron dos actas del comité de dirección identificadas como 24 y 25 (f.°146 a 158), donde se refleja que para la capacitación de los deportistas se vinculaban personas mediante contratos de prestación de servicios, tal como sucedió con los entrenadores Eduardo Lara y Camilo Buitrago; por tanto, esta prueba, no determina la existencia de un contrato laboral sino de uno de prestación de servicios.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 15 Esgrime que si se hubiera valorado debidamente el acta 25 del comité (f.°150-158), el colegiado habría concluido que realmente se trataba de un contrato por prestación de servicios; pues este medio de convicción pone en evidencia que la contratación de nuevos monitores «fue consultado con la demandante»; aspecto que refleja la inexistencia de subordinación laboral, pues si así no fuera, el empleador simplemente «toma la decisión y ejecuta el proyecto sin su consentimiento».
Manifiesta que debe tenerse en cuenta que las actividades deportivas son de resultado, de ahí que el vínculo que se realiza con los entrenadores o monitores no se ejecuta mediante contrato de trabajo, sino por prestación de servicios, pues depende del conocimiento, experiencia y logros que se obtengan con los deportistas, lo que significa que esta modalidad contractual se realiza en consideración a las calidades y capacidades del monitor.
Aduce que el ad quem no valoró el interrogatorio de parte de Martha Clemencia Castro, quien incurrió en contradicciones y pretendió «ocultar la verdad sobre su vinculación laboral y el desarrollo del mismo contrato», pues no hay certeza de la fecha de ingreso, no existen pruebas de quienes le daban instrucciones u órdenes, hay vacíos en las formas de pago, ya que inicialmente habla de un salario y posteriormente de honorarios.
Insiste que en el sub judice se desarrolló un contrato de prestación de servicios en el que la convocante al proceso se Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 16 obligó a realizar las actividades contratadas los días sábados y domingos, esto es, la instrucción, capacitación y adiestramiento de deportistas en la modalidad de tiro, por lo cual recibía honorarios equivalentes al 30% del pago que realizaba cada estudiante, lo cual fue confesado por las partes; que además esta forma de contratación no exige ninguna solemnidad y puede acordarse de forma verbal como aquí ocurrió. Sobre los extremos temporales, la censura afirma que se dio por demostrado un contrato de trabajo partiendo del l8 de julio de 2001 como calenda inicial, sin estar acreditada; por el contrario, se presumió por los falladores de primera y segunda instancia, por ser la fecha en que se le reconoció personería jurídica a la demandada según la Resolución 305 de ese año; que además no existe confesión del representante legal sobre la calenda de inicio, por ende, el juez plural erró al suponerlo.
Reitera que se encuentra demostrado que la Liga Bogotana de Arquería fue constituida hasta el 18 de julio de 2001. En cuanto al extremo final explica que, «se demostró que se produjo por renuncia de la demandante», ya que en autos obraba la carta del 6 de marzo de 2016 que pone fin al vínculo desde el día siguiente; que el representante legal de la demandada respondió el 30 de igual mes y año, aceptando la renuncia, allí se le pone de presente que el contrato es de prestación de servicios y no de trabajo; que por ello el Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal «erró al establecer los extremos de un contrato que no está debidamente probado».
Por todo lo anterior, explica que el juez laboral debe analizar todas las pruebas incorporadas al proceso con objetividad, de manera que, si ello hubiera acontecido en el presente asunto, no se habría colegido la existencia un contrato laboral, pues en realidad el nexo contractual que ató a las partes fue regulado por el Código Civil. Especifica que, en cuanto a la subordinación, la actora en el hecho cuarto de la demanda inicial asegura que recibía órdenes de Luz Marina Espinosa y Carlos Eduardo Montenegro Sánchez, pero ellos no eran miembros de la Liga sino de la Federación Colombiana de Arqueros, persona jurídica diferente a la accionada.
Añade que la actora no demostró que existiera subordinación y, por el contrario, está probado que sus labores fueron autónomas y no recibía ninguna orientación. Señala que un solo memorando «como el aportado que se dio en el 2004, no es elemento de formación de la convicción para determinar la existencia de la subordinación como lo expresó el fallo del Tribunal», pues a un contratista se le puede hacer observaciones sobre su calidad y condiciones de trabajo, sin que de las mismas se desprenda el elemento subordinante.
En cuanto al salario dice que la colegiatura acogió el criterio del a quo de tener por tal el SMLMV, ello a falta de prueba de una suma determinada, sin apreciar «las pruebas documentales referenciadas» ni la confesión de las partes, Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 18 quienes coincidieron en que la remuneración de la demandante equivalía al 30% del pago que el alumno de la escuela hacía por módulo, el cual correspondía a un valor aproximado de $120.000, es decir, que dependía de los matriculados cada mes.
Refiere que este factor fue el que consideró la accionante como su desmejora, porque según la carta de terminación del contrato y lo afirmado en el interrogatorio de parte, debía ser repartido, ya no para ella sola como monitora si no que era factor salarial para otros dos monitores que la Liga había contratado. Puntualiza, respecto de la causal de terminación del presunto contrato laboral, que la jurisprudencia ha indicado que quien alega debe demostrar el hecho.
Es por esto que, en el presente asunto, se impuso el pago de una indemnización por un despido indirecto, sin que estuviera probado dicho supuesto fáctico. Añade que la actora relata que renunció porque se le «desmejoró su salario», hecho que fue dado por probado sin estarlo, pues no existe elemento de persuasión alguno que acredite que recibió un pago inferior, con posterioridad a la decisión de la demandada de vincular otros dos monitores a la Liga Bogotana de Arquería, habida consideración que la contratación de estos se dio en el mes de febrero de 2016 y la demandante renunció el 7 de marzo de igual año, arguyendo que su salario fue desmejorado porque los ingresos se dividirán ahora en tres personas que realizarían la misma función, pero en el plenario no obra prueba de que Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 19 hubiera recibido una suma inferior a lo pactado, para tener por demostrada la justa causa del despido indirecto.
Concluye que al no existir contrato de trabajo y no hallarse demostrada la causal alegada por la actora de desmejora salarial, no es viable la condena por la indemnización impuesta. VII. CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación se pide que se case íntegramente la sentencia del Tribunal, cuando la misma resultó favorable en varios aspectos a la recurrente, la Sala puede entender que se trató de un lapsus y que en realidad se quiso pedir la casación de la decisión confutada en lo desfavorable a la Liga Bogotana de Arquería, lo que permitiría el estudio de fondo de la acusación. De otro lado, aunque el ataque involucra algunos discernimientos de puro derecho que giran en torno a la naturaleza jurídica de la accionada, cuando el cargo se orienta por la senda de los hechos, es dable comprender los reparos fácticos endilgados.
En el sub judice a la Corte le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó al encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; al tener como extremo inicial de la relación el 18 de julio de 2001; al tomar como salario para liquidar las prestaciones el mínimo legal vigente; e imponer condena por indemnización por despido sin justa causa.
En este orden se estudiará la acusación, así: Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 20 Contrato de trabajo. El Tribunal de la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto y lo declarado por el testigo Fredy Romero Bermúdez, encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte de Marta Clemencia Castro Barreto como «monitora» a favor de la demandada, en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 7 de marzo de 2016, activándose la presunción legal de la subordinación (artículo 24 del CST), la que la accionada no logró desvirtuar.
La censura por su parte critica esa decisión, pues, en su decir, lo que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios, en el que la convocante al proceso se obligó a ir los días sábados y domingos, para dar instrucción, capacitación y adiestramiento de deportistas en la modalidad de tiro, por lo cual recibía una remuneración u honorarios equivalentes al 30% del pago que realizaba cada estudiante, lo que fue confesado por las partes, pero sin que existiera subordinación. Del estudio de las pruebas y piezas procesales se obtiene lo siguiente: Demanda inicial y contestación (f.°2 a 10 y 104 a 116).
La censura frente a estas piezas procesales que fueron denunciadas como indebidamente valoradas, aduce que, la actora en el hecho cuarto de la demanda inaugural asegura Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 21 que recibía órdenes de Luz Marina Espinosa y Carlos Eduardo Montenegro Sánchez, pero que el Tribunal no advirtió que ellos no eran miembros de la Liga sino de la Federación Colombiana de Arqueros, persona jurídica diferente a la demandada.
La Corte tiene adoctrinado que estos actos procesales pueden estructurar un yerro fáctico cuando contienen confesión o el juez plural distorsiona su contenido (CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923 y CSJ SL5140-2018, rad. 71058). Pues bien, en el mencionado supuesto fáctico se indica textualmente lo siguiente: Mi poderdante recibió órdenes de LUZ MARINA PINZÓN ESPINOSA organizadora de la Federación de Tiro y de la Liga de Bogotá y Cundinamarca y del señor CARLOS EDUARDO MONTENEGRO SÁNCHEZ presidente de la Liga de Bogotá y profesor de la escuela hasta el año 2002.
El citado hecho fue respondido de la siguiente manera: No es cierto, la señora LUZ MARINA PINZÓN, no tenía en su momento ninguna relación con mi apoderada, y así se afirma en el libelo demandatorio pues la demandante afirma que, hacía parte de la Federación de Tiro con Arco y Liga de Bogotá y Cundinamarca y no Directamente con la LIGA BOGOTANA DE ARQUERÍA. Conforme a lo reseñado la Sala advierte que si bien es cierto la misma demandante asevera que Luz Marina Pinzón Espinosa era la organizadora de la Federación de Tiro y de la Liga de Bogotá y Cundinamarca, no ocurre lo mismo con Carlos Eduardo Montenegro Sánchez, pues de él aduce que Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 22 también le daba órdenes y era presidente de la Liga de Bogotá y profesor de la escuela hasta el año 2002.
Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el ad quem para colegir la existencia de la relación laboral de Marta Clemencia Castro Barreto con la Liga Bogotana de Arquería, no hizo alusión alguna al supuesto fáctico de la demanda introductoria ni a su respuesta, por manera que no pudo apreciarlos con error, pues de allí no dedujo alguna confesión, en la medida que acudió a otros medios de convicción para establecer la prestación personal del servicio de la demandante.
Actas 24 y 25 del Comité Ejecutivo de la demandada (f.°145 a 149 y 150 a 158). Los aludidos documentos la recurrente los denuncia como dejados de apreciar; dice que demuestran que para la capacitación de los deportistas se vinculaban personas mediante contratos de prestación de servicios, tal como sucedió con los entrenadores Eduardo Lara y Camilo Buitrago; que si el Tribunal hubiera valorado el «acta 25» de fecha 16 de enero de 2016 habría concluido que realmente se trataba de un contrato por prestación de servicios, ya que allí consta que la contratación de nuevos monitores «fue consultado con la demandante», aspecto que refleja la inexistencia de subordinación alguna, pues si así no fuera, el empleador simplemente «toma la decisión y ejecuta el proyecto sin su consentimiento».
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, el acta 24 fue elaborada 20 de diciembre de 2015 y allí consta que se reunieron en las instalaciones de la Liga Bogotana de Arquería los miembros del órgano de administración, con el fin de adelantar el siguiente orden del día: «llamado a lista, verificación de la asistencia e instalación, lectura del acta anterior, lectura de las funciones del órgano de administración, según los estatutos, reasignación de cargos del órgano de administración, actividades pendientes por realizar y cronograma de actividades 2016».
Leído íntegramente su desarrollo, se advierte que en el punto actividades pendientes por realizar, se trató lo relativo al «contrato Marta Castro», al respecto se indica que: «no aparece ningún contrato de la señora Marta Castro, por lo que se presenta la necesidad de redactar uno y tenerlo listo para el día 23 de enero, cuando iniciarán los nuevos módulos de la escuela».
A su turno, el acta 25 tiene data de elaboración 16 de enero de 2016, igualmente consta que se reunió el órgano de administración para tratar un orden del día similar al anterior, aquí se cambian los temas: «lectura de las funciones del órgano de administración según los estatutos, reasignación de cargos del órgano de administración» por informe final del año 2015 y escuela de formación Liga Bogotana de Tiro al Arco.
En el acápite escuela de formación Liga Bogotana de Tiro con Arco, en lo que atañe a la convocante al proceso se indicó: Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 24 El señor Neil Carvajal informa que se reunió, según lo acordado en la reunión anterior, con la señora María Victoria Echeverría y con el señor Dagoberto Rodríguez para tratar el tema de la propuesta de la escuela, luego procede a dar lectura al informe presentado por la entrenadora de la escuela Marta Castro y a la propuesta de María Victoria Echeverría. Luego de concluida la lectura la señora Celina Buitrago manifiesta que no se desconoce el trabajo de Marta Castro pues, siempre ha estado para apoyar a la Liga, pero esto no quiere decir que las cosas se estén haciendo de la manera correcta y la señora María Victoria está presentando una buena propuesta.
El señor Neil Carvajal dice que según esta propuesta la señora María Victoria necesita de dos monitores que se proponen para esto a Camilo Buitrago para monitor de recurvo y de Francisco Rojas para compuesto, que se habló con la señora María Victoria del tema de Marta Castro, y que es muy difícil que la señora Marta acepte trabajar bajo el nuevo modelo, y que la señora María Victoria manifestó que es muy difícil tratar con Marta.
Sin embargo, se debe ver que hay muchas falencias en el actual método y que los deportistas salen a club con un nivel demasiado bajo. La señora Celina Buitrago dice que se le debe presentar a la señora Marta Castro la propuesta de acogerse al nuevo plan de escuela. Ante esto el Comité de la liga decide que la señora María Victoria Echeverría se va a encargar de la coordinación de la escuela y el señor Fernando Ortiz dice que se le debe realizar la propuesta a la señora Marta Castro de trabajar bajo este nuevo modelo.
De lo reseñado la Corte no observa que se logre desvirtuar la conclusión del Tribunal, en el sentido que entre las partes existió una relación de trabajo. Además tampoco es cierto como lo alega la recurrente, que el acta 25 refleja que la contratación de nuevos monitores «fue consultado con la demandante»; aspecto que, en decir, de la censura, acredita la inexistencia de subordinación; pues en ninguna parte del texto se indica tal situación, simplemente se comenta que se implementará un nuevo modelo de trabajo y que le van a proponer a la actora trabajar con el mismo, pero el cambio de método de entrenamiento de la escuela realmente no fue consultado con la convocante al proceso.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 25 De suerte que, la omisión probatoria del juez plural de no haber examinado tales actas no tiene la entidad suficiente para lograr quebrar la decisión impugnada. Prueba interrogatorio de parte absuelto por la demandante Marta Clemencia Castro Barreto (f.°159 CD). Esta prueba la recurrente también la denuncia como dejada de apreciar, asevera que la absolvente incurrió en contradicciones y pretendió «ocultar la verdad sobre su vinculación laboral y el desarrollo del mismo contrato», pues no existen pruebas de quienes le daban instrucciones u órdenes, hay vacíos en las formas de pago, pues habla inicialmente de un salario y posteriormente de honorarios.
De conformidad con lo expuesto por la recurrente, es claro que no pretende derivar del aludido interrogatorio, en rigor, una confesión de la promotora del proceso que favorezca a la parte contraria, circunstancia que impide que dicha diligencia pueda ser analizada, en la medida que tal medio probatorio no es calificado en la esfera casacional a menos que contenga una confesión, lo cual se insiste, no se alega por la impugnante, pues no acusa al fallador de haber dejado de apreciar alguna manifestación concreta de la interrogada que contenga una confesión judicial ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, en la medida que simplemente la censura alude a lo que en su criterio dejó de decir la accionante, quien, para la recurrente, ocultó información para favorecerse.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre esta temática, es importante recordar que la Corte ha señalado que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el presente caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
De suerte que, con tal medio de convicción no es dable colegir un yerro fáctico del fallador de alzada. Interrogatorio de parte, prueba de confesión del representante legal de la Liga accionada, Fernando Ortiz Polanía (f.° 159 CD). Este medio de persuasión la entidad recurrente lo denuncia como erróneamente valorado, al estimar que del mismo no se deriva confesión alguna.
Para la colegiatura el interrogado confesó que la actora prestó sus servicios como monitora los fines de semana, Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 27 sábados y domingos, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que su función era impartir conocimientos en el deporte de flecha y arco, a los jóvenes que se iniciaban en la Liga en las instalaciones de alto rendimiento, y que los elementos de trabajo los proporcionaba la demandada.
En tal sentido, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera apreciado con error lo confesado por el absolvente, pues escuchado el interrogatorio de parte, efectivamente admitió lo referido por el ad quem, además puntualizó que, el trabajo como monitora la demandante lo adelantaba en las instalaciones del centro de alto rendimiento, que están asignadas en un comodato a la Federación Colombiana de Arqueros.
En este punto cabe señalar que, si bien el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, aclaró que la actora estableció su propio horario los días sábados y domingos entre 7 a.m. y 1 p.m.; que era ella la que, de acuerdo un programa que había dirigía sus actividades personalmente; y que no tenía ningún jefe directo como responsable de esa área de formación de deportistas; tales afirmaciones no pueden tenerse como prueba de la autonomía e independencia que alega la recurrente tenía la promotora del proceso para desarrollar sus actividades como monitora, por cuanto ello favorece a la demandada e iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba.
En la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 28 esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En esa medida, no es posible que la demandada aduzca su propio dicho para probar un hecho que la favorece. Memorando de fecha 13 de junio de 2004 (f.°18). Cumple puntualizar que, si bien este documento no fue relacionado dentro de las pruebas indebidamente valoradas o dejadas de apreciar, en el desarrollo de la acusación la censura aduce que fue erróneamente valorado por cuanto un solo memorando «como el aportado que se dio en el 2004 no es elemento de formación de la convicción para determinar la existencia de la subordinación como lo expresó el fallo del Tribunal», pues a un contratista se le puede hacer observaciones sobre su calidad y condiciones del servicio, sin que de las mismas se desprenda el elemento subordinante.
Al respecto, el referido documento es del siguiente tenor: Bogotá DC junio 13 de 2004. Señora MARTHA CLEMENCIA CASTRO Monitora Escuela de Formación Ciudad. ASUNTO: LLAMADO DE ATENCIÓN Estimada Martha Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 29 Para su información y fines pertinentes ponemos en su consideración el hecho acontecido el pasado sábado 12 de junio, cuando por razones no justificadas por parte suya, no se dictaron las clases de formación a los alumnos inscritos en la programación de ese día por parte de un monitor capacitado para tal fin.
Habiéndosele otorgado a usted el respectivo permiso de ausencia para ese día, se le recomendó que siempre y cuando pudiera ser reemplazada por el señor Carlos Ramírez era posible que se le concediera el permiso; más sin embargo por su parte no se constató que verdaderamente el señor Ramírez sería quien la reemplazara en el turno del día sábado, con el resultado de NO haberse presentado a las 9 am ninguna persona como monitor.
Esto obligó a nombrar un monitor de poca experiencia para suplir la falta de un instructor capacitado y además tener que cancelar las clases del tercer turno. Por lo anterior y considerando la falta grave de compromiso por parte suya, afectando entre otras, la imagen corporativa de la Liga deportiva, nos vemos obligados a llamarle la atención en esta oportunidad y no autorizar en adelante todo permiso autorizado por usted, entendiéndose que es una obligación de los monitores asignados a las clases de formación prestar permanentemente su trabajo de instrucción de acuerdo a una programación establecida.
Cordialmente JUAN CARLOS PRIETO Presidente Liga Bogotana de Arquería (Negrilla del texto). Este elemento de persuasión, contrario a lo afirmado por el censor, es prueba de la subordinación laboral a la que estaba sometida la demandante, pues para ausentarse de su trabajo debía pedir permiso, lo que descarta cualquier autonomía e independencia en la ejecución de sus labores, es más en el documento se califica su comportamiento como falta grave, pues, aunque pidió permiso y el mismo le fue autorizado, pero con la condición de que, quien la reemplazara en el turno fuera Carlos Ramírez, ella no se Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 30 ocupó de verificar que esto se cumpliera.
Del mismo modo, en la misiva se le informa que no obtendrá más permisos. Así las cosas, el memorando de llamado de atención desvirtúa las afirmaciones efectuadas por el representante legal de la Liga al absolver el interrogatorio de parte, referentes a que la propia actora estableció su horario los días sábados y domingos entre 7 a.m. y 1 p.m.; que era ella la que dirigía sus actividades personalmente; y que no tenía ningún jefe directo como responsable de esa área de formación de deportistas.
En cambio, tal probanza acredita el sometimiento a una jornada y a órdenes de sus superiores, sin que la actora gozara de autonomía, lo que corrobora que su actividad era subordinada, elemento esencial de la relación laboral, que como se recuerda, se dio por acreditado con la aplicación de la presunción legal del contrato de trabajo (artículo 24 del CST) y que la parte demandada no logró desvirtuar.
Ahora, es cierto que a los contratistas se les puede hacer observaciones sobre su calidad y condiciones de trabajo, sin que de las mismas se desprenda el elemento subordinante, como afirma la censura; sin embargo, el referido escrito contempla un llamado de atención y la afirmación de que en adelante no tendrá ningún permiso para ausentarse, aspectos totalmente ajenos a un contrato de prestación de servicios, donde efectivamente se desarrolla el contrato con autonomía e independencia, que claramente en este asunto no se cumple.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 31 En este orden, las pruebas estudiadas no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como pretende demostrarlo la censura, pues los elementos de juicio analizados no acreditan que las tareas ejecutadas por la actora como monitora se desarrollaran de forma autónoma e independiente y, por el contrario, ponen en evidencia que estaba sometida a un horario, que para ausentarse de su sitio de trabajo debía obtener permiso y que recibía memorandos de llamados de atención, es decir, la Liga ejercía poder disciplinante sobre su trabajadora.
Finalmente, la Sala advierte, que el Tribunal para dar por demostrada la prestación personal del servicio de la accionante y que no se logró desvirtuar la subordinación laboral, también se soportó en la testimonial, la cual pese a no ser prueba hábil en casación para configurar un error de hecho conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, era necesario que se denunciara para que no quedara ningún fundamento en pie, pues de haberse demostrado el yerro con un medio de convicción calificado, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, se abriría paso para su estudio; sin embargo al no haberse acusado, contribuye para mantener incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedida toda decisión judicial.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 32 Por todo lo dicho, surge evidente que el juez de segunda instancia no se equivocó al colegir que el contrato que ligó a las partes fue de trabajo. Extremo inicial de la relación laboral. En cuanto al extremo inicial del nexo, el juez plural adujo que correspondía al 18 de julio de 2001 y que esta data no se derivaba únicamente de la fecha de constitución de la persona jurídica demandada, sino de la confesión que hizo Fernando Ortiz, representante legal de la entidad, quien afirmó que la actora inició labores en la parte administrativa desde julio de 2001.
La censura critica esa decisión, pues arguye que no está acreditada la calenda del extremo inicial del contrato de trabajo y que la data que se señaló como tal fue presumida por el sentenciador de alzada, por ser en la que se le reconoció personería jurídica a la demandada. Del análisis probatorio de las pruebas sobre el tema se tiene lo siguiente: Resolución por la cual se reconoció personería jurídica a la Liga Bogotana de Arquería de fecha 18 de julio de 2001 (f.° 88 a 90).
La recurrente sostiene que esta prueba fue mal apreciada y asevera que da cuenta que el reconocimiento de la personería jurídica de la Liga de Arquería de Bogotá se Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 33 obtuvo el 18 de julio de 2001, por lo que, en su decir, queda demostrado que la demandante no pudo iniciar sus labores desde el 2 de febrero de 2001, como se afirma en la demanda inaugural.
Ciertamente según el citado acto administrativo, a la entidad demandada le fue reconocida su personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro, el día 18 de julio de 2001; no obstante, el Tribunal no pudo incurrir en equivoco valorativo, pues, aunque en la demanda inicial se informó que el contrato de trabajo de la actora inició el 2 de febrero de la citada anualidad, el colegiado tuvo como data inicial del nexo laboral el 18 de julio.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (f.°159). La impugnante afirma que el juez apreció con error este medio de persuasión, toda vez que no es cierto que el representante legal hubiera confesado que el vínculo contractual con la accionante inició el 18 de julio de 2001. Sobre este punto el aludido absolvente contestó los siguientes cuestionamientos: P. La demandante afirma que empezó a ser monitora desde el 6 de febrero 2001, usted dice que la liga empezó en julio de 2001 ¿pero en esa época ella era monitora? R: no se desempeñaba como monitora, de acuerdo a la información que tenía fue posterior a esa fecha en donde vino a desempeñar ese cargo.
P: ¿desde qué época estuvo? R: desde la activación de la Liga 2006 perdón 2001, después de julio 2001. Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 34 De lo reseñado surge evidente que el representante legal sí confesó que la demandante se vinculó a la Liga Bogotana de Arquería desde su creación, esto es, a partir del 18 de julio de 2001; en consecuencia, el ad quem no se equivocó al tomar la citada calenda como extremo inicial del contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que tal data la presumió el juzgador, como equivocadamente aduce la recurrente.
Es de puntualizar que no existe discusión frente al extremo final del nexo de trabajo, ya que este se presentó por renuncia de la promotora del proceso, a partir del 7 de marzo de 2016, como consta en la carta que finiquitó la relación laboral, obrante a folio 31 del expediente. Salario o retribución De otra parte, en cuanto al salario la colegiatura explicó que en este punto también debía tenerse en cuenta la confesión rendida por el representante legal de la accionada, quien aseguró que Marta Clemencia recibía un porcentaje del 30% por cada alumno que se matriculaba en la Liga y, reconoció que el salario promedio mensual oscilaba entre $500.000 y $600.000 mensuales; guarismo que se aproximaba al monto del salario mínimo mensual de una jornada de trabajo completa de 8 horas diarias y 48 horas semanales; razón que consideró suficiente para confirmar la sentencia en cuanto definió como salario base para liquidar las prestaciones el SMLMV.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 35 La recurrente sobre este tópico critica que el juez de segunda instancia hubiera acogió el criterio del a quo de tener por tal el SMLMV a falta de prueba de una suma determinada; dice «que no se valoraron las pruebas documentales referenciadas», ni las confesiones de las partes quienes coinciden en que la remuneración de la demandante equivalía al 30% del pago que el alumno de la escuela hacía por módulo, el cual correspondía a un valor aproximado de $120.000, es decir, que dependía de los matriculados cada mes.
Al respecto la Sala advierte que el ad quem no desconoció las confesiones de las partes respecto a que la demandante recibía como contraprestación de su trabajo, el 30% del pago que cada alumno hacía por modulo; lo que pasa es que tuvo en cuenta lo confesado por el representante legal de la demandada, referente a que la accionante recibía un promedio mensual entre $500.000 y $600.000 y consideró que como era un monto que se acercaba al SMLMV era dable confirmar lo decidido por el a quo que fijó ese quantum; inferencia que resulta razonable, además que la censura en ningún momento probó que el promedio de lo recibido por la accionante fuera una suma distinta o inferior a la referida en el interrogatorio de parte absuelto por el presidente de la Liga.
En este punto cumple aclarar que no es suficiente con que la recurrente manifieste «que no se valoraron las pruebas documentales referenciadas» enlistadas, porque era necesario que se indicara concretamente si fueron mal Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 36 apreciadas o dejadas de valorar, así como lo que acreditan contrario a la conclusión del Tribunal, aspectos que se omitieron por completo.
En efecto, la censura se conformó con relacionar como documentales indebidamente apreciadas o dejadas de valorar, la certificado de existencia y representación legal (f.° 191 y 192), la renovación de la personería jurídica de la Liga Bogotana de Arquería (f.° 195 y196.), los estatutos de la citada entidad, los contratos de prestación de servicios de Camilo Buitrago y Eduardo Lara, la cuenta de cobro de la demandante de fecha 30 de julio de 2013 y los comprobantes de pago a terceros (f.° 127, 128, 129,135, 137 y 139), pero en el desarrollo del cargo no hizo alusión alguna a tales documentos, es decir, omitió por completo su deber de indicarle a la corporación que es lo que los mismos acreditan y como hubieran influido en la sentencia atacada, motivo por el cual dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, le impide a la Corte asumir su estudio.
En conclusión, el ad quem no cometió yerro alguno al fijar el extremo inicial de la relación laboral. Indemnización por despido sin justa causa Finalmente, en lo que atañe a la alegación de la censura, en el sentido de que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la actora renunció porque se le desmejoró su salario; ya que no existe elemento de persuasión alguno que demuestre que recibió un pago inferior, con posterioridad a Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 37 la decisión de la demandada de vincular otros dos monitores a la Liga Bogotana de Arquería; y que, por ende, se equivocó al condenar a la indemnización por despido sin justa causa; debe decirse que la colegiatura no pudo incurrir en el yerro indicado.
Lo anterior es así, por cuanto al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la alzada solo se limitó a estudiar los puntos cuestionados por la entidad apelante, que tuvieron que ver con la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación laboral, salarios insolutos, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social en pensiones; sin que la apelante hubiera efectuado reparo por la indemnización por despido objeto de condena.
En otros términos, la Liga Bogotana de Arquería en su apelación no manifestó ninguna inconformidad frente a la condena que impuso el a quo por indemnización por despido sin justa causa. La Corte ha adoctrinado que, en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez solo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuesta por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso tiene sentido en la medida en que obliga al apelante a exponer expresa y razonadamente los motivos de la inconformidad respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez de segundo grado el Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 38 deber de responderlos.
Empero frente a los puntos del fallo que no son cuestionados o de los que se guarda silencio, se entiende que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite de cara a la indemnización por despido sin justa causa a la que condenó el juez de primera instancia. Sobre este tópico, es pertinente recordar lo dicho por esta corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en la decisión CSJ SL3199-2017, donde se señaló: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 39 propuestos en la apelación y de paso también la Corte Suprema de Justicia. En dicho sentido, el citado artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Así las cosas, resulta claro que el juez colegiado no pudo incurrir en el equívoco que se le enrostra, en la medida que nada dijo en relación a si había lugar o no al pago de la indemnización por despido sin justa causa, porque, se itera ese punto no fue cuestionado en la apelación, y ahora se propone en casación sin que la Corte pueda pronunciarse al respecto.
Por todo lo expuesto, no se demuestran los errores endilgados al operador judicial de segunda instancia para Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 40 desvirtuar sus conclusiones, en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la data del extremo inicial del citado nexo y el salario a tener en cuenta para liquidar las acreencias laborales a que fue condenada la demandada.
Adicionalmente, debe precisarse que, aunque la censura en el literal d) de los yerros fácticos, le endilga al juez plural haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada debía cancelar a favor de la accionante los aportes a seguridad social, tema sobre el que se pronunció la segunda instancia, tal tema no fue sustentado, pues en el desarrollo de la acusación no plantea ninguna argumentación o explicación en torno a dicho equívoco y tampoco cuestiona alguna prueba o pieza procesal para demostrarlo.
En esa medida, a la Sala no le es dable efectuar análisis alguno al respecto, dada la omisión en la sustentación del referido error de hecho. Finalmente, cabe señalar, que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos b, c, e y f que hacen relación, en su orden, a dar por demostrado que la demandada tenía obligación a pagar cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones; que existió una causal de terminación del contrato de trabajo (despido indirecto); y no dar por demostrado que la Liga Bogotana de Arqueros es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado y que «la actividad económica sin ánimo de lucro» es la formación de deportistas en tal disciplina; por cuanto no fueron temas que hicieron Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 41 parte de los pronunciamientos de la alzada.
Por las razones anteriores, el cargo formulado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CLEMENCIA CASTRO BARRETO contra la LIGA BOGOTANA DE ARQUERÍA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 88221 SCLAJPT-10 V.00 42