Micelio
SL2987-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Decreto 776 de 2002Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64003 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2987-2019 Radicación n.° 64003 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS y LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS y LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ llamaron a juicio a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor Tomás Cristóbal Ibarra Hernández, en los porcentajes que legalmente les corresponda, desde el 11 de noviembre de 1993, la primera en forma vitalicia y la segunda, mientras se encuentre estudiando; intereses moratorios e indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Tomás Cristóbal Ibarra Hernández, laboró al servicio de la sociedad Agropecuaria La Ceja Limitada, durante 5 años y medio, hasta el 11 de noviembre de 1993, fecha en que falleció en ejercicio de sus labores; que el causante, cuando ejercía su oficio « garruchando», llegó un grupo de hombres armados, quienes le dispararon ocasionándole la muerte; que fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez, muerte y riegos profesionales del Instituto de Seguros Sociales; que LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTERO, era su compañera permanente; que convivieron durante más de 6 años y dependía totalmente de él, hasta su muerte; que LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ, hija menor, tenía 23 años y se encontraba estudiando.

LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTERO, elevó solicitud pensional, en nombre propio y a favor de sus menores hijos, pero la administradora de pensiones negó el derecho y le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que se reiteró en la Resolución n°. 2428 del 12 marzo de 1997; que la Previsora Vida S. A. asumió las obligaciones de la ARP del ISS, en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos, aprobados mediante Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008; que posteriormente cambió de nombre a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a quien se le solicitó nuevamente la pensión el 3 de febrero de 2012, y negó los derechos reclamados (f.° 52 al 62 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber asumido las obligaciones de riesgos laborales que administraba el ISS, así como las solicitudes de pensión y sus respuestas. Aclaró que el Acto Administrativo n.° 002573 del 19 de abril de 1995, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen no profesional; de los demás, dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 84 al 90 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 16 de abril de 2013 (f.° 190 a 192 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la muerte del señor TOMAS CRISTÓBAL IBARRA fue por causas de ORIGEN PROFESIONAL.

SEGUNDO: SE DECLARA que el señor TOMAS CRISTÓBAL IBARRA HERNÁNDEZ dejó derecho a que la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por causas de ORIGEN PROFESIONAL, desde el 11 de noviembre de 1993, a sus beneficiarias la señora LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en calidad de compañera permanente en forma vitalicia y a LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ, en calidad de hija del causante y hasta el cumplimiento de su mayoría de edad en proporción de un 50 % en los términos que se dijo en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA que la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. DEBE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS desde la fecha 19 de abril de 1995, sobre aquellas mesadas que no hayan sido objeto de prescripción.

CUARTO: SE DECLARA que la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. DEBE RECONOCER Y PAGAR LA INDEXACIÓN desde la mesada de noviembre del año 1993 hasta la mesada marzo del año 1995, en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS PESOS ($123.700.00), por ser las mesadas a las que no les reconocieron intereses moratorios.

QUINTO: SE DECLARA que prospera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas causadas que no fueron objeto de reclamo dentro de los términos que señala los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia, para la señora LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS, las mesadas pensionales que se causaron antes del 03 de febrero de 2009 fueron objeto de prescripción al igual que los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales, por lo que a partir del 03 de febrero de 2009 le serán reconocidas y pagadas las mesadas pensionales y los intereses moratorios a esta demandante.

Las demás EXCEPCIONES presentadas no prosperan, por lo expuesto en la parte motica de esta providencia.

SEXTO: SE CONDENA a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar como RETROACTIVO PENSIONAL desde el 03 de febrero del año 2009 hasta el mes de marzo de 2013, a favor de la señora LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS, la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($21.978.403,oo) teniendo en cuenta el acrecimiento a partir del 13 de agosto de 2010 y desde 11 de noviembre del año 1993 hasta el 13 de agosto de 2010 a LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($30.174.505.OO).

SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a favor de las demandantes en parte iguales, pero a favor de LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ en un 100 % y de la señora LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en un 60%. Se fijan como agencias en derecho, a favor de LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($7.268.500.oo) y a favor de LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($10.491.126.oo).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido a la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 17 de julio de 2013 (f.° 198 a 200 del cuaderno principal), decidió: 1.1 SE MODIFICAN los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva en el sentido de que las condenas allí impuestas quedaran en las siguientes sumas: para LUDYS MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS por retroactivo pensional un valor de $28.391.261 y para LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ por retroactivo pensional e indexación un valor de $35.171.511 y de $153.490,75, respectivamente, en lugar de las sumas allí impresas. 1.2.

En los demás aspectos se confirmará el fallo impugnado. 2º Sin COSTAS de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró definir dos puntos: i) «si la acción para obtener la calificación del evento en el cual perdió la vida el causante está afectada por la prescripción» y, ii) si la muerte de aquél fue de origen común o profesional.

En relación con el primer tema, acerca de la procedencia de la prescripción de la calificación del evento, determinó que, de conformidad con el artículo 48 de la CN, el derecho a la seguridad social, del cual hace parte el régimen pensional en la condición de pensionado, es un derecho irrenunciable, ya que es inherente a la condición humana, va incorporado a la esencia del hombre y se ha postulado como derecho fundamental para que su titular pueda desarrollarse dentro del ámbito social, por tanto, la acción que tiene por objeto el reconocimiento y pago de una pensión es imprescriptible por su carácter irrenunciable.

Aclaró, que las acciones para reclamar la pensión no se extinguen; que a las mesadas pensionales, las cuales pueden resultar afectadas por el transcurso del tiempo, se les aplica la extintiva de tres años prevista en el artículo 18, literal a) de la Ley 776 de 2002. Explicó, que no compartía la tesis de que las actoras, luego de notificada la Resolución n.° 2573 del 19 abril del 1995, emitida por el ISS, que concedió la indemnización sustitutiva de origen no profesional, tenían, a partir de ahí, tres años para atacar la calificación de dicho evento, pues, dicho discernimiento, del origen del riesgo, […] está íntimamente ligado a la naturaleza de la pensión reclamada y como este derecho de la pensión y el estatus de pensionado que ella confiere a su beneficiario es irrenunciable e imprescriptible, la calificación que por sí hubiese hecho en su momento el ISS, no es vinculante de manera definitiva y definitoria con efecto de cosa juzgada y clausurativa para los afectados con ella, de modo que la pensión se podía reclamar en cualquier tiempo, sin perjuicio eso sí, de que resultaran afectadas por la prescripción, las mesadas que tuvieran más de 3 años de haberse causado.

Agregó, que si bien, en una decisión anterior, consideró la prescripción de la calificación del origen, ello obedeció a que el derecho de la persona que lo solicitó (beneficiario de una pensión de sobrevivientes) ya gozaba de él, que luego de disfrutarlo por más de 3 años, pretendía cambiar el origen de común a laboral. Razonó que, […] la Corporación partió del supuesto cierto de que la demandante estaba disfrutando del derecho de la pensión, que era pensionada hace mucho tiempo, más de los 3 años, por lo que el paso de ese término había traído consigo la declinación del derecho a discusión en sede judicial la calificación del origen de la muerte del causante; es que en aquel caso la demandante tenía la condición de pensionada, estaba pensionada, su derecho estaba satisfecho, pero en nuestro caso las demandantes no tienen tal condición apenas con este proceso están pretendiendo acceder a ella y a percibir la pensión de sobrevivientes deprecada.

Respecto al origen de la muerte, recordó que estaba acreditado que el señor Tomas Cristóbal Ibarra Hernández, fue asesinado en su sitio de trabajo, dentro de la jornada laboral, mientras cumplía con las tareas de garruchar, que el empleador le había encomendado, cuando hasta el sitio de trabajo llegaron varios individuos y le dispararon con arma de fuego, provocándole de inmediato el deceso, lo cual extrajo, por los testigos Engelberto Manuel Martínez Morales, Luis Antonio Suarez Molina, José Julián Tordecilla Rodríguez y Tomás Francisco Carrera Jiménez, que si bien no fueron deponentes presenciales, eran compañeros de trabajo, se enteraron de todas las circunstancias que rodearon el trágico suceso y, por ello, ante la ausencia de prueba acerca de que el atentado en el que perdió la vida el trabajador obedeció a una motivación determinada de tipo personal por militancia política, sindical o por pertenecer a grupos regulares o al margen de la ley, ha de tenerse por ésta que el deceso obedeció por causa o con ocasión de su trabajo.

Lo anterior, en aplicación de la teoría del riesgo, donde el empleador o en quien haya subrogado en el riesgo, asume la indemnización de todas las contingencias que puedan ser dañinas para el trabajador como, por ejemplo, cuando la zona donde tiene asiento la empresa se encuentra afectada por la violencia; que esta responsabilidad de tipo objetivo, tiene su explicación en el beneficio económico que se obtiene de la labor de sus trabajadores en tales condiciones.

Para sustentar sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, sin número de radicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo del Juzgado y, en su remplazo, absuelva a la demandada de todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues denuncian el mismo conjunto normativo y se valen de similares argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar directamente», en la modalidad de «infracción directa», los artículos 151 del CPTSS y 18 de la Ley 776 de 2002, «violación de medio» que condujo a la «infracción directa» de los artículos 25 al 34 del Decreto 758 de 1990 y a la «aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3°, 27, 28 (sustituido por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 1982), 29, 30 y 31 del Decreto 3170 de 1964, 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 48 de la CN y 142 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que la discusión jurídica que plantea, de puro derecho, es si es aceptable legalmente, que se debata la naturaleza jurídica de un infortunio, para establecer judicialmente si este fue común o laboral, más de 20 años después de producirse su calificación; que a pesar de la imprescriptibilidad del derecho pensional, ello refiere es al derecho en sí mismo considerado, que en el caso sería la eventual pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado en un accidente de origen común, por lo que, a partir de la calificación del origen del accidente, se inicia el término de exigibilidad del derecho y, por lo tanto, la prescriptibilidad del mismo respecto a una nueva calificación; que la prescripción busca sancionar la omisión en el ejercicio oportuno de los derechos y la indemnización sustitutiva sí está afectada por esta figura, por expreso mandato del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en un año, o la acción caduca en ese lapso (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar directamente», en la modalidad de «infracción directa», los artículos 151 del CPTSS y 25 al 34 del Decreto 758 de 1990, lo cual condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3°, 27, 28 (sustituido por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 1982), 29, 30 y 31 del Decreto 3170 de 1964, 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 48 de la CN, 142 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 776 de 2002.

Expone, idéntico análisis realizado en el cargo primero (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «violar directamente», en la modalidad de «infracción directa», los artículos 151 del CPTSS, 25 al 34 del Decreto 758 de 1990 y 18 de la Ley 776 de 2002, lo cual condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3°, 27, 28 (sustituido por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 1982), 29, 30 y 31 del Decreto 3170 de 1964, 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 48 de la CN, 142 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial y, por lo tanto, no formulan el ataque como violación de medio. Realiza la misma argumentación esgrimida en los cargos anteriores (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Acusa la sentencia de «violar directamente», en la modalidad de «infracción directa», los artículos 151 del CPTSS y 25 al 34 del Decreto 758 de 1990, lo cual condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3°, 27, 28 (sustituido por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 1982), 29, 30 y 31 del Decreto 3170 de 1964, 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 48 de la CN, 142 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 776 de 2002.

Agrega el mismo razonamiento utilizado en el cargo anterior (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Aluden, que los cargos de la demanda de casación no pueden prosperar, toda vez que el Tribunal expresamente se refirió (por lo cual sí tuvo en cuenta), a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, para resolver la excepción propuesta por la demandada (a partir del minuto 12:17 de la grabación de la audiencia), por lo que no puede hablarse de la infracción directa solo porque la parte impugnante no comparta la interpretación o alcance que le dio el ad quem a la norma; que el recurrente plantea una inquietud y esboza la respuesta que considera correcta, sin reflexionar en el sentido de ser de ésta, una situación que ya ha analizado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias CSJ SL, 6 ag. 2013, rad. 35036 y CSJ SL, 23 mar. 1995, rad. 7298.

Invoca, que LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ era menor de edad para la época en que falleció su padre, por lo que no podría declararse la prescripción, pues los términos se encontraban suspendidos hasta el 13 de agosto de 2010, cuando adquirió la mayoría de edad y, como se presentó la demanda el 13 de abril de 2012, su derecho no podía verse afectado; que se trató de un derecho imprescriptible e irrenunciable, el cual además no pudo verse afectado por la figura extintiva, al involucrar derechos de una menor.

Concluye, que el Tribunal, al aplicar la norma especial (artículo 18 de la Ley 776 de 2002), que en principio tiene la misma finalidad del artículo 151 del CPTSS, la omisión de ésta última no resulta trascendente para la decisión y menos para efectos de casar la sentencia; que frente a la aplicación de los artículos 25 al 34 del Decreto 758 de 1990, no pudo el ad quem infringirlos porque no existen, pues tal decreto solo tiene 2 artículos; que pasando ello por alto y asumiendo que se refiere a los artículos 25 a 34 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, el Juez de segundo grado no estaba obligado a aplicarlos, pues tales preceptos tratan sobre prestaciones sociales por muerte por riesgo común, condiciones y beneficios, mientras que la sentencia se refiere, analiza y resuelve sobre prestaciones del sistema general de riesgos profesionales (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial y ésta puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche sobre el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del ad quem y puede presentarse en cualquiera de sus tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley y surge, exclusivamente, por aplicación indebida o, en ocasiones, por infracción directa.

La infracción directa de la ley, que es la modalidad escogida por la censura, implica el desconocimiento o rebeldía del sentenciador respecto de las normas jurídicas que establecen los derechos en controversia; esa violación denota la falta de aplicación de la norma que el Juzgador estaba en la obligación de aplicar. Se precisa lo anterior, porque la recurrente aduce en los cuatro cargos, que el Tribunal, dejó de aplicar el artículo 151 del CPTSS, sin embargo, dicha aseveración escapa de la realidad, en la medida en que el sentenciador, al resolver el recurso de apelación argumentó: El origen del riesgo está íntimamente ligado a la naturaleza de la pensión reclamada y como este derecho de la pensión y el estatus de pensionado que ella confiere a su beneficiario es irrenunciable e imprescriptible, la calificación que por sí hubiese hecho a su momento el ISS, no es vinculante de manera definitiva y definitoria con efecto de cosa juzgada y clausurativa para los afectados con ella, de modo que la pensión se podía reclamar en cualquier tiempo, sin perjuicio eso sí, de que resultaran afectadas por la prescripción, las mesadas que tuvieran más de 3 años de haberse causado.

Si bien, no hace alusión expresamente al artículo 151 del CPTSS, el tema sobre la extinción de la acción de revisión del origen de un evento o accidente, fue abordada por el Juez colegiado, implícitamente y sin ninguna dificultad, pues se entiende que éste la empleó para dar respuesta al planteamiento, así como también aplicó el artículo 18 del Decreto 776 de 2002, cuando adujo que pueden resultar afectadas por el transcurso del tiempo y extinguirse las mesadas pensionales por un término de 3 años, como contempla dicha norma, además, que ratificó la declaratoria de extinción de las mensualidades, causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2009.

De manera que la infracción directa que dice haberse cometido en la providencia de segundo grado, no se configura en ese escenario. Con todo, si la Corte hiciera abstracción de la anterior deficiencia y de entender que la acusación cuestiona es la intelección del artículo 151 el CPTSS, sus argumentos no tienen la fuerza de derruir la sentencia de segundo grado, como a continuación se explicará. Según lo expuesto en el artículo 45 de la CN, el derecho a la seguridad social es inalienable y, por tanto, irrenunciable, es decir, es un derecho que no puede ser objeto de renuncia o disposición de su titular, parcial o totalmente, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

La exigibilidad judicial de este derecho y, en específico, el de la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser reclamado en cualquier tiempo, sino también la posibilidad de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando ella no se reconoce porque algún empleador omitió realizar los aportes o cuando no se establece en su monto real, con todos los elementos que la integran. De allí que una pensión defectuosa no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a la remuneración que el trabajador percibió cuando laboraba.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilitan a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que se busquen correctamente los elementos para su obtención, dentro de los cuales, también, se encuentra la determinación del origen del riesgo, esto, para fijar e identificar las normas y entidades que deban dar solución, en primera medida, a la prestación económica solicitada, en caso de que se cumplan las condiciones para su reconocimiento, de modo que alcance los objetivos que legal y constitucionalmente se deben tener en un Estado Social de Derecho.

Es reprochable, entonces que el tema prescriptivo recaiga sobre un derecho cuyas particularidades están atadas a la protección del individuo y la familia que lo acompaña ante las contingencias de la vida, de modo que, si se cumplen los requisitos, la causa que lo origina se mantiene, por lo que no existe motivo válido para que el simple transcurso del tiempo pueda despojar esa prestación de su verdadera naturaleza (CSJ SL, 6 ag. 2013, rad. 35036).

De allí, que la jurisprudencia en aspectos constitutivos de la pensión, como los aportes al sistema de seguridad social, ha dicho que no resultan afectados por dicha posibilidad, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez (CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016).

Adicionalmente, también se ha sostenido, que otros elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por ello, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento, como es el caso del porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, los factores salariales no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015; CSJ SL8544-2016). No puede entonces la Sala, con respecto a la calificación del origen de un evento de salud o de la causa de un deceso, aceptar que la misma se encuentra afectada por la prescripción, en los términos alegados por la censura, pues, al no ser posible la extinción de los elementos inherentes a la pensión, tampoco lo sería la determinación del origen del siniestro, catalogado en su momento por el ISS como común, en la medida que ellos son elementos estructurales y definitorios de la prestación. De lo que aviene impróspera la acusación contra la sentencia de segundo grado, que en términos similares determinó la improcedencia de la excepción de prescripción. En ese sentido los cargos no salen avante.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGOT HERNÁNDEZ BALLESTEROS y LINADIS IBARRA HERNÁNDEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00