Micelio
SL2988-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2988-2014 Radicación No. 39448 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CHRISTIAN BORGE BECHARA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Laboratorios Biogen de Colombia S.A., para que fuera condenado a pagarle los salarios dejados de cancelar durante el período comprendido entre el 29 de mayo y el 23 de octubre de 2003, así como reajustes por concepto de salarios, cesantías, intereses a la misma, vacaciones y primas de servicios, de acuerdo con el salario pactado, las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.; indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

(fls. 35 a 44). Para sustentar sus pretensiones refirió que prestó sus servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de octubre de 2002 al 23 de octubre de 2003 el cual terminó por decisión unilateral y « por justa causa (despido indirecto) del trabajador (…)» (fl.37); que se acordó un salario correspondiente a $4’369.500 mensuales, « Para cancelar el salario indicado (…) la demandada adoptó el mecanismo de pagarle al actor el salario mínimo legal mensual directamente por nómina y la diferencia a través de giros efectuados por otra empresa diferente a la demandada denominada ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO, a la cual LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. (demandada) le trasladaba los recursos para estos efectos».

(fl.37). Agregó, que el mecanismo de traslado de fondos consistió «en que la representante legal de la demandada le solicitaba al Banco Colpatria debitar la (sic) cuenta corriente de la empresa y abonar las sumas debitadas en la cuenta de ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO; que concomitante con ello le solicitaba a esta última girar el cheque correspondiente a favor de CHRISTIAN BORGE BECHARA (demandante)».

(fl. 38). Indicó que los salarios pagados por fuera de nómina por medio de Assets Bank Benveniste Londoño únicamente se cancelaron hasta el 28 de mayo de 2003; que en el lapso de tiempo transcurrido entre el 29 de mayo y el 23 de octubre de 2003 la accionada no realizó el pago de los salarios «que venía cancelando por fuera de nómina (…)».

(fl. 38). Expresó que la demandada mediante comunicación del 26 de noviembre de 2003 le informó al actor «que su salario había sido pactado sobre la base del mínimo legal y que los $4.000.000,oo que le pagaba ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO era el producto de un contrato de prestación de servicios realizado entre él y esta última entidad, siendo absolutamente claro que jamás mi representado le prestó servicios a dicha empresa».

(fl.39). Afirmó que la empresa accionada le canceló prestaciones sociales con el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, esto es, la suma de $369.500.oo; que «debió haber tomado como base para la liquidación de las acreencias laborales definitivas la suma de $4.369.500,oo». (fl.39). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que canceló al actor los salarios y demás acreencias laborales con base en el salario pactado en el contrato de trabajo; que « la relación entre el demandante y la sociedad ASSETS BANK, asesora para temas financieros de la sociedad demandada no afectó ni afecta su contrato de trabajo con la demandada.» (fl.56); que el accionante se comprometió con Assets Bank Benveniste y Londoño a realizar un trabajo que no cumplió, «pero tal hecho es ajeno a su relación de trabajo con la demandada».

(fl.58). Propuso la excepción de falta de derecho para reclamar. (fls. 54 a 67). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 29 de junio de 2007, el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a pagar al actor, debidamente indexadas, sumas de dinero por concepto de saldos de salarios, cesantías e intereses a la misma, vacaciones y prima de servicios; indemnización por despido; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso el pago de las costas del proceso.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el ad quem revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes ni sus extremos temporales, así como tampoco el cargo que desempeñó el accionante.

Precisó que la inconformidad planteada por la demandada con la sentencia apelada, se concretó en: (i) el monto del salario que determinó el a quo, y (ii) las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo. Para resolver el primero, comenzó por advertir que como Borge Bechara afirmó que su salario ascendía a la suma de $4’369.500, era él quien tenía la carga de demostrar tal aserción. Descendió luego al acervo probatorio y coligió, «que dentro del plenario no obra prueba alguna» que acredite que entre las partes se pactó el salario en el monto pretendido, efecto para el cual revisó la documental del folio 205 que contiene la « autorización de contrato y/o novedad de ingreso»; tres testimonios (fls. 102 a 121), y las nóminas de pagos (fls. 235 a 239), todas las cuales –afirmó- evidencian que el salario pactado entre las pates correspondió al mínimo legal vigente.

Aludió también a las documentales de folios 181, 185 a 188 y 208, para aseverar que ninguna de ellas acredita que entre las partes se pactó un salario en el monto de $4’369.500, «como a errada conclusión llegó el Juez de Primera Instancia.» Para dilucidar la segunda materia de la alzada, adujo que examinada la carta de renuncia presentada por el accionante a su otrora empleadora (fls. 7 y 8), figuran «como motivos de terminación, el desconocimiento de obligaciones que no estaban a cargo del empleador», a partir de un salario que no fue pactado entre las partes, como atrás quedó visto, y que por tanto, «la manifestación hecha por el accionante está desprovista de cualquier causa imputable al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo la modalidad (…) del despido indirecto.» Bajo las anteriores consideraciones revocó las condenas impuestas en la primera instancia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante y no las decretó en la alzada.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas en el numeral primero del fallo de primer grado, adicione dicho numeral y condene a la demandada por los siguientes conceptos: - El saldo de las cesantías causadas entre el 7 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año. -Indemnización moratoria de acuerdo al numeral 3 del artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990 por la consignación incompleta y tardía en el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION (sic) S.A. de las cesantías (…). - Indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (octubre 23 de 2003) y hasta cuando se cancelen la totalidad de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(fl.10). Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 19, 64-modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002-, 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127, 128, 149, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º y 2º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 8º de la Ley 153 de 1887, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que la violación de las citadas disposiciones se produjo a consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1º Dar por demostrado sin estarlo, que el salario del demandante durante toda la relación laboral fue el mínimo legal. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante durante la relación laboral correspondió a la suma de $4’369.500. 3º No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato la demandada quedó adeudando al demandante la suma de $16’933.333,33 por concepto de salarios. 4º No dar por demostrado, estándolo, que para pagar el salario del demandante la empresa demandada le canceló $369.500 por nómina directa de la empresa y $4’000.000 por intermedio de un tercero. 5º No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones la demandada tomó como base de liquidación un salario inferior al que realmente tenía el demandante. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas aducidas por el demandante para terminar el contrato de trabajo fueron injustificadas. 7º No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato por el demandante se basó en el incumplimiento por parte del empleador respecto al pago de la totalidad del salario acordado, la prima de servicios de junio de 2003 y el pago incompleto de las cesantías correspondientes al periodo laborado entre octubre 7 y diciembre 31 de 2002. 8º No dar por demostrado, estándolo que las cesantías correspondientes al periodo (sic) laborado entre el 7 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año no se consignaron en el fondo de cesantías el 14 de febrero de 2003 sino que lo fueron hasta el 14 de septiembre de 2003. 9º No dar por demostrado, estándolo que las cesantías correspondientes al periodo (sic) laborado entre el 7 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año debieron consignarse en el fondo de cesantías en cuantía de $1’013.366 y no de $80.033 como en efecto lo hizo la demandada. 10º No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandada quedó adeudando al trabajador demandante sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales. 11º No dar por demostrado, estándolo, que la mora de la demandada en la consignación de las cesantías en el fondo de cesantías por el periodo (sic) laborado entre el 7 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, no tuvo justificación alguna que evidenciara su buena fe. 12º No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados por la demandada a la terminación del contrato de trabajo carece de justificación que evidencie su buena fe.

(fls. 12 a 14). Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes: 1º Documento denominado AUTORIZACION (sic) DE CONTRATACION (sic) Y/O NOVEDAD DE INGRESO (folio 205). 2º Memorando de diciembre 2 de 2002 de la Gerencia de Gestión Humana a la Revisoría Fiscal (folio 208). 3º Reportes de nómina de enero a mayo de 2003 (folios 235 a 239). 4º Orden de pago fechada 28/04/2003 (folio 181). 5º Orden de pago fechada 25/03/2003 (folio 185). 6º Orden de pago fechada 24/02/2003 (folios 186 y 187). 7º Orden de pago fechada 23/01/2003 (folio 188). 8º Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 10). 9º Carta de terminación del contrato por parte del trabajador (folios 7 y 8). 10º Testimonio de MARIA (sic) ALEJANDRA SOCHA (folios 95 a 101). 11º Testimonio de FERNANDO LONDOÑO BENVENISTE (folios 102 a 112). 12º Testimonio de MARIA (sic) VICTORIA ARANGO VELASQUEZ (sic) (folios 118 a 121).

(fl.14) Según el censor, el Tribunal no valoró los siguientes medios probatorios: 1º Confesión de la demandada al absolver el interrogatorio de parte respecto a las preguntas 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14 (folios 81 a 85). 2º Confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, capítulo TERCERO, respuesta al hecho 17 (folio 61) y capítulo CUARTO numerales 4.1 y 4.6 (folios 62 y 65). 3º Certificado de cámara de comercio de la demanda (sic) (folios 2 a 4, 50 a 52, 69 a 74 y76 a 78). 4º Certificado de cámara de comercio de ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folios 5 y 6). 5º Carta de noviembre 26 de 2003 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida al demandante (folio 11). 6º Carta de diciembre 3 de 2002 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida al Banco COLPATRIA (folio 11). 7º Carta de diciembre 3 de 2002 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 12). 8º Cheque por $7’599.932 del 5 de diciembre de 2002 girado a favor del demandante por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 13). 9º Carta de enero 23 de 2003 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida al Banco COLPATRIA (folio 14). 10º Extracto de cuenta corriente de la demandada No 000017984, Banco COLPATRIA (folio 15 por ambas caras). 11º Carta de enero 23 de 2003 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 16). 12º Carta de febrero 24 de 2003 suscrita por la Gerente de la demandada y dirigida al Banco COLPATRIA (folio 18). 13º Cheque por $4’799.957 del 27 de febrero de 2003 girado a favor del demandante por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 19). 14º Carta de enero 23 de 2003 de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 20). 15º Extracto de cuenta corriente de la demandada No 000018812, Banco COLPATRIA (folio 21 por ambas caras). 16º Carta de marzo 26 de 2003 de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 22). 17º Cheque por $4’133.296 del 7 de abril de 2003 girado a favor del demandante por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 23). 18º Extracto de cuenta corriente de la demandada No 000021067, Banco COLPATRIA (folio 26). 19º Carta de abril 29 de 2003 de la demandada y dirigida al Banco COLPATRIA (folio 27). 20º Carta de abril 29 de 2003 de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 28). 21º Carta de mayo 16 de 2003 de la demandada y dirigida al Banco COLPATRIA (folio 30). 22º Carta de mayo 16 de 2003 de la demandada y dirigida a ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 31). 23º Extracto de cuenta corriente de la demandada No 000026030, Banco COLPATRIA (folio 33). 24º Cheque por $3’333.303 del 27 de mayo de 2003 girado a favor del demandante por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO (folio 34). 25º Oficio No 001414 de octubre 3 de 2006 del Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá dirigido al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. (folio 247)”.

(fls. 14 a 16). En la demostración del cargo, en larga disertación, el censor refiere y trascribe hechos de la demanda y su contestación así como de la oposición a las pretensiones, todo lo cual une a las documentales que obran a folios 11, 12, 13, 14, 16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30, 33, 34, y al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (fls. 81 a 85), para aseverar que, «[e] n esta forma se llega a la conclusión fáctica de que los servicios prestados por el demandante en beneficio de la demandada le implicaron no solo la remuneración que por nómina», le canceló la demandada, « sino también la que recibió de ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO, con dineros que realmente salieron de la demandada.» Adiciona que Fernando Londoño Benveniste, representante legal de ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO, no es ajeno a la sociedad demandada como quiera que forma parte de su junta directiva y es accionista mayoritario de la misma, tal y como consta en los certificados de cámara de comercio (fls. 2 a 6, 50 a 52, 69 a 74 y 76 a 78) y se corrobora con los testimonios que reposan en folios 95 a 112 y de 118 a 121.

Asevera que con lo expuesto queda demostrado, que los cheques girados por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO en su favor «realmente fueron parte del salario que la demandada le pagó como contraprestación de sus servicios», a través de un tercero, circunstancia que en su concepto no le hace perder a esos pagos la naturaleza salarial, tal y como lo dispone el artículo 127 del C.S.T. y lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala.

Concluye entonces que, así, han quedado demostrados los tres primeros yerros endilgados a la sentencia. Le reprocha al Tribunal que se hubiese fundamentado en los documentos que aparecen a folios 181, 185 a 188, 205, 208 y 235 a 239 del plenario, pues ellos carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por el a quo, «cuando consideró que si la parte demandante, única que pidió la inspección judicial, había desistido de dicha prueba, los documentos que están de folios 130 a 239 aportados por la demandada supuestamente para evacuar la inspección, no podían tenerse como incorporados».

(fl. 244). Explica que el colegiado no podía concluir que el actor devengaba un salario mínimo legal con base en la liquidación definitiva de acreencias laborales, «olvidando olímpicamente todas las pruebas que sobre el salario demuestran lo afirmado en el escrito de demanda.» (fl.21). Respecto de los testimonios de Fernando Londoño Benveniste, María Alejandra Socha Manrique y María Victoria Arango Velásquez, estima que «no aportan nada diferente a lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda en cuanto a que si bien al demandante, con recursos de la accionada, ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO le pagaban $4’000.000, ello era para remunerar el supuesto entrenamiento que el demandante estaba recibiendo en el desempeño de su cargo como asistente de la gerencia financiera».

(fl.22). Insiste que en el proceso quedó demostrado que el salario del demandante correspondía en realidad a $4’369.500, y que de tal forma se evidencia que la demandada le adeuda, los salarios causados entre el 29 de mayo y 23 de octubre de 2003, así como la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, efecto para el cual, en cada caso, se ocupa de hacer las correspondientes operaciones matemáticas que arrojan las cuantías que considera se le adeudan al ex trabajador, mismas que alega, desconoció el ad quem dados los protuberantes errores de hecho denunciados.

Arguye que en la carta de renuncia se pusieron de presente los incumplimientos de la demandada frente a las obligaciones contractuales, todo lo cual –afirma- implica las condenas al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, ésta última, porque en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la accionada obró de buena fe.

VII. LA OPOSICIÓN Alega que las partes estipularon como salario una suma correspondiente al mínimo legal vigente; que la suma de $4.000.000 que pagaba Assets Bank Benveniste Londoño « no podía corresponder a la retribución originada en el contrato de trabajo existente entre el demandante y Laboratorios Biogen de Colombia S.A.» (fl.38); que al no haberse demostrado un salario superior al pactado con Laboratorios Biogen de Colombia S.A., devienen inexistentes las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer, si como lo aduce el recurrente, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura. Sin embargo, antes de acometer esa tarea, advierte la Corte que el recurrente incurre en inaceptable falencia técnica al acusar al colegiado de haber fundamentado su decisión en las documentales de folios 181, 185 a 188, 205, 208 y 235 a 239 que, según lo afirma, « carecen totalmente de valor probatorio», porque de ser ello así, debió dirigir el ataque por la vía del puro derecho y no por la fáctica elegida, toda vez que los errores relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, constituyen violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, mas no errores de hecho derivados de su equivocada estimación o falta de valoración. Por tanto, respecto de dichas probanzas la Sala queda relevada de su estudio.

Ahora bien, en lo que concierne a los errores enlistados en los numerales, 1, 2, 4 y 5, relacionados con el monto del salario que según la censura, las partes pactaron en cuantía de $4’369.500, observa la Sala que en ninguno de ellos incurrió el colegiado, pues al revisar la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 10), se concluye, sin dubitación alguna, que el salario promedio que percibía el trabajador al momento del retiro, era, como sin error lo estableció el Tribunal, equivalente a $369.500.

Los yerros enlistados en los numerales 6 y 7, relacionados con el supuesto despido indirecto, una vez más estima la Sala que la razón está del lado del juez de apelaciones, cuando quiera que el recurrente no logró derruir sus conclusiones según las cuales, en la carta de renuncia figuran « como motivos de terminación, el desconocimiento de obligaciones que no estaban a cargo del empleador», a partir de un salario que no fue pactado entre las partes.

Adicionalmente precisa señalar que esas aseveraciones no son más que el dicho de la parte demandante, que requería ser demostrado en el proceso con los medios probatorios que justificaran la renuncia originada en la culpa del empleador. No de otra manera puede entenderse el parágrafo segundo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo cuya literalidad es del siguiente tenor: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

En punto a las acusaciones de los numerales 8 y 9 en los que se acusa al sentenciador de segundo grado, de no advertir que las cesantías del actor fueron canceladas en fecha posterior a la legalmente establecida y en cuantía inferior a la que correspondía, destaca la Sala que el Tribunal guardó silencio frente a dichos hechos, de manera que por sustracción de materia, ni valoró con error las pruebas enlistadas, ni las dejó de estimar.

En ese escenario, le correspondía al demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar ante el mismo tribunal la adición de la sentencia tal y como al efecto lo consagra el artículo 311 del C.P.C. aplicable en el procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Sigue de lo anterior que las censuras enlistadas en los numerales 3, 10, 11 y 12, no tienen de donde prosperar, en tanto los ataques están cimentados en la supuesta mora del empleador, en el pago de los salados de salarios reclamados a partir del monto pretendido en cuantía de $4’369.500, cuya inexistencia, sin error, al menos de carácter evidente o protuberante, coligió el ad quem.

Por último, como quiera que los testimonios no son prueba calificada en casación, queda la Corte relevada de su estudio al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, cuyo análisis hubiere procedido, solo en caso de haber prosperado la acusación bajo el examen de los medios convicción que sí lo son, esto es, con prueba documental, confesión o inspección judicial.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, las cuales se estima en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3’150.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por Christian Borge Bechara contra Laboratorios Biogen de Colombia S.A..

Costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18