República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2987-2015 Radicación n.° 64156 Acta 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MARGARITA DEL SOCORRO ARROYAVE SERNA contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora, que se declare que la entidad demandada está obligada a indexar la primera mesada pensional que le reconoció, aplicándole al salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios «la corrección monetaria o devaluación de la moneda o variación de índices de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE», entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que adquirió el derecho, la indexación de las sumas adeudadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 2 de octubre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio mensual fue de $964.768,99; que era socia activa del sindicato y se le deducía de su salario la cuota sindical; que nació el 19 de noviembre de 1955 y cumplió 50 años de edad en el año 2005; que mediante resolución N° 04561 del 30 de mayo de 2005, se le reconoció pensión en cuantía de $746.076 a partir del 19 de noviembre de 2005; que la cuantía de la mesada pensional equivale al 75% del salario promedio mensual que devengó en el último año de servicio, sin tener en cuenta la indexación; que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 3).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la cuantía inicial de la pensión de jubilación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción (folios 55 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de septiembre de 2010 (folios 133 a 143), el a quo, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y pago propuestas por la entidad demandada, y parcialmente demostrada la de prescripción, conforme las razones expuestas anteriormente.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente como quedó anotado, a reconocer y pagar a la señora MARGARITA DEL SOCORRO ARROYAVE SERNA (…), la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 69/00 ($31.557.749.69), por concepto de reajuste en la pensión de jubilación causado desde el 19 de noviembre del 2005 y hasta el 30 de septiembre del presente año, como consecuencia de la indexación en la primera mesada pensional.
Tercero: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la señora MARGARITA DEL SOCORRO ARROYAVE SERNA, a partir del mes de octubre del año 2010, una mesada pensional en la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 64/00 ($1.458.154.64), tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos legales e incrementos a los que haya lugar.
Cuarto: ABSOLVER a la demandada de la restante pretensión de la demanda, según arriba se explicó. Quinto: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense en su momento por la secretaría. Las agencias en derecho ascienden a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($5.600.000). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de julio de 2013 (folios 163 a 172 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la sentencia impugnada y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el punto cuarto de la parte resolutiva, condenando en su defecto a la demandada CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQIDACIÓN (sic), a pagar la indexación de los valores no pagados oportunamente, es decir la diferencia pensional, la cual será a partir de la causación de cada una de ellas hasta la fecha efectivo del pago.
Confírmese en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Para esta decisión, comenzó por referirse a las inconformidades expuestas por la entidad demandada, que dijo recayeron principalmente sobre tres puntos: i) que la indexación de la primera mesada pensional no procede por no estar dentro del régimen de transición, previsto en la L. 100/1993; ii) que la pensión convencional es diferente a la legal, y iii) que el salario correcto es el de $710.352 y no de $906.614.
En cuanto al primer y segundo punto, señaló que ésta tesis fue recogida por esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, 29022, en la cual con fundamento en los arts. 48 y 53 de la CN, admitió la actualización del ingreso salarial base de la liquidación de la pensión convencional. En cuanto al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, que aludió el demandado debió ser la suma de $710.352 y no $994.778, acudió a la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1998-1999, suscrita entre el sindicato SINTRACREDITARIO y la CAJA AGRARIA, parág. 3o del art. 41, que dispone la mecánica de la liquidación de la pensión, así: Primer Factor Fijo.
Ultimo (sic) sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la (sic) sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De las suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Así, concluyó que no le asistía razón al accionado al pretender que se tomara el primer factor fijo ($710.352), ya que éste constituía un desconocimiento a la norma convencional, fuente de la pensión reconocida. En cuanto a la insatisfacción parcial del demandante, en lo relacionado con la indexación de «la mesada pensional y no del salario base de liquidación», consideró que le asistía razón, pues indicó que lo que debía indexarse era el salario base, es decir, darle el valor real a éste al momento de causarse el derecho, por lo que procedió a realizar los cálculos correspondientes arrojando un salario actualizado, por valor de $1.506.056.93, que al aplicarle el 75% (art.41 Convención Colectiva), arrojó una primera mesada de $1.129.542.6, suma que dijo era inferior a la tenida en cuenta por el a quo que fue de $1.146.761.
En tal sentido, indicó que al ser el único apelante sobre este tópico, dejaría incólume la sentencia sobre este punto, ya que no obstante que el demandado solicitó que se modificara la indexación, el argumento era diferente pues hacía relación al valor del salario a tener en cuenta, es decir el fijo o variable. Finalmente, en cuanto la inconformidad del actor relativa a que el a quo denegó la indexación de las sumas que surgieron a raíz de la reliquidación de las mesadas pensionales, aduciendo, que ya éstas habían sido indexadas, señaló que no le asistía razón, teniendo en cuenta que lo que hizo el juez de primera instancia, fue actualizar anualmente la mesada pensional con base en el IBL, «tema diferente al solicitado, ya que recae sobre las sumas no pagadas oportunamente, es decir las diferencias adeudadas, lo que bajo el prisma económico, resultado de la economía fluctuante, la inflación galopante en la economía colombiana, lleva a la pérdida del valor real de la moneda, lo que lleva por justicia y equidad, a la indexación de estos valores, para que el demandante no cargue con el perjuicio ocasionado por la mora en el pago».
Con fundamento en lo anterior, revocó la sentencia parcialmente y condenó a la indexación del valor de las diferencias, conforme se fueran causando hasta la fecha del pago total. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Para el efecto formuló dos cargos que no fueron replicados. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, «por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla».
Para demostrar el cargo, aduce que en el proceso se demostró, mediante la resolución de reconocimiento pensional, que la actora era beneficiaria de la convención vigente en el período 1998-1999, cuyo art. 41 fijó condiciones más favorables para el reconocimiento de esa prestación tales como su otorgamiento a los 50 años de edad y factores salariales adicionales junto con los reajustes de ley, por lo que considera improcedente aplicar los ajustes a que se contrae el art. 36 de la L. 100/93, a un tema regulado entre el sindicato que representaba a la demandante y la Caja Agraria.
Agrega, que no existe norma ni preceptiva convencional que dé lugar al ajuste que se condena, por lo que al no tenerse en cuenta la voluntad de las partes –dice- procede casar la sentencia. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, «de los artículos 29 de la Carta Fundamental, artículos 63 y 85 del código contencioso administrativo y del artículo 41 de la convención colectiva de 1998-1999 de la extinta Caja Agraria que llevan a una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 al ordenar la indexación y el pago de las mesadas anteriores de la primera mesada de la demandante sin que exista derecho a ello».
Transgresión que dio lugar a los siguientes errores de hecho: 1- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado que, estándolo, que la resolución 4561 del 30 de mayo de 2006 por la cual mi representada concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (folios 86 89 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que esta no le aplican normas diferentes a las convencionales. 2- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 4561 del 30 de mayo de 2006 que estableció las condiciones de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a la demandante, acto administrativo que se encuentra en firme y no ha sido controvertido ante la justicia administrativa, por lo cual goza de presunción de legalidad.
Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Contestación de la demanda con sus anexos del 22 de mayo de 2008 (folios 55 a 105). 2. Copia de la convención colectiva de la extinta CAJA AGRARIA para la vigencia 1998-1999, (folios 14 a 53) y en especial del artículo 41 (folios 25 y 26 cuaderno principal). En su desarrollo sostiene que no se ejerció ni se cumplió con el debido proceso consagrado en el art. 29 de la CN, en la medida que el fallo que se solicita casar desconoció las pruebas aportadas en donde se demuestra que la pensión convencional concedida a la actora tenía unas condiciones especiales y de mejores beneficios económicos a su favor, así mismo, que la misma no contenía el beneficio de la indexación reclamado.
Refiere igualmente que no se cumplió con el principio de legalidad de los actos administrativos contemplado en el C.C.A. art. 63 en la medida que la resolución 4561 del 30 de mayo de 2006, se encuentra en firme por haber sido notificada en debida forma y no haber sido recurrida en la oportunidad legal. Agrega, que no se cumplió con el procedimiento legal establecido por el C.C.A. art. 85 en que las acciones contra los actos administrativos deben tramitarse ante la justicia administrativa por lo que no sería competencia de la justicia laboral pronunciarse al respecto.
Finalmente, señaló que incurrió en una defectuosa apreciación de las pruebas en la medida que en la resolución de reconocimiento pensional y la convención se indicaron las condiciones y los valores establecidos para la liquidación de la pensión de la actora, sin que se hayan pactado otras diferentes a las establecidas por el instrumento colectivo.
IX. CONSIDERACIONES El primer cargo presenta las siguientes falencias de orden técnico: 1. La convención colectiva de trabajo no constituye normativa de carácter sustancial de alcance nacional, pues se trata de un acuerdo sui generis celebrado entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello, no es correcto incluir en la acusación como infringidas sus preceptivas o cláusulas, como cuando el impugnante sostiene que la aplicación indebida de la L. 100/1993 art. 36, trajo como consecuencia «la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999». 2.
Dado el sendero directo por el que se formula el primer ataque, le estaba vedado a la censura referirse a la lectura que el fallador de segundo grado le dio a los elementos probatorios en lo que apoyó su decisión. Así, impropiamente sostiene que en el proceso quedó acreditado con «la resolución» que reconoció la pensión a la actora que era beneficiaria del artículo 41 convencional vigente durante el período 1998-1999, acuerdo que por demás fijó condiciones más favorables que las legales, entre ellas la edad de 50 años y factores salariales adicionales; que el tema de la base salarial pensional lo reguló el «el sindicato que representaba a la demandante y la…CAJA AGRARIA», al punto que no se requiere para el reconocimiento pensional de normativa adicional como el art. 36 de la L. 100/93; agrega que la sentencia «no tuvo en cuenta la voluntad de las partes» plasmada en «la convención colectiva que las vinculaba», condenándose a «mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas a la voluntad de las mismas», y remata con la afirmación según la cual el ad quem incurrió en «falta de aplicación de las normas convencionales (…) que dan origen a la pensión de jubilación (…) aquí estudiada».
Igualmente, frente al segundo cargo precisa señalar que en su decisión el ad quem no vulneró el art. 29 de la CN, así como tampoco las preceptivas del anterior CCA arts. 62 y 85, toda vez que el sub lite lo pretendido fue la indexación de la primera mesada pensional de la demandante reconocida por la accionada mediante la Resolución n°. 4561 del 30 de mayo de 2006 a partir del 19 de noviembre de 2005, temática propia del sistema de seguridad social de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que no se revisan cuándo quedan ejecutoriados los actos administrativos, así como tampoco se ventilan las acciones de nulidad y restablecimiento propias de la jurisdicción contenciosa.
Ahora, es claro que sin incurrir en error alguno, el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión con fundamento en el criterio reiterado de esta Sala según el cual, las pensiones –legales o extralegales- deben indexarse, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, también las causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política.
Al respecto, en la providencia referida, la Corte señaló: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igua l; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (Resaltado por la Sala). Los anteriores argumentos, que hoy la Sala acoge en su integridad, son suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización del salario base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso adelantado por MARGARITA DEL SOCORRO ARROYAVE SERNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14