Micelio
SL2987-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2987-2022 Radicación n.° 87871 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE, cuyo sucesor procesal es el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, FONECA y cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Alfaro Hernández llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe, a fin de que Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 2 fuera condenada a pagarle «las mesadas convencionales pactadas en conciliación laboral entre las partes desde septiembre del año 2016»; el retroactivo correspondiente al reajuste pensional, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales peticiones, narró que fue pensionado por la demandada a partir del 19 de marzo de 2008; que desde el año 2009 esa entidad le ha cancelado su mesada de manera incompleta; que en el año 2016 «concilió» con la accionada el reajuste pensional del 15% previsto por la Ley 4 de 1976, en razón a que dicho incremento fue incorporado en la convención colectiva de trabajo de 1985; que, a pesar de lo anterior, «no se le continuó cancelándole el reajuste de la pensión convencional».

Agregó que Electromagdalena y su Sindicato pactaron en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, la aplicación de los reajustes del 15% previstos por la Ley 4 de 1976 para todos los pensionados (f.° 1 a 10). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar el escrito demandatorio se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que la pensión que le concedió al actor inicialmente, a partir del 18 de marzo de 2008, era de carácter «voluntaria», la que se mantuvo hasta el 26 de junio de 2009, fecha desde la cual se le concedió la Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión convencional, la que tuvo un carácter compartido hasta tanto el ISS le concediera la prestación de vejez.

Dijo que el demandante no tiene derecho a los reajustes del 15% consagrados por la Ley 4 de 1976, pues el incremento de su mesada se rige por la Ley 100 de 1993, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionó que la conciliación a la cual alude el accionante se originó en que junto a otros trabajadores instauraron una acción constitucional de amparo contra Electricaribe S.A. ESP en búsqueda del reajuste pensional aquí impetrado; el que fue concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 15 de julio de 2016, razón por la cual, para efectos de dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, las partes suscribieron el acuerdo conciliatorio del pago de dichos reajustes; sin embargo, de manera concomitante, esa decisión fue impugnada y posteriormente revocada con sentencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento también de Santa Marta con respecto al aquí demandante, razón por la cual se suspendió el pago de dicho incremento del 15%.

De manera inicial, formuló las excepciones de cosa juzgada y compensación. Sobre la primera, argumentó que se debía tener presente que el señor Jaime Alfaro Hernández y otros trabajadores instauraron un proceso ordinario laboral anterior reclamando los mismos derechos aquí debatidos, de Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 4 conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2009-868, quien absolvió a Electricaribe S.A. ESP, determinación que fue confirmada por el Tribunal del mismo Distrito Judicial.

Respecto de la compensación, manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela al que hizo alusión, la empresa le pagó al actor la suma de $55.967.739, decisión de amparo, que reiteró, se revocó con posterioridad. Además, enlistó como medios exceptivos de fondo la extinción del régimen pensional establecido en la convención colectiva de trabajo; inexistencia de la obligación; carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° 143 a 156).

De otra parte, Electricaribe S.A. ESP presentó demanda de reconvención contra Jaime Alfaro Hernández con el fin de que fuera condenado a reintegrarle la suma de $55.967.739, pagados en virtud del cumplimiento de la decisión de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; providencia que fue revocada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Igualmente, solicitó la indexación de tal suma, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 221 a 227). El mencionado escrito de demanda no fue contestado por el demandado en reconvención. Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada principal Electricaribe S.A., ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante JAIME ALFARO conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada en la demanda principal, en atención a la parte considerativa de la demanda.

TERCERO: Acceder a las pretensiones de la demanda de Reconvención, en consecuencia, CONDENAR al señor Jaime Alfaro Hernández, a devolver la suma de $55.967.739 a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, por lo expuesto previamente en la presente providencia CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuese apelada por parte del señor Jaime Alfaro Hernández, se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, para que lo estudie en grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y demandado en reconvención conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quién, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, le impuso costas al accionante, las que fijó en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

Comenzó por advertir que, si bien el juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta las sentencias proferidas por el Juzgado Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2011 y por la Sala de Descongestión Labora del Tribunal del mismo distrito judicial, el 28 de septiembre de 2012, se observaba que, tal como lo indicó el apoderado del actor, ese proceso se encontraba surtiendo el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia; que, también se conocía que el aquí demandante había instaurado otra contienda judicial que fue decidida por el Juzgado de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 30 de noviembre de 2011, que por apelación del accionante conoció esa misma corporación y dictó fallo el 25 de abril de 2013, proceso en el que se surtió recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la alzada especificó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si en el caso de autos se había configurado la excepción de cosa juzgada tal como lo determinó el a quo.

Aseguró que el artículo 303 del CGP en su inciso primero, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza o surte efectos de cosa juzgada, siempre que el nuevo litigio verse sobre el mismo objeto, se funde en igual causa que la anterior y entre ambos haya identidad jurídica de la parte. Recordó que la Sala de Casación Laboral ha indicado que para que se configure la cosa juzgada no es indispensable que todos los hechos de la demanda materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico, pues la ley procesal no exige para la Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 7 prosperidad de esta excepción, que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados, pues lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi del objeto y las pretensiones de ambas contiendas, evidencien tal identidad esencial, que permita inferir al fallador que la segunda tiende a replantear igual cuestión litigiosa surtida en la primera y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Dijo que el instituto de la cosa juzgada no solo comprendía lo resuelto expresamente, sino también lo decidido implícitamente, es decir, lo que por su naturaleza esté atado o incluido en lo que fue objeto del fallo. Adujo que en el plenario aparecía acreditado que el señor Jaime Alfaro Hernández el 22 de febrero de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicado 2011-00-202, para que se le reconociera, entre otros derechos, el incremento del 15% previsto por la Ley 4 de 1976, la que fue incorporada al acuerdo convencional vigente para el año de 1985.

Sostuvo en esa oportunidad que era viable declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo del año 2003 que había abolido tales reajustes, a los cuales tenía derecho, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Arguyó que, en ese entonces, como fundamento fáctico de tales pretensiones, sostuvo que laboró para la Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 8 Electrificadora del Magdalena desde 21 de abril de 1998 hasta el 15 de agosto de ese mismo año y, posteriormente, con Electricaribe S.A. ESP del 16 de agosto de 1998 al 15 de marzo de 2008, cuando fue pensionado por dicha entidad, insistiendo que la demandada no le había reconocido el incremento pensional del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976.

Puntualizó que tal contienda judicial fue desatada adversamente a los intereses del accionante por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, quien, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada «respecto a la petición de la pensión convencional» y absolvió a la demandada de todas las demás pretensiones; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de ese Distrito el 25 abril de 2013 y frente a la cual el hoy demandante presentó recurso de casación, que tampoco tuvo éxito, pues la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión impugnada mediante providencia CSJ SL1710-2019, rad. 64017.

A más de lo anterior, señaló que era de su conocimiento, en tanto así estaba demostrado en el proceso, que el actor buscando iguales pedimentos había iniciado otra contienda judicial, que obtuvo sentencia el 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue revocada mediante la decisión del 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual también Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 9 se absolvió a la demandada de los pedimentos formulados por el pensionado Alfaro Hernández, proceso que, a la fecha, se encontraba surtiendo el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, en el proceso actual, el demandante solicitó que Electricaribe S.A. ESP, sea condenada a cancelarle el reajuste pensional convencional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, pactado en la conciliación suscrita entre las partes, desde septiembre de 2016, la indexación e intereses moratorios.

Como supuesto fáctico de la misma, básicamente alegó que fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP a partir del 19 de marzo 2008, con fundamento en la convención colectiva de trabajo del año 1987, que Electro Magdalena y el sindicato estipularon en la cláusula octava de la convención colectiva de 1985 el reajuste del 15% previsto por la Ley 4 de 1976; y que concilió con Electricaribe S.A. ESP en el año 2016 el pago de ese incremento extralegal, pero que la empresa no le ha cubierto tal concepto.

Precisó que una comparación de los dos procesos, el segundo y el actual, evidenciaba que existe identidad jurídica de parte, esto es, Jaime Alfaro Hernández y Electricaribe S.A. ESP; que de igual manera, visto lo pretendido en el proceso anterior se observaba que se estaba pidiendo lo mismo que hoy se persigue, esto es, el reconocimiento y pago del reajuste del aludido 15% previsto por la Ley 4 de 1976 el que fue incorporado en la cláusula octava de la convención colectiva Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1985, además, tanto en el viejo proceso como el actual, como soporte fáctico de la causa petendi, expuso que fue pensionado el 19 de marzo de 2008 por Electricaribe S.A. ESP, con fundamento en el acuerdo colectivo de 1987, que Electromagdalena y su sindicato pactaron en la citada cláusula octava de la convención colectiva de 1985 la aplicación del aludido reajuste del 15% y que, por lo tanto, tenía derecho a que se le pague el citado incremento.

En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la cosa juzgada y, en tales condiciones, el a quo acertó al declararla. De otra parte y en cuanto a la condena impartida en contra del demandado en reconvención, que también fue materia de apelación, consideró lo siguiente: […] en cuanto a la condena impuesta al demandado en reconvención, Señor Jaime Alfaro Hernández, aduce que el Superior revocó el fallo de tutela de primera instancia y que lo negó fue por otros aspectos diferentes al derecho que realmente le asiste, el cual fue reconocido por la empresa en el acta de conciliación firmada por las partes, al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en reconvención, por cuanto está claro que, si bien el juez constitucional de primera instancia con sentencia del 15 de julio del 2016, condenó la empresa Electricaribe S.A. ESP a reajustar en un 15% la mesada del actor, lo cierto es que, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sentencia del 6 de septiembre de 2016, revocó el fallo respecto al demandante Jaime Alfaro Hernández, tal como aparecía folio 259 a 273, ahora como la conciliación celebrante entre las partes fue el del 8 de agosto del 2016, en la cual, se ordenó pagar al apoderado de los demandantes la suma de $1.824´953.417 dentro del cual, se encuentra el actor con la suma de $55´967.739, y cómo se dio cumplimiento del fallo de tutela proferida en primera instancia por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y como este fue revocado por el superior jerárquico, es claro que ese acuerdo queda sin validez, por lo tanto, es evidente que el actor debe devolver a la entidad demandada la suma de dinero que le fue Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelada, vale decir, los $55´967.739 a través de su apoderado judicial, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Por lo precedente confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedió por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados por la accionada, los que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 467 del CST. En la demostración del ataque, comienza por reproducir las dos disposiciones antes citadas, para luego afirmar que el error de la sentencia atacada radica en considerar que las Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 12 convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora del Magdalena, siendo la última celebrada la del año 1998, no están vigentes para reajustar la pensión convencional con base en la Ley 4 de 1976, pactada en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985.

Asegura que el texto colectivo señalado como fuente de las pretensiones de la demanda, esto es, la referida cláusula octava, contiene un beneficio integral de los empleados y pensionados que alude al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en el reconocimiento del 15% sobre la mesada inmediatamente anterior, lo cual es prueba fundamental para que prosperen las reclamaciones laborales a favor del promotor del proceso, dado que la referida estipulación convencional no ha sido modificada y, por tanto, se encuentra vigente.

Que, en consecuencia, se debe concluir que: […] todos los beneficios a los pensionados contemplados en ella, creyendo que la Ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985, no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores. Enseguida, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 39783;

CSJ SL8759-2014 y CC C596- 1997, para insistir en que el actor tiene derecho al citado reajuste pensional, tal como se consagra en la cláusula octava de la convención vigente para 1985, con lo cual, por demás, se garantiza el derecho de asociación sindical y negociación colectiva. Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La accionada afirma que el cargo debe ser desestimado, en razón a la censura no controvierte la verdadera razón que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada, que no fue otra que haberse acreditado la excepción de cosa jugada, pues no hizo la más mínima referencia a esta temática, guardó silencio absoluto y, en estas condiciones, permanece incólume la sentencia confutada, que goza de la presunción de acierto y legalidad.

VIII.CONSIDERACIONES La Sala recuerda, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien acude a este medio, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, pues si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que acogió la alzada para resolver en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos fundamentos del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el pilar de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 14 obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance (interpretación), aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las decisiones CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017).

También debe recordar la Sala que el ad quem confirmó la decisión de primer grado, no porque el actor no reuniera los presupuestos fácticos o requisitos que eventualmente le darían el derecho a beneficiarse del reajuste pensional reclamado, sino porque estaba plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, pues con anterioridad, el señor Alfaro Hernández había iniciado dos procesos ordinarios laborales contra la aquí demandada persiguiendo el mismo fin y bajo los mismos supuestos, había identidad de partes, causa y objeto, por demás, hizo énfasis que una de tales contiendas judiciales había finalizado en la Corte con sentencia CSJ SL4804-2021.

En este orden, se evidencia que la parte recurrente, como bien lo pone al descubierto la opositora, en momento alguno dirige su ataque a desvirtuar en lo más mínimo los anteriores pilares sobre los cuales realmente está edificada la decisión recurrida; es más, de su formulación y Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 15 demostración, se puede advertir que el ataque busca derruir los soportes argumentales de una sentencia aparentemente distinta a la que se dictó en el sub examine, pues en este proceso, el juez plural en momento alguno consideró que el actor no tenía derecho a los reajustes solicitados, en razón a que no estaba vigente la cláusula octava de la convención pactada entre Electromagdalena y su sindicato en el año de 1985, como lo asegura la censura.

Así las cosas, el censor no desplegó un ejercicio dialéctico y coherente dirigido puntualmente a socavar los fundamentos de la sentencia confutada, lo cual lleva a que permanezca inmodificable, soportada sobre los cimientos que esbozó el Tribunal para resolver la presente contienda. Además, el recurso de casación no está instituido para juzgar nuevamente el pleito, sino para enjuiciar la decisión de segundo grado, labor que lejos estuvo de cumplir la acusación. Bajo los anteriores argumentos el cargo se debe desestimar.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 74 del CPTSS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. En la demostración del ataque, comienza por reproducir Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 16 la citada disposición adjetiva, para luego exponer lo siguiente: El despacho al admitir la demanda de reconvención propuesta por la demandada obrante a folio 390 del expediente ordenó correr traslado por el término de 10 días de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del CPL, traslado este que para poder cumplirse a cabalidad debe ser notificado personalmente al demandado en reconvención, dándole un estricto cumplimiento al artículo 74 del CPL, trámite éste que no se llevó a cabo por parte del demandante en reconvención de conformidad al ordenado y preceptuado en dicho artículo Agrega que al momento del saneamiento del proceso, el a quo pasó por alto esta anomalía y continuó con el trámite, hasta proferir la sentencia confutada; de igual forma el Tribunal de Santa Marta no advirtió tal irregularidad, de ahí que al no ser notificado el auto admisorio de la demanda de reconvención al accionado, mal podía el juez plural pronunciarse sobre esta demanda, pues se violó el derecho de defensa del señor Jaime Alfonso Alfaro, error que lo llevó a imponerle una «ilegal condena» de $55.967.739.

En ese orden, aduce que al no haber sido notificado el accionado en reconvención, de conformidad con lo ordenado en auto del 1 de diciembre de 2017, se genera una nulidad hacía el futuro, con lo cual las condenas impuestas en las dos instancias por este error desaparecen. X. LA RÉPLICA En síntesis, manifiesta que el cargo debe ser desestimado, pues las irregularidades y/o anomalías procesales que eventualmente hubiesen ocurrido en las Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 17 instancias, no son objeto del recurso de casación. Agrega que, si en gracia de discusión se admitiera algún vicio en torno a la notificación de la demanda de reconvención, el mismo quedó saneado en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, momento en el cual el mandatario judicial del actor guardó total silencio, con lo cual se saneó cualquier nulidad eventual que se hubiese presentado.

XI. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el reclamo de la parte recurrente está centrado en que debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención, en razón a que la misma no le fue notificada de manera personal al demandante Alfaro Hernández y «demandado en reconvención» como lo dispone el artículo 74 del CPTSS.

De ahí que, lo que en el fondo la parte recurrente le atribuye al juez plural, incluso al a quo, son errores in procedendo. Al respecto, es pertinente poner de presente, que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por yerros in judicando y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal correspondiente.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013, CSJ SL11477- Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 18 2017 y CSJ SL441-2021, la Corte adoctrinó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

En cuanto a que la nulidad de una actuación procesal no es una causal o motivo de casación laboral y, por ende, no es dable decretarla en los términos solicitados por la censura, en la sentencia CSJ SL28412, 24 jul. 2007, reiterada en la CSJ SL5133-2020, rad. 81148, esta corporación puntualizó: La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.

Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.

Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral […] de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “ […] “‘Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.

Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: “‘El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.

En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.

“‘Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

“‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

“‘Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite”.

Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal. Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla.

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de la sociedad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, la que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE, cuyo sucesor procesal es el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 21 LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, FONECA y cuya vocera es FIDUPREVISORA S.A. Costas como se dio en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.