Radicación n.° 59016 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2987-2018 Radicación n.° 59016 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRUCOL GRUPO CONSTRUCTOR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída y notificada el 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO CÁRDENAS ARISTIZÁBAL contra la recurrente, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S. y el CONSORCIO CONSTRUYENDO.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Cárdenas Aristizábal demandó al Consorcio Construyendo y solidariamente a las sociedades que lo integraron, Grucol Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, por duración de la obra, que terminó sin justa causa el 13 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se ordenara al pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías junto con la sanción por su no pago, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido, la indexación y la indemnización moratoria por no pago de salarios y las prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró « bajo continua subordinación, dependencia y remuneración » al servicio del Consorcio Construyendo bajo un contrato de trabajo por duración de la obra, de referencia ADM-21-R-01, desde el 10 de septiembre hasta el 13 de diciembre de 2009 sin solución de continuidad; que el cargo que desempeñó fue el de « ingeniero residente en las obras de construcción de la escuela Ciudadela del Café en la ciudad de Pereira ».
Indicó que desempeñó funciones como la de realizar compras, comunicarse con los proveedores, asistir a los comités de obra, recibir órdenes del director de obra, Mauricio Osorio, rendir informes a éste, atender la relación con las entidades que tuvieran relación con la construcción, supervisar el ingreso del personal de los maestros, coordinar las labores de todos los asesores técnicos de los diferentes diseños, « todas dependiendo de las instrucciones que recibía del Director de Obra ».
Señaló que su jefe inmediato era el director de la obra, Mauricio Osorio; que su horario de trabajo se extendía desde las 7:30 am hasta las 5:00 pm, jornada continua de lunes a viernes y los sábados hasta medio día; que « para efectos fiscales » su salario era de $1.000.000 mensuales « más $3.500.000 que se hacían aparentar como sueldo por fuera de nómina para evitar gravámenes superiores o parafiscales »; que el valor pagado por fuera de nómina era consignado a nombre de su esposa, Luz Hermida González Quiroz, en una cuenta de Bancolombia, mediante depósito denominado « pago a proveedores ».
Agregó que las entidades Grucol – Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S, se asociaron para formar un consorcio y licitar ante el Municipio de Pereira, « configurando la persona jurídica CONSORCIO CONSTRUYENDO », en la cual el actor prestó sus servicios; que, en consecuencia, están llamadas a responder solidariamente las entidades antes mencionadas; y que el objeto de la licitación adjudicada al Consorcio Construyendo fue la construcción de un establecimiento educativo en el sector Ciudadela del Café a través del Municipio de Pereira.
Manifestó que, el 13 de diciembre de 2009, el director de la obra Mauricio Osorio « procedió con el rompimiento unilateral intempestivo del vínculo contractual laboral […], sin justificación alguna »; que la obra inició el 13 de septiembre de 2009 con una proyección de 10 meses; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda ésta no había terminado; que para el momento del retiro el Consorcio Construyendo no le canceló los salarios correspondientes del 1° al 13 de diciembre del año 2009, sino que realizó el pago el 5 de febrero de 2010; que para la fecha de la presentación de la demanda, tampoco ha pagado la liquidación de las prestaciones sociales; y que, por lo anterior, se debía « imponer la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., durante los días de retardo injustificado ».
Al dar respuesta a la demanda, Grucol Grupo Constructor S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo, por duración de la obra, el cargo, las funciones y el horario desempeñado por éste. Relató que no era cierto que el salario del actor fuera de $4.500.000, ya que como quedó demostrado en el contrato de trabajo, el salario devengado era de $1.000.000.
Además, señaló que los $3.500.000 a que hizo referencia el demandante « […] corresponde a un negocio jurídico diferente y de orden civil y/o comercial realizado con la señora Luz Herminia González Quiroz por la prestación de un servicio de transporte, correspondiente al desplazamiento del demandante desde la ciudad de Manizales a la ciudad de Pereira ».
Así mismo, aseveró que el contrato fue terminado de mutuo acuerdo con el demandante el 7 de diciembre de 2009; que una vez finalizada la relación se realizó de manera inmediata el pago de los salarios y prestaciones sociales; y que la liquidación fue cancelada a solicitud del propio trabajador « […] por cuanto éste, ante los requerimientos de su empleador de consignar las sumas correspondientes, pidió que no lo hicieran que el mismo recogería esta suma por encontrarse por fuera de Pereira, a lo que ingenua y erróneamente accedió el empleador ».
Propuso, en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, del cumplimiento de las condiciones contractuales, de los principios de buena fe y lealtad del trabajador, de la buena fe del empleador, de los pagos que no constituyen salario y de la prescripción. Por su parte, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. se opuso a las pretensiones.
Con respecto a los hechos, aceptó la prestación del servicio del demandante al Consorcio Construyendo a través de un contrato de trabajo, por duración de la obra, el cargo, el horario y las funciones desempeñadas por éste. Manifestó que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo el 7 de diciembre de 2009 y no el 13 de diciembre como lo afirmó el demandante; y que una vez finalizada la relación laboral, le fueron cancelados al actor todos los salarios adeudados y la liquidación de las prestaciones sociales.
Además, señaló que no era cierto que « el salario del demandante fuera de ($1.000.000) (sic) para efectos fiscales más tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para otros efectos ». En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, del cumplimiento de las condiciones contractuales, de los principios de buena fe y lealtad del trabajador, de la buena fe del empleador, de los pagos que no constituyen salario, de la prescripción, de la autonomía de la voluntad y de la mala fe del trabajador y la indemnización. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Grucol Grupo Constructor S.A. y Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., entre el 10 de septiembre y el 7 de diciembre de 2009, condenándolas a pagar el auxilio de cesantías, la sanción del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indexación y la indemnización moratoria.
Negó las demás pretensiones y autorizó a las sociedades integrantes del consorcio, descontar de las condenas la suma de $625.390. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las demandadas fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, a través de la cual confirmó la proferida por el a quo.
Para tal efecto, el Tribunal empezó señalando que el problema jurídico consistía en resolver los siguientes aspectos planteados por el apelante: «i) falta de presupuestos procesales al tener como parte a un consorcio, ii) falta de competencia funcional por indebida acumulación de pretensiones; iii) valoración de los medios probatorios al establecer un salario que no fue producto de la relación laboral; iv) aplicación de la sanción moratoria».
Frente al primer tema, afirmó que le asistía razón al apelante en cuanto a que el Consorcio Construyendo no es una persona jurídica, razón por la cual no puede ser parte en el proceso. Sin embargo, advirtió, que se demandó de manera solidaria a las empresas que lo conformaban, y así lo dejó definido el a quo en el Auto del 29 de junio de 2010, cuando admitió la demanda, por lo cual la pretendida nulidad no podía prosperar, máxime cuando la irregularidad se saneó de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, pues ni en las contestaciones de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, fijación y saneamiento del litigio, celebrada el 22 de noviembre de 2010, se propuso tal situación. Para resolver el segundo problema jurídico, relacionado con la falta de competencia funcional por indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal se refirió inicialmente a los documentos de folios 29 a 31 del expediente, que acreditan los pagos realizados a la señora Luz Herminda González Quiroz, por concepto de transporte, así como a las contestaciones de la demanda, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas integrantes del consorcio y los testimonios de Diego Osorio Rendón, Luz Herminda González Quiroz y Julio Hernando Castro Sierra, para concluir lo siguiente: Entonces, de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas, no le asiste duda alguna a ésta (sic) Corporación, que al actor, los demandados le pagaban a través de la señora Luz Herminda González Quiroz, la suma de $3.500.000, pues a pesar que uno de los demandados, afirmó que con la citada señora se había celebrado un "contrato civil o comercial", ninguna prueba demostró tal hecho y por el contrario, resultó acreditado que la consignación que se le hacía a Luz Herminda González, correspondía a la retribución directa de los servicios prestados por el demandante.
Vale resaltar, que la misma Luz Herninda González, negó haber celebrado algún tipo de acuerdo con las demandadas para el servicio de transporte del demandante, como lo argumentan las demandadas. Así las cosas, no puede prosperar la petición del apelante, en cuanto a la falta de competencia funcional para conocer del negocio jurídico celebrado entre la señora Luz Herminda González Quiroz y las acá demandadas, pues no resultó prueba de que en verdad entre ellos, se hubiese celebrado un contrato civil o comercial de transporte.
Y en contrario lo que evidencias (sic) las pruebas antes referidas es que tal suma corresponde a la retribución directa por la prestación del servicio. Frente al tercer problema jurídico, afirmó que tal como lo había señalado previamente, era «[…]evidente, que el monto percibido por la señora González Quiroz por valor de $3.500.000, los demandados no pudieron probar que se los pagaban por un servicio de transporte, ya que no aparece el más mínino (sic) vestigio de la celebración del mentado contrato comercial […]».
Finalmente, frente a la sanción moratoria, tras aceptar que le asistía razón a los apelantes, en cuanto a que ésta no se aplica de manera automática e inexorable, por lo que en cada caso se debe revisar la conducta del empleador en la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, afirmó: Es un hecho cierto que al demandante se le liquidó y pagó las prestaciones sociales por el tiempo de servicios con base en el salario que aparece en el contrato de trabajo, la suma de $1.000.000.
También en un hecho probado en el presente proceso, que el trabajador devengaba de manera adicional $3.500.000, valor que debía ser considerado para el pago de las prestaciones sociales, a menos que las partes hubieran acordado con base en las facultades otorgadas por el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que este monto no constituyera base salarial, situación que no logró probar la parte demandada, por lo que dicho monto, se encuentra dentro de los conceptos relacionados en el artículo 127 ibídem, como salario.
Luego, si se encuentra en mora en el pago de las diferencias prestacionales sin que encuentre la Sala que la (sic) razones atendibles presentadas por los demandados para demostrar que su actuar fue de buena fe, pues se limitaron a manifestar que la suma de $3.500.000 que se le consignaban (sic) a la cuenta de la señora Luz Herminda González Q., correspondía a pago del servicio de transporte, que como se vió (sic), es un contrato inexistente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del a-quo en éste (sic) punto, por lo acá expuesto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Grucol Grupo Constructor S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Se case la Sentencia de Segunda Instancia, Sentencia de Segunda Instancia, (sic) de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el (sic) la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en la que el ad quem confirmó el fallo del a quo, condenando a mis mandantes al pago de una reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria, teniendo en cuenta una suma de dinero, distinta al salario pactado, al que le dio carácter salarial; y en su lugar, una vez en sede de instancia, absuelva a mis poderdantes de cualquier condena, condenando (sic) en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Con tal propósito formuló nueve cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que denuncian normas sustantivas semejantes, utilizan argumentos similares que se complementan entre sí y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primer cargo se propuso así: «APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. AL APLICAR UNA CONSECUENCIA JURÍDICA FRENTE A UN SUPUESTO DE HECHO INEXISTENTE».
Y el segundo de la siguiente forma: «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. AL HACER UNA INTERPRETACIÓN EQUÍVOCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE TRATA DE REGULAR». En la sustentación, que es semejante en su contenido en los dos casos, manifestó que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que las demandadas pagaron al actor, a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidos.
Insistió la censura en que el salario pactado por las partes fue de $1.000.000; que el actor no manifestó reclamo alguno durante la vigencia de la relación laboral; que recibió «de conformidad» la liquidación de sus prestaciones sociales y que declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto. Añadió, frente a las pruebas del proceso, lo siguiente: La prueba documental del presente proceso, aportada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, arroja la conclusión de que con base en el salario pactado por las partes, mis poderdantes cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales del trabajador.
En cuanto al fallo de segunda instancia, en relación con que el pago efectuado a un tercero (Luz Herminda González Quiroz) tiene carácter salarial, por concepto de precio de contrato de transporte, cuyo objeto era el transporte del trabajador, de Manizales (donde se encontraba su domicilio y residencia) a Pereira (lugar de trabajo), está debidamente probado que dicho contrato de transporte existió, como quiera que en el expediente obra una serie de cuentas de cobro (no controvertidas por el trabajador) por dicho servicio (Folios 29, 30, 31, 85, 86 y 87) con los respectivos pagos (Folios 27 y 28).
Dicho contrato fue verbal, cuya manifestación afirmativa de voluntad del mismo, por parte del trabajador, se encuentra probada por su conducta concluyente, consistente en ejecutar un contrato de trabajo con dicho pacto, sin hacer reclamación u objeción alguna, durante toda la relación laboral, lo cual solo corrobora su consentimiento, libre de cualquier vicio (Folios 111, 112 y 114).
Ahora bien, de llegarse a sostener la tesis del ad quem, en cuanto a que el pago realizado por transporte es salario, a folios 52 y 78 obra en el expediente una certificación de pago por la suma de $3.984.000.00 pesos m.l.c., que el empleador entregó al trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por concepto de bonificación de buenos servicios, con el objetivo de cubrir cualquier obligación que hubiese resultado inconclusa y pendiente.
Frente a este punto es importante aclarar que la bonificación de $3.984.000.00 pesos m.l.c., que el empleador entregó al trabajador, no fue por mera liberalidad, como quiera que fue por los buenos servicios de este último, es decir, este pago guarda toda relación directa con la labor desempeñada por el trabajador, en medio de una negociación de terminación de contrato, por mutuo acuerdo, entre empleador y trabajador, para no generar un despido con justa causa por las insistentes quejas de FONADE respecto del trabajador.
Indico que de ser cierto que la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante fuera de $4.500.000, el valor de la misma habría ascendido a $2.882.000, lo cual significa que la bonificación cubría esta cantidad. VII. CARGO TERCERO Acusó la infracción directa del artículo 130 del CST. Para sustentar el cargo, adujo lo siguiente: La Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia no aplicó el Artículo 130 del C.S.T., como quiera que de sostenerse la no tesis de que el precio pagado por el contrato de transporte con la Señora Luz Herminda González Quiroz y la parte demandada es salario, este pago no tendría dicho carácter salarial, ya que sería un pago periódico por concepto de viáticos permanentes de transporte, en virtud de lo señalado en el numeral 1 de esta disposición: "Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; pero no en lo que solo tenqa por finalidad proporcionar los medios de transporte..
( lo subrayado es nuestro)” En el expediente reposan una serie de cuentas de cobro por el servicio de transporte del trabajador (Folios 29, 30, 31, 85, 86 y 87), firmadas por el trabajador, con los respectivos pagos (Folios 27 y 28), las cuales en ninguna etapa procesal fueron controvertidas por el trabajador. Lo que en realidad existió fue un pacto expreso entre las partes, cuyo objeto era brindar el transporte del trabajador, el cual puede ser verba1, y cuya manifestación afirmativa de voluntad del mismo, por parte del trabajador, se encuentra probada por su conducta concluyente, consistente en ejecutar un contrato de trabajo con dicho pacto, sin hacer reclamación u objeción alguna, durante toda la relación laboral, lo cual solo corrobora su consentimiento, libre de cualquier vicio (Folios 111, 112 y 1 14).
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que estos eventuales viáticos permanentes se encuentran totalmente solutos (Folios 27, 28, 29, 30, 31, 85, 86 y 87), solicito de manera respetuosa, se case la decisión de segunda instancia, en cuanto a la condena impuesta a mis poderdantes de la sanción moratoria del Artículo 65 del C.S.T.; y en su lugar, se absuelva a mis mandantes frente a la misma.
VIII. CARGO CUARTO Acusó la infracción directa de los artículos 128 y 132 del CST. Para sustentar el cargo, adujo lo siguiente: La Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, no aplicó los Artículos 128 y 132 del C.S.T., como quiera que de sostenerse la tesis de que el precio pagado por el contrato de transporte con la Señora Luz Herminda González Quiroz y la parte demandada es salario, este pago no tendría dicho carácter salarial, por pacto expreso entre las partes, el cual puede ser verbal, y cuya manifestación afirmativa de voluntad del mismo, por parte del trabajador, se encuentra probada por su conducta concluyente, consistente en ejecutar un contrato de trabajo con dicho pacto sin hacer reclamación u objeción alguna, durante toda la relación laboral, lo cual solo corrobora su consentimiento, libre de cualquier vicio (Folios 111, 112 y 114).
El pacto verbal de carácter no salarial de las sumas de dinero pagadas por concepto de transporte del trabajador, que hicieron trabajador y empleador, encuentra pleno soporte jurídico en los Artículos 128 y 132 del C.S.T.: "No constituye salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie ( lo subrayado es nuestro )".
"El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades siempre respetando el salario mínimo legal. " En el expediente reposan una serie de cuentas de cobro por el servicio de transporte del trabajador (Folios 29, 30, 31, 85, 86 y 87), firmadas por el trabajador, con los respectivos pagos (Folios 27 y 28), las cuales en ninguna etapa procesal fueron controvertidas por el trabajador.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que dichos pagos no tienen carácter salarial, solicito de manera respetuosa, se case la decisión de segunda instancia, en cuanto a la condena impuesta a mis poderdantes de la sanción moratoria del Artículo 65 del C.S.T.; y en su lugar, se absuelva a mis mandantes frente a la misma. IX. CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal por « ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ».
En el desarrollo del cargo afirmó la censura: La Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, incurrió en error de hecho al no apreciar la siguiente prueba documental: · Documento donde consta el contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empleador, con un salario de $1.000.000.oo de pesos m.l.c. (Folios 12, 13, 47, 48, 72 y 73). · Desprendibles de pago de salarios (Folios 18, 19, 20, 21, 22, 23). · Liquidación del contrato de trabajo recibida de conformidad (Folios 49 y 74). · Paz y salvo por todo concepto del trabajador al empleador (Folios 50 y 75). · Cuentas de cobro por el servicio de transporte prestado, por parte del tercero (Folios 29, 30, 31, 85, 86 y 87). · Comprobantes de consignación de las anteriores cuentas de cobro, sin objeción alguna por parte del tercero transportador (Folios 27 y 28). · Certificación de pago por la suma de $3.984.000.oo, pesos m.l.c. que el empleador entregó al trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por concepto de bonificación de buenos servicios, la cual cubriría cualquier obligación laboral que pudiese resultar inconclusa o pendiente, en ningún momento desestimada por el trabajador (Folios 52 y 78).
Es manifiesto que la sentencia de segunda instancia solo tuvo en cuenta la prueba testimonial decretada y practicada en el proceso para condenar a la indemnización moratoria a la parte demandada, y no apreció la prueba documental anteriormente referida, que de haberse hecho, hubiese desencadenado en la absolución de cualquier condena en contra de mis poderdantes.
Así las cosas, el ad quem desconoció, en especial, el pago que hizo mi poderdante al trabajador, por la suma de $3.984.000.oo pesos m.l.c., al momento de la terminación del contrato de trabajo por concepto de bonificación de buenos servicios, la cual cubriría cualquier obligación laboral que pudiese resultar inconclusa o pendiente, en ningún momento desestimada por el trabajador (Folios 52 y 78).
En virtud de lo anterior, solicito de manera respetuosa, se case la decisión de segunda instancia, en cuanto a la condena impuesto a mis poderdantes, como quiera que con la bonificación anteriormente descrita, se encuentra saldada cualquier obligación de carácter laboral; y en su lugar se absuelva a mis poderdantes de cualquier condena. X. CARGO SEXTO Acusó la sentencia del Tribunal por « ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN DEL TRABAJADOR ».
En la resumida sustentación del cargo el recurrente expresó: La Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, incurrió en error de hecho al no apreciar la confesión judicial del trabajador, donde manifiesta haber celebrado, libre de cualquier vicio en el consentimiento, el acuerdo sobre el pago adicional por concepto de contrato de transporte (Folios 111, 112 y 114).
De haberse tenido en cuenta dicha confesión judicial, se hubiese llegado a la conclusión de que el trabajador vulneró el principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que nadie puede alegar su propia culpa, como sucedió en el presente caso, lo cual solo corroboraría la buena fe del empleador. En tan culpable quien propone este tipo de pactos como quien los acepta y los ejecuta, y no hace reclamación alguna al respecto, y más cuando se beneficia de la no realización de descuentos obligatorios que disminuyen su pago salarial.
XI. CARGO SÉPTIMO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley « ES DECIR, DEL ARTÍCULO 1626 DEL CÓDIGO CIVIL». En primer lugar, indicó que el juez de alzada no aplicó el artículo 1626 del Código Civil, debido a que no tuvo en cuenta el pago al momento de la terminación del contrato por «concepto de bonificación de buenos servicios ».
En segundo término, frente al pago efectuado a un tercero, advirtió que éste correspondía al salario de la señora Luz Hermida González Quiroz « […] por concepto de contrato de transporte, cuyo objeto era el transporte del trabajador, de Manizales (donde se encontraba su domicilio y residencia) a Pereira (lugar de trabajo )». En ese orden, señaló que se probó en el proceso que el transporte existió a través de una serie de cuentas de cobro por dicho servicio y los respectivos pagos.
En síntesis, concluyó la censura: Ahora bien, de llegarse a sostener la tesis del ad quem, en cuanto a que el pago realizado por transporte es salario, a folios 52 y 78 obra en el expediente una certificación de pago por la suma de $3.98400.oo pesos m.l.c., que el empleador entregó al trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por concepto de bonificación de buenos servicios, con el objetivo de cubrir cualquier obligación que hubiese resultado inconclusa y pendiente. […] De acuerdo con las reglas de la experiencia, ninguna persona regala una suma de dinero tan alta ($3.984.000.oo pesos m.l.c.) a otra persona, con quien no tiene obligación alimentaria alguna o vínculo familiar o sentimental, como no es del caso. […] Así las cosas, si el salario de $4.500.000.oo pesos m.l.c., que aduce el demandante, es el llamado a ser la base de liquidación del contrato de trabajo, dicha liquidación hubiese ascendido a la suma de $2.882.000.oo pesos m.l.c., teniendo en cuenta todas las acreencias laborales, lo cual significa que con la bonificación mencionada en el párrafo anterior se encuentra absolutamente paga esta obligación inconclusa o pendiente, ya que estaría plenamente cubierta con la bonificación $3.984.000.oo por los buenos servicios del trabajador.
XII. CARGO OCTAVO Acusó la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el artículo 65 del CST « debido a que la consecuencia jurídica de esta disposición no opera de manera automática, sino que en cada caso, el juez debe valorar si el empleador obró de buena o mala fe». Señaló el recurrente que el Tribunal no valoró las siguientes conductas que, a su juicio, demostraban la buena fe del empleador: · Con base en el salario pactado por las partes y efectivamente recibido por el trabajador, el empleador canceló las prestaciones sociales del trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo (Folios 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 47, 48, 72 y 73). · Durante la relación laboral el trabajador no hizo reclamación alguna frente a este pago. · El trabajador recibió de conformidad su liquidación de prestaciones sociales (Folios 49 y 74). · El trabajador declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral (Folios 50 y 75). · El trabajador es una persona profesional, con aproximadamente 60 años de edad, con título universitario de ingeniero civil, con gran experiencia laboral y profesional, que tiene plenas capacidades académicas, intelectuales, mentales y físicas para no aceptar el presunto pacto que dio origen a este proceso (Folios 111, 112 y 114). · Existen cuentas de cobro por el servicio de transporte prestado, por parte del tercero (Folios 29,30, 31, 85, 86 y 87). · Existen comprobantes de consignación de las anteriores cuentas de cobro, sin objeción alguna por parte del tercero transportador (Folios 27 y 28). · La Señora Luz González es una persona profesional, con aproximadamente 60 años de edad, con título universitario de ingeniería industrial, con gran experiencia laboral y profesional, que tiene plenas capacidades académicas, intelectuales, mentales y físicas para no aceptar el presunto pacto que dio origen a este proceso (Folios 125 y 126). · No es cierto como lo señala el trabajador (Folios 111, 112 y 114), que el empleador se hubiese beneficiado “tributariamente” con este tipo de pactos, ya que este tipo de pactos no influye en impuesto alguno, es más, resulta más benéfico para el empleador pagar la carga prestacional del trabajador, debido a que ésta se puede deducir en la declaración de renta como un gasto, y así disminuir la utilidad susceptible de imposición tributaria. · El único que se benefició de dicho contrato de transporte fue el trabajador, ya que él era el usuario del transporte de su lugar de residencia a su casa; y en caso, de ser cierto que hubo dos pagos de salario, él se benefició de no habérsele practicado las retenciones obligatorias de la ley.
Sostuvo el recurrente que, conforme a la confesión del trabajador, en la cual admitió haber pactado voluntariamente con el empleador que se le pagarían $3.500.000 mediante consignación a la cuenta bancaria de su esposa, no podía predicarse la mala fe del Consorcio empleador, puesto que « Es tan culpable quien propone este tipo de pactos como quien los acepta y los ejecuta ».
Así mismo, manifestó que en materia laboral no se exige la demostración de la buena fe, dado que « quien debe demostrar la buena fe, no es necesario que esté librado de toda culpa, ya que lo único que pretendía el empleador con el contrato de transporte celebrado con un tercero, era brindar bienestar al trabajador con un transporte cómodo desde su lugar de residencia al de trabajo ».
XIII. CARGO NOVENO Acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 65 del CST « al hacer una interpretación equivocada de las circunstancias de hecho de la buena o mala fe del empleador». Como quiera que la recurrente expuso, para efectos de sustentar este cargo, idénticos argumentos a los del cargo anterior, y se resolverán conjuntamente, se omite hacer un nuevo recuento o transcripción de los mismos.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues de lo contrario el recurso extraordinario resultará infructuoso. Además, también resulta pertinente memorar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
En la sentencia CSJ SL10145-2017, esta Sala lo dijo de la siguiente forma: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el sub lite, a pesar de lo intrincado de su formulación y desarrollo, no hay duda que los cargos segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno fueron propuestos por violación directa de la ley sustancial, a través de los submotivos de interpretación errónea (segundo y noveno) e infracción directa (tercero, cuarto y séptimo). El primero, aunque denunció la aplicación indebida de la ley, «[…] al aplicar una consecuencia jurídica frente a un supuesto de hecho inexistente», lo que indica que, si bien pretendió orientarse por la vía indirecta, se desarrolló de manera idéntica a como se hizo con el segundo cargo, lo cual permite concluir que su planteamiento, en últimas, fue por la vía directa.
La argumentación en los cargos primero y segundo, parte de que: «Está debidamente demostrado que a la terminación del contrato de trabajo, mis poderdantes pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, así: […]», ocupándose enseguida de verter sus apreciaciones sobre lo que demuestran los documentos de folios 12, 13, 47, 48, 72, 73, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 49, 74, 50 y 75 del expediente, para concluir que esa prueba «[…] arroja la conclusión de que con base en el salario pactado por las partes, mis poderdantes cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales del trabajador».
Lo mismo puede apuntarse en relación con el cargo noveno, en el que la recurrente manifestó que «En el presente caso, no se interpretaron las siguientes conductas constitutivas de buena fe, por parte del empleador», y procedió enseguida al análisis de las pruebas documentales a que se refirió en los cargos primero y segundo. De los cargos tercero, cuarto y séptimo puede decirse que denuncian la infracción directa de la ley, submotivo de casación que debe, siempre, orientarse por la vía directa, toda vez que el error de juicio del Tribunal debe estar al margen de las valoraciones probatorias que haga.
Sin embargo, también en estos cargos, que acusan la infracción directa o falta de aplicación de los artículos 128, 130 y 132 del CST y del artículo 1626 del CC, su demostración se edifica sobre el error de juicio del Tribunal en la valoración de las pruebas del proceso, particularmente las documentales, pues menciona las cuentas de cobro por el servicio de transporte del trabajador (folios 29, 30 y 31), para precisar que no fueron controvertidas por éste, así como los demás documentos que reposan a folios 85, 86, 87, 27, 28, 111, 112 y 114.
Basta recordar, ahora, que cuando se encauza un ataque por la vía directa, se admiten las conclusiones fácticas a que arribó el juez de alzada, una de las cuales, para el presente asunto, es que resultó como hecho probado que el trabajador devengaba una suma adicional de $3.500.000 sobre el salario acordado contractualmente, es decir, que el verdadero salario del actor ascendió a $4.500.000.
Como esa conclusión permanece incólume, porque no se le ataca en el recurso extraordinario, no se configura el error por omisión que se denuncia. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL467-2018, asentó: En efecto, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea de la ley, que produce un yerro jurídico y no uno fáctico, en la sustentación del cargo se debe ceñir a los discernimientos de dicha estirpe y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente, con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, lo que hace que se desestime la acusación. […] Ahora si en gracia de discusión, se realizara un reexamen de la decisión en los términos pretendidos, el mismo no derivaría en consecuencia distinta, dado que la acusación dejó por fuera de ataque el pilar principal de la decisión que se concretó en la ausencia de demostración de una vinculación laboral, el beneficiario del servicio y los extremos temporales.
Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de legalidad y acierto, tal como se ha expuesto de manera reiterada por esta Sala, entre muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.
En este punto, cabe agregar que el desarrollo de los cargo no conforma una acusación clara y contundente como lo exige el recurso extraordinario, pues frente a lo que podría tomarse como una posible sustentación, se observa que lo planteado por la recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar un discurso sólido contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los razonamientos y premisas de los cuales se compone; por el contrario, la argumentación se asemeja más a un alegato de instancia. Al respecto, la Sala en Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Los cargos quinto y sexto presentan una deficiencia técnica insalvable, consistente en la falta de proposición jurídica, pues, aunque denuncian, cada uno, un «ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN» de pruebas documentales y confesión, no señalan, ni en su formulación, ni en su desarrollo, norma alguna de derecho sustancial que se estime violada.
Para desestimar estos cargos, basta con recordar que en innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado, como lo hizo con la sentencia CSJ SL1114-2018, lo siguiente: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente, en el cargo primero, cita normas de carácter sustancial tal como se describe a continuación: […] Al examinar las normas relacionadas, se puede constatar por la Sala, que no se cita en la proposición jurídica ninguna norma sustantiva de orden nacional relacionada con los derechos controvertidos, pues en realidad únicamente se citan, como quebrantadas, normas a través de la cual se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que no se refiere a los derechos debatidos, dado que al demandante nunca se les desconoció la calidad de trabajador oficial.
Impropiedad que resulta ser de gran incidencia, pues, por su trascendencia, por sí sola es suficiente para desestimar el cargo, que aspiró fallidamente al presentar la acusación, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos.
En ese orden de ideas, si se escudriñara en el escrito de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, que choca con las formas propias del recurso extraordinario, se encuentra que el censor hace alusión a normas de carácter sustancial que no representan incidencia alguna con los derechos objeto de litis, por lo que no cumple el recurrente con su carga procesal de establecer la norma sustancial objeto de violación. […] Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.
De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada los cargos no resultan fundados. Revisada cuidadosamente la demanda de casación, la Sala no encontró, en estos cargos, ni una sola norma acusada. Finalmente, el cargo octavo tampoco cumple con las exigencias técnicas requeridas, por cuanto si bien fue orientado por la vía indirecta y denunció las pruebas que estimó mal valoradas por el Tribunal, omitió individualizar o precisar los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, así como demostrar, mediante el análisis de la prueba calificada, en qué consistió la equivocada apreciación de la prueba ni cómo debió entenderla el Tribunal, para no incurrir en los errores de hecho ostensibles.
Por lo expuesto, los cargos se desestimen. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO CÁRDENAS ARISTIZÁBAL contra el CONSORCIO CONSTRUYENDO y solidariamente contra GRUCOL GRUPO CONSTRUCTOR S.A. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00