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SL2988-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Labial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2988-2020 Radicación n.° 86161 Acta 6 Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO- SINALTRAINAL- contra el Laudo Arbitral del 4 de julio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical recurrente y la sociedad TINTORERÍA ASITEX S.A. I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1336 del 15 de mayo de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL- y la sociedad Tintorería Asitex S.A. SCLA3PT-10 V.00 Radicación. n° 86161 II.

EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 4 de julio de 2019. El tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en que para proferir la decisión tuvo como báculo: (i) «la exposición presentada por la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" y por la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. los documentos probatorios que se aportaron, la norm atividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad»; y (ii) que son 5 los trabajadores afiliados a la organización sindical.

III. RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL- En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario la organización recurrente pretende la anulación de unas cláusulas y la devolución al tribunal de arbitramento de otras. El apoderado de la sociedad Tintorería Asitex S.A., se opone a cada uno de los reproches del sindicato y, en esencia, acota que: (i) no hubo desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores;

(ii) es improcedente la «nulidad» por el incumplimiento de la carga argumentativa del recurrente; y SCLAJPT-10 V.00 2 19 Radicación. n° 86161 (iii) el cuerpo arbitral sí se pronunció de fondo frente a cada una de las peticiones; (iv) el tribunal tuvo como soporte de la decisión la equidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previas y comunes a los puntos de inconformidad Debe memorarse la doctrina de la Corte, en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo direcio y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de preceptos del laudo que sean manifiestamente inequitativos.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, razonó: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación. n° 86161 excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).

Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el Tribunal de Arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación. n° 86161 objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.

Igualmente, ha enseriado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 1.

Peticiones concedidas 1.1. Folletos Pliego de peticiones: PETICIÓN 270: FOLLETOS. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación. n° 86161 La Empresa se compromete a realizar la publicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y de entregar a la organización sindical "SINALTRAINAL, 150 folletos impresos de la misma, a más tardar treinta (30) días después de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Laudo arbitral: PETICIÓN VEINTISIETE. FOLLETOS. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTICULO. - FOLLETOS. Se entregarán por parte de la empresa diez (10) ejemplares de este laudo arbitral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Argumentos de la recurrente: Asevera que el laudo anterior había concedido 15, mientras que el «laudo que se impugna tan solo 10, decisión caprichosa y sin fundamento, es más gravoso para la empresa pagar la impresión de los 10 folletos a un número mayor». 1.2 Auxilio de salud visual Pliego de peticiones: PETICIÓN

18. AUXILIO EN SALUD VISUAL La EMPRESA otorgará a los trabajadores y a su núcleo familiar un auxilio así: a. Por primera vez un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 050.00009 Pesos M/ L, por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. b. Por segunda vez un monto de DOSCIENTOS MIL 000.00009 pesos M/ L, por cada año de vigencia la Convención Colectiva de Trabajo. c. Por cirugía refractiva un monto de QUINIENTOS MIL ($500.00000) Pesos M/ L por única vez.

Laudo arbitral: SCLIUPT-10v.00 6 1 I Radicación. n° 86161 PETICIÓN DIECIOCHO. AUXILIO EN SALUD VISUAL. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTÍCULO. - AUXILIO EN SALUD VISUAL. Como auxilio para la adquisición de anteojos que sean formulados a los trabajadores sindicalizados que se beneficien del presente laudo arbitral, por los médicos de la EPS a las cuales se encuentren afiliados, previa presentación de la fórmula médica la correspondiente cotización en la oficina de gestión humana, la empresa reconocerá por una sola vez durante el término de vigencia del presente laudo una suma de hasta NOVENTA ($90.000.00) MIL PESOS.

Tendrán derecho al presente auxilio los trabajadores sindicalizados que cuenten con una antigüedad mínima de seis (6) meses al servicio de la empresa. Argumentos de la recurrente: Dice que, si bien fue concedida, no es menos cierto que «copiaron fue la decisión del tribunal de 2014, sin tener en cuenta que han transcurrido 3 años desde cuando se presentó el pliego y que por lo menos hubiese podido ser incrementada». 1.3 Permisos sindicales Pliego de peticiones: PETICIÓN 34.

PERMISOS SINDICALES. La empresa concederá permisos sindicales remunerados a los trabajadores que el sindicato designe en los siguientes casos: 1. Para asistir a la Asamblea Nacional de Delegados, ocho (8) días hábiles por tres (3) veces al año a dos (2) trabajadores cada vez. SINALTRAINAL informará a la empresa la realización de las Asamblea y los nombres de los Delegados por escrito, con cinco (5) días de anticipación. 2.

Para asistir a cursos de capacitación sindical o cooperativa, para lo cual SINALTRAINAL informará por escrito los nombres de los participantes con tres (3) días de anticipación sin que exceda de dos (2) por sección. 3. Para atender diligencias sindicales y reuniones de Junta Directiva Seccional, para lo cual SINALTRAINAL informará con (1) día de anticipación los nombres de los trabajadores que harán uso de dicho permiso.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación. n° 86161 4. Para redacción de Pliego de Peticiones, ocho (8) días a seis (6) trabajadores que conformarán la comisión redactora.

PARÁGRAFO: En caso de que los anteriores permisos se desarrollen fuera del municipio donde labora el trabajador, la empresa concederá viáticos diarios (hospedaje y alimentación) por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000) por el tiempo que dure el permiso, así mismo pagará el valor del transporte terrestre y/ o aéreo desde el sitio donde labore el trabajador, hasta el lugar donde se lleve a cabo el evento, dependiendo de la solicitud hecha por SINALTRAINAL.

Laudo arbitral: PETICIÓN TREINTA Y CUATRO. PERMISOS SINDICALES. El Tribunal concede esta petición en los siguientes términos: ARTÍCULO. - PERMISOS SINDICALES. Durante la vigencia del presente laudo la empresa concederá una vez ejecutoriado el mismo, un (1) permiso sindical que se otorgará mensualmente. La solicitud debe ser presentada por el sindicato a la oficina de gestión humana con una antelación de por lo menos tres (3) días hábiles y en el evento en que por necesidades del servicio no sea posible conceder el permiso al trabajador sindicalizado indicado, el sindicato debe proceder a designar otro trabajador.

Este permiso sindical se remunerará con el salario básico u ordinario que este devengando el trabajador al momento de disfrutar el permiso y no podrá ser acumulable mes a mes. Argumentos de la recurrente: Aduce que, frente a los permisos sindicales, se limitaron a reconocer lo que ya el laudo anterior había concedido, transcribiendo textualmente la norma, en suma, no ha sido un laudo equitativo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede SCLAJPT-10 V.00 8 22- Radicación. n° 86161 habilitada para anularlo (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de agos. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793).

Por el mismo camino, esta Corporación, en providencia de anulación CSJ 5L8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enserió: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan 1 ] En el entorno descrito, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las anteriores decisiones, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno. Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que para proferir la decisión tuvo como báculo «la exposición presentada por la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE 50..1013T-10 V.00 9 Radicación. n° 86161 TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL" y por la empresa TINTORERIA ASITEX S.A. los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad».

En pronunciamientos de esta Sala (sentencias CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y CSJ SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL del 28 de mar. 1986, estriba en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos 1 Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo 'acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten'.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». SCLAJPT-10 V.00 10 ES Radicación. n° 86161 En ese contexto, se reitera, si los arbitradores tuvieron como soporte dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de «los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad» en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación de las mismas, como lo procura el sindicato recurrente.

Se impone memorar que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016).

De entenderse que el Tribunal resolvió lesionando el principio de equidad, extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, acontece que, como se explicó, la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio del sindicato ya que al anularse se quedaría sin dichas prerrogativas e iría en contra de sus intereses, pues, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación. n° 86161 aunque la decisión puede no colmar sus expectativas, de alguna manera le es favorable.

Esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL12121-2017, recordó que en la CSJ SL12507-2016, se explicó: Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. De manera que los derroteros trazados recomiendan que no es dable anular dichas cláusulas. 2.

Peticiones negadas por equidad, por aspectos económicos u otras razones 2.1 Oportunidad de desarrollo Pliego de peticiones: PETICIÓN

3. OPORTUNIDADES DE DESARROLLO SCIMPT-10 V.00 12 2-( Radicación. n° 86161 • La Empresa continuará con el desarrollo de su política de brindar oportunidades de crecimiento y formación integral dándoles prioridad a sus trabajadores sindicalizados afiliados a "SINALTRAINAL" y no sindicalizados para continuar con el proceso de desarrollo de éstos, a efectos de llenar las vacantes existentes.

PARÁGRAFO: Igualmente, comunicará a sus trabajadores, a través de los medios internos, las vacantes existentes a fin de brindar oportunidades de desarrollo y de ascenso. Laudo arbitral: PETICIÓN TRES. - OPORTUNIDADES DE DESARROLLO. Se niega esta petición y su parágrafo, por cuanto el empleador tiene facultades discrecionales para desarrollar el objeto social de la empresa.

Argumentos de la recurrente: Se niega con el argumento que el empleador tiene facultades discrecionales para desarrollar el objeto social de la empresa, pero el «Tribunal evade la petición con un argumento baladí, lo que los trabajadores están solicitando es oportunidad para que se les tenga en cuenta en caso de vacantes y poder participar en proceos (sic) de ascenso, en ese sentido el tribunal debe pronunciarse, Por ello devuélvase al tribunal para que se pronuncie de fondo». 2.2 Prima de antigüedad Pliego de peticiones: PETICIÓN

22. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Como reconocimiento a la contribución sostenida en el tiempo por parte de los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo la empresa TINTORERIA ASITEX S.A., reconocerá una prima de antigüedad, así: AÑOS DE TRABAJO VALOR DE LA PRIMA SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación. n° 86161 5 años 10 años 15 años 20 años 25 años 30 años 35 años 20 días de salario básico 30 días de salario básico 40 días de salario básico 60 días de salario básico 70 días de salario básico 85 días de salario básico 90 días de salario básico Se adquiere derecho a ella, cada vez que el trabajador cumpla lustros completos y continuos de servicios.

Laudo arbitral: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se niega esta petición por ser desproporcionada en su contenido y cuantía. Argumentos de la recurrente: Aduce que el laudo desconoce derechos adquiridos, logrados en el laudo anterior proferido el 29 de abril de 2014, como también el inciso final del articulo 53 de la Constitución Política. Agrega que esta prima fue negada opero ya los trabajadores la habían conquistado en el laudo anterior, por ello se excedieron en sus facultades los árbitros y tomaron una decisión arbitraria o caprichosa, además y tal como se les sustentó la mayoría de los afiliados oscilan entre los 20 y 30 años de servicio en la empresa.

Además, es una prestación que si bien no mejoraron podrían haberla mantenido como está en la actualidad». 2.3 Prima de servicios extralegal de diciembre Pliego de peticiones: SCLA1PT-10 V.00 14 2s Radicación. n° 86161 PETICIÓN

26. PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL DE DICIEMBRE. La empresa continuará concediendo adicionalmente al valor de la prima legal de servicios del mes de diciembre (50% del Salario Básico Mensual), un 25% del salario básico mensual adicional, el cual se pagará en ese mismo mes. Laudo arbitral PETICIÓN VEINTISEIS. PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL DE DICIEMBRE.

Se niega esta petición por cuanto es excesivamente onerosa para la capacidad económica de la empresa El sindicato no presenta argumento alguno al respecto. 2.4 Auxilio para estudio y fomento a la educación Pliego de peticiones: PETICIÓN 140: AUXILIO PARA ESTUDIO Y FOMENTO A LA EDUCACIÓN. La Empresa consciente de los gastos que acarrea la educación pagará el 100% del auxilio escolar para compra de elementos escolares, pagaderos al momento de previa certificación durante la vigencia de la Convención, para la compra de cuadernos, implementos, textos escolares y libros.

Se concederá un auxilio para los trabajadores y sus hijos asi: Transición, prekinder, kinder Primaria, bachillerato Universitarios Pregrado universitario Especialización o postgrado $600.000" anual $ 800.000° anual $ 900.000" semestrales $ 1.200.000** semestrales $ 1.400.000** semestrales SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación. n° 86161 PARÁGRAFO: La Empresa facilitará los estudios de los trabajadores, cambiándole los horarios de sus turnos o jornadas de trabajo.

Laudo arbitral: PETICIÓN CATORCE. AUXILIO PARA ESTUDIO Y FOMENTO PARA LA EDUCACION. Se niega esta petición y su parágrafo, por razones de equidad y por cuanto los valores son excesivamente elevados. Se niega el parágrafo ya que es una facultad que está en cabeza del empleador. Argumentos de la recurrente Acota que, si bien es válido que se niegue en equidad, «no es de recibo que se considere excesivo, por cuanto el tribunal puede no acoger totalmente la petición del sindicato y regular lo que en equidad consideró podría satisfacer la pretensión de los trabajadores.

Es un contrasentido». 2.5 Pasajes Pliego de peticiones: PETICIÓN 16. PASAJES- La Empresa concederá al Sindicato SINALTRAINAL, por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo autorización para la expedición de diez (10) pasajes aéreos nacionales de ida y regreso a nombre de los trabajadores afiliados a Sinaltrainal por parte de la empresa TINTORERIA ASTTEX S.A., con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, congresos sindicales o gestiones relacionadas con el objeto del Sindicato.

La solicitud del pasaje debe hacerse con 48 horas de antelación. Laudo arbitral: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación. n° 86161 PETICIÓN DIECISEIS. PASAJES. Se niega esta petición por razones de equidad y por estar redactado de manera genérica, lo cual impide al Tribunal pronunciarse respecto al mismo. Argumentos de la recurrente: Afirma que Constitución Política «en su artículo.39y los convenios 87 y 98 de OTT establece garantías para el desarrollo de las actividades sindicales, el tribunal las niega en equidad porque está redactado de manera genérica.

Como jueces el tribunal tiene facultades para interpretar o dar alcance al pliego, el Sindicato solicita pasajes para que los afiliados puedan asistir a las asambleas, cursos sindicales, congresos por lo menos sí tiene, los árbitros facultades para fijar los auxilios o pasajes como garantía sindical que prevé la Carta y las normas supra legales». 2.6 Auxilio sindical Pliego de peticiones: PETICIÓN

33. AUXILIO SINDICAL La Empresa concederá al Sindicato SINALTRAINAL, la suma de quince millones de peses ($15 000.000) por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, para contribuir a los gastos de funcionamiento de dicha organización. La suma correspondiente se pagará a los quince (15) días de firmada la Convención Colectiva de Trabajo.

Laudo arbitral: PETICIÓN TREINTA Y TRES. AUXILIO SINDICAL. Se niega esta petición por cuanto no hay razón de reconocer una suma de dinero en proporción a los cinco (5) trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical. Argumentos de la recurrente: SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación. n° 86161 Afirma que el laudo anterior reconoció la suma de dos millones de pesos, «el argumento para negarlo no se dio ni en equidad sino con un argumento baladí relacionado con el número de los afiliados, el auxilio sindical pudo haber sido reconocido, era de las facultades del tribunal decidir en equidad cuál era ese valor a conceder».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muéstrese patente que el tribunal de arbitramento negó conceder las anteriores peticiones, básicamente, por equidad, aspectos económicos u otras razones y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

Yen fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. 1 Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

Por último, repárese en que el cuerpo arbitral sí exhibió SCLAJPT-10 V.00 18 2:k Radicación. n° 86161 una motivación particular para cada decisión, lo que demuestra a las claras que en puridad existió una sustentación y congruencia suficiente para entender la orientación de las determinaciones que acogió, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación. También precisa la Corte que los árbitros pueden acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el organismo arbitral otorgó unos beneficios y negó otros tantos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que luce que fue una decisión congruente y coherente.

Por lo discurrido, brilla al ojo que el tribunal de arbitramento explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones generales y concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir, entre otras razones, de la equidad. Por ende, no son procedentes los reproches de la organización sindical recurrente. 3.

Peticiones negadas por estar en la ley o por falta de competencia 3.1 Procedimiento disciplinario Pliego de peticiones: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación. n° 86161 PETICIÓN 4. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Cuando exista presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria, le dará la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes de sindicato al que pertenece, mediante el cumplimiento del siguiente trámite.

Dentro de los tres (3) días hábiles a la ocurrencia de una presunta falta por parte de un trabajador, la empresa, entendiéndose por empresa, los jefes, supervisores y personal directivo, citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos. De esta situación se le entregará copia al sindicato con el fin de que asista al trabajador La reunión se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la citación dentro del horario de trabajo del inculpado y en la respectiva oficina de la empresa.

De la actuación, del acta de cargo y descargo, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato Dentro del presente proceso disciplinario y una hora antes de la dirigencia del acto de cargo y descargo, la empresa promoverá una reunión con los dos directivos sindicales con el objeto de evaluar si la falta ocurrió y si el trabajador tuvo o no responsabilidad en ella.

La misma, o sea, la reunión no podrá durar más de una hora, no podrá ser suspendida, será informal, no estará sujeta a ritualidad alguna y solo se dejará constancia de su realización si la empresa y sindicato llegaran a un acuerdo de ella, ni invalida y menos aún conlleva a la ineficacia o nulidad del proceso disciplinario o de las determinaciones que dentro de este se adopten.

En la reunión rendirá descargos el trabajador y se consignarán las intervenciones de los representantes del sindicato, cuantas veces sea necesario; así mismo, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado y la empresa y se procederá a interrogar a los testigos que las partes hubieren solicitado. En el evento de que los testigos fueren trabajadores de la empresa y se encuentren laborando, esta les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio.

El término para las prácticas de prueba no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados a partir de su solicitud. Rendidos los descargos y vencidos tos términos para las prácticas de las pruebas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se SCLAJPT-10 V.00 20 a8 Radicación. n° 86161 procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el representante legal de la EMPRESA o en su ausencia, la persona que este designe y los representantes del sindicato se determinará si la falta tuvo ocurrencia o no y si el trabajador tuvo responsabilidad en ella, para efectos de tomar la determinación correspondiente Si Ig empresa y el sindicato no llegaran a un acuerdo, se levantará un acta donde queden consignadas las diferencias existentes, caso en el cual el representante legal de la empresa tomará la decisión correspondiente que será comunicada al trabajador y al sindicato por escrito en un término de dos (2) días hábiles.

Queda entendido, que en ningún caso se le cancelará el contrato de trabajo cuando la falta previamente comprobada ocurra por primera vez y no sea calificada como grave dentro del proceso disciplinario establecido en el siguiente artículo Si la empresa decide imponer el despido del trabajador, este en los tres (3) días hábiles siguientes, podrá interponer, coadyuvado por el sindicato, recurso de reposición ante el funcionario que impuso el despido y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.

En la interposición de los recursos el trabajador podrá aportar nuevas pruebas documentales. Para que el trabajador tenga la oportunidad de interponer los recursos, el despido solo hacerse efectivo al vencimiento del término para la interposición de los mismos, si estos no fueren interpuestos. En el evento contrario el despido solamente será efectivo, si no es revocado, a partir del día siguiente en que se hayan desatado los recursos notificados al trabajador y al sindicato.

Esta decisión deberá ser tomada y comunicada al trabajador dentro de los tres (3) Días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Cuando la sanción disciplinaria consiste en suspensión este oscilará entre uno (1) y cinco (5) días por la primera vez, entre seis (6) y diez (10) días por la segunda vez, de acuerdo con la gravedad de la falta las suspensiones se cumplirán en días calendario.

La prescripción de la falta, es decir, su retiro de la hoja de vida el trabajador será de cuatro (4) meses para las suspensiones y de tres (3) meses para los llamados de atención. Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajado pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en este articulo vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno. La empresa respetará y acogerá la orden y el fallo SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación. n° 86161 de la justicia cuando ordene el reintegro por cualquier motivo de un trabajador.

Cuando la justicia en fallo ordene el pago de la indemnización, la empresa reintegrará al cargo que tenía o a uno de igual categoría. Laudo arbitral: PETICIÓN CUATRO. -PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Se niega por cuanto las normas laborales y la jurisprudencia ya han señalado el procedimiento y garantizan su debido proceso. Argumentos de la recurrente: Sostiene que el argumento del cuerpo arbitral fue que está previsto en la ley, cuando tiene ((facultades para disponer de un procedimiento que garantice el debido proceso.

En reciente follo de la Corte de Sinaltralnal contra Sintraongs, sostuvo la Corporación que los árbitros tienen facultades para establecer el procedimiento disciplinario que garantice el debido proceso, lo restringe es para la dosificación de las sanciones, caso en el cual, para ello, no tienen facultades, razón por la cual deben pronunciarse frente a esta petición». 3.2 Reconocimiento por incapacidad Pliego de peticiones: PETICIÓN

6. RECONOCIMIENTO POR INCAPACIDAD. Cuando un trabajador cubierto por la presente Convención Colectiva de Trabajo sea incapacitado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que esté afiliado, por causa de enfermedad común, la Empresa reconocerá al trabajador y hasta por ciento ochenta (180) días, la parte de su salario básico que no sea reconocido por la Entidad Promotora de Salud, es decir, la Empresa pagará para los tres (3) primeros días de incapacidad un auxilio extralegal del 100% del salario básico mensual y a partir del cuarto (4) día de incapacidad el 67% del salario básico mensual y se reconoce como auxilio extralegal el 33% de la incapacidad restante, para completar así el 100% de su ingreso básico mensual SCLA1PT-10 V.00 22 21 Radicación. n° 86161 Laudo arbitral: PETICIÓN SEIS. - RECONOCIMIENTO POR INCAPACIDAD.

Se niega este punto por estar reglamentado en las normas laborales y de la seguridad social. Argumentos de la recurrente: Acota que lo solicitado «por los trabajadores no está regulado en la ley, se trata de una petición que pretende se reconozca por el empleador un excedente que en la actualidad no cubre, como prestación económica la EPS, fijando limites en el tiempo de hasta los 180 días y como base salarial no el IBC, sino el salario ordinario- El tribunal la desestimó con un argumento que no corresponde a una decisión en equidad, debe pronunciarse en ese sentido».

Aduce que el objetivo de la negociación es superar los mínimos de ley y el tribunal tiene facultades para crear prestaciones o superar los mínimos de ley. 3.3 Préstamos, Auxilios y permisos por eventos de salud y calamidad doméstica Pliego de peticiones: PETICIÓN 9. PRÉSTAMOS, AUXILIOS Y PERMISOS POR EVENTOS DE SALUD Y CALAMIDAD DOMÉSTICA.

La Empresa para eventos no previstos, que por su gravedad que afecten a los trabajadores y su familia, otorgará los siguientes préstamos, auxilios y permisos, así: A. En caso de enfermedad catastrófica de padres, cónyuges, hijos, hermanos, la Empresa otorgará al trabajador un permiso permanente remunerado, en caso de que la enfermedad no sea catastrófica la Empresa otorgará un permiso de seis (6) días, si el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación. n° 86161 caso ocurriera en la ciudad habitual de trabajo, y diez (10) días si el caso ocurriera fuera de la ciudad habitual de trabajo.

B. La Empresa suministrará gratuitamente al trabajador las radiograflas, exámenes y medicamentos cuando estos no le sean reconocidos por la entidad promotora de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado, siempre y cuando, el trabajador haya tramitado la respectiva atención En caso de hospitalización superior a dos (2) días de: padres, cónyuge, hijos o hermanos que dependan económicamente del trabajador, la Empresa otorgará al mismo un permiso de seis (6) días, si el caso ocurriera en la ciudad habitual de trabajo, y diez (10) días si el caso ocurriera fuera de la ciudad habitual de trabajo.

D. La Empresa concederá al trabajador y su núcleo familiar que sean sometidos a una hospitalización por causa de intervención quirúrgica, por solo una vez durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, un auxilio de hasta QUINIENTOS MIL ($500. 00009 Pesos. E. La Empresa concederá préstamos al trabajador mediante el Fondo de Préstamos por Calamidad doméstica, según el monto de éste será el equivalente a tres (3) meses de salario MA/ del trabajador y será descontado dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes en mutuo acuerdo con el trabajador.

Laudo arbitral: PETICIÓN 1VUEVE. PRESTAMOS, AUXILIOS Y PERMISOS POR EVENTOS DE SALUD Y CALAMIDAD DOMESTICA. Se niega esta petición por estar consagrado en las normas laborales, la jurisprudencia y los conceptos del Ministerio de Trabajo. Argumentos de la recurrente: Expone que «los conceptos del Ministerio no obligan por ello no se puede tomar como un factor determinante; respecto de la ley, reglamenta algunas situaciones, pero no concede auxilios como los solicita el Sindicato, por último, la Jurisprudencia pretende Interpretar y dar alcance a la ley, pero tampoco regula los tiempos ni los auxilios que pretenden SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación. n° 86161 los trabajadores sean superados, Por lo tanto, el Tribunal tendría facultades para pronunciarse.

Los literales C, D, E pueden ser objeto de decisión por el tribunal dada la facultad que tiene de crear auxilios y prestaciones, en el caso que nos ocupa los trabajadores solicitan prestamos que son pagaderos a un plazo determinado, Esta solicitud no fue negada en equidad, por lo que el tribunal tiene facultades para decidir de fondo». VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte recordando lo enseriado en sentencia SL3491-2019, en cuanto a que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. De suerte que puesta la mirada en dicha doctrina se tiene: 11 Procedimientos disciplinarios La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario antes de imponer sanciones puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la adopción de una medida disciplinaria, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación. n° 86161 misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL22172-2017, SL2034-2016- SL8693-2014).

En este asunto específico, entiende la Sala que cuando el colegiado negó la cláusula bajo estudio fue porque consideró que carecía de competencia y, por lo explicado, efectivamente sí la tiene, por tanto, debió pronunciarse al respecto. En consecuencia, habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. 2°) Reconocimiento por incapacidad Ante todo, se impone memorar que a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando que los árbitros sí tienen competencia para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social.

Dicho criterio, fue reiterado en las providencias CSJ SL20031-2017 y SL5449-2018, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.

SCLA1PT-10 V.00 26 3 Radicación. n° 86161 Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición).

Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). [ I Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las SCUUPT-10 V.00 27 Radicación. n° 86161 cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

En lo atinente al reconocimiento de incapacidades por parte del tribunal de arbitramento, esta Corte en sentencia SL4458-2018, sostuvo: Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS. Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: f..] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.

Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

Así las cosas, la jurisprudencia efectivamente acepta que los árbitros concedan prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social o mejoren las existentes por lo que si gozan de competencia para tales fines. SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación. n° 86161 En consecuencia, se devolverá al Tribunal para que se pronuncie respecto al reconocimiento por incapacidad. 3°) Préstamos, auxilios y permisos por eventos de salud y calamidad doméstica En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones legales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación. En lo que atañe a la cláusula en análisis, tiene enseriado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador, por ejemplo, que ha sufrido una calamidad doméstica, para atender necesidades y ayudas de sus trabajadores con sus familiares.

Igualmente, se recuerda que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que SCLA.1PT-10 V.00 29 Radicación. n° 86161 se reconozca vía laudo arbitral, por ejemplo, frente a lo pedido por «radiografias, exámenes y medicamentos cuando estos no le sean reconocidos por la entidad promotora de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado».

También la Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos o licencias remuneradas en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten (sentencias CSJ SL, del 19 y 25 de mayo de 2010, rads. 43951 y 43950, respectivamente, reiteradas, entre otras, en la CSJ SL8693- 2014). Así, se devolverá el laudo para que los árbitros se pronuncien sobre este punto.

Por último, una cosa debe quedar clara: si bien esta Corte dispuso devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento se pronuncie sobre: (i) procedimientos disciplinarios (petición cuatro); (ii) reconocimiento por incapacidad (petición seis); y (iii) préstamos, auxilios y permisos por eventos de salud y calamidad doméstica (petición nueve), también lo es que ello no implica, rigurosa e irrestrictamente, que los árbitros deban decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones.

Lo que ha dicho la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlos, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros de la equidad. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación. n° 86161 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo para que el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre: (i) procedimientos disciplinarios (petición cuatro); (ii) reconocimiento por incapacidad (petición seis); y (iii) préstamos, auxilios y permisos por eventos de salud y calamidad doméstica (petición nueve), conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 4 de julio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO- SINALTRAINAL- y la sociedad TINTORERÍA ASITEX S.A.

TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motiva la devolución del expediente, no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá SCLAPT-10 V.00 31 Radicación. n° 86161 remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

CL ASTIL • CADENA de la Sala (E) AGA LIA DUEÑAS QUEVEDO )c f oil zo lo ]JO GE LUIS Q IROZ ALEMÁN o SCLAIPT-10 V.00 32