CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2987-2023 Radicación n.° 94960 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró YULLY VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Yully Vélez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que en su condición de madre tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de Julián Andrés Ochoa Vélez, el 2 de septiembre Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2018; en consecuencia, se ordenara a la demandada a pagarle las mesadas pensionales causadas a partir del 03 de septiembre de 2018 indexadas y los intereses moratorios (f.° 7 al 14 del cuaderno digital del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de septiembre de 2018 el señor Julián Andrés Ochoa Vélez murió a causa de un atentado con arma de fuego; quien al momento de su fallecimiento era soltero, sin unión marital de hecho y vivía con ella; desde el 2 de septiembre de 2017 laboraba con la empresa Embalaje y Servicios Industriales; devengaba un salario mínimo y «con su trabajo asumía los gastos de arrendamiento y ayudaba con los gastos de alimentación, vestido y demás para el hogar».
Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que no le realizó una visita a fin de constatar la convivencia y dependencia económica y negó la prestación «argumentando que de acuerdo al estudio realizado […] la señora YULLY VELEZ no acreditaba la condición de beneficiaria». La parte accionada se opuso a las pretensiones, pues no se acreditó la calidad de subordinada económica del causante, por cuanto en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas se consignó que la madre del causante poseía ingresos propios como empleada de Sandwich Qbano, no probó aquella dependencia y manifestó recibir ayuda del hijo llamado Julio Cesar Hitler (sic) Vélez por valor de $400.000 mensuales y de su otra hija Diana Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 3 María Ricardo Vélez y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos la fecha del fallecimiento del afiliado y la negativa de la solicitud pensional por no ser dependiente económico.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción; compensación; innominada o genérica (f.° 99 a 108 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora YULLY VÉLEZ, a partir del 02 de septiembre de 2018, en cuantía de un SMLMV, y en razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la demandante YULLY VÉLEZ, la suma de $20.761.652, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de septiembre de 2018 y el 31 de julio de 2020. Este retroactivo se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago y del mismo se autoriza a PORVENIR S. A., a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.
A partir del 01 de agosto de 2020 PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar en favor de YULLY VÉLEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2018, y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión aquí reconocida.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. […] A través de auto interlocutorio No. 2014 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali corrigió la sentencia de 27 de agosto de 2020 «en el Ordinal Tercero, inciso 2°, correspondiente a la fecha desde la cual continuará el pago de la mesada pensional en favor de la señora Yully Vélez, en el entendido que será el 01 de agosto de 2020.» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, confirmó la sentencia del a quo y ordenó actualizar el retroactivo reconocido como lo dispone el artículo 283 del CGP del 2 de septiembre de 2018 al 31 de octubre de 2020, correspondiente a $23.395.061,06.
Señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía en establecer si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, y en consecuencia era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de accederse a lo anterior, estudiaría la procedencia de los intereses moratorios y el pago de costas. Para lo cual, precisó que no era materia de debate: Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 5 […] que el señor JULIAN ANDRÉS OCHOA VÉLEZ falleció el 2 de septiembre de 2018, tal y como se desprende del registro civil de defunción visible a folios 14 a 22 y; ii) que la señora YULLY VÉLEZ es madre del fallecido señor JULIAN ANDRÉS OCHOA VÉLEZ, según registro civil de nacimiento visible a folio 12 del plenario; iii) que la demandante solicitó pensión de sobrevivientes el 28 de septiembre de 2018 (fls. 25 y 93), la que fue negada por PORVENIR S. A. mediante oficio del 9 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que no se demostró la dependencia económica (fls 26 y 100).
Tampoco existe controversia respecto que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por contar con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, pues así se reconoció por la parte pasiva en la contestación al hecho cuarto de la demanda (fl 73), cuando dijo que “sin embargo se aprecia en prueba documental aportada el movimiento de cuenta en el cual se aprecia que cumple con 50 semanas previo al fallecimiento dentro de los 3 últimos años”.
(Negrilla en el texto original). Consideró que la norma vigente a la fecha de fallecimiento del señor Ochoa, 2 de septiembre de 2018, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el literal d) señala: «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este».
Resaltó que la señora Yully Vélez para acreditar que dependía económicamente del de cujus aportó como pruebas: declaraciones extra-proceso rendidas en la Notaría 16 del Círculo de Cali, por los señores Luis Alberto Duque Nieto, Jorge Eliecer Villa Guiral y Sandra Milena Bonilla Medina, quienes manifestaron conocer Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 6 […] de trato, vista y comunicación a la señora YULLY VELEZ y a su hijo JULIAN ANDRÉS OCHOA VELEZ (q.e.p.d), que les consta que el causante contribuía económicamente con los gastos del hogar que compartía con su madre, y era quien realizaba los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, aportando más del 50% de los gastos de la casa.
Que la demandante es madre cabeza de hogar y que JULIAN no dejó hijos ni compañera permanente supérstite. Indicó que en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas «realizado por la empresa contratada por la AFP PORVENIR» se señaló que el estado civil del causante era soltero, sin unión marital de hecho vigente, sin hijos, vivía con su madre, quien manifestó que el aporte mensual de su hijo era de $500.000; que la demandante laboraba desde hace aproximadamente 4 años en Sandwich Qbano, donde devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que su otro hijo aportaba mensualmente $400.000, información corroborada con las entrevistas de Cecilia Domínguez Becerra, Mauricio Vargas, Diana María Ricardo Vélez y María Isabel Ricardo Vélez.
Asimismo, resaltó que del acápite de «afiliación en salud», se extraía que el causante tuvo como beneficiaria de EPS a su madre desde el 31 de enero de 2003, «aspecto que denota que era la persona que velaba económicamente por su progenitora». Rememoró los testimonios de Luis Alberto Duque Nieto, empleador del causante desde el 2017; Jorge Eliecer Villa Quiral, Sandra Milena Bonilla y el de Diana María Ricardo.
Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que, en el registro único de afiliados, en el sistema integral de información de la protección social, la demandante se encontraba afiliada a Comfenalco Valle EPS, a través del régimen contributivo desde el 31 de enero de 2019, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su hijo. Además, no presentaba afiliación activa a caja de compensación, fondo de pensiones ni programas de asistencia social.
Así, concluyó que eran suficientes esos medios de convicción para indicar que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Julián Andrés Ochoa Vélez, pues: Resulta desproporcionado que se descarte la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo por el hecho que ésta tenga trabajo y que su hijo JULIO CESAR también realice un aporte económico en el hogar, pues como se dejó sentado en líneas precedentes su salario no alcanzaba a cubrir todos los gastos del hogar y la ayuda que proporcionaba el causante a su madre y su núcleo familiar les permitía una subsistencia digna, pues con el hecho de que la demandante y su hijo tuvieran que dejar la vivienda en la que anteriormente vivían con el afiliado fallecido porque empezaron a tener retrasos con los pagos, se evidencia la afectación que generó dicha pérdida.
Respecto a los intereses moratorios, citó las sentencias CSJ SL11750-2014, CSJ SL13670-2016, CSJ SL4985-2017 y precisó que tratándose de una pensión de sobrevivientes la administradora contaba con 2 meses de gracia de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 modificado por el 4° de la Ley 1204 de 2008. Así las cosas, la Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 8 petición fue elevada el 2 (sic) de septiembre de 2018, por lo cual, Porvenir tenía hasta el 2 de noviembre del mismo año para resolver la prestación¸ «pese a ello negó el derecho que le asistía a la actora en oficio del 9 de noviembre de 2018».
Por lo cual, consideró que debía reconocer intereses moratorios a partir del 3 de noviembre de 2013 (sic) y hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 29 de noviembre de 2018» para que, en sede de instancia, se le absuelva de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentarlo indica que de conformidad con lo estipulado en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, la condena al pago de intereses moratorios es a todas luces impertinente. Toda vez que, cuando negó el reconocimiento de la pensión, […] lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que la señora Vélez dependiera económicamente del afiliado, situación que para el momento en que se presentó la solicitud de concesión de la prestación no era muy clara, pues la señora Vélez tenía trabajo estable y otro hijo, distinto del difunto, le hacía un aporte periódico con un valor cercano al de la contribución que hipotéticamente hacía el causante, como lo halló demostrado el Tribunal y no es objeto de debate por el cargo habida consideración de la senda escogida para intentarlo.
Así las cosas, señala que el fundamento de la decisión fueron los testimonios practicados, según los cuales el ad quem concluyó que existía una subordinación monetaria de la madre con relación del causante. Por consiguiente, sostiene que […] si lo atestiguado fue la base esencial de la condena a cancelar la pensión impetrada y sus respectivos intereses de mora, es obvio que cuando la Administradora negó el derecho pensional a la demandante Vélez no conocía la información que posteriormente, y dentro del juicio, reportaron los testigos, lo que pone en evidencia que cuando la entidad obró en la forma en que lo hizo estaba amparada con una interpretación razonable de la ley o, en gracia de discusión, de manera no caprichosa ni arbitraria.
Precisa que su decisión estuvo fundamentada en argumentos válidos y ajustados a las disposiciones Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 10 pertinentes. Así las cosas, estima que solo se podría hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación desde el día que ésta surge, por lo cual, el deber de pagar la pensión de sobrevivientes nació con el proceso judicial.
Por lo que estima que señalar lo contrario acarrearía el quebranto del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la interpretación que le ha dado esta Corporación al enriquecimiento sin justa causa. Recalca que la imposición del pago de intereses moratorios no es forzosa, pues insiste que su actuar estuvo apoyado «en una recta comprensión de las pruebas con las que en ese entonces contaba y con una intelección apropiada de las normas rectoras de la situación pensional del de cujus en la época de su defunción».
Cita aparte de las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021. Por último, manifiesta que […] si en este escrito hubiese eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se quebranta la técnica de casación pues con estos planteamientos no se debaten las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo […] puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
VII. RÉPLICA Yully Vélez se opone expresando que «no le asiste la razón al apoderado en su escrito de recurso por cuanto este Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso es únicamente por costas procesales, cuya cuantía no supera la establecida para un recurso de casación». VIII. CONSIDERACIONES Debe decirse, preliminarmente y respecto a lo planteado por la réplica, que la ocasión de presentar la petición de negar la concesión o la admisión del recurso extraordinario por razón de la cuantía, debió formularse en las oportunidades procesales respectivas, lo que en este caso no se hizo.
El Tribunal fundamentó su decisión en que los intereses moratorios procedían desde el momento en que «venció el plazo que por ley tenía la entidad de seguridad social para reconocer la prestación económica», de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 modificado por el 4° de la Ley 1204 de 2008, la AFP tenía 2 meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, […] la reclamación se elevó el 2 (sic) de septiembre de 2018 (fls 25 y 93) la accionada PORVENIR contaba hasta el 2 de noviembre de la misma anualidad para resolver la prestación, pese a ello negó el derecho que le asistía a la actora en oficio del 9 de noviembre de 2018 (f. 26) razón por la que deberá reconocer intereses moratorios a partir del 3 de noviembre de 2013 (sic) y hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, confirmándose en este sentido la sentencia de primera instancia. Por su parte, la inconformidad de la recurrente versa en que fue en el proceso donde se demostró la dependencia económica de la demandante respecto del causante, por lo que en su momento negó la prestación basada en argumentos válidos «pues la señora Vélez tenía trabajo Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 12 estable y otro hijo, distinto del difunto, le hacía un aporte periódico con un valor cercano al de la contribución que hipotéticamente hacía el causante, como lo halló demostrado el Tribunal»; además no tenía conocimiento de la información que en el proceso brindaron los testigos.
Por lo que estima, la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes surgió con el proceso judicial. Argumentos que no son de recibo, pues los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio, por lo cual no es necesario entrar a revisar la buena o mala fe de la administradora, toda vez que su causación obedece al retardo que se dio en el pago de la pensión. Así las cosas, su fundamento es el artículo 53 de la CP respecto al pago oportuno de pensiones (CSJ SL2764-2023) y la posición de esta Sala que se encamina a que deben ser impuestos cuando haya demora en el pago de mesadas pensionales, sin atender a las «circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas»; pues su finalidad está encaminada a mermar los efectos adversos que dicho retardo ocasiona al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación (CSJ SL2609-2021).
Al respecto, en la CSJ SL2764-2023 que citó la CSJ SL331-2023, se señaló: Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 13 Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de intereses moratorios. En efecto, la Corporación ha puntualizado algunas de estas circunstancias, entre ellas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
En decisión CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, sobre el particular explicó: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 14 ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009.
(subrayado fuera del texto) Además, dentro de estos casos se encuentran aquellos en los que existe controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación, situación en la cual puede ser suspendido el trámite ante la Administradora de Fondos de Pensiones para que sea esta jurisdicción la que resuelva el conflicto, o «cuando existen razones atendibles y de peso para negar el derecho al amparo del ordenamiento jurídico o por aplicación de reglas jurisprudenciales vigentes» (CSJ SL2764-2023).
No obstante, este no es el caso. En ese orden, no son aceptables los razonamientos de la censura, en la medida en que la respuesta negativa de la accionada no se ciñe, ni puede ser subsumida en las hipótesis descritas para que se configure alguna de las excepciones previamente mencionadas. De manera que al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa en el que la demandada se negó a reconocerlo, en la que por demás la administradora se encontraba facultada para recibir testimonios a efectos de contar con la información suficiente y requerida, obligando a la beneficiaria a acudir a la jurisdicción para que por esta vía se impusiera su pago, ello no permite desatender la naturaleza de los intereses que corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, que Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 15 debieron ser atendidas dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Se concluye así, que el Tribunal no cometió el dislate denunciado, siendo procedente la condena al pago de intereses moratorios, al encontrarse comprometido el mínimo vital de la señora Yully Vélez y, por ende, como resarcimiento a los perjuicios sufridos con ocasión de la dilación injustificada en el pago de la pensión por parte de Porvenir S. A. Por lo dicho anteriormente, el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto la réplica formulada no conforma una real oposición al cargo formulado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULLY VÉLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 94960 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.