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SL2988-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.° 55801 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2988-2018 Radicación n.º 55801 Acta 17 Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HELÍ BALLESTEROS CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Helí Ballesteros Carreño presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación extralegal «en forma compartida» prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1978. De igual forma, solicitó que se declarara que era beneficiario de la prestación pensional mencionada a partir del 4 de diciembre de 2004, siendo esta la fecha en la cual acreditó cumplidos los requisitos exigidos para su causación. Por último, y de manera subsidiaria, requirió que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, por lo que en consecuencia pretendió que le fuera otorgada la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de marzo de 1964 y el 30 de marzo de 1966, es decir, por un periodo de 2 años y 29 días. A su vez, aseveró haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 16 de abril de 1988, significando un total de 13 años, 10 meses y 6 días.

En conclusión, afirmó haber estado vinculado al sector oficial por un tiempo equivalente a 15 años, 11 meses y 5 días. Por otra parte, adujo haber nacido el 4 de diciembre de 1944, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que el último cargo desempeñado para la pluricitada entidad fue el de «Aseador de vehículos», donde su último salario devengado fue la suma de $51.771,20; que la relación laboral fue finalizada el 16 de abril de 1988, de manera unilateral, abrupta y sin que mediara justa causa por parte del empleador.

En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, argumentó que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 habilitó la opción de que fuera tenido en cuenta el periodo en que los trabajadores prestaron el servicio militar obligatorio, a efectos de acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios a entidades del sector público.

Con lo cual, expuso haber cumplido a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, a saber, 15 años continuos o discontinuos vinculado a entidades del sector público y 60 años de edad. Finalmente, en lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, aseguró que el mismo se dio de manera injustificada y sin que existiera justa causa, además de no haberse respetado el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo para llevar a cabo el despido.

En ese sentido, dijo que la entidad accionada en ningún momento allegó acto administrativo en el que diera por finalizado el vínculo laboral, sino que simplemente remitió una «constancia de despido». A su vez, sostuvo que en ningún momento se realizó por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia una investigación disciplinaria, ni mucho menos se le permitió rendir descargos para así ejercer su respectivo derecho de defensa.

En ese orden de ideas, puntualizó que no se probó en debida forma la concurrencia de una justa causa para el despido, por lo que se cumplió a plenitud con la totalidad de los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción. Al dar respuesta, la accionada Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, así como los extremos temporales, el salario devengado y el cargo desempeñado. Sin embargo, dijo que, para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional pretendida, no era posible acumular los tiempos en que prestó el servicio militar, puesto que dicha posibilidad fue introducida sólo a través de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, no era dable aplicar de manera retroactiva tal disposición para situaciones que se hubieran concretado con anterioridad.

Ahora bien, adujo que, en virtud de la sentencia CSJ SL, 27 mayo 2002, radicación 17559, esta Sala había previsto excepcionalmente la posibilidad de computar los tiempos de servicio militar solamente en los casos en que el mismo hubiera discurrido mientras se encontraba vigente el vínculo laboral. Por lo cual, al haber estado el señor Ballesteros Carreño vinculado al ejército con anterioridad al momento en que inició la relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no era dable incluir dicho periodo a efectos de reconocer la pensión de jubilación extralegal requerida.

Por último, alegó que no era procedente reconocer la pensión sanción solicitada por el accionante, toda vez que el contrato de trabajo finalizó de manera justificada, previo al agotamiento de los procedimientos legales y convencionales previstos para configurar el despido. Puntualizó que mediante acto administrativo n.° 450 del 11 de marzo de 1988, se puso de presente los hechos y las causales previstas en el reglamento interno de trabajo, en las que había incurrido para la terminación del vínculo laboral; que previamente, medió investigación disciplinaria al señor Ballesteros Carreño dado en la constante reincidencia en la comisión de faltas; que se practicó diligencia de descargos y que no interpuso recurso alguno respecto del acto administrativo que materializó el despido.

En su defensa, presentó las excepciones «inexistencia de la obligación», buena fe, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Por otra parte, en cuanto a la contestación realizada por La Nación – Ministerio de Defensa, la demandada se opuso igualmente a todas las pretensiones elevadas en su contra. Respecto de los hechos, aseveró no constarle ninguno de ellos, puesto que la relación laboral descrita por el demandante, su respectiva terminación, al igual que el reconocimiento de la pensión convencional pretendida, fueron ajenos a su competencia y a su conocimiento.

No obstante, trajo a colación fallos de esta Corporación para sostener que el tiempo en el que el demandante prestó el servicio militar no puede ser tomado para reconocer la prestación pensional, pues el mismo tuvo lugar con anterioridad al vínculo laboral existente entre el señor Ballesteros Carreño y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho» y «falta de agotamiento de la reclamación administrativa». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentarla, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, por una parte, determinar si era procedente computar los tiempos en que el demandante prestó el servicio militar, a efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que el mismo se surtió con anterioridad a la relación laboral suscrita entre el señor Ballesteros Carreño y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Por otra parte, si medió justa causa o no en el despido del accionante y, en tal sentido, si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción en los términos de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En cuanto a la primera discusión planteada, afirmó que de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976, es posible tener en cuenta el periodo en que el trabajador prestó el servicio militar para efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo de vinculación a entidades públicas exigido por el artículo 11 del acuerdo convencional de 1978, siempre y cuando este se cause durante el interregno en el que, a su vez, se encontraba vigente el vínculo laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Al respecto, afirmó puntualmente lo siguiente: Desde ya, ha de decirse que esta Sala prohíja la decisión adoptada por el operador jurídico de primera instancia, y ello es así, toda vez que, no es dable tener el servicio militar prestado antes de ingresar a laborar a la extinta entidad, dado que ese tiempo sólo se podrá sumar si el trabajador estando vinculado a una entidad oficial es llamado a filas o a incorporarse al servicio militar obligatorio, y luego se reincorpora a trabajar, esto es, que para tales efectos el contrato de trabajo debe estar vigente, así después se suspenda para cumplir con la aludida obligación, siendo lo expuesto la razón de ser de la cláusula convencional cuestionada, en la que la empresa se comprometió a computar “el tiempo el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, lo cual trae consigo que el accionante no reúna el requisito mínimo de tiempo de servicios para hacerse merecedor de la pensión reclamada.

(Negrillas fuera del texto) Con lo cual, concluyó que en el sub examine no era posible tener en cuenta el tiempo en que el señor Ballesteros Carreño estuvo prestando el servicio militar (1° de marzo de 1964 al 30 de marzo de 1966), en tanto que el mismo discurrió con anterioridad a la vigencia del contrato de trabajo suscrito con Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así las cosas, determinó que el demandante no cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 11 de la Convención Colectiva 1978. Por otro lado, en lo que atañe al segundo problema jurídico propuesto, adujo que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, puesto que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo concluir que medió justa causa en el despido del señor Ballesteros Carreño, contrario a lo expuesto por el accionante.

Así lo sostuvo a partir del análisis que efectuó en los siguientes términos: En efecto, el motivo invocado por la entidad demandada fue la continua reincidencia en el incumplimiento de las labores asignadas debido a su estado de embriaguez, tal como se observa de los boletines de personal que obran a folios 72 a 75, 111 a 118, 222 a 226, 228 a 232 y 235, lo mismo que el memorando 075 DSTR de marzo 2 de 1988 (fls. 252 a 253) sobre la calificación del expediente SG-1-5-551, dirigido por el Ing.

Jefe Departamento de Transportes, en donde se concluyó que adelantó la investigación de acuerdo a las normas reglamentarias convencionales y legales, se brindó al trabajador las garantías constitucionales, convencionales y reglamentarias, y se demostró la violación a los reglamentos y normas de la empresa al comprobarse que el señor Helí Ballesteros se encontraba en estado de embriaguez, lo que llevó a solicitar e Boletín de retiro, por violar el artículo 35, numeral 1°, 2, 5°, 9°, 10°, los artículos 26 numeral 4°, artículo 42 numeral 1° y 5° del Reglamento General de Trabajo de la Empresa.

En la investigación adelantada al demandante, también encontramos la declaración o información administrativa rendida por un trabajador de la empresa señor Arturo Ardila Pico – Jefe Estación Café Madrid-, quien ratifica que encontró al demandante en estado de embriaguez y que por tal motivo en varias oportunidades se le había suspendido el contrato.

Seguidamente, aparece la versión del señor Luis Jairo Serrano Osuna, quien manifiesta que efectivamente el demandante daba muestras de estar embriagado. A folio 246 reposan los descargos del señor Helí Ballesteros dentro del informativo adelantado por su estado de embriaguez. A folio 246 aparecen las sanciones impuestas al accionante, en las que lo suspendieron y amonestaron por faltar al trabajo, así como por hallarse en estado de embriaguez.

A folios 247 a 251 aparece el informe de la investigación seguida al demandante, por presunto estado de embriaguez, a lo cual se concluyó que efectivamente la inculpación hecha al trabajador era cierta, máxime que había sido suspendido en varias ocasiones por el mismo hecho. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que el motivo de la desvinculación del señor Helí Ballesteros Carreño fue con justa causa, dado que en el procedimiento disciplinario que se le hizo en debida forma (cargos y descargos) quedaron demostradas sus faltas al Reglamento de Trabajo y consiguientes suspensiones realizadas al ex trabajador, tanto por su continuo estado de embriaguez como por sus ausencias al sitio de trabajo, y la decisión final tomada por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de despedir al causante por justa causa comprobada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, se « sirva proferir sentencia definitiva que contenga un acogimiento favorable de la totalidad de las pretensiones promovidas en favor de mi procurado, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1, 9, 10 13, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 22 del decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968.

Transgresiones estasa (sic) las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado que al tenor del Parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el sindicato de base, permite la acumulación el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales no obstante haber sido prestado antes de ser trabajador ferroviario. 2.

Dar por demostrado que al tenor del Parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el sindicato de base, no permite acumular el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales por haber sido prestado antes de ser trabajador ferroviario. 3.

No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidieron con justa causa a mi procurado. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Boletín de Ingreso de mi mandante a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 3 de diciembre de 1.973. 2.

Boletín de retiro de mi procurado a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 16 de abril de 1.988. Que en estricta puridad de verdad no equivale ni puede ser tomado como erradamente lo estimó el Ad quem como CARTA DE DESPIDO, pues lo que realmente comporta su contenido es que es una CONSTANCIA DE DESPIDO. 3. Cédula de ciudadanía de mi cliente, que dice que nació el 4 de diciembre de 1944. 4.

Relación del tiempo que le sirvió mi mandante a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la que entre otro consta la veracidad de: Tiempo de servicios: 13 años, 10 meses y 6 días; Los extremos laborales: Del 4 de diciembre de 1.973 al 15 de abril de 1988; Que su último salario promedio de liquidación fue de $51.771.20, Que el último cargo desempeñado: Aseador de Vehículos. 5.

Reconocimiento de Cesantía Definitiva del 28 de abril de 1.988 que contiene la veracidad de lo afirmado en el Folio 95 en comento. 6. Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Que contiene en el artículo 44 las formalidades que pretermitió dicha empresa al momento de despedir a mi clienta. 7. Investigación Administrativa adelantada por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la cual no se probó que mi mandante hubiese causado la conducta que dicha empresa utilizó para despedirlo. 8.

Certificación conferida por la codemandada la codemandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en la que se hace constar que mi mandante prestó sus servicios al Estado como Soldado del 1° de marzo de 1.964 al 31 de marzo de 1.966, es decir, durante 2 años y 29 días. 9. Contentiva de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y el sindicato base, que en su Parágrafo del artículo 26, permite la acumulación el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales no obstante haber sido prestado antes de ser trabajador ferroviario. 10.

Contentiva de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y el sindicato de base, que consagra en su artículo UNDECIMO el otorgamiento la PENSIÓN DE VEJEZ para todo aquel ferroviario que incluso sumando tiempo con ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, consolidase 15 años de servicio y tuviese la edad de 60 años.

En la demostración del cargo, el censor acusó como error del Tribunal, que el tiempo durante el cual el demandante prestó el servicio militar, siempre debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independientemente de si éste tuvo lugar antes o durante la vigencia de la relación laboral suscrita con Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Por lo tanto, afirmó que la interpretación del Tribunal excedió el sentido literal del parágrafo del artículo 26 del acuerdo convencional de 1976, pues en ninguno de sus apartes se mencionó que el único periodo de servicio militar acumulable para obtener la pensión de que trata el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, es aquel que tuvo lugar únicamente en el mismo lapso de tiempo en el que discurrió el contrato de trabajo con la entidad accionada.

En consecuencia, argumentó que el ad quem debió otorgar la prestación pensional solicitada, ya que se encontró plenamente probado que el accionante cumplió, para el 4 de diciembre de 2004, con los 15 años de servicios a entidades públicas y 60 años de edad. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria del reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el recurrente aseveró que el juez colegiado igualmente se equivocó al estimar que la terminación de la relación laboral se produjo mediando una justa causa.

Lo anterior, pues esgrimió que de haber apreciado en debida forma tanto el reglamento interno de trabajo, como las demás pruebas documentales obrantes dentro del plenario, habría arribado a la conclusión de que Ferrocarriles Nacionales de Colombia en ningún momento acató las formalidades o procedimiento necesario para materializar el despido del señor Ballesteros Carreño, así como tampoco allegó «comunicación u (sic) manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en el cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo».

Así las cosas, estableció que, al no haber la entidad accionada cumplido con la carga de probar que el despido se produjo con justa causa, inexorablemente se debió llegar a la conclusión de que la terminación del vínculo laboral fue arbitraria y unilateral, y que aunado a los 13 años de servicio para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, configuran los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para reconocer la respectiva pensión sanción. VII.

RÉPLICA Se fundamentó la oposición presenta por el Fondo Pasivo Nacional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, principalmente, en aducir que la sentencia proferida por el juez de segundo grado fue completamente ajustada a derecho y que, en consecuencia, no existió ningún error respecto a la interpretación efectuada del parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976, así como del artículo 11 del acuerdo convencional de 1978.

A su vez, manifestó que el recurrente no logró explicar con suficiencia los motivos por los cuales el ad quem realizó una equivocada valoración de las pruebas y, en consecuencia, concluyó desacertadamente que medió justa causa en el despido del señor Ballesteros Carreño. En primer lugar, en lo atinente a la negativa de reconocer la pensión de jubilación convencional, mencionó que fue acertada la conclusión del juez colegiado de no computar el tiempo en que el accionante estuvo prestando el servicio militar, pues el mismo se causó con anterioridad a la fecha en que se inició la relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Lo anterior, afirmó, guarda relación directa con la interpretación efectuada por esta Sala, en donde ha dispuesto que sólo pueden sumarse los tiempos de servicio militar que hayan tenido lugar durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad accionada. De igual forma, acusó que el demandante tampoco cumplió con el requisito de 60 años de edad dispuesto por el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, pues para esa fecha, teniendo en cuenta que nació el 4 de diciembre de 1944, tan sólo contaba con 43 años de edad.

Así las cosas, adujo que el requisito de edad tenía que ser cumplido durante la vigencia del acuerdo convencional, pues del tenor literal del artículo anteriormente suscitado, se desprende que éste hace parte de una exigencia necesaria para la causación del derecho y no únicamente para su disfrute. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la causa del despido, esgrimió que el análisis probatorio efectuado por el juez colegiado logró dilucidar que Ferrocarriles Nacionales de Colombia despidió al señor Ballesteros Carreño con justa causa, donde además puso de presente no sólo los hechos y las causales por las cuales decidió terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, sino que a su vez lo hizo respetando los procedimientos previstos en el reglamento interno de trabajo.

En ese orden de ideas, refirió que el casacionista no logró derruir los argumentos principales sobre los cuales se estructuró el fallo de segunda instancia, por lo que el mismo deberá mantenerse incólume. VIII. CONSIDERACIONES Del estudio del único cargo presentado, teniendo en cuenta además que fue dirigido por la vía indirecta, encuentra esta Sala que el ataque del casacionista se fundamentó respecto de dos principales reproches, relacionados con el análisis de tipo fáctico y probatorio efectuados por el Tribunal, y que, a su juicio, son suficientes para derruir el fallo de recurrido.

Por lo anterior, el primer problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, es procedente tener en cuenta el tiempo en que el demandante prestó el servicio militar, según los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo Convencional de 1976, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a dicha prestación, de conformidad con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978, son: (i) 15 años de servicios a entidades del sector público; y (ii) 60 años de edad.

Para efectos de dirimir el mismo, es pertinente traer a colación los supuestos de hecho que el ad quem encontró acreditamos, y que además no fueron objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, a saber: (i) que el señor Helí Ballesteros Carreño prestó el servicio militar obligatorio entre el 1° de marzo de 1964 y el 30 de marzo de 1966, para un total de 2 años y 29 días;

(ii) que el demandante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 16 de abril de 1988, es decir, 13 años, 10 meses y 6 días; (iii) que nació el 4 de diciembre de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del 2004; (iv) que la relación laboral finalizó el 16 de abril de 1988, mediante despido por parte del empleador.

Así las cosas, es imprescindible rememorar lo previsto en el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo Convencional 1976 (folios 345 a 391 del cuaderno de la Corte), donde se establece: VII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN. Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el trabajador se encuentra incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la pensión de jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía.

PARÁGRAFO. Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio. (Negrillas fuera del texto) De su lectura, el ad quem concluyó que sí era posible sumar los tiempos en que los funcionarios de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubieran prestado el servicio militar, siempre y cuando los mismos hubieran tenido lugar durante la vigencia de la relación laboral.

Lo anterior, ha sido aceptado por esta Corporación de manera reiterada, donde recientemente a través de providencia CSJ SL16437-2017, dijo: […] el aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere.

(…) Cabe decir, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.

En consecuencia, se tiene que no resulta erróneo el alcance que el juez colegiado efectuó del texto convencional, por lo que en el sub lite, al encontrarse plenamente acreditado que el señor Ballesteros Carreño prestó el servicio militar con anterioridad a la suscripción del vínculo laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicho tiempo no podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional pretendido.

Por lo tanto, habrá de despacharse el primer problema planteado de manera adversa a los intereses del actor, según los términos en que fueron presentados en el cargo. Ahora bien, el segundo problema jurídico a dirimir se delimita a determinar si, de la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, el Tribunal concluyó equivocadamente que el señor Ballesteros Carreño fue despedido con justa causa y, consecuentemente, negó el otorgamiento de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta además que lo pretendido de manera subsidiaria por el casacionista fue el reconocimiento de la pensión sanción, es importante citar el texto normativo que contempla la referida prestación. En ese sentido, la Ley 171 de 1961 consagra: ARTÍCULO 8°.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera del texto) […] Del mismo, se desprenden dos requisitos fundamentales para acceder a la pensión sanción: (i) cumplir entre 10 y 15 años de servicio a la entidad; y (ii) que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa. En tal sentido, el juez colegiado no guardó reparos respecto de la primera exigencia, por cuanto está acreditado dentro del plenario que el señor Ballesteros Carreño laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por 13 años, 10 meses y 6 días.

No obstante, no encontró acreditado el segundo requisito, pues del análisis de las pruebas, aseveró que efectivamente el actor si fue despedido con justa causa. Por lo tanto, previo a entrar a analizar los medios de convicción acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, se recuerda que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se hará mención a las pruebas sobre las cuales el juzgador de segundo grado fundamentó su análisis, en aras de establecer si hubo una formación del convencimiento completamente ajena a la realidad fáctica que se desarrolló el sub examine. Así, el fallo atacado se basó en los siguientes medios de convicción: 1. «Boletines personales» (folios 72 a 75, 111 a 118, 222 a 226, 228 a 232 y 235): De los mismos, observó los llamados de atención efectuados por el empleador al señor Ballesteros Carreño, por haber incurrido reincidentemente en el incumplimiento de labores a su cargo, con motivo del estado de embriaguez en el que se encontraba. 2.

Memorando 075 DSTR de 2 de marzo de 1988 (folios 252 a 253): A través del cual se informaron los resultados de la investigación abierta al demandante, en el cual se demostró «la violación a los reglamentos y normas de la empresa al comprobarse que el señor Helí Ballesteros se encontraba en estado de embriaguez […]» 3. Boletín de retiro: Por medio del cual el empleador acusó el despido del accionante con base en la vulneración del «artículos 35, numerales 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, artículo 36 numeral 4°, artículo 42 numeral 1° y 5° del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa» 4.

Diligencia de descargos (folios 246): En el que el trabajador no desmiente haberse presentado en las instalaciones de la entidad en estado de embriaguez. 5. Investigación administrativa (folios 247 a 251): Donde consta que el empleador concluyó que efectivamente el señor Ballesteros Carreño se encontraba en estado de embriaguez en las instalaciones de la empresa.

A partir de las mismas, el casacionista se duele de que el juez colegiado hubiera concluido erróneamente que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al momento de despedir al accionante, no hubiera seguido el debido proceso previsto dentro del Reglamento Interno de Trabajo, que no hubiera otorgado oportunidad para apelar la decisión, y que el documento en el cual constó la terminación del vínculo laboral hubiera sido a través de un «boletín» y no de un acto administrativo.

En todo caso, se encuentra que no le asiste razón al recurrente, pues en virtud del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 152 a 200 del cuaderno principal), se respetó el derecho al debido proceso para efectuar el despido, teniendo en cuenta que medió previamente una investigación administrativa y una diligencia de descargos, en la cual la empresa pudiera constatar la comisión de los hechos que se le endilgaron y que además no fueron discutidos por el recurrente.

De igual forma, obró comunicación o «Boletín de personal», a través del cual se evidenciaron los hechos y las causales en las que incurrió el trabajador para efectos de la terminación unilateral del vínculo laboral; que el mismo, contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, sí corresponde a un acto administrativo apto para ser apelado y que estaba ajustado a lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo.

Téngase en cuenta que la demanda de casación no logró evidenciar los errores de hecho acusados, lo que hace que resulte inmodificable la valoración y las conclusiones arribadas por el Tribunal. Sobre todo, porque de la apreciación de las pruebas no se demostró con suficiencia una realidad completamente ajena a la que se definió en el fallo que se pretende derruir.

Por lo tanto, al actuar esta Corporación como Tribunal de Casación y no como sede de instancia, debe partir de la presunción de legalidad y validez que protege la sentencia atacada, respetando y teniendo como acertadas las conclusiones fácticas consagradas. Por lo tanto, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELÍ BALLESTEROS CARREÑO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00