Micelio
SL2986-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2986-2023 Radicación n.° 92940 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró al CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU.

Reconócese personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes quien es portadora de la T. P. n.º 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del doctor Charles Chapman López mandatario judicial de la demandada, Consorcio Minero Unido S. A., en la forma y para los fines de la sustitución otorgada, adosada en el expediente digital de la Corte.

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Oscar Antonio Hincapié Cárdenas llamó a juicio al Consorcio Minero Unido S. A. “CMU” con el fin de que, previa la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sea en consecuencia condenada al reconocimiento y pago de i) 76 días de salarios correspondientes a los periodos del 19 de julio al 2 de septiembre de 2012, y del 22 de septiembre al 25 de octubre de esa anualidad; ii) las vacaciones; iii) las primas extralegales de servicios y de la de eficiencia; iv) la indemnización por despido; v) la sanción moratoria e vi) indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, suscribió contrato de trabajo, bajo la modalidad indefinido, para desempeñar el cargo de superintendente de mantenimiento, cumpliendo una jornada laboral de turnos nominales de doce horas diarias; que dicho vínculo rigió entre el 1º de julio de 2011 y el 2 de noviembre de 2012, sin interrupciones, data en la que se le dio por terminado el nexo contractual en forma unilateral y sin justa causa; que su salario mensual ascendió a la suma de $11.575.300; que las actividades encomendadas las satisfizo a cabalidad, sin que existieran sanciones disciplinarias, ni motivaciones de deslealtad contra la empresa.

Dijo, que el convocado después de 40 días de haber adoptado la decisión de finiquitarle el contrato, le liquidó Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 3 parcialmente las prestaciones sociales; que la demandada no canceló los salarios desde el 19 de julio de 2012, cuando se suspendieron los pagos por el cese de actividades laborales de la empresa Carbones de la Jagua S. A., con el argumento de que los trabajadores afiliados a Sintramienergética, impedían el normal desarrollo del trabajo de la empresa accionada; que los asalariados del demandado están cobijados por un pacto colectivo vigente entre los años de 2011 al 2015 y no existe ninguna organización sindical.

Indicó, que la sociedad, cuando suspendió el pago de los salarios, no entregó ningún argumento jurídico y/o autorización del Ministerio de Trabajo o un hecho de fuerza mayor o caso fortuito; que para esa época no existía el reconocimiento de unidad de empresa entre Carbones de la Jagua, Consorcio Minero Unido, Prodeco y Carbones El Tesoro, por parte de sus integrantes ni por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que durante el bloqueo del Consorcio Minero Unido por los trabajadores afiliados a Sintramienergética, la empresa tuvo la opción de reubicarlo en otras dependencias como las oficinas de Barranquilla, Puerto de embarque de Carbones de Santa Marta, Ferrocarril, como lo hizo con otros funcionarios y operadores.

Refirió, que en varias ocasiones trató de conciliar con el gerente de minas y el de mantenimiento sobre su reintegro, o la realización de un nuevo contrato, siendo infructuosas las solicitudes efectuadas; y que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha realizado pago alguno por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (f.º 2 a 10, 83 a 92, Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 4 y 104 a 107, demanda, subsanación de la misma y su adición, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital).

El Consorcio Minero Unido S. A. CMU, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que con el actor existió un nexo laboral, en los extremos mencionados, el cargo que desempeñó, la existencia dentro de la empresa de un pacto colectivo y el salario. Sobre los restantes los negó. Argumentó en su defensa que el contrato de trabajo del demandante se suspendió con fundamento en el artículo 51 del CST, en dos ocasiones, del 20 de julio al 2 de septiembre de 2012 y del 22 de septiembre al 24 de octubre de esa misma anualidad, por cuanto un grupo trabajadores de la empresa vecina, afiliados a la organización Sintramienergética, incurrieron en un cese ilegal y violento de actividades que conllevó al cierre de la mina operada por ella.

Añadió, que dicho sindicato en asocio con trabajadores de su empresa se solidarizaron con la huelga y se tomaron las instalaciones, bloqueando las vías de acceso, suspendieron el fluido eléctrico, violentaron las bermas que la separaba de las otras empresas que funcionan en la mina, se tomaron los equipos, herramientas y vehículos de la compañía; que ante estos hechos intempestivos, irresistibles e imprevisibles, derivaron que no se efectuara ninguna actividad a partir del 20 de julio de 2012 hasta el 2 de octubre de esa anualidad.

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que, en el caso del actor, a este se le otorgó vacaciones programadas entre el 3 al 21 de septiembre de 2012. Añadió que fueron tan grave los actos de violencia, que existió presencia de trabajadores armados con palos y machetes, quienes tiraron piedra e impidieron el ingreso a las instalaciones y que esta Sala, por decisión del 10 de abril de 2013, declaró la ilegalidad de la huelga de Carbones de la Jagua S. A. Adujo, que la demandada era una persona jurídica completamente distinta a las mencionadas por el actor, no existiendo unidad de empresa entre dichas compañías; refirió, que lo relevante era la cierta suspensión de actividades, por circunstancias imprevisibles, que se presentó en la mina operada por ella, siendo ajenas irresistibles e intempestivas.

A su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y compensación (f.º 122 a 135, y 195 a 199, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: Declárese que entre el demandante Oscar Hincapié Cárdenas y la empresa Consorcio Minero Unido S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido. Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Ordénese a la empresa Consorcio Minero Unido S. A. a pagarle al demandante Oscar Hincapié Cárdenas la suma de $5.241.307.65, por concepto del valor impagado de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

TERCERO: Absuélvase a la empresa Consorcio Minero Unido S. A., de las demás pretensiones invocadas por el demandante Oscar Hincapié Cárdenas.

CUARTO: Declárese no probadas las excepciones de compensación y prescripción. La inexistencia de la obligación se declara probada parcialmente.

QUINTO: Condénese en costas a la empresa Consorcio Minero Unido S. A. Procédase por secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $786.155.64, equivalente al 15 % de las condenas impuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de las partes, por decisión del 31 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, para en su lugar ABSOLVER a la empresa Consorcio Minero Unido S. A. del valor impagado de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en los términos de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMLMV en esta alzada, liquídense las costas concentradamente en el juzgado de origen. Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó como primer problema jurídico a definir si en este asunto existió fuerza mayor o caso fortuito que llevó a la suspensión del contrato de trabajo del demandante.

Precisó, que se encontraban acreditados en el instructivo, que entre i) las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió del 1º de julio de 2011 al 2 de noviembre de 2012 y ii) los periodos comprendidos del 20 de julio al 2 de septiembre de 2012 y del 22 de septiembre al 24 de octubre de esa anualidad, el actor no prestó los servicios personales a la demandada y esta a su vez se sustrajo de su obligación de pagarle los salarios.

Trajo lo expuesto por el numeral 1º del artículo 51 del CST y adujo que este debía ser interpretado armónicamente con lo preceptuado en los artículos 1º de la Ley 95 de 1980 y 64 del CC. Adujo, que, en atención a dicha normativa, se denomina a la fuerza mayor o caso fortuito «el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» y recordó, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL. 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en la CSJ SL3238-2020, sobre los hechos eximentes de responsabilidad contractual o extracontractual.

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso también, que en la providencia CSJ SL4849- 2018, se prohijó que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no solo debe estar acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas de la «imprevisibilidad e irrestibilidad» que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate y trascribió la parte pertinente.

En ese sentido, expuso que lo pretendido por el actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante 76 días que no fueron cancelados por el empleador; quien adujo obedeció a la necesidad de suspender el contrato del demandante, en los periodos del 20 de julio al 2 de septiembre de 2012 y del 22 de septiembre al 24 de octubre de ese año, en los términos del artículo 51 del CTS, debido a que un grupo de trabajadores de una empresa vecina, afiliados a Sintramienergética junto con el apoyo de algunos de sus trabajadores quienes se solidarizaron con la huelga, […] se tomaron las instalaciones de mi poderdante, bloquearon las vías de acceso de mi representada, suspendieron el fluido eléctrico, violentaron las bermas que separaban a mi representadas de las otras empresas que funcionan en la mina, se tomaron los equipos herramientas y vehículos de la compañía. Estos hechos intempestivos, irresistibles e imprevisibles derivaron que no se realizara ninguna actividad a partir del día 20 de julio de 2012 y hasta el 2 de octubre de ese mismo año en la mina en que prestaba servicios el demandante, suspendiéndose con ello todos los contratos de trabajo de acuerdo con al artículo 51 del CST (Subrayado en el texto).

Refirió, que los testigos Mario Martínez Narváez, Dionisio Ramírez Cáceres y Héctor López Vera, expusieron que i) conocieron al actor prestando sus servicios para la Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada; ii) unos trabajadores de la empresa Carbones de la Jagua, quienes se encontraban en negociaciones, declararon la huelga el 19 de julio de 2012, la cual consistió en la incursión violenta de las instalaciones del proyecto la Jagua, donde tiene operación el Consorcio Minero Unido S. A.; iii) quienes estaban laborando en ese sector fueron desalojados, sin que se les permitiera la entrada por parte de otros integrantes que se encontraban encapuchados.

También adujeron que: iv) fueron derribadas las barricadas o bermas que delimitaban las diferentes concesiones de las empresas Carbones del Tesoro, de la Jagua y Consorcio Minero Unido; v) ante la imposibilidad de ingresar a la mina para prestar sus servicios, la empleadora suspendió los contratos de trabajo por fuerza mayor; vi) se informó a la policía y al inspector de trabajo sobre lo que estaba sucediendo y vii) la huelga duró 98 días.

Adujo, que tales afirmaciones y las efectuadas por la demandada, se hallaban respaldadas con las documentales que obraban en el proceso, así como el cruce de correos efectuados entre el actor y un representante de la convocada, el 21 de julio de 2012, en los que se informó a todo el personal del Consorcio Minero Unido S. A., que: […] debido a la toma invasiva, violenta e ilegal de los predios, maquinaria y equipos por parte de “Sintramienergética” el día jueves 19 de julio, no es posible desarrollar actividades hasta tanto el personal sindicalizado de la empresa Carbones de la Jagua no desaloje y entregue los equipos pertenecientes al tercero CMU, afectado por el proceso de la Huelga adelantado en la compañía CDJ (…)».

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que, en comunicación dirigida al Comité de Trabajadores, del 22 de julio de 20121, el representante de la demandada le informó al Comité de Trabajadores de CMU lo siguiente: En respuesta a su comunicación del día de hoy y como fue explicado a ustedes en sus conversiones telefónicas con Francisco Herrera y Miguel Ángel Montoya, desafortunadamente CMU2 se encuentra actualmente ocupada de manera ilegal y violeta por miembros de “Sintramienergética” pertenecientes a CDJ3.

Dicho sindicato desalojó por fuerza al personal de CMU, de tal suerte que no queda ningún empleado de la Empresa en las instalaciones y no es posible operar dadas las amenazas proferidas por dicho sindicato. En este estado de cosas, y dado que no es posible operar, la Empresa no puede pagar salarios por el tiempo que esta situación se mantenga, puestos se pagan cuando se labora, que no es el caso en esta situación especialmente cuando la causa de la no prestación del servicio se origina en el hecho de un tercero y no de una causa imputable a la empresa.

Esta situación lamentable generada por el accionar agresivo e inconsciente de miembros del Sindicato de CDJ, que han decidido extender de manera ilegal y violenta los efectos de una huelga iniciada en la empresa CDJ a CMU, genera esta situación que afecta a todos. La empresa está adelantando las acciones legales para recuperar el control de CMU, pero a la vez les recomienda a ustedes defender su derecho al trabajo denunciando ante las autoridades pertinentes como son la Dirección Territorial del Trabajo del Cesar y los jueces de la república, así como también ante la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, el gran perjuicio que está causando la acción ilegal de “Sintramienergética” en CMU.

Detalló que, en comunicación del 21 de julio de 2012, que fuera radicada el 23 siguiente, se solicitó al alcalde del 1 f.º 148, del cuaderno de primera instancia 2 Consorcio Minero Unido 3 Carbones de la Jagua Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 11 municipio de La Jagua de Ibirico (César): «Amparo y Protección del Personal y la Propiedad de Consorcio Minero Unido» así como: […] la valiosa e inmediata colaboración con el fin de disponer de todos los medios que estén alcance e impartir las órdenes que sean pertinentes para proteger y salvaguardar la vida e integridad física del personal y de los contratista que laborar en la Mina Consorcio Minero, así como para asegurar los bienes, propiedades y equipos al interior del proyecto y la atención inmediata y con carácter urgente a la presente para prevenir mayores perjuicios y proteger los derechos del Consorcio Minero Unido y la vida, libertad e integridad del personal y de los contratistas que laboran en la mina4.

Expresó, que la accionada por medio de la misiva de 26 de junio de 20125 indicó a la Dirección Territorial del Trabajo del Cesar que: […] en repetidas oportunidades hemos solicitado la presencia de inspectores adscritos a esa Dirección para que cobijen la constatación del cese de actividades que de manera irregular se está dando en la citada empresa, a excepción del día 19 de julio donde realizaron una pequeña visita e hicieron un tímido pronunciamiento acerca de la inactividad laboral.

Advirtió, que en el expediente obraba la sentencia n.º 57731 de 10 de abril de 2013, a través de la cual esta Corporación declaró la ilegalidad de la cesación colectiva de labores que Sintramienergética adelantó a partir del 19 de julio de 2012, en las instalaciones de Carbones de la Jagua, al advertir que la huelga no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 450 del CST. 4 f.º 151 a 152, ib. 5 f.º 150, ib.

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó, que estaba demostrado que en realidad si existió un cese de actividades que afectó el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por el Consorcio demandado, durante el periodo del 20 de julio y el 24 de octubre de 2012, que conllevó a la empresa accionada a la suspensión del contrato a sus trabajadores, entre ellos, el demandante.

Adujo, que lo anterior fue factor ajeno a la voluntad de la empleadora que impidió que sus trabajadores pudieran realizar sus funciones para la cual fueron contratados y que fue imprevisible e irresistible para la reclamada, por cuanto no estaba obligada a conocer la situación de las otras empresas cercanas ni mucho menos sobre sus conflictos colectivos de trabajo, como en este asunto, el que originó la huelga, toda vez que el artículo 432 y ss. del CST establece que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, que no fue el caso de la accionada que era un tercero. Advirtió, que la declaratoria de la huelga ni siquiera se limitó a la suspensión pacífica del trabajo, sino que se tornó en una situación de orden público que le impedía a la demandada accionar directamente, tanto así que debió acudir al alcalde del municipio y al Ministerio del Trabajo, para que de alguna manera intervinieran para evitar mayores perjuicios y proteger los derechos de los trabajadores como de la misma empresa.

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 13 En esas condiciones, concluyó que la suspensión del contrato de trabajo del actor, obedeció a un caso fortuito que impidió su ejecución, en virtud del numeral 1.º del artículo 51 del CST, por lo que la empleadora se encontraba en la plena facultad de interrumpir los pagos de los salarios del trabajador por los periodos comprendidos entre el 20 de julio y el 2 de septiembre de 2012 y del 22 de septiembre y el 24 de octubre de ese año; como en efecto lo hizo, en los términos del artículo 53 ibidem.

Dijo que, frente al segundo problema jurídico, le correspondía determinar si procedía la condena por la diferencia del valor correspondiente a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Recordó, que, i) no existía controversia en cuanto a la existencia de un nexo laboral, entre el 1.º de julio de 2011 y el 2 de noviembre de 2012; ii) el actor percibió como salario la suma de $11.575.000 y iii) aquel vínculo contractual sufrió dos periodos de suspensión, del 20 de julio al 2 de septiembre de 2012 y del 22 de septiembre al 24 de octubre de ese año, para un total de 76 días, los cuales adujo que estos debían descontarse para efectos de calcularse la indemnización por despido.

Aludió que conforme al inciso 2º, del literal b), del artículo 64 del CST, y de las operaciones aritméticas efectuadas, el valor de $8.456.400, reconocida por la demandada a título de indemnización por despido sin justa Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 14 causa, era superior a la que realmente le correspondía, por lo que no había lugar al pago de ninguna diferencia, como con equívoco lo dedujo el a quo y en ese sentido revocó la condena impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Antonio Hincapié Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, dejando incólume el numeral tercero de la decisión censurada, que confirmó la sentencia del a quo, en todo lo demás «aclarando que esta confirmación solo cobijaría la declaratoria del contrato a término indefinido y la condena al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa» Para que: […] una vez actuando como tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, así mismo se deberá revocar la aparte que da por probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se proceda condenar al CONSORCIO MINERO UNIDO a reconocer y pagar a mi representado las siguientes acreencias laborales: Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 15 • El reajuste de la indemnización por despido sin justa causa (aquí se pide se mantenga el numeral segundo de la sentencia del a quo). • El pago de salarios durante el tiempo el período de cese de actividades (se revoque la absolución del a quo). • El reajuste de las vacaciones y demás derechos contenidos en el pacto colectivo de trabajo (se revoque el numeral tercero de la sentencia del a quo). • La indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la Sentencia impugnada por violación de la ley sustancial laboral del orden nacional por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21, 51, 53, 64, 65, 140, 194, 449 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 39, 53, 95 de la Constitución Política de Colombia y los Convenios 87 y 98 de OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976.

Precisa, que el quebranto de dichas normas dio lugar a los siguientes errores de hecho: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso la toma de las instalaciones donde prestaba el servicio el demandante por parte de Sintramienergética, eran hechos intempestivos, irresistibles e imprevisibles para el empleador. 2. El dar por demostrado sin estarlo que la declaratoria de ilegalidad de la huelga conlleva a que el empleador no tenga culpa Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro del cese de actividades en la mina carbonífera donde mi mandante prestaba el servicio. 3.

El dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se materializó la causal de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito. 4. El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no podía reclamar el pago de salarios y vacaciones durante el proceso de cese de actividades. 5. No dar por demostrado, estándolo, que CMU propicio el inicio del cese de actividades en la Mina, pues fue coparticipe de los hechos que desencadenaron la huelga de Sintramienergética a la postre declarada ilegal. 6.

El no dar por demostrado, estándolo, que la actuación de los trabajadores de Sintramienergética era previsible. 7. El no dar por demostrado, estándolo, que CMU propicio la actuación que desencadenó en el cese de actividades y por tanto se deben pagar salarios sin prestación del servicio en favor de mi mandante. 8. El no dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a que se le compute para efectos de cualquier acreencia laboral el tiempo en que no prestó el servicio. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador al negar pagar los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato incurrió de manera fragrante en la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Dice, que tales yerros fueron producto de la no apreciación de la diligencia de ocular, realizada el 1º de agosto de 20126, por la inspección de Policía del municipio de La Jagua de Ibirico, en el que da cuenta del aparato productivo de las empresas Carbones de la Jagua, Consorcio Minero Unido y Carbones el Tesoro.

Y, de la apreciación errada de i) la sentencia emanada de esta Corporación el 10 de abril de 2012, dentro del 6 f.º 47 a 50, del expediente de primera instancia Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 17 radicado n.º 573317; ii) la Resolución n.º 320 del 14 de mayo de 2020, emanada de ANLA y iii) Homologa n.º 020 del 13 de febrero de 20138 Precisa, que no discute la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni los extremos temporales, ni tampoco que la terminación del mismo se dio por decisión unilateral del empleador, ni la existencia de tres personas jurídicas que desarrollan su objeto social en el municipio de la Jagua de Ibirico en el Cesar, y menos aún que el dador del empleado se sustrajo de pagar los salarios y prestaciones sociales debidas sin ninguna justificación. Reproduce un fragmento de la decisión cuestionada y dice que para el ad quem: • Que se configura una fuerza mayor cuando concurren 2 situaciones, que el hecho sea tanto imprevisible como irresistible. • Que el cese de actividades en las instalaciones del CMU se dio desde el 19 de julio de 2012 al 24 de octubre del mismo año. • Que este cese fue provocado por trabajadores de un tercero (Carbones de la Jagua), por cuanto el Sindicato que declaró la Huelga e impidió el normal acceso, era ajeno al empleador y por tanto previsible. • Que el cese de actividades se desarrolló en un proceso de negociación colectiva entre terceros (Carbones de la Jagua y “Sintramienergética”), razón por la que MCU no debía conocer los posibles efectos del proceso de negociación, si tener en cuenta que los dueños de las dos empresas, es el grupo PRODECO y las dos empresas comparten las oficinas administrativas en la ciudad de Barranquilla. • Tampoco tuvo en cuenta que el presidente y representante legal de CMU, es funcionario de PRODECO, luego no podía 9 7 f.º 195 y ss., ib. 8 f.º 433 y ss., ib Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentarse que era ajeno, para ellos, los que pasaban en Carbones de la Jagua • Que la huelga de “Sintramienergética” superó los canales legales, al transformarse en un problema de orden público insuperable para MCU, sin que pudiera actuar directamente, por eso era irresistible, cosa que no corresponde a la realidad objetiva • Que el empleador a sabiendas de la eminencia de la huelga pretendió hacer una especie de separación de vías de acceso, lo cual demuestra que para ellos nada de los que estaba ocurriendo era ajeno. (Ver documento de IAN PHILLIPS donde dar instrucciones para el acceso). • Que no existe ninguna razón para que se negara a pagar los salarios y prestaciones debidos, lo que constituye una mala fe en su actuación y un desconocimiento de los derechos del trabajador demandante.

Añade, que, como prueba mal apreciada se tiene la inspección ocular ya referida, en donde claramente se advierte que existe un espacio compartido por las tres empresas mineras9, en donde realiza en forma conjunta la explotación de la mina de carbón en el municipio de la Jagua de Ibirico, cuya parte reprodujo. Dice, que de lo anterior se concluye que el personal de la empresa que entró en huelga, desplegaba actividades en toda la mina, aún en los sitios donde los títulos mineros correspondían tanto al Consorcio Minero Unido como CET, no obstante, para la explotación era indistinto a cualquiera de las tres empresas, aspecto que fue aceptado aún por esta Corporación dentro del radicado 57731 y acopia el fragmento pertinente de dicha decisión. 9 Carbones de la Jagua, Consorcio Minero Unido y Carbones el Tesoro Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresa que, conforme a lo plasmado en dicha providencia, las empresas realizan de manera conjunta una explotación minera a cielo abierto, donde el personal coexiste y aun hace parte del mismo conglomerado empresarial, compartiendo el mismo staff directivos de las instalaciones administrativas, como se colige de la Resolución n.º 020 de 2013, de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo, entonces el expresar que con ese nivel de integración empresarial el Consorcio Minero Unido desconociera que en Carbones de la Jagua se estaba adelantando un proceso de negociación colectiva donde la etapa de arreglo directo había fracasado y que podían verse avocados a una huelga, es totalmente falaz.

Arguye, que se debía preguntar si realmente el acto de la declaratoria de huelga era totalmente imprevisible para la empleadora, toda vez que, como se acepta por parte de la Corte en su decisión de que de haber estado debidamente limitados los espacios los trabajadores pertenecientes a Sintramienergética no hubiesen ingresado al terreno, tan cierto es que, una vez identificados los linderos se procedió al desalojo de los espacios ocupados por estos en el Consorcio Minero Unido.

Refiere, que, por regla general la obligación de delimitar los espacios y aún de tener claro las partes que corresponden al título minero que es de su propiedad corresponde al beneficiario de dicho título, en este caso al empleador. Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce, que la situación era tan previsible que en la citada providencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades se hace referencia a que existieron unas bermas o divisiones con material estéril que con anterioridad a la negociación colectiva no se encontraba allí como consta en el recuento de la prueba testimonial de tal decisión, entonces, se pregunta: ¿si era tan imprevisible la situación porque se adecuaron barreras para que los huelguistas no pasaran a otros espacios asignados a CMU en la mina donde habitualmente trabajaban?.

Alude que, en ese contexto de la huelga, esa situación de contingencia denota que se conocía plenamente por parte del empleador la situación que se estaba desarrollando en Carbones de la Jagua. Recuerda, que el mismo Comité de Libertad Sindical de la OIT establece algunos parámetros respecto a la huelga, que, si bien no fue realizada por los trabajadores que corresponden a la empleadora, es ilustrativo lo que respecta a los trabajadores de Carbones de la Jagua, en punto a que: “918.

La contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical. (…) 919. Si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminada, entraña el riesgo Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 21 de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales.” 10 Manifiesta, que situaciones como la que se plantea en este asunto, el empleador no puede verse como lo determinó el Tribunal, toda vez que, las pruebas demuestran que no se sabía por parte de los trabajadores cuál era su sitio de trabajo, cual era realmente sus empleadores, esto es, de quien debía recibir órdenes, etc.

Acentúa, que en eventos como estos, el análisis fundado en la relación tradicional de la relación de trabajo, en donde un trabajador recibe órdenes de un solo empleador no es aplicable, puesto que, como este caso, se debe mirar al mismo como una pluralidad, ya que de manera irregular los laborantes del sindicato de un tercero, también recibían órdenes y prestaban los servicios de personal y en la zona otorgada por el Estado para explotación, pues se considera que la actuación si bien irregular de los miembros de Sintramienergética fue derivada de acuerdo a la indeterminación causada por la operación diaria de la mina, en este caso es imputable también al empleador.

Explica, que no es posible alegar que existe una suspensión del contrato, puesto que, el hecho del cese de actividades no cumple con los parámetros de ser imprevisible e irresistible, o por lo menos con el primero de ellos, razón por la que debe ser acreedor al pago de los salarios pretendidos, el reajuste de la indemnización por despido sin 10 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. 6 edición 2018 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 22 justa causa, así como los demás derechos legales y extralegales, y en especial la sanción moratoria del artículo 65 del CST (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, «la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los Arts. 51, 53, 64 del C.S.T. en relación con los Arts. 1, 9, 11, 21 del C.S.T.» Indica, que tales normas fueron erradamente interpretadas lo que llevó al Tribunal a absolver a la demandada de la condena por indemnización por despido sin justa causa, cuando debió ser condenada.

Reproduce lo expuesto por ad quem, de cara a los argumentos que lo llevó a esa determinación y destaca que para el colegiado si no existe prestación personal del servicio, no se puede tener ese tiempo como válido para liquidar la indemnización por despido y cuando el contrato haya estado suspendido por fuerza mayor. Explica, que en aplicación al principio de irrenunciabilidad de derechos, así como al pro homine, cuando se tratan de limitar algún beneficio laboral la interpretación debe ser restrictiva, por ende, para llegar a una recta interpretación del artículo 53 del CST, en cuanto Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 23 expresa que «estos periodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones».

Expresa, que dicha autorización no es aplicable a derechos laborales no enlistados, como la prima de servicio, que, en caso de suspensión del contrato de trabajo, no pueden ser objeto de deducción en el tiempo de servicio alguno para su cálculo y más cuando la prima de servicios es una prestación social que de no pagarse a la terminación del contrato conlleva una sanción legal, contenida en el artículo 65 del CST.

Precisa que, al no estar la indemnización por despido sin justa causa enunciada expresamente, como un derecho frente al cual se pueda restar para el cómputo del tiempo del servicio la suspensión del contrato, no puede ser descontado tiempo alguno como lo hizo el Tribunal. Reseña, que esta interpretación se acompasa con lo contemplado en el artículo 64, ib., donde al determinar la indemnización por despido sin justa causa en los contratos de trabajo, en parte alguna autoriza a deducir de la base para determinar el valor tiempo alguno, sino que se encuentre al servicio de manera continua, esto es, que no hubiese ruptura de la relación laboral.

Recuerda que en los eventos de suspensión del contrato de trabajo no se da la ruptura del vínculo laboral, sino que hay vocación de permanencia, solamente que por algunas Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 24 situaciones particulares cesa la obligación de prestar el servicio por parte del empleado y la correlativa obligación de pagar salarios por parte del empleador (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA El Consorcio Minero Unido S. A., advierte que la argumentación vertida en la impugnación no ordinaria corresponde a un alegato de instancia, ni se cumple con las exigencias mínimas requeridas para su estudio, en tanto, que en el primer cargo, orientado por la vía indirecta, le endilga al Tribunal yerros en los que no incurrió en la valoración de las pruebas ni las invocadas tienen la vocación de acreditar que no se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que sustentara la suspensión del contrato.

Agrega, que se cuestionan situaciones relacionadas con el cese ilegal de actividades que fueron definidas por la Corte, que no pueden ser controvertidas en este asunto, además, de que, presenta una argumentación que corresponde a la senda que escogió, por cuanto no devela cual fue el error en que incurrió el juez de alzada en la valoración de las pruebas ni nada refiere al tema de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En cuanto, al segundo ataque, enrutado por la senda jurídica, no expone cual fue la errada exegesis de las normas que mencionó en la proposición jurídica y menos aún cuál era la interpretación que debió darle, y destaca que en todo Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 25 caso el Tribunal acertó en su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho y acorde con el material probatorio obrante en el proceso, toda vez que se demostró las circunstancia que dieron paso a la suspensión del contrato, puesto que se configuró la causal del numeral 1.º del artículo 51 del CST, como también al absolverla de la reliquidación por indemnización por despido a la que fue erradamente condenada por el a quo.

Por lo anterior, pide se desestimen la demanda (Escrito de oposición, adosado en el expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que demanda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 26 desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Acude la Sala al anterior precedente, porque, como lo advierte la opositora, las acusaciones formuladas, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que se puedan analizar y decidir de fondo. A efecto, se tiene, 1. Cargo primero A pesar de que el censor intenta desquiciar las conclusiones del colegiado por la senda fáctica, lo cierto es, Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 27 que se limitó a enumerar los desaciertos que estima incurrió el juez plural y enlistar algunos elementos de pruebas, pero no cumple con esa tarea que le atañía, de ilustrar a la Sala sobre su contenido y la transcendencia del dislate en la providencia proferida, tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.

En sentencia CSJ SL2328-2021 que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se dijo: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.11 Han sido incontables las ocasiones, en que esta Sala ha adoctrinado que, si no lleva a cabo la labor de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada, contra lo que en su criterio acreditan los medios de convicción acopiados, la Corte no puede suplir la omisión y deducir, motu proprio, el error manifiesto con entidad suficiente para desquiciar los soportes de la decisión, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad12. 11 Ver, sentencias, CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780- 2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021 12 CSJ SL544-2013 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 28 Empero en contra de esa carga que le atañía al recurrente, lo que refleja en su discurso es mostrar a partir de su juicio y apreciación que de los medios de prueba allí mencionados se desprende, pero con la exclusión de la estructura argumental exigida, a través de una dialéctica seria, concreta e hilvanada encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, configurando un déficit técnico, que como se advirtió en precedencia, no puede ser excusada, al ser un recurso rogado13 Además, el impugnante transita por disquisiciones de puro derecho, cuando manifiesta que «Se aprecia de manera errónea, a su vez, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de abril de 2013 dentro de la radicación No. 57731 […]» cuando es bien sabido que si se cuestiona la aplicación o interpretación de sentencias judiciales, la senda de ataque debe ser la directa, por interpretación erróneas; además, plantea unos supuestos errores de hecho, donde se pretende que se califique la toma de las instalaciones como asunto intempestivo, irresistible e imprevisibles, los efectos de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, la calificación de fuerza mayor o caso fortuito, entre otras, circunstancias igualmente ajenas al sendero de ataque seleccionado, lo que devela, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto de entremezclar las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante ser excluyentes. 13 CSJ SL5330-2021 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecución a lo dicho, otea la Sala que el recurrente asegura, que los yerros en que incurrió el Tribunal, fueron producto de la errada valoración de las Resoluciones números 320 del 14 de mayo de 2020, emanada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y 020 del 13 de febrero de 2013, sin embargo, se equivoca en censurarle tal pifia probatoria, toda vez que tales documentos no formaron parte de la decisión del ad quem, ni fueron decretados como pruebas en el proceso, por su extemporaneidad como lo advirtió el a quo en su decisión.14 Pero el desatino del impugnante no termina ahí, ya que le achaca al ad quem asimismo que sus equivocaciones fueron como consecuencia de la falta de apreciación de la diligencia ocular, llevada a cabo el 1º de agosto de 2012, por la Inspección de Policía del municipio de la Jagua Ibirico, pero también en forma paralela aludió que arribó a los traspiés adjudicados por su errada valoración. En ese orden, no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo.

En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 14 Audio archivo del expediente digital min 28:05 a 28:55 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 30 Asimismo, de cara a esa falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, prohijó: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

De otra parte, con mayor relevancia se tiene que el proponente dejó de atacar algunas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de la misma, como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018. Ciertamente, omitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: i) los cruces de Correos entre el demandante y el representante legal de la demandada, calendados 21 de julio de 2012;

Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) la Misiva de 22 de julio de 2012, emanada de la demandada orientada al Comité de trabajadores CMU, radicada el 23 siguiente; iii) la Comunicación de 26 de julio de 2012, procedente de la accionada y dirigida a la Dirección Territorial y, iv) las declaraciones rendidas por los señores Mario Martínez Narváez, Dionisio Ramírez Cáceres y Héctor López Vera.

Medios de convicción que analizados en conjunto por el ad quem, lo llevó a concluir la existencia de un cese de actividades que a) afectó el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por el Consorcio Minero Unido S. A., b) dio origen a la suspensión del contrato de trabajo de sus asalariados, entre ellos, el actor, y c) tal suceso obedeció a un caso fortuito que impidió su ejecución. Tal inobservancia de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, quedando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-202015; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la decisión criticada, 15 Consultar también las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 32 sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 2.

Cargo segundo En esta oportunidad la acusación es por la vía jurídica, en el que el proponente denuncia la interpretación errónea por parte del Tribunal, del elenco normativo mencionado en la proposición jurídica, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.

En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar tales preceptivas denunciadas ni del recto entendimiento de las mismas con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación16.

De otra parte, observa la Sala que, atendiendo el alcance de la impugnación, pretende se mantenga la decisión del a quo, en cuanto a la condena que por reliquidación a la indemnización por despido efectuó el juez singular, bajo el argumento de que no se debida descontar los 76 días de suspensión del contrato de trabajo, como erradamente lo realizó el juez de apelación. 16 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918- 2021 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 33 Empero se tiene que el escuchar el audio de la sentencia de primera instancia17, el juez singular sobre la materia dijo: En cuanto a la pretensión del pago de la indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo, el artículo 64 del CST, establece que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, esa indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El despacho encuentra probado con la carta obrante a folio 11 del expediente que la empresa finalizó el contrato de trabajo al demandante de manera unilateral y sin justa causa pagándole como indemnización la suma de $8.456.400 pesos, el cual resulta inferior al valor que realmente le debía pagar dado a que el «demandante prestó los servicios desde el 1.º de julio de 2011 al 2 de noviembre de 2012, lazo en el cual se debe descontar los días durante los cuales estuvo suspendido el contrato de trabajo», es decir, del 19 de julio de 2012 al 24 de octubre de 2012.

Para el pago de esta indemnización se debe aplicar el numeral 2, del inciso b, del artículo 64 del CST, debido a que el demandante devengaba un salario superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y su contrato de trabajo era a término indefinido, razón por la cual después de realizar las operaciones aritméticas del caso se tiene que el valor pagado por concepto de indemnización fue incompleto faltándole la suma de $5.241.037, 65, razón por la cual se declarara no probada la excepción de compensación y se ordenara el pago de este saldo.

(Resaltado por la Sala). Como se observa al contrastar lo dicho por el a quo con la decisión del ad quem, ambos coincidieron en su decisión, en punto a que, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se debía descontar los días en que duró suspendido el contrato de actor, que es la molestia que en esencia exhibe el impugnante en el recurso en aras de que se conserve la condena por la diferencia de tal rubro, empero 17 min 25:22 a 27:26 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 34 no tuvo en cuenta el censor que este aspecto puntual no fue objeto de apelación por este, que por los límites de su recurso, la Corte se encuentra impedida para efectuar cualquier pronunciamiento sobre el tema, y por tanto, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»18 A efecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos tópicos que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso19 3.

Alegado de instancia A lo discurrido se añade que el discurso que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, 18 CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018. 19 CSJ SL041-2021 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 35 que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad20.

En tales condiciones, por la limitación que presentan los cargos, este se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor del Consorcio Minero Unido S. A. que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ANTONIO HINCAPIÉ CÁRDENAS contra el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CMU.

Costas como se dijo en la parte motiva. 20 CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 92940 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.