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SL2988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1730 de 2001Decreto 1950 de 1973Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64689 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2988-2019 Radicación n.° 64689 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HONORINA TORRES DE LA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES HONORINA TORRES DE LA PEÑA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez; pagarle las mesadas pensionales mensuales y adicionales, desde la fecha en que nació el derecho hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó la devolución del valor de los aportes hechos al sistema general de pensiones o la indemnización sustitutiva y los intereses por mora en armonía con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas a las que sea condenado el ISS de la pretensión subsidiaria, desde la fecha en que nació el derecho hasta que efectivamente se pague.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS en abril de 1976 con el fin de disfrutar una pensión vitalicia de vejez; que cotizó entre enero de 1967 hasta abril de 2010; que trabajó un lapso superior a los 42 años y 4 meses; que cotizó 1200 semanas; que su pensión de vejez es igual al 90 % del promedio de los salarios mínimos cotizados; que nació el 27 de junio de 1932; que el ISS le causó perjuicios materiales y morales que debe resarcir (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la historia laboral de la actora por fallas en el sistema, por lo que se atenía a lo probado dentro del proceso. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 21 a 25 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.° 87 a 93 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (f.° 17 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando la norma entró en vigencia tenía más de 35 años de edad; que el régimen anterior que le cobijaba era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, prestaba sus servicios al Hospital Universitario de Cartagena y, en consecuencia, tenía la condición de servidora pública; que al 27 de junio de 1987 tenía 55 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión; que de la documental allegada se observaba que trabajó para el sector público, desde el 1° de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1998, es decir 22 años; que la Gobernación de Bolívar le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995, por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho a la pensión. Señaló, que por tener un derecho adquirido, cuando entró en vigor la norma, la pensión de jubilación debía ser reconocida por el respectivo empleador y una vez se cumplieran los requisitos, estaba en la obligación de continuar cotizando al ISS hasta cuando accediera a la prestación de vejez; que, en el caso, el empleador continúo cotizando al ISS, después de haber reconocido la pensión de jubilación a la actora; que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25433 y CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256) al ISS no le correspondía asumir la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985.

Concluyó, que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran, 55 años de edad para mujeres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que para la fecha, la actora cumplió los 55 años, por lo que tenía satisfecho uno de los requisitos para la pensión, no obstante, en cuanto al número de semanas cotizadas, no completó 1000 semanas ni las 500 durante los últimos 20 años, pues solo tenía 469.71 semanas; que por lo anterior era improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez; que frente a la indemnización sustitutiva, resultaba compatible con la pensión de jubilación reconocida por el empleador; que sin embargo, no apareció en el informativo prueba de que la demandante estuviera en estado de imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social y, en consecuencia, no se daban los presupuestos para su reconocimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le reconozca las peticiones hechas en la demanda inicial (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa», por «aplicación indebida» e «interpretación errónea» de la prueba documental, concretamente los documentos que contienen el consolidado de semanas cotizadas ante el ISS «que llevó al juzgador de segunda instancia a concluir erradamente, que la demandante no había cotizado las 500 semanas que exige el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año».

Menciona que, contrario a lo concluido por el Tribunal, cotizó un total de 566.25 semanas en el periodo requerido y no 469.71 a las cuales se arribó sin explicación alguna, argumentando que el ad quem no tuvo en cuenta que del análisis de dicho consolidado «se desprende también, que aparecen en las páginas 1 y 2, treinta y siete (37) casillas o celdas en 0.00, y dos (2) con ciclo doble, veinticinco (25) con nombres que no concuerdan, once (11) casillas inferiores a los días realmente cotizados, y dos (2) casillas en las cuales las semanas no se cuentan por falta de pago o por mora», lo que pudo haber llevado al fallador a incurrir en el error denunciado.

Aduce, que no se le aplicaron periodos cotizados, dando como ejemplo lo sucedido para el mes de febrero de 2000, entre otros, siendo que la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida, como consta en la certificación del 19 de noviembre de 2001, cuyos aportes fueron pagados por el empleador. Señala, que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la obligación de pagar los aportes a pensión corresponde al empleador y, si este no lo hace, el ISS debe ejercer las acciones de cobro, pero en ningún caso el trabajador o futuro pensionado debe salir perjudicado por el no pago de los aportes; que retomando el tiempo laborado, desde el 1° de mayo de 1976 al 15 de mayo de 2000, da un total de 8.385 días, que convertidos en semanas resulta en 1.197,8571 semanas de cotización para pensión de vejez; que por lo anterior, cumple haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que es una adulto mayor que debe ser protegida.

Precisa, que es indispensable que esta Sala, de oficio, tenga como prueba la certificación del 19 de noviembre de 2001 y el consolidado de semanas con corte abril-2010 que anexa a la demanda y solicita que se requiera a la entidad demandada para que envíe el número completo de cotizaciones efectuadas del 1° de mayo de 1976 al 15 de mayo de 2000 y de 1976 a 1969 bajo los números patronales que indica (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA COLPENSIONES, se opone a la demanda de casación aduciendo que, en el alcance de la impugnación, la recurrente no señaló qué debía hacerse con la sentencia de primer grado y no puede esta Corporación oficiosamente enmendar tal falencia. Frente al cargo, sostiene, que si bien parece estar orientado por la vía indirecta, contiene una mezcla de aspectos jurídicos y fácticos, sin que se pueda determinar con claridad si se trata de un ataque por el sendero directo o el indirecto; que carece además de proposición jurídica y no señala cuales fueron las documentales mal valoradas y no apreciadas; que se plantea la aplicación indebida e interpretación errónea de la prueba documental, lo cual no existe en casación, pues en la vía indirecta se debate es la no valoración de una prueba o la apreciación errónea.

Concluye, que la demandante no señala las normas supuestamente vulneradas; que cuando da inicio al desarrollo del cargo, plantea algunos aspectos fácticos y jurídicos argumentando que sí reúne las semanas cotizadas para una pensión a cargo del régimen de prima media, pero no señala de qué documentales deriva tales aseveraciones y que finaliza manifestando que el ISS debió ejercer acciones de cobro, elemento jurídico que no tiene cabida dentro de un argumento fáctico y que, además llega nuevo al proceso, por lo que no puede ser aducido ante la Corte (f.° 44 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En lo que concierne a las fallas técnicas del recurso que destaca la oposición, en primer lugar, precisa la Sala que si bien la recurrente plantea el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues no menciona qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez case la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, tal deficiencia es apenas aparente, por cuanto en dicho petitum la impugnante pretende que, en sede de instancia, condene a las pretensiones de la demanda, que no es otra cosa que revocar la sentencia del a quo.

Por tal motivo, la insuficiencia es superable. Así mismo, aun cuando la formulación del primer cargo no es un modelo a seguir, porque no indica claramente la vía de ataque, sino que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa», por aplicación indebida e interpretación errónea de la prueba documental», la censura señala que el consolidado de semanas cotizadas ante la demandada «llevó al juzgador de segunda instancia a concluir erradamente, que la demandante no había cotizado las 500 semanas que exige el acuerdo 049 de 1990 […] porque de un análisis del mismo, se desprende que en realidad ésta cotizó un total de 566.25 semanas», permitiéndole entender a esta Sala que se encamina por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida (CSJ SL21882-2017), al cuestionar la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, supuesto estudiado por el ad quem al resolver el problema jurídico planteado.

El Tribunal soportó su decisión en: i) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad a su entrada en vigencia; ii) que el régimen anterior era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, por prestar sus servicios al Hospital Universitario de Cartagena con anterioridad al sistema general de pensiones y, en consecuencia, gozaba de la condición de servidora pública; iii) que al 27 de junio de 1987 contaba con 55 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión; iv) que laboró para el sector público del 1° de mayo de 1976 al 30 de abril de 1998, es decir, 22 años; v) que la Gobernación de Bolívar le reconoció pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n.° 2125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995, de manera que para la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho a la pensión; vi) que fue afiliada al ISS por parte del Hospital Universitario de Cartagena en agosto de 1995; vii) que dicha entidad continúo cotizando al ISS, después de haber reconocido la pensión de jubilación; viii) que al ISS no le correspondía asumir la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985; ix) que verificados los requisitos de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, la accionante no cumplió con la densidad de semanas, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, pues conforme a los folios 73 a 77 del cuaderno principal, solo contaba con 469.71 semanas; x) que no se daban los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, porque resultaba incompatible con la pensión de jubilación, en razón a que del informativo de semanas cotizadas, no se acreditó que la demandante estuviera en estado de imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que HONORINA TORRES DE LA PEÑA no cumplió con la densidad de semanas conforme al Acuerdo 049 de 1990, partió del análisis del informativo de semanas cotizadas al ISS actualizado a 23 de abril de 2012 obrante a folios 73 a 77 del cuaderno del Juzgado, que reporta un total de 469.71 semanas cotizadas, allegado por la demandada y no del aportado con la demanda inicial del proceso en folios 11 a 15 ibídem, el cual solicita la censura sea tenido en cuenta de oficio en casación, que da cuenta sólo de 379,57, además de las características que expone en la demostración del cargo.

Lo anterior responde el ataque dirigido a que el Tribunal llegó a dicha conclusión sin fundamento alguno, pues se repite, tuvo en cuenta la documental de folios 73 a 77 ibídem, resultando suficiente para concluir la Sala, que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, pues así se emprendiera un comparativo con el informe detallado de los pagos efectuados al ISS a partir de 1995, a fin de determinar si la accionante cotizó las 566.25 semanas que alega el cargo, tampoco habría lugar a la prestación solicitada, pues se recuerda que quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, debe acreditar las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual no es posible, por cuanto HONORINA TORRES DE LA PEÑA cumplió 55 años en 1987, época para la cual solo reportaba como tiempos cotizados a la demandada, 254,57 semanas por parte de Tipografía Hernández Ltda. del 1°de abril de 1969 al 15 de febrero de 1974 y 58,57 semanas al servicio del Centro Oftálmico Club de Leones, desde el 10 de octubre de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1976, para un total de 313,14 (f.° 73 del cuaderno del Juzgado).

En la misma línea, tampoco era posible de la documental mencionada ni de la certificación laboral que se pretende hacer valer en casación, del 19 de noviembre de 2001 (f.° 12 del cuaderno de la Corte), la cual se aclara no es viable tener en cuenta por no ser el momento procesal para aportarla, que tampoco era posible acreditar que se hubieran cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues para efectos de la prestación de vejez por parte del ISS se deben tener en cuenta, únicamente, los tiempos de cotización al mismo y no a otras cajas o fondos, pues la censura hace la sumatoria desde su vinculación al Hospital Universitario de Cartagena, 1976, sin tener en cuenta que éste le reconoció pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 en época anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, esto es, mediante Resolución n.° 2125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995, afiliándola a la demandada únicamente a partir de agosto de 1995.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa», en cuanto a no acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al dejar de aplicar el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que estableció la edad de 65 años como de retiro forzoso, también el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que la interpretación correcta de la norma, es que cesa la obligación de cotizar al sistema de pensiones, cuando el afiliado se pensiona por cualquiera de las pensiones existentes que sea compatible con la pensión de vejez que reclama; que el Tribunal dejó de aplicar respecto a la pretensión de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el principio de favorabilidad por falta de aplicación de las normas más beneficiosas a ella, así como la interpretación más favorable; que la imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones, en el presente caso, se presume, porque tenía al momento de presentar la demanda, más de 65 años de edad y además se encontraba disfrutando de una « pensión especial compatible con la de vejez reclamada en este proceso » (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Arguye, que al parecer el ataque sería enfocado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, sin embargo, luego de haber citado las normas, habla de una interpretación errónea y que no existe lugar a la indemnización sustitutiva, pues la demandante ya tiene una pensión (f.° 45 a 46 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El disenso del cargo se centra en que el Tribunal haya negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, con el argumento de que, conforme a las pruebas, no se acreditó la imposibilidad de la demandante para seguir cotizando al sistema.

Encuentra razón la Sala a la réplica, cuando señala la imprecisión técnica del recurso, al acusar la sentencia de segundo grado, en la proposición jurídica, en forma tácita de violación por la vía directa y, expresamente, en la modalidad de infracción directa de los artículos 122 del Decreto 1950 de 1973 y 17 de la Ley 100 de 1993, para luego, en la demostración del cargo, argumentar la interpretación errónea de los mismos.

Sin embargo, para esta Corporación es claro que lo que pretende la censura es discutir el entendimiento de la norma, en el sentido de que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado adquiere el estatus de pensionado a través de cualquiera de las prestaciones del sistema, siempre que sea compatible con la reclamada, por lo cual no era necesaria la manifestación expresa de la voluntad de la accionante de que se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.

Al respecto, la necesidad de la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando de la demandante, conforme a las voces de la providencia del ad quem, no devino de la cesación de la obligación de cotizar al sistema como lo indican las normas acusadas, sino en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, que consagran como requisito sine qua non para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva: i) que el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y, iii) que declare su imposibilidad de continuar cotizando.

Empero, pese a que el ad quem, con sustento en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, declaró que la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pretendida como subsidiaria, eran compatibles, para esta Sala, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de no reconocer el citado derecho, por no encontrar acreditada la declaración de la imposibilidad de la demandante de continuar cotizando, al no tener en cuenta que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4542-2018, que no siempre opera, como regla general, el retiro o la desafiliación del sistema como condicionamiento para el disfrute de las prestaciones pensionales o de la indemnización sustitutiva, ante situaciones especiales como en el presente caso, pues a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal, era posible inferir su intención de desafiliarse, toda vez que, en las pretensiones subsidiarias no resueltas, fue solicitada la mentada indemnización de forma expresa (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud de que, como ya se definió, la norma aplicable a la situación es el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la demandante no cumplió todos los supuestos indispensables para la causación de la pensión de vejez, en la medida en que arribó a la edad necesaria para obtener esta ante el ISS, pero carecía del número mínimo de semanas requeridas para tales efectos.

Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto absolvió a la accionada de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en su lugar, se condenará a la entidad llamada a juicio al reconocimiento y pago, a favor de la actora, de dicha prestación. Para la cuantificación de la prestación, se tendrán en cuenta 552,86 semanas cotizadas, conforme al consolidado de cotizaciones y el detallado correspondiente obrante a folios 73 a 77 del cuaderno del Juzgado, aportado por la demandada y que además de tener una fecha de corte más reciente, resulta más favorable a la accionante.

En las condiciones descritas, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivale a $3.318.807,13, suma que, debidamente indexada, asciende a $8.129.613,16 para el 30 de junio de 2019, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 660 $ 262.614 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 660 $ 262.614 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 660 $ 238.740 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 660 $ 238.740 1/03/1970 31/03/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/05/1970 31/05/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/07/1970 31/07/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/08/1970 31/08/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/10/1970 31/10/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/12/1970 31/12/1970 30 4,29 $ 660 $ 238.740 1/01/1971 31/01/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 660 $ 218.845 1/03/1971 31/03/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/05/1971 31/05/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/07/1971 31/07/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/08/1971 31/08/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/10/1971 31/10/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/12/1971 31/12/1971 30 4,29 $ 660 $ 218.845 1/01/1972 31/01/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 660 $ 187.581 1/03/1972 31/03/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/05/1972 31/05/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/07/1972 31/07/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/08/1972 31/08/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/10/1972 31/10/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/12/1972 31/12/1972 30 4,29 $ 660 $ 187.581 1/01/1973 31/01/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 660 $ 164.134 1/03/1973 31/03/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/05/1973 31/05/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/07/1973 31/07/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/08/1973 31/08/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/10/1973 31/10/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/12/1973 31/12/1973 30 4,29 $ 660 $ 164.134 1/01/1974 31/01/1974 30 4,29 $ 660 $ 131.307 1/02/1974 28/02/1974 15 2,14 $ 660 $ 131.307 1/10/1975 31/10/1975 30 4,29 $ 1.770 $ 281.713 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.770 $ 281.713 1/12/1975 31/12/1975 30 4,29 $ 1.770 $ 281.713 1/01/1976 31/01/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 1.770 $ 242.856 1/03/1976 31/03/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/05/1976 31/05/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/07/1976 31/07/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/08/1976 31/08/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/10/1976 31/10/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 242.856 1/11/1976 30/11/1976 22 3,14 $ 1.770 $ 242.856 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 202.196 $ 439.879 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 291.162 $ 633.425 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 251.431 $ 546.990 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 268.921 $ 585.039 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 277.009 $ 504.679 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 268.921 $ 489.944 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 202.196 $ 368.378 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 303.924 $ 553.715 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 268.921 $ 489.944 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 331.823 $ 604.544 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 340.659 $ 620.642 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 314.637 $ 573.233 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 340.659 $ 620.642 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 330.072 $ 601.354 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 344.089 $ 626.891 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 356.331 $ 649.195 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 356.331 $ 534.027 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 358.697 $ 537.573 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 328.120 $ 491.747 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 505.961 $ 758.275 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 328.534 $ 492.368 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 323.855 $ 485.356 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 349.776 $ 524.203 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 392.555 $ 588.315 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 437.429 $ 655.567 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 392.555 $ 588.315 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 409.793 $ 614.149 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 456.970 $ 684.853 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 432.125 $ 550.568 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 448.875 $ 571.910 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 451.859 $ 575.711 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 632.472 $ 805.830 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 632.472 $ 805.830 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 326.606 $ 416.127 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 653.452 $ 832.560 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 613.600 $ 781.785 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 613.600 $ 781.785 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 453.970 $ 578.401 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 453.970 $ 578.401 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 436.591 $ 556.259 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 432.119 $ 472.104 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 469.918 $ 513.400 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 345.790 $ 377.786 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 375.585 $ 410.338 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 640.178 $ 699.415 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 476.888 $ 521.015 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 478.732 $ 523.030 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 524.592 $ 573.133 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 375.585 $ 410.338 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 547.140 $ 597.768 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 451.081 $ 492.820 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 375.585 $ 410.338 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 496.148 $ 496.148 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 451.139 $ 451.139 1/03/2000 31/03/2000 22 3,14 $ 375.596 $ 375.596 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 496.148 $ 496.148 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 496.148 $ 496.148 1/06/2000 30/06/2000 3 0,43 $ 90.270 $ 90.270 3.870 552,86 $47.959.641 Frente a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta, sobra decir que no se configuró porque, como ya quedó sentado en sede de casación, la prestación no se causó y, además, frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no fue planteada.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HONORINA TORRES DE LA PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, únicamente en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia emitida el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de HONORINA TORRES DE LA PEÑA, en la suma de $8.129.613,16, valor que incluye la indexación hasta el 30 de junio de 2019, sin perjuicio de la indexación que se cause con posterioridad.

TERCERO. DECLARAR no probadas la excepción propuesta. Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00